Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 382/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 426/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 382/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100307
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:791
Núm. Roj: STSJ NA 791:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
Pamplona, a veinte de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
I/La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra Resolución 986/2023 de 20 de septiembre, del Director Gerente del SNS-O, por la que se desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesto por el reclamante por daños derivados de la intervención quirúrgica a que se sometió el 8 de septiembre de 2.020 en el Hospital Universitario de Navarra.
La cuestión controvertida en el caso que nos ocupa como apunta la juez a quo es si la asistencia médica dispensada al Sr. Joaquín, demandante y hoy apelante, es contraria a la lex artis, siendo tres los reproches que se dirigen contra el SNS:
a) el referido a la actuación médica preoperatoria por no haberse obtenido diagnóstico previo al no realizarse todas las pruebas necesarias para ello, lo que privó al paciente de haber optado por otras alternativas terapéuticas distintas a la intervención quirúrgica a que se sometió consistente.
b) el referido a no haber evitado la lesión del nervio ciático en la intervención quirúrgica a la que se sometió, siendo esta evitable
c) riesgo este que, por otro lado, no estaba descrito en el consentimiento informado que firmó el Sr. Joaquín si existe un déficit de información en cuanto a los riesgos contemplados en el consentimiento informado, lo que le supuso una pérdida de oportunidad
En síntesis, la juez a quo hace una valoración circunstanciada de los informes periciales médicos obrantes en autos y del artículo médico / documental aportada por Administración y concluye:
1.la asistencia médica dispensada en el preoperatorio es correcta y adecuada, con lo que no existe infracción de la lex artis, dadas las pruebas de imagen practicadas, la biopsia intentada, y la exploración clínica, que determinaba sospecha de malignidad (en concreto de tumor retroperitoneal maligno) y el diagnostico de
2.la actuación médica en la intervención quirúrgica, fue conforme a la lex artis, siendo que la lesión del nervio ciático se derivó de una complicación surgida durante el curso de la intervención, y en concreto, ante la necesidad de solventar y atajar una importante hemorragia, se tuvo que llevar a cabo una
3.En lo que se refiere al supuesto déficit del consentimiento informado, art 10 Ley autonomía del paciente 41/2022, doctrina JPAL TS, es suficiente.
El hoy apelante, Don Joaquín, de 35 años, acudió el 11 de agosto de 2020, al Hospital Universitario de Navarra por hematuria terminal, siendo atendido en el Servicio de Urología, donde se hizo constar que en la exploración se observaba pequeño nódulo más inflamatorio que nodular, irradiando el dolor a la vesícula seminal, y, tras realizar ecografía, se observó una "tumoración sólida paravesical derecha de 58x44 mm", recomendándose valoración por TAC.
* El 21 de agosto de 2020, el paciente ingresó para realización de un TAC torácico sin hallazgos patológicos, y una biopsia con aspiración de aguja fina (PAAF) de la masa, que fue no valorable (material hemorrágico insuficiente para diagnóstico). Se indica que es imposible la toma de biopsia con aguja gruesa dado que debido a las múltiples terminaciones nerviosas presacras, al paciente presenta intenso dolor con la punción. Se le realizó también radiografía de tórax que no mostró alteraciones patológicas.
* El 26 de agosto de 2020 se realizó un PET, hallándose "Lesión ilíaca derecha y adenopatías interaorotocavas, en bifurcación aortoilíaca e ilíacas, que obligan a descartar infiltración tumoral".
* El 28 de agosto de 2.020 se comenta en sesión clínica del Servicio de Urología el caso del hoy recurrente, decidiéndose plantearle laparotomía exploradora con intención de exéresis de masa pélvica+linfadenectomía, aclarándose las dudas del paciente y fijándose el diagnóstico que justificaba tal decisión terapéutica, puesto que se encontraba asintomático.
* El 1 de septiembre de 2020 fue visto en la consulta, donde fue informado de los hallazgos y se le propuso dicha intervención, una vez planteadas las opciones de tratamiento, se informó al paciente de las posibles complicaciones y firmó un consentimiento informado para la intervención en dicha consulta.
