Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 514/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 89/2022 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 514/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100136
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2755
Núm. Roj: STSJ AND 2755:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 89/2022, con una cuantía indeterminada, siendo parte recurrente
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Los actores con miembros de la comunidad de regantes DIRECCION000 al menos desde 2004, siendo la inclusión de los mismos consecuencia del expediente de modificación de características abordado en 2004, siendo la comunidad codemandada titular de un aprovechamiento muy antiguo constituido por orden ministerial del 30-05-1968, fecha a partir de la cual la comunidad decide abordar una profunda modernización.
El proyecto fue informado favorablemente por el Organismo de Cuenca y los actores como miembros de la comunidad comenzaron a regar la zona ampliada con el conocimiento e informe favorable de dicho Organismo de Cuenta. La CHG constata el cambio de la comunidad y
La propuesta fue aceptada por la comunidad. No obstante en 2007 tienen lugar dos acontecimientos que hacen que no se declare firme la resolución por parte del Organismo de Cuenca y que el expediente quede pendiente de terminación definitiva: La entrada en vigor de la Ley GICA de 9 de julio de 2007, y la Ley 2/2007 de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía que otorga competencias del río Guadalquivir a la comunidad autónoma de Andalucía y la creación de la Agencia Andaluza del Agua, después extinguida como consecuencia de la STC de 16 de marzo de 2011.
El 2016, el Organismo de Cuenca pide a la comunidad el informe de impacto medioambiental a la Junta de Andalucía, lo que hubo de impugnarse, por ser la ley posterior al expediente de la comunidad.
El expediente, que quedó terminado años atrás, había sufrido nuevas modificaciones puestas en conocimiento del Organismo de Cuenca.
Entonces ya era presidente e interlocutor válido para el Organismo de Cuenca el Sr. Pedro Francisco, que presentó escrito aportando la documentación técnica solicitada para su incorporación al expediente.
A partir del año 2016 surgen desavenencias en el seno de la comunidad, que conllevan que parte de los comuneros originarios y anteriores a 2004 hagan valer sus "supuestos" derecho sobre al agua y deciden que solo tienen derecho a voto los titulares de tierras conforme al título de 1968, por no ser firme la resolución que constató la modificación de características y deciden elegir presidente de la comunidad a D. Teodoro el 16-11-2016. La elección fue impugnada por lo que los acuerdos no eran firmes.
El 25 de noviembre siguiente, se presenta por el "nuevo" presidente electo y no confirmado, un escrito en el que comunica la intención de la comunidad de renunciar al expediente de modificación y adecuación de características que se tramitaba.
Al folio 149 EA obra escrito, cuyas consideraciones no se ajusta a la verdad jurídica de la comunidad ni a la realidad física de la misma y que los actores conocieron mucho tiempo después.
Fueron las desavenencias las que llevaron a la presentación del indicado escrito que debió de ser declarado ajustado a derecho por el Organismo de Cuenca, que había constatado la verdadero superficie regable de la comunidad que fue aprobada en 2006 y ratificada en informe de fecha 4-04-2016 (folio 96 EA), debiendo dejar constancia de los defectos de que adolece la indicada declaración de voluntad:
1º. La asamblea de la comunicad no tomó ninguna decisión relativa a esa decisión de desistir del expediente.
2º. Los hechos manifestados en el escrito no se ajustan a la realidad física, la comunidad tiene 106 has de riego instaladas, por goteo y consume la dotación real de cultivo que ahora tiene en su mayor parte que es olivar.
3º. La única intención del escrito es considerar que, si se desistía del expediente se volvía a la situación de origen previa a 2004, de tal suerte que, según su criterio, ya no se consideraría comuneros a los actores y el resto de afectados podían ser expulsados de hecho de la comunidad.
4º. La modificación de características de una concesión de aguas, no depende de la voluntad de su titular, no pudiendo ser ignorada la realidad real y física.
Con fecha 29-11-2017 se presentó escrito argumentando la improcedencia del escrito de desistimiento.
Con fecha 14-01-2021 se dicta resolución aceptando el desistimiento de modificación de características sin entrar en el fondo del asunto por considerar que el Sr. Pedro Francisco no estaba legitimado para impugnar dicha resolución, dado que no ostentaba el cargo de presidente de la comunidad que se irrogaba.
