Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 54/2024 de 20 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 43/2026
Núm. Cendoj: 39075330012026100048
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:115
Núm. Roj: STSJ CANT 115:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000054/2024
NIG: 3907545320230000708
Sección: Sección 2-4-6
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2 Procedimiento Abreviado
0000224/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Luciano Luciano SANDRA AGUIRRE GONZÁLEZ
Demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
En Santander, a 20 de enero de2026.
La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 54/2024 sobre función pública, en el que actúan como demandante D. Luciano, representado por la Procuradora Sra. AGUIRRE GONZÁLEZ y asumiendo su propia defensa como letrado siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicta la presente sentencia con los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Posteriormente, el recurso se amplió al acuerdo OCTAVO de la Resolución de 8.6.2023 del Director General de Personal Docente y Ordenación Académica de la Consejería de Educación y Formación Profesional del Gobierno de Cantabria por el que se fija para el 17.6.2023 el acto de presentación previsto en el párrafo 1º de la base 6.1 de la Orden EDU/5/2023 una vez dictada la Resolución de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades de fecha 30.10.2023 que inadmite el recurso de alzada frente al mismo.
Por Diligencia de ordenación se fijó la cuantía en indeterminada. Resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, tras lo cual las partes presentaron conclusiones escritas.
Realizado el trámite, el pleito quedó visto para deliberación, votación y fallo.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El actor acumula tres pretensiones en su recurso. Por un lado, recurre, la Orden EDU/5/2023 de 24 de marzo de la Consejería de Educación y Formación Profesional que establece las bases y convoca los procedimientos selectivos, si bien, solo en cuanto a lo dispuesto en dos de sus bases: su base 6.1 párrafo 1º y el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V.
Por otro lado, recurre, la resolución por la que se fija para el 17.6.2023 el acto de presentación previsto en el párrafo 1º de la base 6.1 de la Orden EDU/5/2023 antes citada.
Así, pretende la anulación de tales disposiciones y, en consecuencia, que se anule la limitación en la valoración de las calificaciones de los procesos selectivos anteriores al que convoca la Orden EDU/5/2023 a los celebrados en Cantabria contenida en el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V, así como, la disposición transitoria 1ª de la Orden ECD/16/2018 en la redacción dada por Orden EDU/8/2023; la obligatoriedad de la asistencia al acto de presentación previsto en el párrafo 1º de la base 6.1 de la Orden EDU/5/2023 y en el Acuerdo OCTAVO de la Resolución de 8.6.2023; que se reconozca al recurrente como situación jurídica individualizada el derecho a presentarse a las pruebas del proceso selectivo convocado por dicha Orden pese a no haber acudido al acto de presentación celebrado el 17.6.2023.
Como se puede observar, en el suplico de su demanda incluye una nueva pretensión, contra la disposición transitoria 1ª de la Orden ECD/16/2018 en la redacción dada por Orden EDU/8/2023, que realmente implicaría un recurso indirecto, conforme a los artículos 26 y 27 LJ.
La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.
El actor comienza recurriendo la previsión contendida en la Orden EDU/5/2023 de 24 de marzo párrafo 1º de la base 6.1, recurso que se amplía al acto de ejecución por el cual se fija la fecha y hora de tal acto.
Y el motivo de la discrepancia está perfectamente explicado en la demanda: el carácter personalísimo de ese acto y su señalamiento un año antes del comienzo del resto de pruebas.
El argumento de la invalidez de tal previsión radica en que, a su juicio, se infringe lo dispuesto en artículo 5.1 ley 39/2015; art. 21 del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 de Educación aprobado por Real Decreto 276/2007; arts. 4.2 y 16 j del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995; art. 41.2 de la Ley de Cantabria 4/1993, de función pública.
Sostiene que, si la finalidad de la base consiste en evitar que un mismo aspirante se presente en varias comunidades autónomas, ello se consigue mediante un acuerdo entre todas ellas y estima abusivo que se lo obligue a trasladarse kilómetros para realizar el acto. Defiende que no se trata un acto de trámite sino una prueba selectiva más, precisamente si se entiende que es un acto personalísimo. Al ser una prueba eliminatoria que no tiene en cuenta méritos ni conocimientos, también es nula, además de infringir las disposiciones previstas para el tiempo que media entre pruebas. Finalmente, no existe ninguna conexión con el puesto de trabajo que se va a desempeñar.