* El 8 de septiembre de 2020 se realizó la cirugía programada. En el protocolo quirúrgico se describe una masa de 6-7 cm. Se le realizó control vascular previo de arteria ilíaca interna derecha. Extirpación de la masa con ligadura de vena iliaca interna y la mayoría de las ramas de la arteria iliaca interna. Durante el curso de la intervención se produjo una hemorragia de la vena presacra (2.600 cc) que precisa puntos hemostáticos y material de hemostasia (tachosil, etc.).
Posteriormente se realizó linfadenectomía interaorto-cava.
* En el postoperatorio inmediato presentó parestesias en la pierna derecha.
Se realizó interconsulta a Neurología que informó de "Radiculopatía S1, más probablemente que una afectación del nervio ciático o del plexo".
* El 11 de septiembre de 2020 se realizó un electromiograma con el diagnóstico de "Lesión axonal de todas las ramas que forman parte del tronco ciático derecho, más evidente de las que deriva a atrapamiento del nervio ciático poplíteo externo (CPE)".
* El 12 de septiembre de 2020 se realizó TAC en el que se descartó la existencia de colecciones postquirúrgicas y se observó "posible engrosamiento del nervio ciático en su salida hacia el compartimento muscular, a valorar cambios inflamatorios". Dicho informe patológico era compatible con "Enfermedad de Castleman tipo hialinovascular".
* Se realizó interconsulta a Hematología. Fue dado de alta el 19 de septiembre de 2020.
* El 13 de octubre de 2020 acudió a la consulta en silla de ruedas. Estaba en tratamiento en Rehabilitación y pendiente de estudio neurofisiológico por Neurología.
* En el estudio neurofisiológico del 20 de enero de 2021 se indica que "Persisten datos de grave lesión axonal de todas las ramas que forman parte del tronco ciático derecho".
* El 26 de enero de 2021 se le realizó una resonancia magnética sacro- ilíaca, haciéndose constar que se han producido hallazgos compatibles con neuropatía del nervio ciático derecho.
* En estudio neurofisiológico del 29 de julio de 2021 se indica que "Persisten signos de severa lesión axonal de todas las ramas que forman parte del tronco ciático derecho"
En lo que al concreto resultado lesivo se refiere, se han de recoger las secuelas que dicha lesión le ha provocado al recurrente, hoy apelante, y que a su vez han sido relacionadas, al socaire del reconocimiento al Sr. Joaquín, le dé una Incapacidad en grado de Absoluta, y ello mediante Sentencia 218/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona dictada el 3 de junio de 2023 en la que se recogía lo siguiente: "
Dado que como seguidamente se va a exponer, la apelante aduce error de la juez a quo en la valoración de la prueba practicada, ya podemos anticipar la doctrina que esta Sala en línea con la JPA consolidada del TS viene sentando a este respecto. Así citaremos, por todas la sentencia dictada en el rollo 22/2018 según la cual
En línea con lo anterior, es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional.
I/ Para dar correcta y debida respuesta a la pretensión del reclamante, hoy apelante, hemos de recordar la doctrina de la jurisprudencia referida a los criterios a tener en cuenta en orden a la determinación de si la actuación médica ha sido correcta, lo que nos lleva, ineludiblemente al criterio de la lexartis.
Traemos a colación por su interés para el caso la sentencia dictada por esta misma Sala en un caso similar, también de responsabilidad patrimonial sanitaria dictada en rollo 361/2022 según la cual:
Esta Sala en sentencia dictada en rollo 350/2013 dijo:
Llegados a este punto, procedemos a analizar los reproches imputados a la sentencia en el recurso de apelación.
I/ Se alega por el apelante que carece la sentencia de motivación adecuada y lógica en la valoración de la prueba al acogerse íntegramente el contenido del informe pericial emitido por el perito de parte demandada. Se queja la apelante de que se ampare la juez en la profesionalidad y años de experiencia de perito parte demandada dotándole de mayor cualificación técnica al perito de la demandada respecto del suyo, por el especifico conocimiento que tiene sobre la cuestión, una mayor idoneidad para el examen y valoración de la actuación sanitaria, y, discrepa decimos, porque a juico del apelante el perito no tiene experiencia ninguna en la enfermedad de Castleman, cuando además, esta enfermedad no es una especialidad propia de la especialidad de urología.