La resolución impugnada debe ser anulada por cuanto infringe los arts. 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La resolución omite una realidad probada y no negada por las partes: que a partir del año 2004 todos los recurrentes entraron a formar parte de la comunidad, se le instalaron los sistemas de riego, pagaron cuotas, sufragaron la modernización, ostentaron el sufragio pasivo y activo, se relacionaron con el Organismo de Cuenta, y los miembros que se autodenominaron "originarios" decidieron que iban a desistir del procedimiento de ampliación de zona regable y de esta forma expulsan de hecho y derecho a los que consideran que no son originarios. El Organismo de Cuenca acepta dicho relato y niega a los actores la legitimación para recurrir una resolución sobre la que ostentan intereses más que legítimos
Todas las fincas propiedad de los actores están en el plano general aprobado por el Organismo de Cuenca según consta en los folios 50 y 51 y es evidente que de ello tenía conocimiento el Organismo de Cuenca que los aprobó.
Los actores entraron en la comunidad en virtud de acuerdo de la Asamblea General de 2004, acuerdo firme y definitivo. No consta ningún acuerdo posterior, por tanto no han dejado de ser miembros de la comunidad. La decisión de dejar de considerarlos miembros de la comunidad de un día para otro argumentando un cambio de opción de los viejos comuneros, no puede ser considerada un acuerdo válidamente constituido.
Terminaba suplicando se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y la anule, declarando que no procede acceder al desistimiento en el expediente de modificación de características MC-8172/06 en el que habrá de dictarse resolución de acuerdo con los informes obrantes en el mismo.
La
Cierto que la CR DIRECCION000 presentó en 2004 solicitud de modificación de características de la concesión de aguas públicas, no lo es que los demandantes fueran incluidos en la comunidad de regantes. Sus parcelas quedaban fuera de la zona regable de la CR DIRECCION000, y era con la modificación de características con la que esperaban formar parte de ésta. Simularon esta condición sin llegar nunca a ejecutarse, no obteniendo nunca la condición de socios, detectándose esta situación en 2016 y se tomaron las medidas procedentes.
Los demandantes pretendían formar parte de la CR una vez aprobado el proyecto de ampliación, pues sus fincas en 2004 no estaban dentro de la superficie de la concesión (se aporta la localización de estas fincas).
Es objeto principal del presente procedimiento la demostración de esta condición de socio y su legitimación activa para impugnar la solicitud de archivo del expediente de modificación, por lo que los demandantes debieron aportar prueba de ostentar la condición de socio.
Cierto que mediante Asamblea General de 27-03-2015 se nombró presidente de la CR DIRECCION000 a D. Pedro Francisco y vocal a D. Rafael, pero tiempo después, el Secretario de la CR, revisando las actuaciones, comprobó la ilegalidad de la Asamblea, participando y votando agricultores cuyas parcelas no estaban incluidas en el censo de la CR DIRECCION000, sino en el expediente de modificación, todavía pendiente de resolución. Ello suponía de facto la nulidad del nombramiento de la Junta de Gobierno y de las decisiones llevadas a cabo por ésta.
Tras conocer esto, el presidente Sr. Pedro Francisco cesó al Secretario por destapar lo ilegítimo de su cargo, cese que se tomó por decisión de la Junta de Gobierno de 25-08-2016, no estando presente el Secretario.
Fue convocada Asamblea General Extraordinaria para el 16-11-2016, en la que se nombraría nueva Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes, figurando en el orden del día tratar el expediente de modificación iniciado. El Sr. Pedro Francisco intentó boicotear la Asamblea convocando otra el 12-12-2016, pero finalmente se celebró la primera, cuyo orden del día era nombramiento de la Junta de Gobierno e informe sobre la situación del trámite de modificación de características de la concesión que fue solicitada a la CHG.
Se nombró nueva Junta de Gobierno, presidida por D. Teodoro y se acordó por unanimidad (asistieron el Sr. Pedro Francisco y el Sr. Rafael) dejar sin efecto la modificación de características solicitada. Es clara la legitimidad de la Junta de Gobierno para comunicar tal decisión.
El 30-11-2016 se presenta por el nuevo presidente de la CR escrito ante la CHG comunicando el nombramiento de la nueva Junta Directiva y la solicitud de sobreseimiento y archivo del expediente de modificación de características.
