Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 54/2024 de 20 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 39075330012026100048

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:115

Núm. Roj: STSJ CANT 115:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Procedimiento Ordinario 0000054/2024

NIG: 3907545320230000708

Sección: Sección 2-4-6

TX901

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35

Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2 Procedimiento Abreviado

0000224/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Luciano Luciano SANDRA AGUIRRE GONZÁLEZ

Demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA

S E N T E N C I A nº 000043/2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidenta

Dª. Esther Castanedo García

Magistrados

Dª. Clara Penin Alegre

D.José Ignacio López Cárcamo

D.Juan Varea Orbea (Ponente)

En Santander, a 20 de enero de2026.

La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 54/2024 sobre función pública, en el que actúan como demandante D. Luciano, representado por la Procuradora Sra. AGUIRRE GONZÁLEZ y asumiendo su propia defensa como letrado siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicta la presente sentencia con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. AGUIRRE GONZÁLEZ presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Orden EDU/5/2023 de 24 de marzo de la Consejería de Educación y Formación Profesional que establece las bases y convoca procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a cuerpos docentes, así como para la adquisición de nuevas especialidades, y efectúa convocatoria ordinaria para la elaboración de nuevas listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en las especialidades convocadas, así como convocatoria extraordinaria para incorporar aspirantes a listas de especialidades no convocadas (BOC 29.3.2023) base 6.1 párrafo 1º y el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

Posteriormente, el recurso se amplió al acuerdo OCTAVO de la Resolución de 8.6.2023 del Director General de Personal Docente y Ordenación Académica de la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria por el que se fija para el 17.6.2023 el acto de presentación previsto en el párrafo 1º de la base 6.1 de la Orden EDU/5/2023 una vez dictada la Resolución de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 30.10.2023 que inadmite el recurso de alzada frente al mismo.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en indeterminada. Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, tras lo cual las partes presentaron conclusiones escritas.

Realizado el trámite, el pleito quedó visto para deliberación, votación y fallo.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

El actor acumula tres pretensiones en su recurso. Por un lado, recurre, la Orden EDU/5/2023 de 24 de marzo de la Consejería de Educación y Formación Profesional que establece las bases y convoca los procedimientos selectivos, si bien, solo en cuanto a lo dispuesto en dos de sus bases: su base 6.1 párrafo 1º y el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V.

Por otro lado, recurre, la resolución por la que se fija para el 17.6.2023 el acto de presentación previsto en el párrafo 1º de la base 6.1 de la Orden EDU/5/2023 antes citada.

Así, pretende la anulación de tales disposiciones y, en consecuencia, que se anule la limitación en la valoración de las calificaciones de los procesos selectivos anteriores al que convoca la Orden EDU/5/2023 a los celebrados en Cantabria contenida en el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V, así como, la disposición transitoria 1ª de la Orden ECD/16/2018 en la redacción dada por Orden EDU/8/2023; la obligatoriedad de la asistencia al acto de presentación previsto en el párrafo 1º de la base 6.1 de la Orden EDU/5/2023 y en el Acuerdo OCTAVO de la Resolución de 8.6.2023; que se reconozca al recurrente como situación jurídica individualizada el derecho a presentarse a las pruebas del proceso selectivo convocado por dicha Orden pese a no haber acudido al acto de presentación celebrado el 17.6.2023.

Como se puede observar, en el suplico de su demanda incluye una nueva pretensión, contra la disposición transitoria 1ª de la Orden ECD/16/2018 en la redacción dada por Orden EDU/8/2023, que realmente implicaría un recurso indirecto, conforme a los artículos 26 y 27 LJ.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

El actor comienza recurriendo la previsión contendida en la Orden EDU/5/2023 de 24 de marzo párrafo 1º de la base 6.1, recurso que se amplía al acto de ejecución por el cual se fija la fecha y hora de tal acto.

Y el motivo de la discrepancia está perfectamente explicado en la demanda: el carácter personalísimo de ese acto y su señalamiento un año antes del comienzo del resto de pruebas.

El argumento de la invalidez de tal previsión radica en que, a su juicio, se infringe lo dispuesto en artículo 5.1 ley 39/2015; art. 21 del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 de Educación aprobado por Real Decreto 276/2007; arts. 4.2 y 16 j del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995; art. 41.2 de la Ley de Cantabria 4/1993, de función pública.

Sostiene que, si la finalidad de la base consiste en evitar que un mismo aspirante se presente en varias comunidades autónomas, ello se consigue mediante un acuerdo entre todas ellas y estima abusivo que se lo obligue a trasladarse kilómetros para realizar el acto. Defiende que no se trata un acto de trámite sino una prueba selectiva más, precisamente si se entiende que es un acto personalísimo. Al ser una prueba eliminatoria que no tiene en cuenta méritos ni conocimientos, también es nula, además de infringir las disposiciones previstas para el tiempo que media entre pruebas. Finalmente, no existe ninguna conexión con el puesto de trabajo que se va a desempeñar.

En segundo lugar, recurre el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V, al contemplar la valoración, exclusivamente, de prueba superadas en la misma comunidad autónoma de Cantabria frente a las que se hayan podido superar en otras comunidades autónomas. Afirma que carece de justificación esa distinción entre los procesos selectivos en Cantabria y los de otras comunidades autónomas, cuando se trata de un cuerpo nacional y está permitida la movilidad de comunidades autónomas. Se trata del mismo criterio que para valorar la licenciatura. El 22-11-2022, el Ministerio de Educación y trece comunidades autónomas, incluía Cantabria, estipularon usar, todas, el mismo baremo, el del Anexo I del Acuerdo, y en él se prevé, en su apartado 3.1, valorar como mérito el haber superado la fase de oposición de algún proceso selectivo de ingreso, tanto si dicho proceso ha tenido lugar en la misma comunidad autónoma que convoca el concurso de méritos como si se ha celebrado en otra distinta.