II/Pues bien, lo primero que tenemos que decir al respecto son algunas consideraciones generales sobre la valoración de los informes periciales; así:
la resolución de la controversia exige atender especialmente a los instrumentos probatorios de carácter eminentemente técnico
* los informes de los peritos no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana critica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes
* también la JPA ha reiterado que los informes periciales: se han de ponderar conforme a las reglas de la sana critica; y, ¿en qué consiste la sana crítica? La jurisprudencia ha intentado precisar el concepto de
* es fundamental que el perito tenga una formación y experiencia específica en el área relacionada con el conflicto
* es asimismo criterio a tener en cuenta la amplia experiencia en la elaboración de informes y que haya participado anteriormente en procesos judiciales tendrá un mayor conocimiento sobre las expectativas y exigencias de un juicio.
III/ Sentado lo anterior, una detenida lectura del se constata que fundamento jurídico Cuarto de la sentencia permite a esta Sala colegir que la valoración que realiza la juez a quo de la prueba se ajusta a su resultado y lo hace, además, de manera lógica y conforme a la sana crítica - arts. 326 y 348 LEC- y exponiendo con atino y método los razonamientos lógicos y fácticos que le llevan a las conclusiones que alcanza. El que otorgue prevalencia al informe pericial del Dr. Jesús Ángel, como especialista en urología, respecto del perito Dr. Baldomero, anestesista entra dentro de lo razonable y de las elementales directrices de la lógica humana; la experiencia, y el grado de conocimiento sobre el área médica del conflicto que tiene el Dr. Jesús Ángel está fuera de toda duda, como también lo está que, puesto que fueron precisamente urólogos quienes trataron inicialmente al recurrente, le requirieron pruebas diagnósticas, y, en fin, le diagnosticaron y le recomendaron la intervención quirúrgica y, la realizaron, y considerando además, la zona anatómica donde se encontraba el problema médico, sin olvidar que el actor acudió a los servicios sanitarios por presentar hematuria, que la masa todo ello lleva a esta Sala a compartir con la juez a quo que el perito de la parte demandada como especialista en urología está más capacitado para dictaminar en el área médica a la que se circunscribe el conflicto judicial, y el más idóneo para valorar la actuación médica preoperatorio y la intervención como tal. No podemos dejar de mencionar en este momento, que las especialidades médicas que valoraron el caso del paciente fueron, como refleja el propio recurrente en su recurso, medicina interna, patología, radiología y urología, no mencionándose la de anestesia que es la que tiene su perito Dr. Baldomero, lo que no hace sino evidenciar la falta de sustento de su argumento y avalar lo certero de la sentencia al considerar que las opiniones del perito Dr. Jesús Ángel están mejor fundadas que las del perito Dr. Baldomero.
Y a ello no obsta Que el Dr. Jesús Ángel no haya tratado nunca una EC, que ha quedado probado que es una enfermedad extremadamente rara y excepcional, y no invalidaría sus consideraciones apoyadas no solo en la bibliografía existente sino también en su experiencia realizando cirugías urológicas. No se ha desvirtuado de contrario la afirmación del perito Dr Jesús Ángel de que "los urólogos tienen experiencia en estas cirugías" refiriéndose a las de resección quirúrgica completa de masas paravesicales, que fue el diagnóstico inicial que motivó la intervención ante la sospecha de malignidad de aquella.
En fin, la adecuación de la participación del S. Urología queda fuera de toda duda no solo por la localización de la masa, en pelvis, No aprecia esta Sala error palmario de la juez en orden a dar prevalencia, informe pericial del urólogo frente al del anestesista.
I/Llegados a este punto, hemos de examinar si la actuación médica preoperatoria es conforme a la lex artis.