Posteriormente el Sr. Pedro Francisco, quien seguía simulando ostentar la condición de presidente continuó con su convocatoria de Asamblea General anunciada para el 12-12-2016, en la que nuevamente, sin que acudieran los socios aprobó presupuestos, acuerdos de derramas de riego, partidas de gastos, etc, actuaciones ilegítimas.
El Sr. Pedro Francisco seguía enviando escritos a la CHG manifestando actuar en condición de presidente de la CR DIRECCION000, sin aportar documentación que lo acredite, citándose resoluciones de la jurisdicción penal de las que se desprende la ausencia de título de los demandantes para pertenecer a la CR y de ahí su interés para que se lleve a cabo la ampliación de la zona regable.
Frente al escrito de 30-11-2016, el Sr. Pedro Francisco (afirmando ser presidente de la CR) presentó escrito ante la CHG solicitando la paralización de la tramitación de la modificación hasta que se resuelvan las impugnaciones las impugnaciones existentes de las Asambleas Generales celebradas. El 26-03-2020, la CHG solicita informe del Área de Régimen de Usuarios, que confirma que el recurso de alzada que interpuso el Sr. Pedro Francisco contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General de 16-11-2016 fue inadmitido. Por otra parte se remite documentación relativa a la CR DIRECCION000 presentada por la nueva Junta Directiva, comunicando la nueva composición de ésta y el solicitud de archivo del expediente de modificación de características.
El 14-01-2021 la CHG emite resolución por la que, estudiada la realidad y legitimación de la CR DIRECCION000 acuerda aceptar el desistimiento y archivar el expediente de modificación de concesión. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de 28-10-2021. La CHG expone los motivos por los que la revocación del cargo del Sr. Pedro Francisco como presidente es correcta (art. 201.8. a) RDPH). La fue concedido plazo al Sr. Pedro Francisco para que acreditara ser propietario de tierras enclavadas en s la superficie de 45,6781 Ha que tiene autorizada la CR DIRECCION000 y delimitara con planos y coordenadas la propiedad y delimitación de sus fincas, evitando el Sr. Pedro Francisco aportar esta documentación, limitándose a aportar la antigua documentación relativa a su nombramiento como presidente de la comunidad en 2015 y un documento en el que unos supuestos miembros de la Junta Rectora, que no firman el documento, certifican que D. Pedro Francisco tiene fundos dentro de la superficie regable de la comunidad en el perímetro de 45.6781 Has. No cumpliendo el Sr. Pedro Francisco el requerimiento se desestima el recurso de reposición.
Ha quedado probado que D. Pedro Francisco como el resto de los demandantes no cumplían el requisito por incumplir los requisitos legales del art. 201. 8. a) RDPH: ser propietario de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo.
La resolución sobre los hechos recurridos tiene el carácter de resolución definitiva dado el tiempo transcurrido. La resolución de la CHG de fecha 14-01-2021, tras estudiar la legitimación de la CR DIRECCION000, acuerda aceptar el desistimiento y archivar el expediente de modificación de concesión. El 4-06-2021, el Sr. Pedro Francisco interpone recurso de reposición, fuera del plazo legal.
Varios de los demandantes estuvieron presentes en la Asamblea General de 16-11-2016, en la que, además de cesarles de su cargo, se debatió y acordó solicitar el desistimiento del expediente de modificación. No se puede alegar ahora un interés legítimo para impugnar unos acuerdos de los que han sido conscientes.
Basan los demandantes su capacidad para interponer el presente procedimiento en el art. 5 de la Ley 39/2015.
No es cierto que los interesados podrán actuar por medio de un representante, como es el caso de D. Pedro Francisco, quien encabeza los escritos diciendo ser presidente de la CR DIRECCION000 y actuando en nombre de varias personas. Sin embargo, estos escritos no acreditan la representación ni vienen firmados por los supuestos representados. Los requerimientos para acreditar los intereses que dicen representar no fueron atendidos.
Solo el Sr. Pedro Francisco intervino en las actuaciones, no el resto de los demandantes.
Reiteran los demandantes que se les ha obviado su condición de socios, cuando se le han dado todos los trámites oportunos sin que cumplan los requisitos de representación y requerimientos de documentación. Los demandantes no forman parte de la CR DIRECCION000 desde 2004, no habiendo adquirido nunca dicha condición.