Esta previsión es discriminatoria e infringe el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad reconocido en el art. 23.2 de la Constitución. Cita STSJ de Castilla La Mancha ( sentencia n.º 462/2001 de 19.6.2001, recurso n.º 170/2001 ), S n.º 1315/2024 de 11.11.2024 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid .

Aún, cuando en el cuerpo de la demanda nada se dice en torno a un recurso indirecto, ni al régimen de los artículos 26 y 27 LJ, en el suplico de la demanda se solicita expresamente que se declare, también, la nulidad de la DT 1ª de la de la Orden ECD/16/2018 (publicada en el Boletín de Cantabria del 9.3.2018 y con la redacción dada por el artículo único de la Orden EDU/8/2023 publicada en el Boletín de Cantabria extraordinario del 24.3.2023, al entender que se trata disposición de carácter general que contiene tal limitación y que sería aplicada con esta base, ahora recurrida.

Es decir, de forma implícita, el actor formula un recurso indirecto contra la citada disposición de carácter general.

TERCERO.-Frente a este planteamiento, la administración contesta explicando la complejidad que ha supuesto desarrollar los procesos de estabilización de la ley 20/2021 que impone plazos perentorios y, simultáneamente, desarrollar los procedimientos, de naturaleza distinta, para cubrir la tasa de reposición. Esta complejidad ha obligado, incluso, a ampliar los plazos para notificar las resoluciones de los mismos a 18 dieciocho meses en el artículo 5.11.2 Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. En definitiva, se estaban tramitando 3 procedimientos a la vez, con 27000 solicitudes de participación. Por ello, era indispensable la realización de actos de presentación, personales y excluyentes, para identificar aquellos aspirantes que tienen verdadera voluntad de concurrir. Se dota, así, de mayor eficacia y eficiencia a las comisiones de baremación. Esto permite reajustar los tribunales ya que no se barema a los aspirantes que no se han presentado. Dado que los tribunales se integran por personal docente, deben celebrarse entre finales de junio y antes de agosto, siendo indispensable en determinar exactamente el número de aspirantes que realmente tienen intención de participar. El ejercicio a la libre concurrencia se materializa en la libre elección de presentar la solicitud en la CCAA o Comunidades Autónomas que se desee, pero no debe entenderse como un derecho absoluto a que cada administración tramite sus procedimientos en fechas diferentes para que todos los aspirantes se puedan presentar en todas las administraciones educativas en las que ha presentado solicitud, máxime cuando a la finalización del proceso, si resulta seleccionado, acabará renunciando a alguno de los puestos.

Este tipo de medidas estaría avalado por la jurisprudencia, caso de la STSJ de Castilla-La Mancha 326/2019, de 30 de diciembre .

En cuanto al recurso frente a la base que fija la baremación, se limita a aplicar las órdenes reguladoras de la convocatoria, la Orden ECD/84/2017, en su DT primera (introducida mediante la Orden ECD/16/2018, de 1 de marzo, y modificada mediante la Orden EDU 8/2023, de 23 de marzo). Se trata, sencillamente, de guardar la nota de exámenes anteriores, por lo que resulta ser un caso diferente al contemplado en la sentencia del TSJ de Aragón que se invoca de contrario. En aquel asunto se tenía en cuenta la mejor nota obtenida por los candidatos en los tres últimos procesos selectivos convocados por la Administración educativa aragonesa. De este modo, los aspirantes que no se habían presentado a dichas pruebas selectivas no podían obtener puntuación alguna en este apartado del baremo y ahí es donde ve el Tribunal una discriminación injustificada con los que se han presentado a procesos en otras administraciones educativas. Pero la orden ahora recurrida efectúa una doble convocatoria en materia de provisión de empleo interino. Por un lado, contiene una convocatoria ordinaria para la elaboración de nuevas listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en las especialidades convocadas para ingreso de funcionarios de carrera. Por otro lado, aprueba una convocatoria extraordinaria para incorporar aspirantes a listas de especialidades no convocadas para ingreso de funcionarios de carrera. En el segundo caso, para incorporarse a las listas existentes, los aspirantes no tienen que realizar ningún tipo de prueba selectiva, por lo que ninguno de ellos va a contar con puntuación correspondiente al apartado IV del baremo y, por consiguiente, no se produce ningún tipo de discriminación. En el primer caso, los aspirantes, para entrar a formar parte de las nuevas listas, tienen que presentarse a las pruebas selectivas de ingreso y por lo tanto todos ellos van a poder contar con la nota obtenida en las mismas, por lo que tampoco se produce la discriminación injustificada observada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

En definitiva, se trata de guardar la nota de otro proceso selectivo en Cantabria, porque no tiene sentido sustituirla por notas obtenidas en procesos selectivos en otras comunidades autónomas. Así se ha hecho en otras ocasiones. Lo que pretende el recurrente, solo sería posible si la tramitación de los procesos selectivos de ingreso y la elaboración de las listas de aspirantes a nombramientos interinos, se llevase a cabo mediante un proceso coordinado entre el Ministerio y las Comunidades Autónomas, con unas bases comunes. Sin embargo, rige el principio de discrecionalidad organizativa y regulatoria, como recoge la sentencia nº 126, de 5 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

CUARTO.- CUESTIONES A RESOLVER

Como se puede observar, la resolución del litigio exige decidir la conformidad o no, a derecho, del acto personalísimo establecido en las bases, así como, la fecha fijada en la resolución de aplicación y, por otro lado, el sistema de baremación en relación a procesos selectivos que se hubieran superado previamente en Cantabria. Esto, a su vez, implica analizar cuestiones como la naturaleza de ese acto de presentación, esto es, como un acto de trámite o como una prueba selectiva, y la cuestión de si la superación de pruebas selectivas en otras comunidades autónomas tiene que ser valorada de alguna manera, de forma obligatoria, por el resto de comunidades autónomas o, si tienen la facultad de valoración exclusivamente en los procesos selectivos propios. Ello, en relación al art. 23.2 CE. En especial, se plantea el problema de si guardar la nota de procesos selectivos anteriores debe extenderse a cualesquiera que otras comunidades autónomas o puede limitarse a los de la comunidad autónoma donde se celebra.

