Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 366/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 822/2023 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Nº de sentencia: 366/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100086

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3331

Núm. Roj: STSJ AND 3331:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320210001624.

Procedimiento: Recurso de Apelación 822/2023.

De: AMERICAN TOWER ESPANA S.L.

Procurador/a:ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYE

Contra: EXCMO AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA

Procurador/a:NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ

SENTENCIA NÚMERO 366/2025

ILTMAS. SRA./OR.:

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADO/A:

DON SANTIAGO MACHO MACHO

DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ

Sección Funcional 2ª

En la ciudad de Málaga, a veinte de febrero de 2025

Visto por la Sección funcional 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 822/2023, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 222/2021, de cuantía indeterminada, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Málaga, siendo parte apelante, la mercantil TELXIUS TOWER ESPAÑA,S.L. (hoy denominada AMERICAN TOWER ESPAÑA,S.L.), representada por la procuradora de los tribunales Sra. Jiménez de la Plata Javaloyes y dirigida por el letrado don Ignacio Pedrero Ortega, y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, representado por Dña Natalia Vanesa Gurrea Martínez y asistido por la letrada municipal Dña Monserrat Vilchez Gil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia n.º 156/2023, de 6 de junio , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia n." 156/2023, de 6 de junio, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 5 de los de Málaga, que inadmitió por desviación procesal el recurso interpuesto por la mercantil ahora apelante contra Decreto de fecha 21 de abril de 2021 dictado por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Estepona por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 30 de diciembre de 2020 en el expediente NUM000 denegatorio de eficacia de la declaración responsable presentada para la instalación de la estación-base de telefonía móvil en el inmueble nº NUM001 de la DIRECCION000 de la localidad de Estepona .

Tras aquilatar las posiciones de las partes, la ratio decidendi del fallo de instancia se contrae en considerar la juzgadora de instancia que concurría desviación procesal en el recurso interpuesto en base al siguiente razonamiento:

"....En el caso de autos, examinado el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en vía administrativa , folio 170 del EA, respecto a su contenido no se deduce la impugnación de resolución administrativa alguna, alega la falta de notificación de los actos administrativos, al utilizar una dirección electrónica del representante como persona física, y no de la propia persona jurídica, solicitando al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 39/2015 de PACAP, la suspensión de la ejecución administrativa, la tenga por no desistida en el procedimiento administrativo iniciado, para poder presentar la documentación requerida, nada consta en dicho recurso, lo pretendido en vía judicial, acerca de la improcedencia o no de la resolución dictada respecto a la inadmisión de la declaración responsable, o como ahora introduce en el escrito de demanda, la ausencia de cumplimiento de los requisitos legales de procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, por lo que, se aprecia una desviación procesal, conforme a la doctrina expuesta, y por consiguiente, se ha de inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto y no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto"

SEGUNDO.-La mercantil apelante sostiene en su recurso :

La sentencia apelada fundamenta la existencia de desviación procesal (Fundamento de Derecho Segundo) en la divergencia existente entre la argumentación empleada en vía administrativa y la pretensión ejercida en vía judicial.

Con ello, no se está efectuando una comparativa entre las pretensiones ejercidas en vía administrativa y judicial, sino que la divergencia la localiza en el plano de los argumentos empleados para razonar la procedencia del pedimento, lo que estimamos vulnera la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia.

Concretamente, en el aludido Fundamento de Derecho Segundo se refiere lo siguiente:

"SEGUNDO.- La primera de las cuestiones a resolver en el presente procedimiento, es la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, sobre desviación procesal, al considerar que los argumentos esgrimidos por la recurrente en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa no se corresponde con la pretensión ejercitada en vía judicial, dado que en aquélla instancia administrativa, la parte nada objetó sobre la procedencia o improcedencia de la declaración responsable, sobre la legalidad o no de la documentación requerida así como de la nulidad por ausencia de trámites procedimentales como el trámite de alegaciones y es ahora en vía judicial, cuando se alega la nulidad del Decreto de fecha 21 de abril de 2021 y del Decreto de fecha 30 de diciembre de 2020, recurriendo la intervención urbanística, la improcedencia de los documentos exigidos, así como nulidad por omisiones procedimentales. (...)" Y abundando en esta misma consideración, finaliza este mismo Fundamento de Derecho Segundo añadiendo lo siguiente:

