Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 337/2023 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100023

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:144

Núm. Roj: STSJ NA 144:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000032/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra,constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 337/2023,promovido contra la resolución 317E/2023, del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, desestimatoria de la alzada contra las calificaciones en fase de oposición de la especialidad de Procesos de gestión administrativa, del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, siendo partes, como recurrente, Silvia, representada por la procuradora Elena Burguete Mira y defendida por el abogado Fernando Isasi Ortiz de Barrón; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y dirigida por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Ignacio Iparraguirre Múgica.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, y tras complemento de expediente, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, añadiendo la petición de condena en costas.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio como indeterminada.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental (el expediente administrativo, el informe complementario del Tribunal Calificador de 16 de febrero de 2024, el interrogatorio de la Administración y finalmente, pericial judicial ortográfica; se había admitido testifical del presidente del tribunal mentado, si bien, sin practicar ésta, se declararon conclusas las actuaciones probatorias y no fue recurrida tal decisión).

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; inicialmente había sido designada ponente la magistrada Raquel H. Reyes Martínez; con posterioridad, ya en fase de conclusiones, se designó nuevo ponente (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 21 de enero de 2025, siendo objeto de posterior deliberación el 18 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la resolución 317E/2023, de 13 de julio, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, desestimatoria de la alzada contra las calificaciones en fase de oposición de la Especialidad de Procesos de gestión administrativa, en idioma castellano, del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

La citada resolución administrativa, al desestimar la alzada, rechaza todas las argumentaciones de la recurrente sobre falta de acceso a la documentación del expediente, falta de conocimiento de criterios de evaluación, falta de motivación en la respuesta inicial y revisión al alza de sus puntuaciones por comparación con otros exámenes.

II/Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala "estimando el recurso y anulando el acto recurrido, reconociendo el derecho de mi mandante al incremento de su valoración (por no aplicación de la penalización) y pase a segunda prueba, con todos los efectos, o subsidiariamente retroacción de actuaciones."

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la aprobación del proceso selectivo, la participación de la recurrente, y su calificación, con dos descuentos (de 1'25 y de 2 puntos, respectivamente, en las pruebas 1A y 1B) por faltas de ortografía, incorrección en uso de acentos e incorrección gramatical (folios 54 y 74); la solicitud de revisión (folio 71 del complemento) y la respuesta, según la actora, sin motivación salvo una mención a la improcedencia de la revisión (folios 74, 76 y 79); la alzada (folios 1 a 10 del expediente) y la ampliación de la misma (documentos 2 a 5 del expediente). La desestimación de la alzada es, finalmente, la resolución aquí recurrida.

Tras la formulación de fundamentos procesales, en su apartado tercero aborda los límites a la actuación de los tribunales calificadores, la motivación, la arbitrariedad y el error en la valoración de la prueba.

En el fundamento cuarto ya vincula el reproche sobre la falta de motivación e indefensión en el descuento o penalización ortográfica y gramatical. Con cita de la STS de 7 de noviembre de 2011 (recurso de casación 1253/2009), así como de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica, defiende que la motivación numérica no es bastante cuando se discute por el recurrente.

Señala que en el presente caso no se han dado a conocer cuáles son las concretas infracciones ortográficas y gramaticales, pese a haber sido reclamadas desde la alzada, además de en su ampliación y -ya en vía judicial- en la petición de complemento de expediente; dichas penalizaciones, además, han sido determinantes del suspenso, y su falta de comunicación habría generado indefensión.

En su quinto motivo -que es el segundo en términos verdaderamente materiales- sostiene la existencia de arbitrariedad y error en la valoración de la prueba, al haber aplicado el tribunal selectivo, según la actora, unos criterios de penalización distintos de los aplicados a otros participantes; aporta diversos errores de otros participantes para apoyar su alegación.

III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Tras resumir los hechos relevantes y el planteamiento de la cuestión, formula los siguientes motivos:

1.- Adecuación a Derecho de la calificación otorgada y de las resoluciones recurridas.

Con cita de jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica, defiende que la motivación es suficiente, dado que en el anexo IV se publicaron los criterios de corrección ortográfica y gramatical, y que los criterios fueron suministrados con antelación suficiente; la reclamación de la recurrente, de contenido genérico en cuanto a la petición de revisión y corrección al alza, fue desestimada según la base 7.3 (comprobación limitada a la existencia de error material o de hecho, de transcripción o aritmético), y en dicha decisión se ratificaba el informe de 3 de noviembre de 2022, emitido con motivo de la alzada.