Además, es necesario dejar claro ahora que no es objeto de recurso la resolución de admitidos y excluidos provisionales ni la de admitidos y excluidos definitivos aparecen expediente administrativo, y que también ha recurrido en alzada. Esto se dice porque al documento 14, 41 de VEREDA aparece la lista de excluidos por no asistir al acto de presentación. Efectivamente, el actor no asistió al acto y quedó excluido.

Pues bien, en el análisis jurídico de todas estas cuestiones debe partirse del texto de la orden recurrida. Y, en especial, hay que atender a que esta Orden realmente regula tres procedimientos selectivos distintos y, las bases recurridas, no son aplicables a todos.

Así, la orden recurrida regula 3 cosas: el ingreso y acceso a cuerpos docentes, así como para la adquisición de nuevas especialidades; la convocatoria ordinaria para la elaboración de nuevas listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en las especialidades convocadas; una convocatoria extraordinaria para incorporar aspirantes a listas de especialidades no convocadas.

El ARTÍCULO PRIMERO tiene por objeto la Convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a cuerpos docentes, así como para la adquisición de nuevas especialidades. El Título I se titula PROCEDIMIENTO DE INGRESO Y ACCESOS. Es aquí donde se ubica sistemáticamente la "Base 6. Comienzo y desarrollo de las pruebas.

"Con objeto de facilitar la preparación de las pruebas, se llevará a cabo por la consejería competente en materia de Educación un acto de presentación posterior al 1 de junio de 2023, preferente posterior a la segunda quincena, al que los aspirantes deberán asistir con carácter obligatorio en persona, con la documentación oficial acreditativa de su identidad, no siendo válida la comparecencia de otras personas con algún tipo de apoderamiento. Las personas que no asistan antes de la finalización del llamamiento decaerán en todos sus derechos y serán excluidos del proceso.

Las personas aspirantes solamente podrán presentarse en aquellas especialidades consignadas en la solicitud que hayan supuesto el abono de la tasa correspondiente. En el caso de aspirar a varias especialidades, la presentación a una sola será válida para todas las demás especialidades. Igualmente, los aspirantes que acudan al acto de presentación de especialidades convocadas por la Orden EDU/65/2022, de 20 de diciembre y hayan solicitado presentarse a especialidades del presente proceso, se entenderán como presentados en estas últimas.

La Dirección General de Personal Docente y Ordenación Académica publicará resolución indicando el lugar, la fecha y la hora de la presentación obligatoria en la página www.educantabria.es - Profesorado - Oposiciones reposición 2023/24.

Por otro lado, el Director General de Personal Docente y Ordenación Académica, teniendo en cuenta el número de opositores que han acudido al acto de presentación, determinará el número de tribunales por especialidad necesarios para la tramitación del presente proceso selectivo."

La Base VII establece el sistema de concurso-oposición, señalando que el proceso constará de una fase de oposición, otra de concurso y una fase de prácticas. La base 7.3 regula la fase de concurso: "En la fase de concurso se valorarán los méritos alegados y acreditados por las personas participantes, de conformidad con lo dispuesto en esta base.

La puntuación de la fase de concurso se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la fase de oposición.

La valoración de los méritos se efectuará conforme al baremo que se incluye como Anexo I de la presente convocatoria.

Y su TÍTULO II regula el PROCEDIMIENTO DE ADQUISICIÓN DE NUEVAS ESPECIALIDADES.

En el ARTÍCULO SEGUNDO se establecen las "Instrucciones para la elaboración de listas de aspirantes a nombramientos interinos, en las especialidades convocadas más las especialidades del Anexo X, con los participantes en el proceso selectivo que no resulten seleccionados." Señalando que "Aquellas personas aspirantes que, en el caso de no superar el procedimiento selectivo, deseen ser incluidos en las listas de aspirantes a interinidad, que se elaboraren posteriormente para las especialidades convocadas y para las especialidades del Anexo X, para lo que deberán hacerlo constar en el recuadro correspondiente de la solicitud.

Las personas aspirantes podrán solicitar ser incluidas exclusivamente en cualquiera de las listas de interinidad de las especialidades de del Anexo X sin participar en el proceso selectivo, para lo que deberán hacerlo constar en el recuadro correspondiente de la solicitud, consignando el cuerpo y la especialidad correspondiente. Estos aspirantes estarán exentos del pago de tasa."

"Cuarta. - Elaboración de listas.

1. Listas de aspirantes a nombramientos para realizar vacantes y/o sustituciones correspondientes a las especialidades convocadas y/o a las especialidades del Anexo X.

Las listas de aspirantes a nombramientos interinos correspondientes a las especialidades convocadas a procesos selectivos se confeccionarán con los aspirantes que, habiendo participado en el proceso selectivo, hayan manifestado su deseo de prestar servicios en régimen de interinidad y cuenten con la correspondiente titulación o acrediten estar eximidos de este requisito. Se entenderá que han participado en el proceso selectivo quienes asistan al acto de presentación del tribunal conforme establece la base 6.1 y a la primera parte de la primera prueba, en el lugar asignado para su celebración, de alguna de las especialidades por las que se presentan y hayan realizado el abono de las tasas correspondientes, convocadas en esta administración educativa por la presente orden. Los aspirantes que hayan participado en el proceso selectivo conforme a este apartado serán admitidos en todas las listas de las especialidades que hayan consignado en la solicitud, incluyendo en su caso las especialidades del Anexo X.

Las personas aspirantes aparecerán ordenadas según la puntuación alcanzada en aplicación del baremo de méritos que se incluye como Anexo V.

