Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 32/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 337/2023 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100023
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:144
Núm. Roj: STSJ NA 144:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
La citada resolución administrativa, al desestimar la alzada, rechaza todas las argumentaciones de la recurrente sobre falta de acceso a la documentación del expediente, falta de conocimiento de criterios de evaluación, falta de motivación en la respuesta inicial y revisión al alza de sus puntuaciones por comparación con otros exámenes.
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: la aprobación del proceso selectivo, la participación de la recurrente, y su calificación, con dos descuentos (de 1'25 y de 2 puntos, respectivamente, en las pruebas 1A y 1B) por faltas de ortografía, incorrección en uso de acentos e incorrección gramatical (folios 54 y 74); la solicitud de revisión (folio 71 del complemento) y la respuesta, según la actora, sin motivación salvo una mención a la improcedencia de la revisión (folios 74, 76 y 79); la alzada (folios 1 a 10 del expediente) y la ampliación de la misma (documentos 2 a 5 del expediente). La desestimación de la alzada es, finalmente, la resolución aquí recurrida.
Tras la formulación de fundamentos procesales, en su apartado tercero aborda los límites a la actuación de los tribunales calificadores, la motivación, la arbitrariedad y el error en la valoración de la prueba.
En el fundamento cuarto ya vincula el reproche sobre la falta de motivación e indefensión en el descuento o penalización ortográfica y gramatical. Con cita de la STS de 7 de noviembre de 2011 (recurso de casación 1253/2009), así como de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica, defiende que la motivación numérica no es bastante cuando se discute por el recurrente.
Señala que en el presente caso no se han dado a conocer cuáles son las concretas infracciones ortográficas y gramaticales, pese a haber sido reclamadas desde la alzada, además de en su ampliación y -ya en vía judicial- en la petición de complemento de expediente; dichas penalizaciones, además, han sido determinantes del suspenso, y su falta de comunicación habría generado indefensión.
En su quinto motivo -que es el segundo en términos verdaderamente materiales- sostiene la existencia de arbitrariedad y error en la valoración de la prueba, al haber aplicado el tribunal selectivo, según la actora, unos criterios de penalización distintos de los aplicados a otros participantes; aporta diversos errores de otros participantes para apoyar su alegación.
1.- Adecuación a Derecho de la calificación otorgada y de las resoluciones recurridas.
Con cita de jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica, defiende que la motivación es suficiente, dado que en el anexo IV se publicaron los criterios de corrección ortográfica y gramatical, y que los criterios fueron suministrados con antelación suficiente; la reclamación de la recurrente, de contenido genérico en cuanto a la petición de revisión y corrección al alza, fue desestimada según la base 7.3 (comprobación limitada a la existencia de error material o de hecho, de transcripción o aritmético), y en dicha decisión se ratificaba el informe de 3 de noviembre de 2022, emitido con motivo de la alzada.
Finalmente, se refiere al informe adjunto a la contestación, de 16 de febrero de 2024, que concreta las penalizaciones y descarta la pretendida arbitrariedad por comparación.
2.- Subsidiariamente, solicita la retroacción de actuaciones, considerando improcedente la superación del ejercicio; se apoya en las SSTS 1046/2022, de 20 de julio de 2022 (recurso 6185/2020), y 1724/2023, de 18 de diciembre de 2023 (recurso 8217/2021).
Y según el artículo 103.3,
Y según el anexo IV,
Más precisamente, la STS de 30 de junio de 2021 (recurso 244/2020) explica por qué no procede en ese caso la sustitución del tribunal calificador correspondiente por la Sala, con la consecuencia de la retroacción para adecuada explicación o motivación de las puntuaciones (FJ 4º
En la alzada (folio 7 del expediente), la recurrente solicitaba:
Y en la ampliación de la alzada (folio 80), ya precisa lo siguiente:
En las aclaraciones, a la primera destaca la respuesta número 2:
Las conclusiones de las aclaraciones dicen así:
No indica la Administración dónde obra la consignación, en el ejercicio, de las faltas y errores cometidos, y no lo halla la Sala; las páginas del examen realizado se muestran limpias de correcciones o señales de fallos, y tampoco hay precisión de las palabras y páginas en la plantilla correctora que fija la penalización. No indica tampoco la demandada en qué momento de la vía administrativa se detallaron las faltas de la recurrente; más bien al contrario, se defiende el ajuste a la base 7.3 tanto en la respuesta a la reclamación como en la respuesta a la alzada.