En segundo lugar, recurre el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V, al contemplar la valoración, exclusivamente, de prueba superadas en la misma comunidad autónoma de Cantabria frente a las que se hayan podido superar en otras comunidades autónomas. Afirma que carece de justificación esa distinción entre los procesos selectivos en Cantabria y los de otras comunidades autónomas, cuando se trata de un cuerpo nacional y está permitida la movilidad de comunidades autónomas. Se trata del mismo criterio que para valorar la licenciatura. El 22-11-2022, el Ministerio de Educación y trece comunidades autónomas, incluía Cantabria, estipularon usar, todas, el mismo baremo, el del Anexo I del Acuerdo, y en él se prevé, en su apartado 3.1, valorar como mérito el haber superado la fase de oposición de algún proceso selectivo de ingreso, tanto si dicho proceso ha tenido lugar en la misma comunidad autónoma que convoca el concurso de méritos como si se ha celebrado en otra distinta.
Esta previsión es discriminatoria e infringe el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad reconocido en el art. 23.2 de la Constitución. Cita
Aún, cuando en el cuerpo de la demanda nada se dice en torno a un recurso indirecto, ni al régimen de los artículos 26 y 27 LJ, en el suplico de la demanda se solicita expresamente que se declare, también, la nulidad de la DT 1ª de la de la Orden ECD/16/2018 (publicada en el Boletín de Cantabria del 9.3.2018 y con la redacción dada por el artículo único de la Orden EDU/8/2023 publicada en el Boletín de Cantabria extraordinario del 24.3.2023, al entender que se trata disposición de carácter general que contiene tal limitación y que sería aplicada con esta base, ahora recurrida.
Es decir, de forma implícita, el actor formula un recurso indirecto contra la citada disposición de carácter general.
Este tipo de medidas estaría avalado por la jurisprudencia, caso de la STSJ de Castilla-La Mancha 326/2019, de 30 de diciembre
En cuanto al recurso frente a la base que fija la baremación, se limita a aplicar las órdenes reguladoras de la convocatoria, la Orden ECD/84/2017, en su DT primera (introducida mediante la Orden ECD/16/2018, de 1 de marzo, y modificada mediante la Orden EDU 8/2023, de 23 de marzo). Se trata, sencillamente, de guardar la nota de exámenes anteriores, por lo que resulta ser un caso diferente al contemplado en la sentencia del TSJ de Aragón que se invoca de contrario. En aquel asunto se tenía en cuenta la mejor nota obtenida por los candidatos en los tres últimos procesos selectivos convocados por la Administración educativa aragonesa. De este modo, los aspirantes que no se habían presentado a dichas pruebas selectivas no podían obtener puntuación alguna en este apartado del baremo y ahí es donde ve el Tribunal una discriminación injustificada con los que se han presentado a procesos en otras administraciones educativas. Pero la orden ahora recurrida efectúa una doble convocatoria en materia de provisión de empleo interino. Por un lado, contiene una convocatoria ordinaria para la elaboración de nuevas listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en las especialidades convocadas para ingreso de funcionarios de carrera. Por otro lado, aprueba una convocatoria extraordinaria para incorporar aspirantes a listas de especialidades no convocadas para ingreso de funcionarios de carrera. En el segundo caso, para incorporarse a las listas existentes, los aspirantes no tienen que realizar ningún tipo de prueba selectiva, por lo que ninguno de ellos va a contar con puntuación correspondiente al apartado IV del baremo y, por consiguiente, no se produce ningún tipo de discriminación. En el primer caso, los aspirantes, para entrar a formar parte de las nuevas listas, tienen que presentarse a las pruebas selectivas de ingreso y por lo tanto todos ellos van a poder contar con la nota obtenida en las mismas, por lo que tampoco se produce la discriminación injustificada observada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
En definitiva, se trata de guardar la nota de otro proceso selectivo en Cantabria, porque no tiene sentido sustituirla por notas obtenidas en procesos selectivos en otras comunidades autónomas. Así se ha hecho en otras ocasiones. Lo que pretende el recurrente, solo sería posible si la tramitación de los procesos selectivos de ingreso y la elaboración de las listas de aspirantes a nombramientos interinos, se llevase a cabo mediante un proceso coordinado entre el Ministerio y las Comunidades Autónomas, con unas bases comunes. Sin embargo, rige el principio de discrecionalidad organizativa y regulatoria, como recoge la sentencia nº 126, de 5 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Como se puede observar, la resolución del litigio exige decidir la conformidad o no, a derecho, del acto personalísimo establecido en las bases, así como, la fecha fijada en la resolución de aplicación y, por otro lado, el sistema de baremación en relación a procesos selectivos que se hubieran superado previamente en Cantabria. Esto, a su vez, implica analizar cuestiones como la naturaleza de ese acto de presentación, esto es, como un acto de trámite o como una prueba selectiva, y la cuestión de si la superación de pruebas selectivas en otras comunidades autónomas tiene que ser valorada de alguna manera, de forma obligatoria, por el resto de comunidades autónomas o, si tienen la facultad de valoración exclusivamente en los procesos selectivos propios. Ello, en relación al art. 23.2 CE. En especial, se plantea el problema de si guardar la nota de procesos selectivos anteriores debe extenderse a cualesquiera que otras comunidades autónomas o puede limitarse a los de la comunidad autónoma donde se celebra.