Las personas aspirantes que soliciten ser incluidas exclusivamente en cualquiera de las listas de interinidad de las especialidades del Anexo X sin participar en el proceso selectivo presentarán su solicitud conforme a la base 3.7. y que fueron admitidas en cualquiera de las listas de interinidad convocadas por la Orden EFT/6/2021, de 9 de febrero, podrán optar por que se valoren los apartados del baremo del Anexo V conforme a los méritos que se reconocieron en la citada convocatoria, para lo que se deberán seguir las instrucciones contempladas en el manual de usuario que se publicará a tal efecto en la página Web de la Consejería de Educación y Formación Profesional (www.educantabria.es - Profesorado - Oposiciones reposición 2023/24)."

Pues bien, es el Anexo V el que dispone "IV. PUNTUACIÓN DE LAS PRUEBAS. (Máximo 22 puntos)

4.1 Se incluirá de oficio la calificación obtenida en las pruebas selectivas de la especialidad y cuerpo que corresponda convocadas en la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A la calificación final constituida por la nota media de la oposición, se le adicionarán dos puntos, a los que superen la prueba de la fase de oposición (1 por cada prueba superada, cuando conste de dos).

4.2 A las personas aspirantes que se presenten al examen de esta Administración educativa en cualquier especialidad, se les adicionarán automáticamente diez puntos en la especialidad en la que efectivamente se hayan presentado.

4.3 A las personas aspirantes que soliciten que les sea computada de oficio la nota de anteriores procesos selectivos desde el año 2012 en esta Comunidad Autónoma de Cantabria, referida a una de las dos últimas convocatorias, llevadas a cabo del mismo cuerpo y especialidad a la que realmente se presenten, se les adicionará un punto por cada prueba superada."

QUINTO.- RESOLUCIÓN

Para resolver la pretensión relativa al acto de presentación, hay que partir de la circunstancia de que la citada base 6 se incluye dentro del título I, PROCEDIMIENTO DE INGRESO Y ACCESOS. Como se puede observar, la participación en el procedimiento es la que permite el ingreso y acceso a las especialidades, pero también el acceso a las listas de interinos de las especialidades convocadas. Sin embargo, para las especialidades no convocadas, no era necesario participar en el procedimiento. Esta cuestión, aunque no se trata por las partes, era relevante dado que, de confirmarse la base recurrida, quedaría confirmada la exclusión del actor en la participación del procedimiento, y podría haber surgido un problema de legitimación activa para recurrir la segunda pretensión.

Pues bien, en relación a los argumentos del actor, hay que comenzar señalando que no existe ninguna infracción de elementos reglados. Los preceptos que invocar actor no contienen la regulación que él entiende. En primer lugar, en relación al art. 5.1 ley 39/2015, no es más que la manifestación, en el ámbito del procedimiento administrativo, de una categoría más amplia, como es el negocio jurídico de apoderamiento o de representación. Pero este precepto no significa, ni mucho menos, que las administraciones están obligadas admitir la representación siempre y en todo caso y no puedan establecer trámites personalísimos. Como sucede con este tipo de negocio jurídico, para que sea posible el apoderamiento o representación es indispensable que no se trate de actos de naturaleza personalísima. Y esa determinación, a veces, es por la misma naturaleza actuación a desarrollar, que en sí misma impide otorgar apoderamiento a un tercero y, en otras ocasiones, es la norma la que en atención a ciertas circunstancias y por determinados motivos, la excluye. Pero el artículo citado, de naturaleza básica, lo que hace es regular las condiciones generales de la actuación a través de representación en el procedimiento administrativo. Lo que no significa, como pretende el actor, que en el ámbito del procedimiento administrativo no puedan existir actos de naturaleza personalísima. Por lo tanto, la cuestión es determinar si, en este caso, esa limitación que, claramente establece la orden, está o no justificada.

La administración explica la compleja situación planteada por la concurrencia de procesos y, sobre todo, del número de aspirantes. En relación al carácter excepcional o complejidad de los procedimientos, el actor lo que aporta son sus valoraciones y opiniones, muy respetables, pero que, por sí solas, son insuficientes para hacer decaer la validez del acto administrativo que está motivado y justificado. La administración aporta, en relación a esa complejidad, la acreditación de que incluso, la misma ley, se ha visto obligada a ampliar el plazo de resolución de los expedientes. Y en conclusiones ofrecen los datos del extraordinario número de aspirantes.

De la misma forma, el hecho de que puedan existir alternativas, como los convenios entre administraciones o su coordinación, no es más que una mera posibilidad, esto es, algo que depende del uso de potestades discrecionales que no corresponde al actor ni a esta Sala decidir. Evidentemente, y precisamente y por su carácter discrecional, es susceptible de diversas opiniones, pero esto no significa ni que sea nulo, ni que sea arbitrario o ilógico.

En este caso, la administración autonómica cántabra, actuado como otras comunidades autónomas, ha desarrollado sus propios procedimientos selectivos. El propio actor manifiesta que participó en el proceso selectivo en Castilla y León que, claramente no estaba coordinado, tampoco, con el de Cantabria.

De hecho, en esta convocatoria se ejecutan tres ofertas de empleo público correspondiente a 3 ejercicios, con el objeto de regular el ingreso de acceso a los cuerpos docentes, acceso a nuevas especialidades, convocatoria ordinaria para elaborar nuevas listas de aspirantes en régimen de interinidad a las especialidades convocadas y, finalmente, una convocatoria extraordinaria para las especialidades no convocadas. Los datos, no desvirtuados, son los que ofrece la administración en sus conclusiones finales.

A ello, une la administración la necesidad desarrollar los procesos de estabilización en ese mismo ejercicio.

Y esta necesidad de organizar los procesos, no solamente se plasma en la citada base 6 recurrida sino en otras a lo largo del texto de la orden. Así la Base 5.2.3. "Número de tribunales necesarios",establece que "Se propondrá un número de tribunales acorde con el número de opositores y opositoras que hayan acudido al acto de presentación aludido en la base 6.1. Para el conjunto de tribunales de cada especialidad se designará una lista de vocales suplentes que actuarán en caso de que resulte necesario en alguno de ellos, de acuerdo con el orden en que aparezcan relacionados.