Los demandantes nunca han sido socios de la comunidad de regantes.
Todas las actuaciones referentes al desistimiento de la solicitud de modificación de la concesión de riego fueron puestas en conocimiento de D. Pedro Francisco y resto de demandantes. No cabe alegar indefensión de los demandantes cuando llevan años presentando escritos y recursos ante el Organismo de Cuenca que han sido atendidos y han provocado la paralización de actuaciones de la CR DIRECCION000. No ha sido sino cuando se les ha requerido documentación cuanto no han dado cumplimiento a lo pedido y han alegado la supuesta indefensión.
La
El problema que se plantea en el proceso es si D. Pedro Francisco, en fecha 2 de marzo de 2018, momento en el que haciendo uso de condición de presidente de la CR DIRECCION000 ostenta o no tal condición y en consecuencia si podía o no pedir la paralización del expediente de modificación de características que se encontraba en curso en ese momento.
Con los datos que figuran en el expediente administrativo y el incumplimiento por parte del Sr. Pedro Francisco de los requerimientos de documentación dirigidos por la CGH al interesado, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder ostentar la condición de presidente de la CR DIRECCION000, se puede concluir que no resulta acreditado que el actor ostenta la condición reclamada, resultando por ello ajustada a derecho la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a los acuerdos de desistimiento y archivo de la solicitud de modificación de características de una concesión administrativa para el uso de aguas públicas.
Respecto de las demás cuestiones planteadas, se remite a lo resuelto sobre ellas en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada así como a la manifestado en el escrito de contestación a la demanda formulada por la codemandada.
Se solicitó informe al Área de Régimen de Usuarios que evacua informe en el que se indica que acompaña copia de la resolución dictada por el Presidente de este Organismo de Cuenca declarando la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Francisco contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General de Partícipes celebrada el 16-11-2016 por la CR DIRECCION000, única impugnación que consta en dicha Comunidad de Regantes, y se remite a la documentación relativa a la CR presentada por la nueva Junta Directiva comunicando la nueva composición de ésta, así como la solicitud de archivo del expediente de modificación de características de concesión de aguas públicas.
El 14-01-2021 se dicta resolución aceptando el desistimiento y archivando el expediente, así como iniciar procedimiento de revisión del aprovechamiento, frente al que el Sr. Pedro Francisco interpone recurso de reposición alegando que el 27-03-2015 el recurrente fue nombrado presidente de la comunidad y el 25-09-2016 cesó al Secretario, el cual no aquietándose al cese, se convoca Asamblea General, produciéndose una escisión en la comunidad con dos Juntas de Gobierno.
La resolución, tras reproducir el informe antes expresado del Área de Régimen de Usuarios y analizados los datos obrantes en el Organismo, se comprueba que con fecha 16-12-2016, el Sr. Pedro Francisco interpuso recurso de alzada contra los acuerdos adoptados en la Asamblea General celebrada el 16-11-2016 por una serie de miembros de la comunidad, reproduciendo la resolución del mismo que acordó su inadmisión. El motivo de la inadmisión fue que, requerido el recurrente para aportar documentación que acreditara su condición de propietario de tierras enclavadas en el perímetro de riego autorizado, la respuesta fue insuficiente, lo que a juicio de la resolución de inadmisión, le privaba de legitimación para recurrir.
El 25-10-2004, D. Victorino, en calidad de presidente de la CR DIRECCION000 presentó escrito en la CHG manifestando que el Junta General de la comunidad de 11-01-2003 se aprobó la ampliación de la superficie regable de la comunidad de regantes, sin aumento del caudal, solicitando autorización para dicha ampliación. Se pedía un aumento de la superficie hasta 106,23 Has. Se presentaba una Memoria Técnica, en la que se decía que la superficie actual era de 45 Ha, 67 a y 81 ca. En el Acta de la Junta General de 11-01-2003 se trató en el ordinal 2º la decisión a adoptar sobre la referida modificación, donde se ponía de manifiesto por el presidente la necesidad de realizar la modificación en lo que a superficie regable de la comunidad se refiere, dado que hay señores interesados en regar con la dotación de que dispone en la actualidad la comunidad y dado que parece interesante dar riego a nuevas parcelas. En el punto 3º se trataba de la dimisión del presidente, proponiéndose después la retirada de este punto al manifestar el presidente que reconsidera su postura y que ejercerá el cargo durante el plazo que marcan los estatutos.