"(...) nada consta en dicho recurso, lo pretendido en vía judicial, acerca de la improcedencia o no de la resolución dictada respecto a la inadmisión de la declaración responsable, o como ahora introduce en el escrito de demanda, la ausencia de cumplimiento de los requisitos legales de procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, por lo que, se aprecia una desviación procesal, conforme a la doctrina expuesta, y por consiguiente, se ha de inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto y no procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto." Sin embargo, debe tenerse presente que nuestra jurisprudencia en modo alguno basa la existencia de desviación procesal en la posible divergencia entre los argumentos empleados en vía administrativa y judicial, sino en divergencias bien respecto de la propia identidad del acto impugnado, o bien respecto de las pretensiones ejercidas respecto del mismo. Como recuerda la STS (Sc. 2*) de 2 de febrero de 2007 (Recurso de Casación 6171/2001) en su Fundamento de Derecho Cuarto: "No cabe olvidar que en el proceso Contencioso-Administrativo concurren presupuestos procesales que condicionan a aquel. Uno, es el acto administrativo impugnado; otro es la pretensión deducida. Impugnado un acto en vía administrativa, no es posible atacar otro distinto en vía jurisdiccional. Podrán alegarse ante esta jurisdicción motivos no formulados ante la Administración, pero el acto impugnado ha de ser el mismo...".

Ello nos obliga a analizar cuál fue el acto recurrido en vía administrativa y la pretensión ejercida respecto del mismo, en relación al acto y pretensiones aquí ejercidas en vía judicial:

a) En vía administrativa (folios 172 y 173 del expte.), el recurso de reposición identifica plenamente al Decreto de 20/12/2020 como la actuación administrativa objeto del mismo, y respecto del cual solicita textualmente (súplica obrante al folio 175 del expte.) "... no tenga por desistida a Telxius Torres España S.L. en el procedimiento, notificando de nuevo el requerimiento solicitado del expediente arriba referenciado para poder presentar la documentación solicitada, y, en consecuencia, otorgue la conformidad de la declaración responsable presentada".

b) En vía jurisdiccional, el escrito de interposición identifica como objeto del recurso contenciosoadministrativo el Decreto de 21/04/2021 que desestima aquél recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 30/12/2020 que denegaba la eficacia a la declaración responsable presentada por mi representada, y el suplico de nuestro escrito de formalización de demanda suplicaba "se anule o declare nula la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, dejando sin efecto la misma, y disponiendo la retroacción del expediente administrativo al momento del dictado del requerimiento documental dirigido a mi representada, al objeto de que el mismo le sea notificado en legal forma posibilitando su cumplimentación y la tramitación del referido expediente hasta su resolución". Obsérvese que en esta vía judicial en ningún momento se ha pretendido el reconocimiento de la legalidad de su declaración responsable (lo que sí hubiera podido constituir una desviación procesal), sino que en esta sede jurisdiccional el pedimento se ha mantenido en la estricta pretensión de retroacción para permitir la aportación documental requerida por la Corporación demandada, ajuste del pedimento que -precisamente- se instrumentó así para no incurrir justamente en desviación procesal. Estimamos que el paralelismo entre el objeto y pedimentos articulados en vía administrativa y judicial resulta más que evidente, y ello por cuanto en ambos cauces la pretensión siempre ha sido la misma: dejar sin efecto el acto impugnado con la finalidad de que se habilite plazo para cumplimentar el requerimiento documental efectuado.