5.2.2. Componentes de los tribunales.

Los vocales deberán ser funcionarios o funcionarias de carrera en situación de servicio activo de los cuerpos docentes y de la especialidad correspondiente, y pertenecerán todos a Cuerpos de igual o superior grupo de clasificación que el que corresponda al que optan los aspirantes.

Los vocales deberán estar prestando servicios, durante el curso 2023/24 en la Comunidad Autónoma de Cantabria. De no resultar esto posible, la Dirección General de Personal Docente y Ordenación Académica podrá solicitar profesorado de la especialidad correspondiente a otras Administraciones educativas o Comunidades Autónomas o designar de oficio a los vocales correspondientes, que podrán ser funcionarios o funcionarias de carrera de otros cuerpos docentes o de distintas especialidades.

Y dicho esto, la Sala entiende que tampoco se infringe en el resto de preceptos invocados dirigidos a regular el contenido de pruebas selectivas. No se comparte la interpretación que hace el actor de que el acto de presentación es una prueba selectiva. Sencillamente, no lo es, no tiene por objeto demostrar mérito y capacidad. Se trata un trámite más, como pudiera ser la presentación de la solicitud, o la presentación de documentación una vez superada la fase selectiva u otros trámites necesarios para acceder a la plaza convocada. Por lo tanto, el establecimiento de un acto como el presente, una presentación presencial, no tiene la naturaleza de prueba selectiva dirigida a la comprobación de conocimientos, actitudes o condiciones para ejercicio la plaza.

SEXTO.-Cuestión distinta es que ese trámite suponga o no, y esta es la cuestión esencial del asunto, una limitación excesiva al derecho de participación o la limitación de un derecho, que, como cualquier otro, no es absoluto.

Realmente, la cuestión que se suscita, como casi siempre que está en juego una potestad discrecional, es la de motivación, en relación al necesario Juicio de proporcionalidad, porque, efectivamente, esta base implica añadir un requisito que supone una limitación en la participación.

Las bases establecen un acto de presentación cuya finalidad declarada en las mismas es facilitar la preparación de las pruebas selectivas y la adecuada organización de los tribunales, debido a la necesidad de que estén integrados por personal docente y la limitación en el número de este personal, así como, de las fechas de disponibilidad. Con tal fin, se busca conocer de antemano el número real de personas que sí tienen intención de participar y, por ello, se excluye el apoderamiento y la no presentación supone la exclusión.

Esta finalidad declarada, se plasma expresamente en el texto de las bases ya que dependiendo del número de aspirantes que concurrían a ese acto, se permite establecer las exclusiones definitivas, se fija el número de tribunales por especialidad en atención a un dato objetivo y se permite llevar a cabo las actuaciones que hubieran solicitado las personas con discapacidad, que hayan comparecido.

Evidentemente, este acto de presentación tiene por objeto la exclusión de personas que no tuvieran el interés de concurrir efectivamente en Cantabria, esto es, quienes, por concurrir en otra comunidad autónoma, tenga más interés allí y, al final, habrían renunciado. Y la finalidad es organizativa, una finalidad legítima de interés general, destinada a la eficacia del proceso selectivo, también para el resto de aspirantes, en especial, aquellos que sí han comparecido al acto y tienen intención de continuar hasta el final, muy probablemente, renunciando a hacerlo en otras comunidades autónomas.

La medida adoptada, desde luego es idónea al fin perseguido y necesaria. En cuanto al juicio de estricta proporcionalidad, no impide, ni mucho menos, a las personas que tienen interés real en presentarse a las pruebas selectivas en Cantabria, el hacerlo. No basta el interés particular de un aspirante, al cual le coincide otra prueba, para entender que, sin más, decae la justificación administrativa o para imponer otras formas de actuación, no sólo a la administración autonómica de Cantabria, sino todas y al Ministerio de Educación, de cara a coordinar procedimientos, incrementar el número de tribunales, u otras que al parecer el recurrente considera mucho más adecuadas y sobre todo más ajustadas a sus intereses.

Finalmente, esta opinión de la Sala es avalada también por otros tribunales superiores de justicia, caso den la citada STSJ de Castilla-La Mancha 326/2019, de 30 de diciembre .Su FJ 4 refrenda la sujeción a derecho de la base que establecían la exigencia de asistencia obligatoria y personal al acto de presentación, contra la que el recurrente aducía la contradicción con el art. 19 de la Ley 39/2015 (derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración). Dice la sentencia: "Mediante resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, que será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, se anunciará el lugar, día y hora de inicio de los ejercicios de la fase de oposición, así como el centro, la fecha y la hora donde se realizará un acto de presentación de asistencia obligatoria y personal para todos los participantes que en ningún caso tendrá lugar antes del 01/06/2018. Este acto de presentación tiene carácter personalísimo, no admitiéndose acreditaciones ni poderes de representación.

En este acto de presentación los tribunales identificarán a los aspirantes, impartirán las instrucciones precisas para el desarrollo de las fases de concurso-oposición, indicarán los plazos y lugares en que se desarrollará el procedimiento y cuantas cuestiones estimen oportunas.

La fecha de realización del acto de presentación podrá coincidir con la fecha de inicio de los ejercicios que integran la fase de oposición.

Realizado el acto de presentación mencionado, los aspirantes serán convocados para sus actuaciones ante los tribunales en único llamamiento, es decir, los aspirantes convocados para cada día deberán estar presentes a la hora fijada por el tribunal como hora de inicio de las actuaciones, siendo excluidos del concurso-oposición quienes no comparezcan, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente justificados y apreciados por el tribunal. A estos efectos, los convocados para un ejercicio colectivo deberán hacer su presentación ante el tribunal en la hora y fecha fijadas en los llamamientos. En el caso de pruebas individuales, los aspirantes convocados para cada día deberán estar presentes a la hora fijada por el tribunal como hora de inicio de las actuaciones.

