Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2332/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 322/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 2332/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100733
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18550
Núm. Roj: STSJ AND 18550:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección funcional 2ª
___________________________________
En la Ciudad de Málaga, a veinte de noviembre de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 322/24, interpuesto por D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García-Recio Gómez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de febrero de 2024, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 9 de abril de 2024, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2024, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, la liquidación de la que trae causa.
Por medio de escrito de fecha 24 de septiembre de 2024 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Fundamentos
La recurrente sostiene como motivos del recurso contencioso administrativo que procede la aplicación de la exención prevista en el art. 38 de LIRPF sobre las rentas gravadas en concepto de ganancia patrimonial correspondiente a la plusvalía obtenida por la venta de la que fuera su vivienda habitual en Torremolinos al haber aplicado ese importe a la adquisición de una nueva vivienda habitual. Para ello aplica el art. 41 bis de RD 439/2007, en el sentido de entender acreditada la concurrencia de la excepción prevista en el art. 41.bis.439/2007, al venir forzado el cambio de residencia por motivos extraordinarios relacionados con la necesidad ecónomica sobrevenida al haber ingresado en prisión. .
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos y sostiene que aunque se haya producido el requisito de residencia habitual no puede considerarse la excepción a la aplicación de ese requisito temporal por el motivo ut supra indicado.
El art. 41 bis de Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previene que
La STS de 12 de diciembre de 2022 (Rec. 7219/2020) sienta como doctrina casacional aplicable al supuesto de exención que nos ocupa que el periodo de residencia habitual de tres años en la vivienda enajenada debe serlo a título de propiedad plena, y así declara que
Loa cuestión a dilucidar es si resulta aplicablela excepción contemplada en el segundo párrafo del art. 41 bis del RD 439/2007, en una interpretación expansiva de la fórmula "otras análogas justificadas
Para éllo se alega en la demanda lo siguiente:
El Sr. Alexander compró la vivienda sita en DIRECCION000, Torremolino, en virtud de escritura autorizada por el notario D. Pedro Diaz Serrano Nº de protocolo 1157 en fecha 23 de agosto de 2018 .
Inmediatamente de comprar la vivienda sita en DIRECCION000. Alexander, su pareja e hijo común se fueron a vivir a la vivienda. De hecho, se empadronaron los padres y el hijo en la vivienda sita en DIRECCION000 y contrataron la luz, el aguda y el teléfono allí .
Presenta para justificarlo:
-Certificación de inscripción padronal en la vivienda sita en DIRECCION000 en la que constan el Sr. Alexander, su pareja sentimiental, D. Loreto y el hijo común de ambos, D. Argimiro.
-Fotocopia del carnet del hijo de D. Alexander, D. Argimiro. En dicho DNI consta todavía el domicilio en DIRECCION000
-Contrato de suministro de agua de la vivienda sita en DIRECCION000 de fecha 4 de septiembre de 2018.
-Facturas de agua desde fecha 15 de noviembre de 2018 hasta 16 de agosto de 2019. Se ruega que se analicen las facturas para ver que son de unos importes considerables que deben llevar a la conclusión de que la vivienda estaba habitada.
- Facturas de luz de la vivienda sita en DIRECCION000, empezando los consumos en septiembre de 2018 y terminando en julio de 2019. Y
- Facturas de Jazztel desde septiembre de 2018 hasta noviembre de 2019.
Analizando la escritura de compraventa de la vivienda en DIRECCION000 autorizada por el notario D. Juan Manuel Martínez Palomeque Nº de protocolo 1157. se aprecia que la compra de la vivienda fue con asunción de una hipoteca de 119.810 euros, que suponía el pago de una cuota mensual de 473,39 euros. Cantidad muy significativa que indudablemente supone una carga difícil de atender a una persona que se encuentra privada de libertad y sin poder obtener recursos, al no poder trabajar.
Cuando el Sr. Alexander transmitió la vivienda sita en DIRECCION000, esta tenía cargas bancarias, por lo que, a consecuencia de la venta, únicamente recibió un importe liquido de 78.129,50, al haberse retenido la cantidad de 120.272,15 euros para cancelar la carga hipotecaria.
Adicionalmente, como consecuencia de la venta del inmueble en DIRECCION000, explicada en el apartado anterior, es patente que el Sr. Alexander obtuvo un alivio financiero muy importante, en la medida en que se liberó de tener que afrontar la cuota mensual del préstamo por importe de 473,39 euros.