El 15-12-2004 el Jefe de Sección de Estudios de la CHG, Planificación Hidrológica, dirige escrito al Comisario de Aguas en relación con la anterior petición, la cual exige tramitación de evaluación de impacto ambiental.
La Oficina de Planificación Hidrológica emite informe favorable el 20-02-2007.
Resolución de 27-02-2007 de la Comisaría de Aguas recogiendo en los Antecedentes que el 26-09-2006 se realizó visita de reconocimiento del aprovechamiento constatándose en el acta levantada que se habían producido cambios esenciales en las características concesionales otorgadas, dando lugar al expediente NUM001 donde se tramita dicha variación consistente en la ampliación de superficie a 106,23 Has y cambio de sistema de riego a goteo. La PROPUESTA del Servicio a la Presidencia es autorizar la modificación e inscribir en el Registro de Aguas Públicas el presente aprovechamiento (nº NUM002, inscrito a nombre de CR DIRECCION000) e inscribir en dicho Registro el presente aprovechamiento modificado.
Se pone de manifiesto el expediente de modificación de características a la Comunidad de Regantes.
El 5-02-2016 la Comisaría de Aguas solicita informe a la Consejería de Medio Ambiente, al estar el aprovechamiento en el parque natural de Cazorla. El Servicio de Protección Ambiental informa que la actuación se encuentra sometida a autorización ambiental unificada.
Con fecha 21-03-2016, D. Pedro Francisco, actuando en calidad de Presidente de la CR DIRECCION000 presenta escrito al Ayuntamiento de Huesa en el se suplica que se le tenga por opuestos a las modificaciones (folio 76 EA). Otro escrito en el mismo sentido se dirige a la CHG. El Sr. Pedro Francisco presenta diversos escritos ante el Organismo de Cuenca.
Al folio 103 del EA obra modelo de certificado de Acuerdo de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 celebrada el 11-01-2003, en el que D. Rafael, en calidad de Secretario de la CR DIRECCION000 certifica la decisión de adoptar la ampliación de la superficie regable, y ASIMISMO CERTIFICA Que D. Pedro Francisco ostenta actualmente el cargo de presidente desde el 27 de marzo de 2015 siendo la duración del mandato de cuatro años. Se expide esta certificación con fecha 10 de noviembre de 2016.
Al folio 104 EA obra Acta de Junta General de la CR DIRECCION000 celebrada el 27-03-2015. En el punto 2 se trató de la elección de nueva Junta de Gobierno y el nombramiento como presidente de D. Pedro Francisco. Secretario: D. Horacio.
Al folio 148 EA obra escrito de D. Teodoro en calidad de presidente de la CR DIRECCION000 dirigido a la CHG con fecha
Al folio 151 obra escrito de D. Teodoro de esa misma fecha dirigido al Àrea de Usuarios. Comunidades de Regantes de la CHG exponiendo que el 16-11-2016 se reunió la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes para nombrar Junta de Gobierno (consta edicto en BOP JAÉN 31-10-2016), adjuntando certificado haciendo constar que en el Libro de Actas de la comunidad aparece el Acta de la Asamblea, con la elección de los cargos, entre ellos el de D. Teodoro como presidente (D. Rafael mostró su disposición a ocupar dicho cargo).
El 29-11-2017 D. Pedro Francisco actuando en calidad de presidente de la CR DIRECCION000 presentó escrito ante la CHG, actuando por sí mismo y como representante de los comuneros que enumera, propietarios de fincas situadas tanto en la zona a la que se refiere la modificación de características en su día iniciada, como de terrenos originarios de la concesión manifestando que con independencia de que se esté pendiente de resolver por ese Organismo, una serie de problemas en cuanto a la representación real de la comunidad y donde se procedió a la impugnación de una serie de Asambleas celebradas, ha tenido conocimiento del escrito de desistimiento presentado por el Sr. Teodoro, solicitando que se deje sin efecto.
Adjuntaba certificado del secretario de la CR de que D. Pedro Francisco es comunero de la CR DIRECCION000 y tiene incluidas dentro de la superficie regable de la comunidad dos parcelas en Huesa, polígono NUM003 y parcelas NUM004 y NUM005, fechado el 29-11-2010. Otro certificado de D. Rafael de las parcelas del polígono NUM006, parcelas NUM007, NUM008 y NUM009, fechado el 14-08-2009.