Una vez comenzadas las actuaciones ante el tribunal no será obligatoria la publicación de los sucesivos llamamientos de los aspirantes en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Estos anuncios deberán hacerse públicos por los tribunales en los locales donde estén celebrando las pruebas con 2 días hábiles, al menos, de antelación al comienzo de las mismas".

El propio contenido literal de la Base justifica por sí solo la exigencia de que el acto de presentación tenga carácter personalísimo, toda vez que en el mismo es donde se identifica a los aspirantes, se imparten las instrucciones precisas para el desarrollo de las fases de concurso-oposición, indicarán los plazos y lugares en que se desarrollará el procedimiento y cuantas cuestiones estimen oportunas, y en la misma fecha puede coincidir con el inicio de los ejercicios que integran la fase de oposición."

En atención de ello, debe desestimarse el recurso contra la base y por extensión, también frente al acto de fijación de la fecha. Ya se ha señalado que no estamos ante una prueba selectiva y, por lo que respecta a la antelación de un año, en la que tanto insiste el actor, sin perjuicio de la coincidencia con otra fecha de interés para él, de nuevo resulta que no se infringe ningún precepto normativo que regule la cuestión. Y tampoco se ofrece ninguna justificación de por qué la fijación de esa fecha, aparte de la coincidencia particular, es desproporcionada o carente de motivación.

SÈPTIMO.-La segunda pretensión es la relativa a la baremación en el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V, y el recurso indirecto.

Pues bien, en relación a esta pretensión lo que se advierte por la sala es que la redacción de este párrafo no coincide exactamente con la de la Orden EDU/8/2023, de 23 de marzo, que modifica la Orden ECD/84/2017, de 15 de junio, que regula la provisión de empleo docente interino en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se establece "Artículo único Modificación de la Orden ECD/84/2017, de 15 de junio, que regula la provisión de empleo docente interino en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria

"La disposición transitoria añadida a la Orden ECD/84/2017, de 15 de julio, que regula la provisión de empleo docente interino en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la Orden ECD/16/2018, de 1 de marzo, que establece las titulaciones específicas para el acceso a las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en centros docentes de la Consejería competente en materia de Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado en los siguientes términos:

«Hasta la finalización de los procesos selectivos que se ejecuten durante los ejercicios 2024 y 2025 para cubrir plazas de oferta de empleo público correspondientes a la tasa de reposición de efectivos, los aspirantes podrán solicitar que les sea computada la nota de anteriores procesos selectivos, referida a una de las dos últimas convocatorias llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de Cantabria, a partir del año 2012, en el mismo cuerpo y especialidad a la que realmente se presenten. En ningún caso podrán invocarse notas de procesos selectivos correspondientes a estabilización de empleo temporal, en los que los diferentes ejercicios de la fase de oposición no tengan carácter eliminatorio».".

Frente a esto, el ANEXO V dice "A las personas aspirantes que soliciten que les sea computada de oficio la nota de anteriores procesos selectivos desde el año 2012 en esta Comunidad Autónoma de Cantabria, referida a una de las dos últimas convocatorias, llevadas a cabo del mismo cuerpo y especialidad a la que realmente se presenten, se les adicionará un punto por cada prueba superada".

El argumento de la administración podría tener sentido, si efectivamente, lo dispuesto en el párrafo recurrido, tuviera por objeto guardar la nota de una anterior prueba. Efectivamente, es habitual en los procesos selectivos con un contenido prácticamente idéntico y pruebas que se van reiterando largo del tiempo, que las administraciones admitan la práctica de guardar la nota de pruebas anteriores en procedimientos futuros aquellas personas que, a pesar de haber superado esas pruebas, no obtuvieron plaza y tienen que repetirlas. Y parece lógico, que guardar la nota se refiera a las pruebas selectivas llevadas a cabo en la comunidad autónoma. Ello, porque si bien, la materia y los temarios pueden coincidir en toda España, para tomar la decisión de guardar la nota en un examen anterior, que se va a computar en el posterior, en caso de ser más alta, tiene que tratarse de pruebas claramente equivalentes. Lo contrario, rompería el principio de igualdad entre quienes participaron en la primera prueba y quiénes van hacerlo en la segunda. Este conocimiento del contenido exacto de las pruebas y la equiparación entre las mismas, es fácilmente entendible dentro del ámbito de la administración convocante, pero mucho más complicado en relación a las pruebas que pueden seguirse en otras comunidades autónomas.

Sin embargo, de la literalidad de la disposición no resultar esto. Lo que hace el anexo no es guardar una nota previa sino adicionar un punto por cada prueba superada a aquellos que lo hayan realizado, exclusivamente, en Cantabria.

Y esto motiva la similitud con los casos invocados por el actor. La STSJ de Castilla-La Mancha (Contencioso), sec. 2ª, S 19-06-2001, nº 462/2001, rec. 170/2001 resolvía un supuesto en el que se pedía la nulidad del Decreto Regional sobre selección de funcionarios docentes interinos impugnando y, por tanto, de los actos subsiguientes, y muy especialmente la Orden de 24 de marzo de 2001 por la que se desarrolla el anterior Decreto y se convoca proceso selectivo para la constitución de la bolsas de trabajo, así como la eventual incorporación y nombramiento de todo el personal a que hubiera dado lugar el Decreto impugnado y la referida Orden de 24 de marzo de 2001. Pero donde el recurso centra la impugnación es en lo referente a la regulación de uno de los méritos por virtud del cual se determina la prelación, esto es, el orden de colocación de los aspirantes en las diferentes bolsas de trabajo: "b) Por la mejor nota obtenida en los tres los tres últimos procesos selectivos de acceso e ingreso en el cuerpo y especialidad a que se opta, convocados por la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, hasta el 35%."