-En fecha 24 de mayo de 2021, es decir, una 1 año, 5 meses y 19 días después de la venta de la vivienda de la DIRECCION000, efectuó la reinversión, adquiriendo una vivienda por valor de 84.000 euros, sin necesidad de obtener financiación bancaria. Es decir, antes cuando vivía en DIRECCION000, tenía que pagar una hipoteca de 473,39 euros mensuales y, tras su venta, ahora vive en una vivienda más pequeña pero no tiene que afrontar ningún coste hipotecario .
Alega nulidad por incongruencia del TEAR en la medida en que dice que "el reclamante no aporta documento alguno que justifique que dicha vivienda ha tenido en algún momento la consideración de vivienda habitual.No aporta ni siquiera el certificado histórico del Padrón", cuando ello no es cierto. Es evidente que el TEAR en este punto ha cometido error, porque, tanto en vía administrativa, como en reposición, se aportó dicha documentación. Y, realidad, la razón para desestimar el recurso de reposición por parte de la AEAT fue que la vivienda se transmitió sin pasar el plazo de tres años y sin que se hubiera acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales.
Se aprecia que la vivienda sí fue habitada por el Sr. Alexander y su familia en concepto de vivienda habitual.
Una valoración conjunta de las pruebas lleva a dicha conclusión. Además, la propia AEAT, implícitamente lo reconoció en la resolución del recurso de reposición, dado que la negativa a conceder la exención por reinversión estribó en que no se había cumplido el plazo de tres años .
Obviamente, una vez ingresó en prisión el Sr. Alexander, ya no residió allí porque estaba preso, siendo imposible para él salir de cárcel, por razones obvias .
Añade que el artículo 41.bis establece que la exigencia de la vivienda constituya la residencia por plazo de tres años se podrá exonerar cuando "se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas".
Determina el articulo 41. Bis RIRPF:
Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.
1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
Nosotros pensamos, ingresar en la cárcel por una condena de 5 años de prisión, entra de lleno en el concepto de otras causas "análogas justificadas" que exigen necesariamente el cambio de domicilio. Esto es algo evidente. Por tal motivo, pensamos que la resolución recurrida vulnera el articulo 41. Bis RIRPF.
Por parte del TEAR, en la resolución impugnada se fundamenta la decisión no admitir la exención por reinversión en base al siguiente argumento:
"A juicio de este Tribunal, el hecho de que el reclamante estuviera preso solo justificaría que no pudiera ocupar el inmueble pero no que fuera necesario vender la vivienda (antes de que transcurran 3 años) y comprar una nueva (para beneficiarse de la exención por reinversión) pues, al momento de la compra de la nueva vivienda, 24 de mayo de 2021, seguía preso (su pena quedará extinguida el 20 de marzo de 2024
Por tanto, el hecho de cambiar de residencia constituye una decisión voluntaria del contribuyente, no operando la excepción a la obligación de permanencia continuada en la vivienda durante, al menos, los tres años requeridos para alcanzar la consideración de habitual"
Considera por tanto que el tribunal no tiene en cuenta, que con la venta de la primera vivienda se liberó de todas sus cargas financieras, pudiendo empezar a reencauzar su vida y, que, para la reinversión, compró una vivienda más pequeña con el dinero que le había quedado libre de la venta, descontadas las cargas hipotecarias. Por último, gracias a estos cambios estuvo en condiciones de dar vivienda a su hijo y pareja, dotándolos de una estabilidad económica al no tener que afrontar cargas financieras y, por último, dejando su vida, de cara al futuro, tras el periodo de reclusión, mejor encauzada. Pensamos que los motivos expuestos justifican plenamente que lo hiciera, comprando la nueva vivienda en otra localidad (Málaga). Por lo tanto, el supuesto de hecho del Sr. Alexander, entra dentro del supuesto de traslado por "otras análogas justificadas" a que alude el artículo 41.bis IRPF y, por tal motivo, debe estimarse el recurso.
La Sala considera que con la prueba practicada si puede darse por acreditado que el actor y su familia pudieron ocupar durante un tiempo la vivienda adquirida.
Y también considera que el hecho de que el Sr. Alexander ingresara en prisión sí puede considerarse una circunstancia análoga a las previstas en el art, 43 bis 1. de la LIRPF pues ello implicaba que no podría trabajar y obtener el montante necesario para mantener a su familia.
