Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 384/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 442/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 384/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100341
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:898
Núm. Roj: STSJ NA 898:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA
MAGISTRADOS
En Pamplona, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
La parte demandada se opuso al recurso.
Es ponente el ILMO. SR.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº187/2024 de dos de septiembre del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona por la que se desestima la demanda interpuesta por las mercantiles arriba mencionadas contra la denegación tácita, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Bera, del requerimiento de cesación de la vía de hecho cometida por dicha Entidad Local con la ejecución y mantenimiento en el subsuelo de la edificación industrial sita en la calle del Bidasoa nº 74, propiedad de las aquí apelantes, de una conducción o tubería para saneamiento de pluviales sin título alguno.
La sentencia de instancia, después de describir la vía de hecho y de señalar que, en el caso, de autos nos encontramos ante la existencia de una servidumbre para la prestación de un servicio público, aplica lo dispuesto en la Ley Foral de Administración Local y señala que, conforme a la pericial aportada por la allí demandante, la servidumbre en cuestión, de acueducto, es anterior a la edificación de las naves propiedad de las ahora apelantes, 1.974; hace referencia, como hemos dicho, al régimen de los bienes de las entidades locales y al Código Civil y, con base en el antedicho informe y el del Arquitecto Técnico Municipal, incide en que la servidumbre era aparente conforme al artículo 537 del Código Civil, que fue constituida de una u otra manera antes de 1.974 y que, en definitiva, habría sido adquirida por prescripción, dada la fecha en que la ahora apelante hizo la primera solicitud de información (2.022) y el requerimiento de intimación al Ayuntamiento de Bera (2.023). Por todo ello, desestima el recurso contencioso-administrativo.
La parte apelante fundamenta su recurso en que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, puesto que no contesta a la alegación de falta de competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, ex artículo 3.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 9.2º y 4º de la Ley Orgánica 6/1.985, de uno de julio, del Poder Judicial y, por el contrario, resuelve el fondo de la cuestión, declarando la existencia de un derecho real de servidumbre, sin que sea de aplicación al caso el artículo 4 de la Ley 29/1.998, que permite el conocimiento a efectos prejudiciales de cuestiones distintas a las propias del orden contencioso-administrativo. Señala que el artículo 103.4 de la Ley Foral de Administración Local
También fundamenta el recurso de apelación en que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia sobre la imprescriptibilidad de la acción de cesación de la vía de hecho, al otorgar a la acción de cesación de la vía de hecho el mismo plazo que establece la legislación civil para la adquisición del derecho real de servidumbre por usucapión. Sin embargo, sostiene la apelante, la acción para impugnar la vía de hecho no tiene plazo de prescripción.
Achaca a la sentencia falta de motivación y error en la valoración de la prueba, en la determinación de la fecha en que se construyó la tubería.
Por su parte, la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Bera se opuso al recurso de apelación con base en los motivos siguientes; la tubería en cuestión existe desde antes del año 1.974, la conocía la apelante desde que se construyó la nave, la tubería podía ser observada desde el interior de las edificaciones y también desde el exterior de las mismas, por lo que la valoración de la prueba hecha por el Juez "a quo" es correcta.
En cuanto a la usucapión, se opone igualmente al recurso de apelación y alega que está contemplada en el artículo 103.4 de la Ley Foral 6/1.990, de Administración Local y aporta sentencia del Tribunal de Justicia de Navarra (de la Sala Civil y Penal). Alega también que se trata de una servidumbre continua y aparente adquirida cuanto menos hace más de cuarenta años.
Entiende correctamente valorada la prueba y que no existe, por el contrario, incongruencia omisiva, ni infracción del artículo 4 de la Ley 29/1.998, por cuanto no declara, ni concede propiedad alguna.
Es preciso comenzar con un análisis detallado del expediente administrativo sobre la actuación administrativa que genera la cuestión aquí sometida a debate, que es la colocación de una tubería que afectó materialmente a diversas parcelas propiedad de los apelantes.
Con fecha diez de enero de 2.023 los ahora apelantes remitieron al Ayuntamiento de Bera un requerimiento intimando la cesación de la vía de hecho cometida por el Ayuntamiento con la ejecución y mantenimiento en el subsuelo de una edificación industrial propiedad de ellos una tubería o conducción para saneamiento de pluviales, sin tener título alguno que ampare dicha ocupación e interesan que cese la ocupación y se libere el inmueble del gravamen (folio 6 del E.A.).