Finalmente, se refiere al informe adjunto a la contestación, de 16 de febrero de 2024, que concreta las penalizaciones y descarta la pretendida arbitrariedad por comparación.

2.- Subsidiariamente, solicita la retroacción de actuaciones, considerando improcedente la superación del ejercicio; se apoya en las SSTS 1046/2022, de 20 de julio de 2022 (recurso 6185/2020), y 1724/2023, de 18 de diciembre de 2023 (recurso 8217/2021).

SEGUNDO.-Normativa aplicable; Constitución Española, ley y bases del proceso selectivo.

I/Establece el artículo 23 de la Constitución Española lo siguiente:

"1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."

Y según el artículo 103.3,

"La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones."

II/En consonancia con lo anterior, siguiendo el artículo 5.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993,

"Las pruebas selectivas deberán basarse, en todo caso, en los principios de mérito y capacidad."

III/Finalmente, es destacable tanto la base 7.3 como el anexo IV, dentro de las bases del proceso selectivo marco de este litigio; en el extracto que interesa, la primera sienta que:

"Frente a las mencionadas puntuaciones, las personas interesadas podrán presentar reclamaciones en el plazo de 2 días hábiles. En este caso, el Tribunal revisará la reclamación conforme a los criterios de evaluación y comprobará si ha existido error material o de hecho, de transcripción o aritmético en sus calificaciones".

Y según el anexo IV,

"ANEXO IV

Criterios de valoración de las pruebas de la fase de oposición.

1.-Consideraciones generales para el desarrollo de todas las pruebas escritas (entendiendo las programaciones didácticas como pruebas escritas).

La competencia lingüística, por ser una competencia fundamental en el desempeño de la labor docente, se valorará especialmente. Se comprobará el uso ortográfico y discursivo de la lengua (castellano, euskera, inglés, francés según corresponda), atendiendo a los siguientes criterios:

-Faltas de ortografía: por cada falta de ortografía 0'25 puntos (solo se penalizará una única vez la misma palabra). Ejemplos: alumn@s, pq.

-Como referencia, se debería de tomar aquello que aparece en un diccionario de cualquiera de las lenguas en las que se desarrollarán las pruebas.

http://www.rae.es/sites/default/files/Principales_novedades_de_la_Ortografia_de_la_leng

http://www.rae.es/rae.html

https://www.euskaltzaindia.eus/es/

-Incorrección en el uso de acentos: 0'25 puntos por cada palabra incorrectamente acentuada (solo se penalizará una única vez la misma palabra). Atención a las últimas actualizaciones realizadas por la RAE a este respecto.

-Incorrección gramatical: por cada incoherencia gramatical 0Ž25 puntos. Los errores ortográficos y gramaticales se penalizarán hasta un máximo de un 20 por ciento de la puntuación total de lo que corresponde a cada parte de las pruebas."

TERCERO.-Jurisprudencia.

I/La Administración demandada cita las SSTS 1046/2022, de 20 de julio de 2022 (recurso 6185/2020), y 1724/2023, de 18 de diciembre de 2023 (recurso 8217/2021), como muestra de la incorrección del nombramiento en caso de falta de motivación, y de la correspondiente solución de la retroacción. Sin embargo, ninguna versaba sobre este supuesto particular de motivación de una penalización; la primera, sobre falta de comunicación o publicación de criterios, con consecuencia de repetición del ejercicio; la segunda, sobre ausencia de conservación de las plantillas correctoras, con la consecuencia de nueva motivación al faltar aquéllas.

Más precisamente, la STS de 30 de junio de 2021 (recurso 244/2020) explica por qué no procede en ese caso la sustitución del tribunal calificador correspondiente por la Sala, con la consecuencia de la retroacción para adecuada explicación o motivación de las puntuaciones (FJ 4º in fine),que no eran de penalización:

"B) La retroacción de las actuaciones.

Nos pide el Sr. Luciano que no limitemos nuestro pronunciamiento a la reposición del procedimiento administrativo para que por parte de la Comisión de Acreditación se valoren, por los apartados de los Principios y Orientaciones, sus méritos y se les atribuya la puntuación correspondiente, sino que le reconozcamos su derecho a ser acreditado como catedrático de Universidad, a la vista de los informes periciales que él aportó, pues ambos sostienen que le corresponde una puntuación muy por arriba de los 80 puntos imprescindibles para obtener la acreditación.