Además, es necesario dejar claro ahora que no es objeto de recurso la resolución de admitidos y excluidos provisionales ni la de admitidos y excluidos definitivos aparecen expediente administrativo, y que también ha recurrido en alzada. Esto se dice porque al documento 14, 41 de VEREDA aparece la lista de excluidos por no asistir al acto de presentación. Efectivamente, el actor no asistió al acto y quedó excluido.
Pues bien, en el análisis jurídico de todas estas cuestiones debe partirse del texto de la orden recurrida. Y, en especial, hay que atender a que esta Orden realmente regula tres procedimientos selectivos distintos y, las bases recurridas, no son aplicables a todos.
Así, la orden recurrida regula 3 cosas: el ingreso y acceso a cuerpos docentes, así como para la adquisición de nuevas especialidades; la convocatoria ordinaria para la elaboración de nuevas listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en las especialidades convocadas; una convocatoria extraordinaria para incorporar aspirantes a listas de especialidades no convocadas.
El ARTÍCULO PRIMERO tiene por objeto la Convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a cuerpos docentes, así como para la adquisición de nuevas especialidades. El Título I se titula PROCEDIMIENTO DE INGRESO Y ACCESOS. Es aquí donde se ubica sistemáticamente la "Base 6. Comienzo y desarrollo de las pruebas.
La Base VII establece el sistema de concurso-oposición, señalando que el proceso constará de una fase de oposición, otra de concurso y una fase de prácticas. La base 7.3 regula la fase de concurso:
Y su TÍTULO II regula el PROCEDIMIENTO DE ADQUISICIÓN DE NUEVAS ESPECIALIDADES.
En el ARTÍCULO SEGUNDO se establecen las
Pues bien, es el Anexo V el que dispone
Para resolver la pretensión relativa al acto de presentación, hay que partir de la circunstancia de que la citada base 6 se incluye dentro del título I, PROCEDIMIENTO DE INGRESO Y ACCESOS. Como se puede observar, la participación en el procedimiento es la que permite el ingreso y acceso a las especialidades, pero también el acceso a las listas de interinos de las especialidades convocadas. Sin embargo, para las especialidades no convocadas, no era necesario participar en el procedimiento. Esta cuestión, aunque no se trata por las partes, era relevante dado que, de confirmarse la base recurrida, quedaría confirmada la exclusión del actor en la participación del procedimiento, y podría haber surgido un problema de legitimación activa para recurrir la segunda pretensión.
Pues bien, en relación a los argumentos del actor, hay que comenzar señalando que no existe ninguna infracción de elementos reglados. Los preceptos que invocar actor no contienen la regulación que él entiende. En primer lugar, en relación al art. 5.1 ley 39/2015, no es más que la manifestación, en el ámbito del procedimiento administrativo, de una categoría más amplia, como es el negocio jurídico de apoderamiento o de representación. Pero este precepto no significa, ni mucho menos, que las administraciones están obligadas admitir la representación siempre y en todo caso y no puedan establecer trámites personalísimos. Como sucede con este tipo de negocio jurídico, para que sea posible el apoderamiento o representación es indispensable que no se trate de actos de naturaleza personalísima. Y esa determinación, a veces, es por la misma naturaleza actuación a desarrollar, que en sí misma impide otorgar apoderamiento a un tercero y, en otras ocasiones, es la norma la que en atención a ciertas circunstancias y por determinados motivos, la excluye. Pero el artículo citado, de naturaleza básica, lo que hace es regular las condiciones generales de la actuación a través de representación en el procedimiento administrativo. Lo que no significa, como pretende el actor, que en el ámbito del procedimiento administrativo no puedan existir actos de naturaleza personalísima. Por lo tanto, la cuestión es determinar si, en este caso, esa limitación que, claramente establece la orden, está o no justificada.