En relación con lo anterior el apelante reprocha a la sentencia la errónea valoración de la prueba en orden a la actuación médica preoperatoria, pues, tal y como se desprende del informe pericial de anestesista,
Denuncia que no pudieron valorarse alternativas terapéuticas o tratamientos adyuvantes por el Servicio de Urología, ni tampoco pudieron consensuarse éstos con otros especialistas. En sede judicial, en relación con el preoperatorio, explicó que el abordaje del cuadro clínico debía ser multidisciplinar.
La parte demandada sostiene por contra que se hicieron las pruebas necesarias en el estudio diagnóstico, pero posibles, y sin riesgo para el paciente, siendo que la biopsia en la pelvis es muy arriesgada, y aun cuando se hubiera hecho otra biopsia, el resultado hubiera sido en todo caso la extirpación por existir masa con ganglios afectados y sospecha de malignidad.
Y señala que la sentencia ha dado respuesta pormenorizada a las cuestiones planteadas por la parte demandante
II/ Pues bien, expuestas las posiciones de las partes, ya podemos anticipar que procede desestimar este motivo de apelación. La valoración de la pericial por la juez a quo, poniendo en relación ambos informes periciales (para concluir la preferencia por el informe emitido por el urólogo), incluidas sus declaraciones en sede judicial, con el resto de documental practicada en autos, es atinada, racional y lógica. No tenemos elementos de convicción que contradigan que el paciente fue correctamente estudiado con pruebas de imagen, clínicas y de biopsia, en la medida en que fueron viables, para llegar al diagnóstico más certero posible, y, siendo que con ellas se aprecia la existencia de masa paravesical indeterminada, masa con ganglios afectados y sospecha de malignidad, no se puede concluir, sino que el preoperatorio fue adecuado. En lo que se refiere a las biopsias, lo cierto es que esta técnica se intentó, y se intentó en las dos modalidades mediante una biopsia con aguja fina, y, al no haber material suficiente para ello, con aguja gruesa, lo que tampoco se pudo hacer a resultas del intenso dolor que padecía el paciente, sin que fuera imprescindible haberla practicado con anestesia general porque al estar los intestinos encima de la masa, podía haberse causado peritonitis/perforación del intestino, no siendo tampoco adecuada la repetición de la PAAF, por la elevada tasa de falsos positivos que tiene asociada en así, el perito señalaba que hay que tener en cuenta que los riesgos asociados a estas técnicas revelan la innecesaridad de haber realizado una toma de muestra de la PAAF con anestesia total, o en quirófano, pruebas que, por otro lado, no hubieran concedido un diagnóstico definitivo. Se sopesaron las opciones, y se determinó que la única opción válida era la cirugía, por un lado, como técnica curativa y como técnica diagnóstica, al aprovecharse para obtener el tejido necesario para análisis anatomopatologico y conseguir así, un diagnóstico definitivo.
Por tanto, con anterioridad a la cirugía, además de la exploración en la que se palpó un pequeño nódulo en base derecha, de tacto más inflamatorio que tumoral, al paciente se le realizaron varias pruebas diagnósticas (ecografía abdominal, TAC abdominal, biopsia con aspiración de agua fina, PET, radiografía de tórax, TAC torácico, etc) que, si bien no ofrecieron resultados concluyentes, sí eran suficientes para la sospecha de malignidad de la masa pélvica localizada (en efecto, se objetivó una tumoración paravesical derecha de 58x44 mm, que, tras el TAC se confirmó como lesión ilíaca derecha, de 52x47 mm con adenopatías en eje ilíaco derecho de la bifurcación artoilíaca"), que dio lugar a que, valorado en sesión clínica del Servicio de Urología, ante la sospecha existente en dicho momento, de tumor retroperitoneal maligno, se decidiera la resección quirúrgica, mediante la extracción completa de la masa tumoral, decisión que entiendo indicada la exploración y las pruebas de imagen que se le realizaron con anterioridad a la intervención fueron suficientes, pues no existen análisis de sangre definitivos ni biomarcadores para diagnosticar la enfermedad añadiendo a todo ello que la decisión de exéresis de la masa pélvica, alcanzada por el Servicio de Urología de forma consensuada, se considera indicada decaen también los pretendidos reproches consistentes en que no se tuvieron en cuenta otras opciones terapéuticas, ni la posibilidad de una resección menos agresiva. Y siendo que además se hizo un control vascular previo a la exégesis de la masa todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que se pueda disponer. Y, de nuevo recordaremos, que ninguna prueba pericial en contrario ha desvirtuado estas conclusiones.