No procede acoger esta pretensión. Siendo muy respetables dichos informes y la conclusión a la que ambos llegan, no puede sustituir el juicio en ellos expresado al de la Administración, es decir al de la Comisión de Acreditación, aunque, naturalmente, ésta habrá de tenerlos en cuenta a la hora de asignar nuevamente las puntuaciones según hemos dicho que debe hacerlo.

Las sentencias invocadas por el Sr. Luciano para apoyar esta pretensión no sirven ya que se dictaron en supuestos bien diferentes al presente. La de 31 de julio de 2014, lo que dijo es que se le tuviera por superado al recurrente un ejercicio de la fase de oposición con una determinada calificación y que si, finalmente, tras la fase de concurso, lograba una puntuación superior a la obtenida por el último de los seleccionados, se le nombrara funcionario. Y en la de 19 de julio de 2010 se reconoció al recurrente el derecho a que se diera una concreta calificación final y a que se le incluyera entre quienes superaron el proceso selectivo porque, frente a la falta de motivación por parte de la Administración de la puntuación que le dio, ofreció poseer unos méritos que debían valorarse sin que la Administración lo cuestionara.

Claramente se advierte que no es este el caso. Aquí se trata de que ha de observarse un método de evaluación no seguido por la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad de Ciencias Sociales y Jurídicas, el que no tuvo presente pese a decir que se ajustaba a él y que, ahora, en virtud de este sentencia deberá aplicar sin que esté predeterminado el resultado, como sí venía a estarlo en la práctica en los supuestos considerados en las sentencias alegadas.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en parte, anulada la actuación impugnada y repuestas las actuaciones al momento previo a la valoración por la Comisión de Acreditación de los méritos del Sr. Luciano en la forma que se ha indicado: con transparencia y justificación de los puntos que le corresponden por cada uno de los apartados y subpartados aplicables del documento Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad."

II/Por otro lado, en la STSJ de Navarra 103/2024, de 22 de abril (recurso 315/2023), se razonaba lo siguiente en el FJ 4º in fine:

"Valoración distinta merece la penalización sobre las faltas de ortografía, que en este caso, es cierto, han motivado la misma puntuación por parte de los miembros del tribunal. Las bases de la convocatoria son especialmente claras en este sentido, y ya señalan, como disposición común para el desarrollo de todas las pruebas escritas, entendiendo las programaciones didácticas como pruebas escritas, que la competencia lingüística, por ser una competencia fundamental en el desempeño de la labor docente, se valorará especialmente incorporando además, los criterios para la corrección de dichas faltas. El ejercicio de la recurrente que obra a los folios 13 y siguientes del Expediente , no tiene señaladas las faltas y tampoco los miembros del tribunal han aclarado en ninguno de los informes que han emitido cuales son. Es así por lo que, como señala la recurrente, desconocemos totalmente qué faltas de acentuación o de ortografía se cometieron, lo que nos impide apreciar motivación bastante. En este sentido, además, la apreciación de dichos errores presenta una mayor objetividad, pues las propias bases de la convocatoria remiten a la RAE para determinar cuándo una palabra está mal escrita o mal acentuada, atenuando la discrecionalidad técnica del tribunal. En esta situación de absoluta falta de motivación, pues insistimos, no se han señalado cuáles son las palabras mal escritas, la demanda debe ser estimada, puesto que la actuación del Tribunal calificador no se ajusta a lo indicado por la jurisprudencia transcrita. La estimación de la demanda en este punto supone necesariamente la eliminación de la penalización de 2 puntos impuesta a la recurrente, con las consecuencias inherentes a dicha nueva puntuación en orden al desarrollo del proceso selectivo."

CUARTO.-Elementos relevantes de autos: contenido de la reclamación y alzada. Conclusiones de la pericial judicial y aclaraciones. Informe de 16 de febrero de 2024.

I/El contenido de la reclamación presentada por la recurrente, según consta en el folio 71 del complemento de expediente, es el que sigue:

"Hola, solicitó revisión de los resultados obtenidos. No esperaba esta nota. Me quedo con un 4,808 de media".

"Hola, en la PARTE B tengo un 7,095, me quedo la primera sin plaza en puertas con un 4,8. Por favor solicito su revisión. Muchas gracias".

"Hola, en la PARTE A tengo un 2,5210 me quedo la primera sin plaza en puertas con un 4,8. Por favor solicito su revisión. Muchas gracias".

"Solicito por favor revisión, esperaba más nota".