Dicha base, con el contenido arriba expuesto, no impone -a diferencia de lo sostenido por la resolución de la alzada- una explicación como la aquí otorgada a una candidata que se muestra insatisfecha con las puntuaciones obtenidas.
Una cosa es a qué extremos se debe ceñir la comprobación administrativa ante una reclamación, y otra distinta la respuesta que procede dar acerca de las actividades de comprobación realizadas y mejor aún, las razones de la nota y de sus penalizaciones, en este caso, que pueden constar para su examen en el expediente.
Si bien en la reclamación podía entenderse un ánimo genérico de revisión al alza, sin mayor especificación -lo cual es lógico, dada la ignorancia sobre las causas de la concreta puntuación obtenida-, en la alzada es apreciable la voluntad y petición de conocimiento no ya de los criterios de evaluación y penalización, sino de su desglose y aplicación al caso. Y en la ampliación es expresa la queja sobre la falta de motivación concreta de las penalizaciones, como es de ver en el anterior fundamento.
Esa falta de motivación impidió una adecuada defensa en la vía administrativa, al no conocer cuáles son las palabras que se juzgaban incorrectas o en las que se sancionaban las faltas (véase también, sobre la falta de acceso a todos los elementos del expediente en conexión con la posible indefensión, la STS 710/2023, de 25 de mayo).
No solamente no consta respuesta bastante hasta la vía judicial (en el informe de 16 de febrero de 2024, que precisa cuáles son las faltas de ortografía y gramática efectivamente cometidas; véase, sobre la motivación extemporánea, el FJ 7º de la STS 1905/2024, de 2 de diciembre de 2024, recurso 4359/2022), sino que los folios 54 y 74 del expediente ni siquiera plasman el total de las deducciones con la media aritmética de las cinco notas sobre el particular.
En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser estimada en este punto, con la solución de la eliminación de la penalización (de 3'25 puntos) como en la STSJ de Navarra de 22 de abril de 2024, arriba transcrita -el artículo 49.2 de la Ley 39/2015 permite la contención del vicio del acto a una parte divisible si el resto del acto puede subsistir-, y sin afectación de los nombramientos de otros opositores aprobados.
La pericial judicial muestra sin duda la consistente corrección del ejercicio de la recurrente por el órgano selectivo, así como la falta de desviaciones significativas respecto de las correcciones de otras participantes. No hay asomo de arbitrariedad o discriminación, y así, el motivo no puede prosperar.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso, con la anulación parcial de la resolución en cuanto mantiene la penalización por ortografía y gramática (incluida acentuación), que debe ser eliminada, con el reconocimiento de su derecho a dicha eliminación y sin afectación de los nombramientos ya efectuados; no obstante, no cabe reconocer su derecho a la superación de la prueba, pues deberá calcularse tal extremo por la Administración.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, no procede su imposición, dada la estimación parcial.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Silvia contra la resolución 317E/2023, de 13 de julio, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, y, en consecuencia,
DECLARAMOS que el acto no es conforme a Derecho en cuanto mantiene la penalización ortográfica y gramatical,
ANULAMOS dicho acto en lo tocante a dicha penalización (incluida acentuación), que se elimina, en consecuencia,
RECONOCEMOS el derecho de la actora a no sufrir penalización ortográfica y gramatical (incluida acentuación) en la calificación obtenida, debiéndose recalcular sus puntuaciones sin afectación de los nombramientos ya efectuados.
No procede imponer las costas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