Escrito de D. Pedro Francisco a la CHG solicitando la paralización del expediente de modificación de características por los graves problemas y hasta que se resuelvan las impugnaciones de las Asambleas Generales celebradas.
Resolución del presidente de la CHG de resolución de recurso de alzada interpuesto por el Sr. Pedro Francisco que lo inadmite por falta de legitimación.
Escrito dirigido a la Junta Directiva de la CR DIRECCION000 por miembros de la comunidad con fecha de entrada 27-09-2016, solicitando la convocatoria de Junta General Extraordinaria para nombramiento de Junta de gobierno e informe sobre la situación de trámite de modificación de características de la concesión. La convocatoria se publicó en el BOP de Jaén de 31-10-2016.
El 11-11-2016 se publicó en el BOP de Jaén otra convocatoria a Junta General y anulación de la Junta a celebrar el 16-11-2016, en virtud de anuncio de D. Pedro Francisco como presidente de la citada comunidad, haciendo saber que se deja sin efecto la convocatoria a celebrar el 16-11-2016 y en el orden del día figuraba dar cuenta del cese del Secretario, D. Horacio e informe sobre la situación del trámite de modificación de características de la concesión.
Resolución de la CHG aceptando el desistimiento y archivando el expediente incoado e iniciar procedimiento de revisión del aprovechamiento, recurrido en reposición por el Sr. Pedro Francisco por sí y como representante de unos comuneros.
Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 28 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto.
En efecto, en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se tramitaba expediente NUM001 tras solicitud formulada en su día por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, de modificación de las características, consistente en la ampliación de superficie a 106,23 Has y cambio de sistema de riego a goteo.
Se presentó escrito el 30 de noviembre de 2016 por D. Teodoro, en calidad de presidente de la CR DIRECCION000, comunicando el nombramiento de nueva Junta Directiva y la solicitud de sobreseimiento del anterior expediente. Por otra parte, con fecha 2 de marzo de 2018, se presenta escrito por parte de D. Pedro Francisco, en calidad, según manifiesta, de presidente de la CR DIRECCION000 en el que solicita se paralice la tramitación de la modificación en curso, hasta que se resuelvan las impugnaciones existentes de las Asambleas Generales celebradas.
Como se dice en la propia resolución recurrida, con fecha 26 de marzo de 2020 fue solicitado informe al Área de Régimen de Usuarios, se acompañó resolución dictada por el Presidente del Organismo de Cuenca, declarando la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Francisco contra los Acuerdos adoptados por la Asamblea General de partícipes celebrada el día 16 de noviembre de 2016 por la Comunidad de Regantes DIRECCION000. La resolución del citado recurso de alzada fue de inadmisión por carecer el recurrente de legitimación, poniendo de manifiesto la resolución que, requerido el Sr. Pedro Francisco para que aportara determinada documentación para que su impugnación pueda ser admitida a trámite, conforme al art. 201.8 a) del RDPH, que exige tener la condición de propietario de tierras enclavadas en el perímetro de riego que tiene autorizado la Comunidad de Regantes, la documentación aportada fue considerada insuficiente.
Es por ello, concluye la resolución recurrida, por lo que el desistimiento realizado con fecha 30 de noviembre de 2016 por D. Teodoro en calidad de Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, debe ser considerado válido, procediendo la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de enero de 2021.
En definitiva ni D. Pedro Francisco el resto de los demandantes cumplían el requisito por incumplir los requisitos legales del art. 201. 8. a) RDPH: Ser propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo. La resolución de la CHG de fecha 14-01-2021, tras estudiar la legitimación de la CR DIRECCION000, acuerda aceptar el desistimiento y archivar el expediente de modificación de concesión, resolución que adquirió firmeza. Por tanto, no cabe hablar de legitimación ni de que ostenten la condición de interesados, pues el razonamiento no deja de ser el mismo. Como se dice por la Abogada del Estado, no resulta acreditado que el actor ostenta la condición reclamada, resultando por ello ajustada a derecho la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a los acuerdos de desistimiento y archivo de la solicitud de modificación de características de una concesión administrativa para el uso de aguas públicas.
Procede, por tanto, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 20690000240089/21, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