"Por favor, pido una nueva corrección. Mo me esperaba esta nota. En la parte B tengo un 7,095, me quedo muy cerca. Muchas gracias".

"Estoy en puertas, solicito por favor una revisión. Me quedo con un 4,8 y esperaba una nota superior. Gracias".

En la alzada (folio 7 del expediente), la recurrente solicitaba:

"-Los criterios de evaluación de la prueba escrita e indicar cuales no consideraron

que expusiese en el examen.

- Las notas separadas de las dos pruebas en las que consistía la prueba escrita, si es que existiesen, de cada uno de los componentes del tribunal o en su defecto si es solo una nota, las cinco notas.

- Los criterios de penalización de la Comisión de Selección o del propio Tribunal en los que se han basado para bajarme la nota.

- Una copia del esquema que presenté.

- Revisión de la calificación."

Y en la ampliación de la alzada (folio 80), ya precisa lo siguiente:

"1. No existe en expediente una sola motivación de las penalizaciones que me atribuyen y que de no existir conllevaría el aprobado de la oposición.

Mi nota se ve perjudicada y me hace suspender por "Correcciones ortográficas". A continuación expongo mis penalizaciones y cómo quedaría mi nota sin las mismas (...)"

II/Las conclusiones del informe pericial judicial son las siguientes:

"El número de errores lingüísticos encontrados por esta perito en los exámenes es superior en todos los casos, a excepción de uno, con respecto a las calificaciones proporcionadas por el Tribunal."

2. La calificación otorgada a la aspirante Silvia es consistente con la realizada en este peritaje a sus dos pruebas.

3. Con respecto a la homogeneidad de las calificaciones otorgadas por el Tribunal a los exámenes, el apartado de Incorreción gramatical es el que presenta mayor discrepancia con respecto a la valoración hecha en este peritaje. Mientras que el Tribunal solo encuentra errores en dos personas en la parte 1Aª y en tres en la parte 1B, nuestro peritaje detecta errores en todos los casos. Como hemos señalado, resulta imposible determinar si estas discrepancias se deben a distintos grados de exhaustividad en la aplicación de los criterios de corrección por parte del Tribunal, o a la aplicación de distintos criterios, puesto que no disponemos de las correcciones concretas realizadas, sino solo de la calificación otorgada."

En las aclaraciones, a la primera destaca la respuesta número 2:

"Basándome en la calificación del Tribunal y en la corrección y calificación propuesta por mí a las pruebas de Dª Silvia, puedo decir que en ambas pruebas mi calificación es inferior a la realizada por el Tribunal. Concretamente, en la Prueba 1ª mi calificación es 2 puntos inferior en Faltas de ortografía, 0,25 puntos inferior en Incorrección en el uso de acentos y 0,25 puntos inferior en Incorrecciones gramaticales (Tabla 1). Igualmente, en la Parte 1B, en Faltas de ortografía es 1,05 inferior, 1,2 puntos inferior en Incorrección en el uso de acentos y 0,25 puntos inferior en Incorrecciones gramaticales (Tabla 2)".

Las conclusiones de las aclaraciones dicen así:

"Por tanto, esta perito se ratifica en las conclusiones emitidas en el informe pericial emitido el 30 de agosto de 2024. El Tribunal ha encontrado menos errores en las pruebas que la presente perito. En ninguno de los casos el Tribunal ha calificado a la demandante por debajo de esta perito. Las diferencias entre las calificaciones emitidas por el Tribunal y las propuestas por esta perito solo son significativas en algunos casos, lo cual indica que la distancia entre ambas calificaciones no es significativa y que ambas pueden considerarse consistentes entre sí."

III/En el informe de 16 de febrero de 2024 del tribunal calificador, se detallan las siguientes faltas, que no se encuentran anotadas directamente en el ejercicio (folios 55 y siguientes del expediente):

PARTE 1 B:

Página 4: poseidos*

Página 5: elaboracion*

Página 6: almacen* y dias*

Página 8: calculo*

Página 12: éstas*

Página 14: compra venta* e indistinta grafía con mayúscula y minúscula de nombres de ciclos y módulos.

Página 16: navarra* y ambito*.

PARTE 1 A:

Página 29: codigo* y calle gran vía*

Página 35: nomina*

Página 36: maxima*

Página 39: Si que me interesa*

QUINTO.-Juicio de la Sala: motivación y arbitrariedad.