Así se ha dich( Pablo) que "La configuración del IRPF como impuesto subjetivo conlleva que en el cálculo de la cuota tributaria que, en su caso, corresponda pagar a los contribuyentes se tengan en cuenta las circunstancias personales y familiares de estos, a fin de ajustar dicha cuota a la verdadera capacidad económica de cada uno, la cual se pone de manifiesto no solo con las rentas que hayan podido obtener de forma aisladamente consideradas, sino en conjunto con las mencionadas circunstancias, que vienen a ponderar aquella capacidad, de acuerdo con la situación personal en la que se encuentre el sujeto pasivo y las cargas familiares a las que tenga que hacer frente.
En este sentido se pronunciaba el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de febrero de 2012 afirmando que, «con relación a la salvaguarda de un mínimo existencial no sometido a tributación, siendo cierto que toda persona física, desde la primera unidad de renta generada, exterioriza, en abstracto, una capacidad económica susceptible de ser sometida a imposición, también lo es, sin embargo, que su capacidad contributiva, entendida como la aptitud para concurrir al sostenimiento de los gastos del Estado, en un impuesto a través del cual no sólo "se realiza la personalización del reparto de la carga fiscal en el sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad", sino que es "el instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta ( art. 131.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y de solidaridad ( art. 138.1 CE (LA LEY 2500/1978))" ( SSTC 134/1996, de 22 de julio (LA LEY 8540/1996), FJ 6; 182/1997, de 28 de octubre (LA LEY 778/1998), FJ 7; 189/2005, de 7 de julio (LA LEY 1639/2005), FJ 7; y 7/2010, de 27 de abril, FJ 6), debe producirse una vez superado un determinado umbral de renta que proteja la renta necesaria destinada a la satisfacción de las necesidades vitales del obligado tributario (renta vital de subsistencia), individualmente consideradas o, en su caso, de la unidad familiar.
[...]
El mínimo vital de subsistencia no sometido a tributación no sólo es, como acabamos de señalar, un elemento inescindible del principio de capacidad económica especialmente relevante en tributos que, como el impuesto sobre la renta, afectan a la renta integral de los sujetos, sino que es fruto de la justicia que como valor del Estado social y democrático reclama el art. 1.1 CE (LA LEY 2500/1978) y, como exigencia del sistema tributario impone el art. 31.1 CE (LA LEY 2500/1978), en conexión directa con la garantía de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y con la obligación de aseguramiento por los poderes públicos de la protección de la familia ( art. 39.1 CE (LA LEY 2500/1978)). No podría calificarse de justo un Estado que se denominara como "social y democrático de Derecho" si privase a sus ciudadanos, a través de su sistema tributario, de la renta mínima de supervivencia, so pretexto del deber de contribuir a los gastos generales, pues con ello no sólo perdería su legitimidad política y democrática, sino que atentaría a la esencia misma de la dignidad humana.»
En consonancia con estas premisas, el legislador ha articulado diversas vías mediante las que se cumple con el postulado constitucional de adecuar la deuda tributaria que resulte del IRPF a las mencionadas circunstancias personales y familiares que rodeen al contribuyente.
Así, de manera primordial, se regula la figura del mínimo personal y familiar (2) como el concepto en el que se concretan dichas circunstancias, y que ha sido definido en el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF (LA LEY 11503/2006)) como la parte de la base liquidable del contribuyente que se destina a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, motivo por el cual no se somete a tributación (3) .
Pero, aparte del establecimiento de estos mínimos, también se modula el impuesto desde una perspectiva subjetiva, a través de la aplicación de exenciones, reducciones y deducciones que procuran el amparo de la familia y la salvaguarda de las necesidades vitales del contribuyente mediante un tratamiento fiscal favorable.
En relación con el contenido de tales exenciones, reducciones y deducciones, estas tratan (o deberían tratar) de proteger, entre otros elementos, las distintas realidades familiares que hoy en día coexisten en la sociedad española, el mantenimiento de la salud o el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, como ha declarado el principal garante de la Constitución, «están constitucionalmente consagrados en los arts. 39 (LA LEY 2500/1978), 41 (LA LEY 2500/1978), 43 (LA LEY 2500/1978) y 47 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna»
Pues bien, como se ha dicho la Sala sí considera que el cambio de circunstancias en sus relaciones personales y económicas que pudo suponer la entrada en prisión de D. Alexander , a la vista de la operación realizada en la que sustituyo la vivienda adquirida con hipoteca por otra mas asequible sin carga hipotecaria puede ser considerada como una circunstancia justificativa de la aplicación de la exención y, por tanto, el recurso ha de ser estimado.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando la resolución impugnada y aquéllas de las que trae causa por considerase aplicable en el supuesto de autos la exención por reinversión por transmisión de la vivienda habitual , con expresa imposición de costas a cargo de la Administración demandada, con el límite expresado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