Por lo demás, y en orden a si la intervención quirúrgica era necesaria, al hilo de lo expuesto, y no existiendo alternativas curativas, y descartada la procedencia de la embolización, ya que ésta habría reducido la sangre arterial, pero no el flujo de sangre en las venas presacras, que son las que produjeron la hemorragia. Tampoco se consideró el tratamiento previo con quimioterapia o inmunoterapia porque, tal y como se infiere de la prueba pericial practicada, y así lo aprecia la juez a quo, se ha de conocer previamente el tipo de tumor y el diagnóstico previo de EC, lo que no se tenía en este caso, atendiendo a la dificultad diagnostica de la enfermedad, y a que el diagnostico se obtiene con el estudio anatomopatologico como se ha dicho.
Precisado este extremo, y en relación con el diagnostico final de enfermedad de Castleman (hiperplasia angiofolicular linfoide), es esta una enfermedad rara, en su modalidad unicéntrica, que suele ser asintomática en la mayoría de los casos, sin que exista en la actualidad consenso para su tratamiento, como se señala en el artículo científico aportado con la contestación a la demanda por la Administración como documento 2, titulado
Se ha de desestimar, entonces, en este punto el recurso de apelación.
Plantea el recurrente que durante la cirugía se produjo la lesión del nervio ciático, la cual, era evitable, ya que fue fruto de una maniobra derivada de una complicación acaecida y cuyo resultado excede de lo previsible. Explica en su demanda que se produjo un sangrado intraoperatorio, el cual, sin embargo, no puso en riesgo la vida del paciente, ya que las constantes vitales permanecieron estables durante toda la intervención, no se precisó de mediaciones vasoactivas ni de transfusión de hemoderivados, y la reposición sanguínea se realizo fue exclusivamente con sueros, lo que no se corresponde con una hemorragia de tanto volumen, ya que de haber sido así, según la talla y peso del Sr. Joaquín, debería haber salido de quirófano con una hemoglobina de 8.9, mientas que salió con 12 puntos. A su entender, el volumen de sangre perdido fue de 1500 ml, lo que no puede justificar la lesión del nervio ciático, por cuanto no nos encontraríamos ante una situación de emergencia para el paciente. En la medida en que la pérdida de sangre era algo esperado, ya que la resección completa del tumor lleva aparejado dicho riesgo, la hemostasia que hubo de realizarse es algo inherente a este tipo de cirugías, con abordaje complejo, profundo y rodeado de estructuras vasculares, sin que ello deba suponer el daño de estructuras adyacentes, ajenas al propio sangrado.
La parte demandada se opone a este motivo de apelación al considerar la ejecución de la cirugía realizada el 8 de septiembre de 2020 fue correcta y que la lesión del nervio ciático fue consecuencia de la resolución de la complicación hemorrágica que apareció durante la misma produciendo una situación de emergencia que fue también correctamente solventada. Situación de emergencia no mencionada por el recurrente en su escrito ya que contradice frontalmente su argumento y que fue inevitable.
II/ Podemos ya adelantar que esta Sala no aprecia tampoco en este apartado, errónea, arbitraria, irracional o ilógica valoración de la prueba practicada en estos autos por la juez a quo.