La administración explica la compleja situación planteada por la concurrencia de procesos y, sobre todo, del número de aspirantes. En relación al carácter excepcional o complejidad de los procedimientos, el actor lo que aporta son sus valoraciones y opiniones, muy respetables, pero que, por sí solas, son insuficientes para hacer decaer la validez del acto administrativo que está motivado y justificado. La administración aporta, en relación a esa complejidad, la acreditación de que incluso, la misma ley, se ha visto obligada a ampliar el plazo de resolución de los expedientes. Y en conclusiones ofrecen los datos del extraordinario número de aspirantes.
De la misma forma, el hecho de que puedan existir alternativas, como los convenios entre administraciones o su coordinación, no es más que una mera posibilidad, esto es, algo que depende del uso de potestades discrecionales que no corresponde al actor ni a esta Sala decidir. Evidentemente, y precisamente y por su carácter discrecional, es susceptible de diversas opiniones, pero esto no significa ni que sea nulo, ni que sea arbitrario o ilógico.
En este caso, la administración autonómica cántabra, actuado como otras comunidades autónomas, ha desarrollado sus propios procedimientos selectivos. El propio actor manifiesta que participó en el proceso selectivo en Castilla y León que, claramente no estaba coordinado, tampoco, con el de Cantabria.
De hecho, en esta convocatoria se ejecutan tres ofertas de empleo público correspondiente a 3 ejercicios, con el objeto de regular el ingreso de acceso a los cuerpos docentes, acceso a nuevas especialidades, convocatoria ordinaria para elaborar nuevas listas de aspirantes en régimen de interinidad a las especialidades convocadas y, finalmente, una convocatoria extraordinaria para las especialidades no convocadas. Los datos, no desvirtuados, son los que ofrece la administración en sus conclusiones finales.
A ello, une la administración la necesidad desarrollar los procesos de estabilización en ese mismo ejercicio.
Y esta necesidad de organizar los procesos, no solamente se plasma en la citada base 6 recurrida sino en otras a lo largo del texto de la orden. Así la Base 5.2.3.
Y dicho esto, la Sala entiende que tampoco se infringe en el resto de preceptos invocados dirigidos a regular el contenido de pruebas selectivas. No se comparte la interpretación que hace el actor de que el acto de presentación es una prueba selectiva. Sencillamente, no lo es, no tiene por objeto demostrar mérito y capacidad. Se trata un trámite más, como pudiera ser la presentación de la solicitud, o la presentación de documentación una vez superada la fase selectiva u otros trámites necesarios para acceder a la plaza convocada. Por lo tanto, el establecimiento de un acto como el presente, una presentación presencial, no tiene la naturaleza de prueba selectiva dirigida a la comprobación de conocimientos, actitudes o condiciones para ejercicio la plaza.
Realmente, la cuestión que se suscita, como casi siempre que está en juego una potestad discrecional, es la de motivación, en relación al necesario Juicio de proporcionalidad, porque, efectivamente, esta base implica añadir un requisito que supone una limitación en la participación.
Las bases establecen un acto de presentación cuya finalidad declarada en las mismas es facilitar la preparación de las pruebas selectivas y la adecuada organización de los tribunales, debido a la necesidad de que estén integrados por personal docente y la limitación en el número de este personal, así como, de las fechas de disponibilidad. Con tal fin, se busca conocer de antemano el número real de personas que sí tienen intención de participar y, por ello, se excluye el apoderamiento y la no presentación supone la exclusión.
Esta finalidad declarada, se plasma expresamente en el texto de las bases ya que dependiendo del número de aspirantes que concurrían a ese acto, se permite establecer las exclusiones definitivas, se fija el número de tribunales por especialidad en atención a un dato objetivo y se permite llevar a cabo las actuaciones que hubieran solicitado las personas con discapacidad, que hayan comparecido.
