Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 524/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1649/2022 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 524/2025
Núm. Cendoj: 18087330042025100118
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2761
Núm. Roj: STSJ AND 2761:2025
Encabezamiento
Granada, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1649/22 dimanante del procedimiento abreviado número 370/22, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada; siendo apelante la
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
La Abogada del Estado sustituta apela la sentencia antes citada alegando, en síntesis, que el interesado ha de probar su estancia continuada en España desde el 30/01/2019 hasta el 30/01/2022, fecha en que presentó su solicitud. Durante el periodo de tiempo cuestionado por la Administración demandada, (Junio a noviembre de 2020, y enero a septiembre de 2021) consta la siguiente documentación: Listado de movimientos bancarios desde septiembre de 2019 a diciembre de 2021, los cuales no justifican la estancia del interesado en territorio español pues no prueban de manera fehaciente la identidad del mismo, por cuanto no consta perfectamente identificado. La continuidad de la estancia en España durante tres años exigida por el Reglamento de ejecución de la LOEx, no se acredita "año por año", sino que se han de tener en cuenta determinados criterios objetivos. Al respecto, la Administración entiende, según consta en la Instrucción dictada por la Dirección General de Inmigración, de 22 de junio de 2005, de desarrollo del artículo 45.2 b) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (art. 124 del Reglamento vigente), que "no existirá impedimento para entender que la permanencia ha sido continuada siempre que las ausencias no hayan superado los 120 días en dicho periodo de tiempo". A efectos probatorios, la citada Instrucción establece que la "Documentación acreditativa de encontrarse en la situación referida en el artículo 45.2.b) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000: c.1) Aquélla que acredite, de forma objetiva, la secuencia de una permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, cualquiera que hubiera sido la situación administrativa del solicitante. Se otorgará preferencia a la acreditación de esta permanencia mediante aquellos documentos que reúnan los siguientes requisitos: Haber sido emitidos y/o registrados por una Administración Pública Española; Ser documentos originales o copias debidamente compulsada; y, contener los datos de identificación del interesado". En el presente caso, en relación a las pruebas aportadas por el recurrente durante el periodo de tiempo cuestionado por la Administración demandada, indicar que no prueban de manera fehaciente la identidad del mismo, por cuanto no consta perfectamente identificado. En relación a los certificados de empadronamiento aportados, señalar que el artículo 15 de la LBRL supedita los efectos de la inscripción patronal a la subsistencia del hecho que la motiva, es decir, de la residencia habitual en el respectivo municipio. Por tanto, la inscripción padronal por sí sola no otorga al inscrito la condición de vecino de un municipio ni constituye prueba fehaciente de su residencia y domicilio. Para que ello ocurra es necesario que quien pretenda hacer valer esos efectos, además de estar inscrito, resida habitualmente en el municipio. Así, si bien, como tiene establecido la jurisprudencia, el mero hecho de la inscripción en el Padrón no supone una presunción iuris et de iure, sino que es una presunción iuris tantum es decir que admite prueba en contrario.
La parte recurrente formuló oposición al recurso de apelación alegando, en síntesis, que el tema controvertido en el presente procedimiento es, que no queda suficientemente demostrada la residencia continuada del recurrente en España en los tres años anteriores a la solicitud de residencia solicitada, supuesto regulado en el artículo 124.2 del RD 557/2011. Pues bien, tal y como recoge la sentencia apelada de la documental obrante se deduce su estancia continuada y los documentos aportados, hacen prueba plena, pues en ningún caso han sido impugnados de contrario. Como bien recoge la sentencia apelada, la evidencia de la prueba demuestra la estancia continuada del recurrente en España, Existe un pasaporte emitido por el Consulado General de Nigeria en España (Madrid) en el que no consta ninguna salida, prueba que se ve reforzada por los movimientos aportados de la cuenta corriente, en el que constan operaciones financieras realizadas en el tiempo en el que se cuestiona la existencia de pruebas, el empadronamiento, que prueba la residencia en el municipio en virtud de lo dispuesto en la LBRL en su art. 16. El periodo cuestionado es junio de 2020 hasta noviembre de 2020 y desde enero de 2021 hasta septiembre de 2021. La medida de la estancia en España durante tres años no se acredita año por año sino que se han de tener en cuenta determinado criterio subjetivo, y en el presente caso, el evidente la estancia continuada, la Administración no ha desplegado prueba alguna para desvirtuar, que los movimientos bancarios de los que es titular, junto al pasaporte, junto a los empadronamientos, no supongan una prueba suficiente para demostrar su estancia continuada. Ítem más se trata de un periodo de tiempo donde no solo España sino el resto del mundo se encontraba confinado, con aeropuertos cerrados, trenes parados y autobuses sin posibilidad de desplazamiento debido al COVID, ni de salir del país, ni de entrar, luego el conjunto de la prueba junto a las circunstancias del momento hacen que sea diabólico pensar lo contrario que la prueba nos muestra, y es su estancia continuada en España. Solicita el mantenimiento de la sentencia apelada.
La recurrente ha de acreditar la estancia continuada en España desde el 30 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2022.
Examinado el expediente administrativo consta que el recurrente presenta en fecha de 20 de enero de 2022 solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales arraigo social. Los periodos cuestionados son de junio a noviembre de 2020, y de enero a septiembre de 2021.
La sentencia recurrida que estima el recurso contencioso administrativo parte de la certificación de empadronamiento que obran en el expediente administrativo, que está amparada por lo dispuesto enn el artículo 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el RD 1690/1986. Del pasaporte en el que no constan sellos de salida, y de los pagos efectuados con la tarjeta de crédito en el periodo cuestionado.
En relación con la eficacia probatoria de la inscripción en el Padrón municipal, hemos de significar que esta Sala y Sección, en sentencia de 27 de mayo de 2021 (recurso de apelación 1080/2019) ya se ha pronunciado al respecto, concluyendo que, a los efectos del artículo 124.2 del Reglamento de Extranjería, de los arts. 53.1 y 56.2 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, no se desprende de una presunción de permanencia continuada derivada del certificado de empadronamiento.
Efectivamente, en la mencionada sentencia la Sala dijo que "
Ahora bien, en el presente caso junto con el certificado de empadronamiento, la sentencia valora la falta de sellos de entrada y salida del pasaporte expedido en fecha 26 de junio de 2019, y los pagos abonados con tarjeta de crédito.
Ciertamente de la documental obrante en el expediente administrativo, y en concreto de los movimientos de la cuenta bancaria a nombre del recurrente, figuran pagos con tarjeta de crédito, ingresos de dinero en efectivo y retirada de dinero con tarjeta, en los meses de junio, agosto y septiembre de 2020, así como en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2021. Así mismo consta solicitud de licencia de venta ambulante presentada en el Ayuntamiento de Granada, en mayo de 2021. Por lo expuesto, se comparte el argumento de la sentencia de instancia, en el sentido de que es razonable pensar que los pagos e ingresos los ha efectuado personalmente el demandante con su tarjeta nominativa, y que si bien efectivamente esto no acredita fehacientemente la identidad de la persona que realiza el pago, no es menos cierto que ello no es diferente de otros documentos aportados en este expediente (por ejemplo, las facturas a nombre del actor que obran en los folios 142 y siguientes), y en otros, a los que no se discute esa eficacia, por lo expuesto el recurso va a ser desestimado, a la vista de la documental obrante en el expediente, que acredita la permanencia continuada de tres años.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 220/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada en el procedimiento abreviado 370/22 que se confirma. Se imponen las costas conforme al último fundamento jurídico de esta resolución.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será /ecesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024164922, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