Se recurre tal disposición por discriminatoria, ya que excluía la valoración de las calificaciones que hayan obtenido los aspirantes en otros procesos selectivos de otras Administraciones Educativas. Y la sentencia razona lo siguiente: "si la Administración Regional decide atender - entre otros factores que determinan la valoración de los méritos contemplados para seleccionar al personal docente interino - a la calificación obtenida en las pruebas convocadas para ingreso en dichos Cuerpos docentes, carece de sentido que se excluya totalmente de dicha valoración a ciudadanos que reuniendo los requisitos de titulación y formación necesarios hayan demostrado una formación y una capacidad avalada por su participación y calificación en pruebas selectivas para acceso o ingreso en los citados Cuerpos docentes...Lo único que ocurre es que la demanda destaca que los procesos selectivos que sirven para ponderar un elemento de capacidad en el aspirante a participar en una bolsa de funcionarios interinos, responden a condiciones básicas comunes en todo el Estado, aunque se convoquen por Administraciones Educativas diferentes al Estado y, en consecuencia, no se pueden introducir, como hace la norma recurrida, factores de exclusión o de no ponderación en la fase de baremación de los resultados de los procesos selectivos convocados... En consecuencia, procede concluir que la regulación cuestionada conculca el derecho de la actora a acceder a la función pública docente en su dimensión de funcionario interino en condiciones de igualdad. No olvidemos de que la valoración de este tipo de criterios de capacidad suponen un 35% de la puntuación del baremo, algo que a la hora de poder estar situado en condiciones de acceder a puestos docentes vacantes o sustituciones seguramente va a ser decisivo, sin que podamos desconocer también lo determinante que resulta a la hora de poder superar por baremo la fase de concurso en ulteriores procesos selectivos de ingreso en los Cuerpos de funcionarios docentes. Ello lleva aparejada la declaración de nulidad de los preceptos cuestionados."

También se cita la STSJ de 11.11.2024 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.La controversia vuelve a ser "la determinación de la puntuación que es de aplicación en el proceso de provisión de plazas; y más concretamente que no se le haya aplicado al actor una puntuación superior, que derivaría de otras convocatorias anteriores en las obtuvo una puntuación superior, y en concreto le interesa la de la habida en la Comunidad Autónoma de Madrid en el año 2021, pues sólo se permite tener en cuenta las obtenidas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León".Y dice que "Cuanto se deja dicho conduce, inexorablemente, a deber acogerse el recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada, y anular la actuación objeto de impugnación, desde el momento en que la misma no responde a un debido proceder de la administración conforme al ordenamiento aplicable, conforme a lo dicho, y ello sin necesidad de entrar en otras consideraciones, entre las que podría considerarse los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los cargos públicos del artículo 103.3 de la Constitución Española , al permitirse, según los casos, aportar una baremación anterior más favorables o no, y del desconocimiento del criterio de la homogeneización que en materia de acceso a los procesos de ocupación de plazas en la administración impone la legislación básica estatal, como se comprueba en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo..."

No obstante, lo cierto es que esta sentencia no permite identificar con toda claridad los hechos concretos de ese proceso selectivo y todo apunta a que se trataba de la baremación en el proceso de estabilización cosa que no tiene que ver aquí dado que se trata de una norma dirigida a guardar una nota de un proceso selectivo previo.

OCTAVO.-Sin embargo, es más clara la STSJ de 31 de octubre de 2022, rec. Apel. 883/2021.El objeto de recurso era un procedimiento de ampliación de listas de la especialidad de "Matemáticas" del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 31/2016, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón. Es decir, un procedimiento para ampliación de listas en la especialidad de matemáticas que según los antecedentes de la resolución constaba de una prueba, en la cual el recurrente entonces, que es el mismo de ahora, obtuvo el apto y, después, una fase de valoración de méritos donde aportó, la superación de un proceso selectivo en Madrid, en 2016.

También había recurrido la base en la cual se establecía "que se aplica a los participantes en el procedimiento de ampliación de listas solo tiene en cuenta la mejor nota obtenida por el candidato en los tres últimos procesos selectivos convocados por la Administración educativa aragonesa" por contravenir el principio de igualdad de acceso al empleo público. Establecía "El Anexo IV de la citada orden: "Por la mejor nota final de la fase oposición obtenida en los tres últimos procesos selectivos consecutivos en la misma especialidad, convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Un máximo de 30 puntos).".

También considera injustificado que el baremo sólo valore las notas obtenidas en los procesos selectivos convocados por la Comunidad Autónoma de Aragón y no las del resto de las Administraciones educativas españolas y reclama 6,7822 puntos adicionales.

Este fallo estima la pretensión y razona que "Ya lo dijo ante una base idéntica la STSJ de Castilla La Mancha de 19 de junio de 2001 (ROJ: STSJ CLM 1968/2001) y después lo ha reiterado en muchas ocasiones (por todas ellas la STSJ de 12 de abril de 2010 ( ROJ: STSJ CLM 1777/2010 ) cuando sostiene:

Cuando el Decreto regula la ponderación de los méritos que da lugar al orden de prelación de los aspirantes en cada bolsa de trabajo al referirse a la valoración de la calificación obtenida en los tres los tres últimos procesos selectivos de acceso e ingreso en el cuerpo y especialidad a que se opta, establece una diferenciación clara y patente entre, por un lado, los aspirantes que se hayan presentado a los procesos de selección para ingreso en los mismos convocados por la Administración Regional de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y de otro lado, los aspirantes que se hayan presentado a los procesos convocados por otras Administraciones Educativas con competencias en la materia, bien la Administración del Estado, bien las Administraciones de las Comunidades Autónomas a las que se hubieran efectuado las transferencias en materia educativa, diferencia que llega al extremo de excluir totalmente la valoración de la calificación obtenida por éstos últimos.

La Sala considera que dicha diferenciación es irrazonable y discriminatoria por cuanto carece de alguna justificación objetiva y razonable que pueda conectarse con los principios constitucionales de mérito y capacidad.