Anteriormente los apelantes, con fecha 13 de septiembre de 2.022 (folio 19 del E.A.) habían requerido en diversas ocasiones al Ayuntamiento de Bera para que le entregasen, de haberla, justificación documental fehaciente del título que permitiera la ejecución y mantenimiento de la repetida tubería y que, de no haberlo, se expidiera certificación municipal acreditativa de tal circunstancia. También presentó escrito en el Consejo de Transparencia de Navarra interponiendo reclamación en materia de derecho de acceso a información pública ante la falta de respuesta por el Ayuntamiento, ahora apelado (folio 21 del E.A.). Dicha reclamación fue archivada por desistimiento voluntario de la actora (folio 100 del E.A.).
Como archivo nº 34 de AVANTIUS, documentación pericial nº 4 de la actora, consta un informe pericial en cuyos antecedentes se puede leer
Como archivo nº 38 de AVANTIUS consta informe del Arquitecto Municipal en el que se dice
Esta Sala debate en primer lugar si el Juez "a quo" examina una cuestión de naturaleza en principio civil, en el marco de la prejudicialidad civil ex art. 4 LJCA, que no cita, pero que es el único marco en que sería admisible tal examen. Pues bien, conviene hacer algunas puntualizaciones, este respecto, sobre la prejudicialidad civil: el art.4 LJCA establece lo siguiente:
Dicho esto, la cuestión es si es de recibo que el Juzgador a quo dilucide como cuestión prejudicial civil, lo que es una cuestión que se puede considerar esencialmente civil. En el presente asunto, el Juez "a quo", que no invoca el artículo 4 de la Ley 29 /1.998 para entrar a resolver la cuestión relativa a la existencia de un derecho real de servidumbre, adquirido por prescripción, no está declarando su existencia. Únicamente, a efectos prejudiciales, declara la inexistencia de una vía de hecho en la actuación del Ayuntamiento de Bera, por cuanto dicho Ayuntamiento ha ocupado el subsuelo de las edificaciones propiedad de la aquí apelante con una tubería conectada a la red pública de saneamiento de pluviales, "prima facie" con un título que le habilita para ello por lo que, habiendo alegado la apelante como motivo de recurso la falta de jurisdicción, procede desestimar el motivo de recurso, sin que esta Sala aprecie tampoco incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, que resuelve, desestimándola, la cuestión planteada en el escrito de demanda, a saber, la existencia de vía de hecho en la actuación municipal y el eventual cese de la msma, sin que sea exigible al Juez "a quo" resolver todas y cada una de las alegaciones hechas en demanda cuando de la sentencia se desprende, como es el caso, la desestimación de la alegación, sin que, por otra parte, haya desviación procesal alguna, puesto que el carácter revisorio de la jurisdicción contencioso-administrativa no impide que se puedan atender argumentos que no se hayan alegado en el procedimiento administrativo.
Así las cosas, esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias acerca de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una vía de hecho en la actuación administrativa. Así, en Sentencia de 09/12/2020, número 312/2020, rollo de apelación 372/2020, ( Roj: STSJ NA 609/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:609)
Pues bien, en aplicación de la antedicha doctrina, hemos de señalar que, no obstante ser correcta la alegación de la actora relativa a la imprescriptibilidad de la acción para impugnar la existencia de vía de hecho, por tratarse de un acto nulo de pleno derecho, una vez hemos declarado correcta la sentencia en cuanto a la posibilidad de resolver, exclusivamente a efectos prejudiciales y sin prejuzgar las actuaciones que pudieran llevarse a cabo ante los órganos de la jurisdicción civil, acerca de la existencia, o no, de una servidumbre de acueducto, vemos, siempre "prima facie" que la Administración local tiene un título que permite la ocupación del subsuelo para la instalación de la repetida tubería, por lo que, sin apreciar tampoco, como se desprende de lo dicho hasta ahora, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, desestimamos el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de instancia.
El artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que:
En este caso, aplicando el citado precepto, las costas corresponden a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación confirmando la sentencia nº 187/2024 de dos de septiembre del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Pamplona.
Con imposición de las costas a la parte apelante.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