I/La lectura de los fundamentos anteriores lleva a la apreciación de la falta de motivación. No basta con una referencia a la penalización aplicada por ortografía y gramática; la motivación meramente numérica no es suficiente cuando se exige más o es discutida por el interesado ( STS de 7 de noviembre de 2011, recurso 1253/2011, FJ 6º, citada por la actora).

No indica la Administración dónde obra la consignación, en el ejercicio, de las faltas y errores cometidos, y no lo halla la Sala; las páginas del examen realizado se muestran limpias de correcciones o señales de fallos, y tampoco hay precisión de las palabras y páginas en la plantilla correctora que fija la penalización. No indica tampoco la demandada en qué momento de la vía administrativa se detallaron las faltas de la recurrente; más bien al contrario, se defiende el ajuste a la base 7.3 tanto en la respuesta a la reclamación como en la respuesta a la alzada.

Dicha base, con el contenido arriba expuesto, no impone -a diferencia de lo sostenido por la resolución de la alzada- una explicación como la aquí otorgada a una candidata que se muestra insatisfecha con las puntuaciones obtenidas.

Una cosa es a qué extremos se debe ceñir la comprobación administrativa ante una reclamación, y otra distinta la respuesta que procede dar acerca de las actividades de comprobación realizadas y mejor aún, las razones de la nota y de sus penalizaciones, en este caso, que pueden constar para su examen en el expediente.

Si bien en la reclamación podía entenderse un ánimo genérico de revisión al alza, sin mayor especificación -lo cual es lógico, dada la ignorancia sobre las causas de la concreta puntuación obtenida-, en la alzada es apreciable la voluntad y petición de conocimiento no ya de los criterios de evaluación y penalización, sino de su desglose y aplicación al caso. Y en la ampliación es expresa la queja sobre la falta de motivación concreta de las penalizaciones, como es de ver en el anterior fundamento.

Esa falta de motivación impidió una adecuada defensa en la vía administrativa, al no conocer cuáles son las palabras que se juzgaban incorrectas o en las que se sancionaban las faltas (véase también, sobre la falta de acceso a todos los elementos del expediente en conexión con la posible indefensión, la STS 710/2023, de 25 de mayo).

No solamente no consta respuesta bastante hasta la vía judicial (en el informe de 16 de febrero de 2024, que precisa cuáles son las faltas de ortografía y gramática efectivamente cometidas; véase, sobre la motivación extemporánea, el FJ 7º de la STS 1905/2024, de 2 de diciembre de 2024, recurso 4359/2022), sino que los folios 54 y 74 del expediente ni siquiera plasman el total de las deducciones con la media aritmética de las cinco notas sobre el particular.

En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser estimada en este punto, con la solución de la eliminación de la penalización (de 3'25 puntos) como en la STSJ de Navarra de 22 de abril de 2024, arriba transcrita -el artículo 49.2 de la Ley 39/2015 permite la contención del vicio del acto a una parte divisible si el resto del acto puede subsistir-, y sin afectación de los nombramientos de otros opositores aprobados.

II/En cuanto al segundo fundamento de la demanda, el análisis de la pericial judicial (sin perjuicio de la jurisprudencia sobre la inviable reclamación de igualdad en la ilegalidad; véase por ejemplo la STS 341/2021, de 11 de marzo, en el recurso 347/2019), impide acoger la petición de la actora.

La pericial judicial muestra sin duda la consistente corrección del ejercicio de la recurrente por el órgano selectivo, así como la falta de desviaciones significativas respecto de las correcciones de otras participantes. No hay asomo de arbitrariedad o discriminación, y así, el motivo no puede prosperar.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso, con la anulación parcial de la resolución en cuanto mantiene la penalización por ortografía y gramática (incluida acentuación), que debe ser eliminada, con el reconocimiento de su derecho a dicha eliminación y sin afectación de los nombramientos ya efectuados; no obstante, no cabe reconocer su derecho a la superación de la prueba, pues deberá calcularse tal extremo por la Administración.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no procede su imposición, dada la estimación parcial.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Silvia contra la resolución 317E/2023, de 13 de julio, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, y, en consecuencia,

DECLARAMOS que el acto no es conforme a Derecho en cuanto mantiene la penalización ortográfica y gramatical,

ANULAMOS dicho acto en lo tocante a dicha penalización (incluida acentuación), que se elimina, en consecuencia,

RECONOCEMOS el derecho de la actora a no sufrir penalización ortográfica y gramatical (incluida acentuación) en la calificación obtenida, debiéndose recalcular sus puntuaciones sin afectación de los nombramientos ya efectuados.

No procede imponer las costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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