Evidentemente, este acto de presentación tiene por objeto la exclusión de personas que no tuvieran el interés de concurrir efectivamente en Cantabria, esto es, quienes, por concurrir en otra comunidad autónoma, tenga más interés allí y, al final, habrían renunciado. Y la finalidad es organizativa, una finalidad legítima de interés general, destinada a la eficacia del proceso selectivo, también para el resto de aspirantes, en especial, aquellos que sí han comparecido al acto y tienen intención de continuar hasta el final, muy probablemente, renunciando a hacerlo en otras comunidades autónomas.
La medida adoptada, desde luego es idónea al fin perseguido y necesaria. En cuanto al juicio de estricta proporcionalidad, no impide, ni mucho menos, a las personas que tienen interés real en presentarse a las pruebas selectivas en Cantabria, el hacerlo. No basta el interés particular de un aspirante, al cual le coincide otra prueba, para entender que, sin más, decae la justificación administrativa o para imponer otras formas de actuación, no sólo a la administración autonómica de Cantabria, sino todas y al Ministerio de Educación, de cara a coordinar procedimientos, incrementar el número de tribunales, u otras que al parecer el recurrente considera mucho más adecuadas y sobre todo más ajustadas a sus intereses.
Finalmente, esta opinión de la Sala es avalada también por otros tribunales superiores de justicia, caso den la citada STSJ de Castilla-La Mancha 326/2019, de 30 de diciembre
En atención de ello, debe desestimarse el recurso contra la base y por extensión, también frente al acto de fijación de la fecha. Ya se ha señalado que no estamos ante una prueba selectiva y, por lo que respecta a la antelación de un año, en la que tanto insiste el actor, sin perjuicio de la coincidencia con otra fecha de interés para él, de nuevo resulta que no se infringe ningún precepto normativo que regule la cuestión. Y tampoco se ofrece ninguna justificación de por qué la fijación de esa fecha, aparte de la coincidencia particular, es desproporcionada o carente de motivación.
Pues bien, en relación a esta pretensión lo que se advierte por la sala es que la redacción de este párrafo no coincide exactamente con la de la Orden EDU/8/2023, de 23 de marzo, que modifica la Orden ECD/84/2017, de 15 de junio, que regula la provisión de empleo docente interino en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se establece
Frente a esto, el ANEXO V dice
El argumento de la administración podría tener sentido, si efectivamente, lo dispuesto en el párrafo recurrido, tuviera por objeto guardar la nota de una anterior prueba. Efectivamente, es habitual en los procesos selectivos con un contenido prácticamente idéntico y pruebas que se van reiterando largo del tiempo, que las administraciones admitan la práctica de guardar la nota de pruebas anteriores en procedimientos futuros aquellas personas que, a pesar de haber superado esas pruebas, no obtuvieron plaza y tienen que repetirlas. Y parece lógico, que guardar la nota se refiera a las pruebas selectivas llevadas a cabo en la comunidad autónoma. Ello, porque si bien, la materia y los temarios pueden coincidir en toda España, para tomar la decisión de guardar la nota en un examen anterior, que se va a computar en el posterior, en caso de ser más alta, tiene que tratarse de pruebas claramente equivalentes. Lo contrario, rompería el principio de igualdad entre quienes participaron en la primera prueba y quiénes van hacerlo en la segunda. Este conocimiento del contenido exacto de las pruebas y la equiparación entre las mismas, es fácilmente entendible dentro del ámbito de la administración convocante, pero mucho más complicado en relación a las pruebas que pueden seguirse en otras comunidades autónomas.
Sin embargo, de la literalidad de la disposición no resultar esto. Lo que hace el anexo no es guardar una nota previa sino adicionar un punto por cada prueba superada a aquellos que lo hayan realizado, exclusivamente, en Cantabria.
Y esto motiva la similitud con los casos invocados por el actor. La STSJ de Castilla-La Mancha (Contencioso), sec. 2ª, S 19-06-2001, nº 462/2001, rec. 170/2001
Se recurre tal disposición por discriminatoria, ya que excluía la valoración de las calificaciones que hayan obtenido los aspirantes en otros procesos selectivos de otras Administraciones Educativas. Y la sentencia razona lo siguiente:
También se cita la STSJ de 11.11.2024 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso
No obstante, lo cierto es que esta sentencia no permite identificar con toda claridad los hechos concretos de ese proceso selectivo y todo apunta a que se trataba de la baremación en el proceso de estabilización cosa que no tiene que ver aquí dado que se trata de una norma dirigida a guardar una nota de un proceso selectivo previo.