Veamos. en la hoja operatoria, a diferencia de lo señalado por el Sr. Baldomero, se indica que el sangrado fue abundante, de 2.500 cc, (que según el Dr. Jesús Ángel se sitúa en 2.600 cc basándose en el protocolo quirúrgico). La gravedad de dicha hemorragia, con una incidencia el 3-9%, es descrita por éste en su informe, al indicar que antes del nervio ciático se encuentran las arterias y las venas ilíacas comunes e internas con todas sus ramas, siendo imposible realizar una disección y control de las ramas venosas en dicha área, al estar muy pegadas al plexo lumbosacro que discurre más en profundidad. Explica que, en caso de hemorragia de estas venas, la hemostasia se realiza con electrocoagulación, puntos transfixiantes, sustancias hemostáticas y packing con compresas, por lo que, teniendo en cuenta que antes de la cirugía se realizó control vascular previo de la arteria ilíaca interna, para prevenir su sangrado, y que la hemorragia de la vena presacra fue solventada con la colocación de puntos hemostáticos y remate con Tachosil/Surgicel. Se produjo la lesión del nervio ciático, si, y se puede considerar como una suerte de indeseable efecto de la hemorragia producida y de las técnicas hemostáticas desarrolladas para atajar la citada hemorragia, al existir emergencia vital. Sabemos que se lleva a cabo mediante la colocación de puntos transfixiantes (que consisten en atravesar la vena con aguja e hilo y anudar), los cuales, teniendo en cuenta la, tal y como se infiere de la pericial practicada en autos, profundidad del campo quirúrgico, así como la dificultad de visión de las estructuras anatómicas derivada de la hemorragia, pueden ser incluidos en otras estructuras anatómicas, como ocurrió, desgraciadamente en el supuesto que nos concierne. Sobre el particular, el Dr. Jesús Ángel indica que en la pelvis menor es imposible disecar e individualizar los vasos presacros de las estructuras nerviosas, por la cantidad de nervios, venas y arterias que existen en dicha zona, por lo que la hemostasia en el fondo de la pelvis se realiza con puntos transfixiantes. Y llega a afirmar el perito que
Dicho en otras palabras, tal y como se recuerda por la jurisprudencia la evaluación del supuesto, de medidas a adoptar y de las efectivamente actuadas, ha de hacerse trasladándonos al momento inicial y desde ahí siguiendo el curso de lo que fue acaeciendo y no a la inversa, esto es, una vez que se conoce el diagnóstico ir hacia atrás, no pudiendo valorarse de esa manera el acomodo a la lex artis (en tal sentido STSJS del País Vasco, sección 3ª, de 22 de noviembre de 2.023.
En atención a lo expuesto se ha de desestimar, asimismo, este motivo de apelación.
I/ Nos resta por analizar el pretendido déficit del consentimiento informado.
La juez a quo en la sentencia recurrida parte de lo dispuesto en el art 10 de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones información y documentación clínica, y que son las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, las que nos indicarán el efecto jurídico que puede producir en atención a la operación quirúrgica indicada o tratamiento médico y nunca de forma generalizada, la ausencia o insuficiencia de consentimiento informado en el sentido de si podrá constituir un factor determinante de la responsabilidad patrimonial en la prestación del servicio público sanitario.
El apelante sostiene el déficit de información o déficit del consentimiento informado, en síntesis, en la falta de la inclusión del riesgo de un daño de estructuras nerviosas en el documento para la exéresis de la masa y por cuanto que en contra de lo referido en la Sentencia de primera instancia, si considera que el mismo era un riesgo a contemplar a la vista de las circunstancias concretas de este caso, que son la localización del tumor (próximo a estructuras nerviosas), la dificultad de visión (profundidad del acto quirúrgico) y el alto riesgo de sangrado. Y se remite además al dictamen del Consejo de Navarra.
Se opone la parte demandada al considerar en síntesis, que al paciente se le informó de los riesgos de la operación, entre los que se encontraba el de hemorragia, consintiendo en someterse a la operación, firmando el documento de consentimiento informado para extirpación de masa pélvica que se ajusta al de la Sociedad Española de Urología y que incluye el citado riesgo; y, por otra parte, que no existe obligación de informar de un riesgo excepcional -lesión nerviosa- derivado, además, de la solución de una complicación imprevista e inevitable aparecida durante la intervención.
II/ Para dar correcta respuesta jurídica a esta relevante cuestión hemos de comenzar por señalar algunas consideraciones sobre su tratamiento jurisprudencial.