En efecto, no existe ningún factor, elemento o circunstancia digna de tener en consideración para excluir en la fase de baremación de méritos para acceder a la función pública docente de tipo interino en Castilla-La Mancha las calificaciones obtenidas por ciudadanos españoles como la actora en los procesos selectivos convocados para acceso o ingreso en dichos Cuerpos docentes por otras Administraciones Educativas, aun cuando se hayan convocado por otras Comunidades Autónomas.

Tampoco imagina la Sala ninguna justificación posible desde el momento en que el mérito tomado en consideración para ordenar las listas o bolsas que se constituyan tiene que ver con la aptitud y conocimientos demostrados en pruebas selectivas que se desarrollan con arreglo a una normativa común básica a todas las Administraciones Educativas dictada por el Estado.

Y dice "En este caso como dice la parte actora y no se discute, las pruebas selectivas se rigen por las mismas normas en todo el Estado en lo que se refiere a estructuras y temarios y las pruebas de acceso se celebran el mismo día en todo el territorio nacional pues las Comunidades Autónomas se coordinan entre ellas para fijar la fecha, por tanto, no encontramos, ni en la defensa de la Administración, ni en la Sentencia recurrida, justificación de esta diferenciación.".

Esta sentencia pone de manifiesto el criterio que debe seguirse para resolver este tipo de pretensiones: la motivación. En concreto, la exigencia de que existan motivos objetivos y razonables para establecer una diferencia de trato entre los méritos acreditados en procesos selectivos en una comunidad autónoma frente a otras. Este criterio, la justificación suficiente del trato diferenciador, es el que subyace, también, en la doctrina que recientemente ha establecido el TS en un supuesto, ciertamente diverso, pero relacionado con lo que ahora se debate y que presenta una identidad de razón: la distinta valoración como mérito de los servicios prestados en servicios de salud de una comunidad autónoma frente a los prestados, en idénticas condiciones, en otros servicios de salud estatales.

la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 26-09-2024, nº 1519/2024, rec. 6920/2023 PTE.: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo 4697:2024, ECLI: ES:TS:2024:4697

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en que se determine:

Si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo.

La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Cuanto hemos dicho hasta ahora lleva a que la respuesta a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión sea la siguiente: la falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del artículo 2.4 y disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia."

Esta doctrina legal no impide que una comunidad autónoma valore un mérito como los servicios (pero podría extenderse también a otro tipo de méritos, como la superación de pruebas selectivas) en mayor medida cuando se han prestado (o se han desarrollado) en el ámbito territorial de la administración convocante. De lo que no cabe ninguna duda es que, esta posibilidad, que entraría en el ámbito de la potestad discrecional de autoorganización, exige una justificación basada en motivos objetivos, razonables y suficientes.

Y trasladando esa doctrina al presente caso, resulta que, en el proceso controvertido, esa justificación no existe. Es por ello que la Sala entiende que esta pretensión sí debe ser estimada. Lo que se solicitan el suplico de la demanda es que se anule la limitación en la valoración de las calificaciones de los procesos selectivos anteriores al que convoca la Orden EDU/5/2023 a los celebrados en Cantabria contenida en el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V de dicha orden. Esto es lo que se solicita y esto es lo que se estima, lo cual implica, por lo tanto, que tal valoración no se limitará exclusivamente a los procesos celebrados en Cantabria.

NOVENO.-Esta estimación lleva al análisis del recurso indirecto formulado contra la disposición transitoria 1ª de la Orden ECD/16/2018 en la redacción dada por Orden EDU/8/2023.

Lo cierto es que la demanda obvia total y absolutamente los requisitos para que pueda prosperar un recurso indirecto, en especial, la explicación de que el acto administrativo recurrido sea aplicación de una disposición de carácter general, que se estima ilegal. Aun así, es la administración la que manifiesta que la base es aplicación directa de la citada Orden.

Sin embargo, como ya se ha expresado, del análisis del texto de la orden y de la base resulta que eso no es así. O, no es así, exactamente. La disposición de carácter general lo que hace es guardar la nota mientras que el motivo de la anulación ha sido la atribución de una puntuación adicional por proceso selectivo superado en el ámbito de la comunidad autónoma, con exclusión de los superados en otros ámbitos territoriales.

Es decir, la base no atribuye la baremación en atención a la puntuación obtenida en procesos anteriores (guardar la nota obtenida en un proceso anterior porque es mejor que la obtenida en el proceso posterior) sino que literalmente lo que dice es que se adiciona una puntuación en la baremación. Evidentemente, se suscita la cuestión de la baremación de las listas no convocadas dado que para las convocadas era necesario haber participado en el proceso selectivo, y el actor ha quedado excluido.

Por lo tanto, la base no es aplicación directa de esa disposición de carácter general, por mucho que esté inspirada en la misma. Al no darse esa relación entre el acto administrativo recurrido y la disposición general cuestionada, no se dan las condiciones para la estimación del recurso indirecto, que debe desestimarse.

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. AGUIRRE GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Luciano contra la Orden EDU/5/2023 de 24 de marzo de la Consejería de Educación y Formación Profesional que establece las bases y convoca procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a cuerpos docentes, así como para la adquisición de nuevas especialidades, y efectúa convocatoria ordinaria para la elaboración de nuevas listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en las especialidades convocadas, así como convocatoria extraordinaria para incorporar aspirantes a listas de especialidades no convocadas (BOC 29.3.2023) base 6.1 párrafo 1º y el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V y contra el acuerdo OCTAVO de la Resolución de 8.6.2023 del Director General de Personal Docente y Ordenación Académica de la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria por el que se fija para el 17.6.2023 el acto de presentación previsto en el párrafo 1º de la base 6.1 de la Orden EDU/5/2023 y, en consecuencia SE ANULAla limitación en la valoración de las calificaciones de los procesos selectivos anteriores al que convoca la Orden EDU/5/2023 a los celebrados en Cantabria contenida en el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.