También había recurrido la base en la cual se establecía "que se aplica a los participantes en el procedimiento de ampliación de listas solo tiene en cuenta la mejor nota obtenida por el candidato en los tres últimos procesos selectivos convocados por la Administración educativa aragonesa" por contravenir el principio de igualdad de acceso al empleo público. Establecía "El Anexo IV de la citada orden: "Por la mejor nota final de la fase oposición obtenida en los tres últimos procesos selectivos consecutivos en la misma especialidad, convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Un máximo de 30 puntos).".
También considera injustificado que el baremo sólo valore las notas obtenidas en los procesos selectivos convocados por la Comunidad Autónoma de Aragón y no las del resto de las Administraciones educativas españolas y reclama 6,7822 puntos adicionales.
Este fallo estima la pretensión y razona que
Y dice
Esta sentencia pone de manifiesto el criterio que debe seguirse para resolver este tipo de pretensiones: la motivación. En concreto, la exigencia de que existan motivos objetivos y razonables para establecer una diferencia de trato entre los méritos acreditados en procesos selectivos en una comunidad autónoma frente a otras. Este criterio, la justificación suficiente del trato diferenciador, es el que subyace, también, en la doctrina que recientemente ha establecido el TS en un supuesto, ciertamente diverso, pero relacionado con lo que ahora se debate y que presenta una identidad de razón: la distinta valoración como mérito de los servicios prestados en servicios de salud de una comunidad autónoma frente a los prestados, en idénticas condiciones, en otros servicios de salud estatales.
la STS (Contencioso), sec. 4ª, S 26-09-2024, nº 1519/2024, rec. 6920/2023
Esta doctrina legal no impide que una comunidad autónoma valore un mérito como los servicios (pero podría extenderse también a otro tipo de méritos, como la superación de pruebas selectivas) en mayor medida cuando se han prestado (o se han desarrollado) en el ámbito territorial de la administración convocante. De lo que no cabe ninguna duda es que, esta posibilidad, que entraría en el ámbito de la potestad discrecional de autoorganización, exige una justificación basada en motivos objetivos, razonables y suficientes.
Y trasladando esa doctrina al presente caso, resulta que, en el proceso controvertido, esa justificación no existe. Es por ello que la Sala entiende que esta pretensión sí debe ser estimada. Lo que se solicitan el suplico de la demanda es que se anule la limitación en la valoración de las calificaciones de los procesos selectivos anteriores al que convoca la Orden EDU/5/2023 a los celebrados en Cantabria contenida en el párrafo 4.3 del apartado IV del Anexo V de dicha orden. Esto es lo que se solicita y esto es lo que se estima, lo cual implica, por lo tanto, que tal valoración no se limitará exclusivamente a los procesos celebrados en Cantabria.
Lo cierto es que la demanda obvia total y absolutamente los requisitos para que pueda prosperar un recurso indirecto, en especial, la explicación de que el acto administrativo recurrido sea aplicación de una disposición de carácter general, que se estima ilegal. Aun así, es la administración la que manifiesta que la base es aplicación directa de la citada Orden.
Sin embargo, como ya se ha expresado, del análisis del texto de la orden y de la base resulta que eso no es así. O, no es así, exactamente. La disposición de carácter general lo que hace es guardar la nota mientras que el motivo de la anulación ha sido la atribución de una puntuación adicional por proceso selectivo superado en el ámbito de la comunidad autónoma, con exclusión de los superados en otros ámbitos territoriales.
Es decir, la base no atribuye la baremación en atención a la puntuación obtenida en procesos anteriores (guardar la nota obtenida en un proceso anterior porque es mejor que la obtenida en el proceso posterior) sino que literalmente lo que dice es que se adiciona una puntuación en la baremación. Evidentemente, se suscita la cuestión de la baremación de las listas no convocadas dado que para las convocadas era necesario haber participado en el proceso selectivo, y el actor ha quedado excluido.
Por lo tanto, la base no es aplicación directa de esa disposición de carácter general, por mucho que esté inspirada en la misma. Al no darse esa relación entre el acto administrativo recurrido y la disposición general cuestionada, no se dan las condiciones para la estimación del recurso indirecto, que debe desestimarse.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Las costas se imponen a la parte demandada y se limitan a 1500 € por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