La doctrina jurisprudencial que se refleja en SSTS como la de 4 de diciembre de 2009 ( rec.3629/2005), de 20 de noviembre de 2012 ( rec.4598/2011), 21 de diciembre de 2013 ( rec.4229/2011) o 30 de abril de 2013 ( rec. 2989/2012), concluye:
III/ A mayor abundamiento no podemos dejar de recordar el criterio de la Sala en casos anteriores. Citaremos a este respecto la st dictada en el rollo 196/2024 según la cual:
IV/ 1. Pues bien, expuesto todo lo anterior, y descendiendo de nuevo a nuestro caso, tenemos que en el consentimiento informado firmado por el paciente el día 1 de septiembre de 2.020, para la cirugía de laparotomía exploradora, biopsia intraoperatoria, exéresis de masa inguinal, linfadenectomía inguinal ampliada, se precisaba que la
El déficit de información alegado, viene advertido, y comparte esta Sala la tesis del apelante, por la falta de la inclusión del riesgo de un daño de estructuras nerviosas en el documento que obra en autos, para la exéresis de la masa y por cuanto que en contra de lo referido en la Sentencia, si consideramos que el mismo era un riesgo a contemplar a la vista de las circunstancias concretas de este caso, que son la localización del tumor (próximo a estructuras nerviosas), la dificultad de visión (profundidad del acto quirúrgico) y el alto riesgo de sangrado.
No se puede generalizar un consentimiento informado idéntico para todas las cirugías en pelvis menor y ampararse en la escasa probabilidad de la ocurrencia de un concreto daño. Porque precisamente la generalización de esta información no abarca las circunstancias propias de un caso en concreto y, en concreto, de esta concreta intervención.
Si el tumor a extirpar se encuentra próximo a una zona donde hay estructuras nerviosas, como es el caso, resulta lógico pensar que, aunque el CI genérico no contempla este riesgo, el mismo en ese caso era previsible, y ello con independencia del porcentaje de probabilidad de que el mismo finalmente aconteciese.
Dispone el art. 42 ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra:
Contemplar el riesgo de daño de alguna estructura nerviosa en este caso, no solo no resultaba exacerbado, sino que en vista de los informes y aclaraciones periciales resultaba un riesgo a contemplar.
El Dr. Jesús Ángel aclaró en el acto del juicio, que en la zona presacra se encuentran el nervio ciático además de las venas y arterias presacras.
Igualmente indicó que "si se realiza una hemostasia en plexo venoso presacro corremos el riesgo de lesionar el nervio ciático", por lo que, el riesgo del daño del ciático existía a pesar de no haberse contemplado en el consentimiento informado. Por ello podemos afirmar que no estamos ante un riesgo derivado de un riesgo, si no un riesgo en sí mismo.
Todo lo ocurrido durante la cirugía entraba dentro de lo previsible, incluida la dificultad de visión del campo quirúrgico y así lo corroboró también el Dr. Jesús Ángel. "Toda cirugía en la pelvis menor es un campo profundo y sangrante y que dificulta la visión" "La hemostasia hay que hacerla en todas las cirugías".
Tenemos por otro lado, mas a mas, el informe de la Biopsia y PAAF, que precisamente pone de manifiesto que el dolor en la punción venía ocasionado por las múltiples terminaciones nerviosas presacras.
Esto sitúa en el lugar del acto quirúrgico, a los nervios presacros, entre los que dice también con rotundidad el Dr. Jesús Ángel que se encuentra también el ciático.
Por lo tanto, ¿cómo no se contempló como posible riesgo el daño de alguna estructura nerviosa? Reiteramos en que, si existía riesgo de dañar un nervio por la proximidad del campo quirúrgico con otras estructuras o por el riesgo de un profundo sangrado próximo al mismo, en todo caso debería de haberse incluido dicho riesgo en el consentimiento informado.
Por lo demás, tal y como apuntaba el apelante, el Consejo de Navarra, en un extenso dictamen donde, previo estudio de la legislación y jurisprudencia existente, resuelve que en este caso se hubo una manifestación anormal del servicio sanitario al considerar que si bien el Sr. Joaquín fue informado respecto de la dificultad de la operación a la que fue sometido y de riesgos que podían producirse, esta información no fue suficiente, no satisfaciendo en toda su extensión y completud la obligación de información que se exige a los profesionales médicos antes de la intervención, a fin de que tomara una decisión libre e informada sobre los beneficios y riesgos de la extirpación del tumor paravesical que padecía que se hallaba ubicado en una zona compleja.
Por tanto, en este punto no comparte la Sala la apreciación de la juzgadora. El daño producido está vinculado o ligado causalmente a la intervención, y es traducción de un riesgo típico o asociado a ella del que el paciente debió ser informado previamente a su realización como premisa para la obtención de su consciente y libre consentimiento.
Se trataría de un daño moral en sí mismo, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención, de modo que el alcance de la indemnización vendrá determinado por la valoración de este daño moral, y no por la cuantificación del daño corporal.
Somos conscientes de que habrá que hacer un juicio hipotético para dilucidar si el paciente, de haber conocido antes de la actuación médica el riesgo que podría sufrir, hubiera prestado o no su consentimiento, y por lo tanto si se hubiese realizado la intervención, y consiguientemente si no se hubiese generado el daño. Pero, no se suscita debate propiamente dicho sobre esta cuestión en la presente Litis, por lo que no se ha de profundizar al respecto. Está claro que también supuso una pérdida de oportunidad en esa franja intermedia de incertidumbre causal ante la verosimilitud de que hubiese consentido la intervención si se evalúan todas las circunstancias concurrentes.
Traeremos asimismo a colación la STS 3ª, 9-10-12 según la cual la indemnización debe atender a retribuir el daño moral causado al paciente precisamente por la pérdida de oportunidad del derecho del paciente a decidir lo que crea más oportuno en orden a la actuación médica" o la STS 3ª, 2-10-12 donde se afirmaba que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí, si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba ser sometido. De Igual manera, para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable ha de existir un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual ( SS 23 de julio de 1990, 22 mayo 1995 y 27 septiembre 1999) y una situación de impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor o presagio de incertidumbre ( SS. 6 julio 1990 y 22 mayo 1995
2.El problema que ahora nos concierne es el de determinar y valorar el daño indemnizable, lo que no está exento de dificultad.
3. Sentado lo anterior, queda determina la suma indemnizable y se ha de advertir que el apelante no concreta ni precisa una suma indemnizable por el déficit de consentimiento informado; tampoco lo hacen ni el Gobierno de Navarra ni la aseguradora, de modo subsidiario, limitándose a decir sobre la cuantía indemnizatoria reclamada resulta desproporcionada.
Por lo demás, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2018 ha venid a afirmar que siendo la cuantificación de la reparación difícil de valorar por los Tribunales, dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral, debe ponderarse la cuantía a fijar de un modo estimativo atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que, ni siquiera con carácter orientativo, proceda fijar la cuantía de la indemnización con base en módulos objetivos o tablas indemnizatorias que se aplican para para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ya que los mismos abarcan la indemnización conjunta de los resultados materiales y del daño moral derivado de ellos, pero no prevén módulos exclusivamente indemnizatorios del daño moral que sean independientes del resultado material producido.
En ausencia de parámetros objetivos, atendiendo a las circunstancias del caso concreto que nos ocupa y atemperadas adecuadamente a las secuelas que el interesado padece. ha lugar la indemnización por daño moral, que se fija en un 10% de la suma reclamada la indemnización procedente por el déficit de consentimiento informado. Procede por tanto una estimación parcial del recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Sin costas en esta segunda instancia, y sin costas en la primera instancia.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución,
Fallo
1.-ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Patricia Lascaray Palacios en nombre y representación de D. Joaquín contra sentencia Sentencia nº 164/2024, de fecha 02-09-24, recaída en los autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, en el Procedimiento Ordinario nº 214/23, que se revoca en lo que se refiere a la no apreciación del déficit del consentimiento informado.
2. ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Lascaray Palacios y declaramos el derecho del demandante a obtener una indemnización por importe de 78.583,86 euros e intereses legales.
3. Sin costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