Cuestión diferente es que los argumentos empleados para sustentar esta misma y única pretensión se hayan visto incrementados en sede judicial tras haber tenido acceso y conocimiento cabal del contenido de todo lo actuado en el expediente administrativo (habiendo constatado las irregularidades habidas en las notificaciones practicadas), pero la eventual adición de nuevos argumentos -incluidos los tendentes a procurar la nulidad del acto por la existencia de defectos procedimentales- en ningún caso constituye motivo para apreciar la existencia de desviación procesal. A estos efectos, reiteramos nuestra invocación de la STS nº 2561/2016, de 05/12/2016 (Recurso de casación 503/2013), que invocando muchas otras precedentes, establece que la alegación de causa de nulidad de un acto previo en ningún modo supone desviación procesal. En relación con la desviación procesal que alega el Abogado del Estado, hemos de reiterar los razonamientos de nuestras sentencias de 9 de febrero de 2010 (RJ 2010, 1397) (recurso 473/2007 ), 8 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2457) (recursos 617/2007 y 620/2007 ), 18 de mayo de 2010 (RJ 2010, 3649) (recurso 226/2007 ), 26 de mayo de 2010 (RJ 2010, 3688) (recurso 279/2007 ) y 1 de junio de 2010 (RJ 2010, 7086) (recurso 310/2007 ), que en relación con otros acuerdos del Consejo de Ministros de declaración de utilidad pública y aprobación de proyectos de ejecución de líneas de transporte e instalaciones de energía eléctrica (línea Tordesillas-Segovia, subestación de Bercanó y líneas Sentmenat-Bescanó y Vic- Bescanó), razonaban lo siguiente: Esta segunda alegación de inadmisibilidad debe ser también rechazada. Es cierto que las alegaciones formuladas hubieran podido fundar la impugnación de la autorización sustantiva de la subestación otorgada por la citada Dirección General de Política Energética. Puede incluso admitirse que tal impugnación hubiera sido más propiamente el momento más idóneo para plantearlas, ya que todas las quejas que se formulan ahora hubieran conducido ya, de prosperar, a la nulidad de la citada autorización. Ahora bien, ello no supone que, de existir tales irregularidades, queden subsanadas por no haber sido impugnadas en dicho momento, de tal forma que no puedan ser ya alegadas frente al Acuerdo que ahora se impugnan. Ello sería tanto como afirmar que sólo afectaban a dicha autorización y que la misma sería ya un acto consentido y firme, sin que pudieran objetarse al Acuerdo del Consejo de Ministros unos vicios que sólo atañían a la referida autorización. Debe tenerse presente que, por definición legal, las pretensiones de las partes en un contencioso-administrativo (dejando a un lado el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas o adopción de medidas de restablecimiento) se encuentran habilitadas - art. 31.1 LJCA- para pretender la declaración de disconformidad a Derecho, pretensión cuya argumentación puede venir basada en causas de ilegalidad ordinaria o de nulidad radical, sin que resulte exigible que la argumentación empleada deba tener una absoluta correspondencia con la utilizada en vía administrativa. Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS 09/02/2010, Aranzadi RJ 2010/1397; 08/03/2010, RJ 2010/2457; 18/05/2010, RJ 2010/3649; 26/05/2010, RJ 2010/3688, 01/06/2010, RJ 2010/7086; o 05/12/2016, recurso 503/2013), la desviación procesal se produce cuando se pide algo distinto a lo que fue solicitado en vía administrativa, pero no cuando las alegaciones que avalaban esa solicitud difieren o se añaden nuevos motivos que abundan en la misma petición. Y además de ello -como hemos comprobado- los posibles motivos de nulidad o anulabilidad que resultan detectados en sede jurisdiccional tampoco se subsanan por el hecho de que no fuesen expresamente invocados en vía administrativa, porque ello equivaldría a considerarlos como actos consentidos y firmes. En definitiva, existiendo identidad del acto impugnado y siendo las pretensiones ejercidas en vía administrativa y jurisdiccional coincidentes, la adición en sede jurisdiccional de argumentaciones o motivos nuevos que redundan en aquella impugnación en ningún caso puede asimilarse a la existencia de desviación procesal, so pena de infringir la doctrina jurisprudencial invocada, así como el principio "pro actione" que debería presidir la decisión. A este respecto, también la STS 30/12/2011 (Recurso casación 208/2008) recordó lo siguiente: Por último, en lo que ahora interesa, es de destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE, los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo , por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio ( RTC 1987, 118 ), FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo ( RTC 1997, 88 ), FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero ( RTC 2004, 3), FJ 3; y 187/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 187 ) , FJ 2). Al no haber sido entendido así en la sentencia aquí apelada -y siempre con el debido respeto- estimamos infringida la doctrina jurisprudencial acerca de la desviación procesal, en tanto la argumentación empleada en sede administrativa y judicial en ningún caso puede constituir el parámetro para discernir la concurrencia de este instituto. Procede por ello la estimación del motivo y el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Segundo Habiendo argumentado la inexistencia de objeción procesal a la pretensión ejercida en esta vía jurisdiccional, corresponde el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que nos lleva a reproducir en esta alzada los argumentos empleados en la instancia.

Como incluso fue puesto de manifiesto como argumento empleado en el recurso de reposición que antecedió a la vía jurisdiccional (Fundamento de Derecho Cuarto; págs. 173 y 174 del expte.), la existencia de irregularidades habidas en la práctica de las notificaciones constituyó en su día el motivo de inatención del requerimiento documental efectuado a mi representada, circunstancia que incluso ha sido implícitamente reconocida por la Administración demandada, en tanto reconoce la significativa diferencia habida entre las notificaciones que practicó a lo largo del expediente administrativo: 1") El requerimiento para aportación documental consta que fue dirigido a la persona de D. Mario como "destinatario" (folio 159), y no a la entidad "Telxius Torres España", por lo que su remisión a dirección electrónica habilitada fue intentada a través del buzón personal del Sr. Mario adjudicándole la condición de "destinatario" (folio 160), lo que propició su rechazo. Esta irregularidad en ningún caso puede entenderse subsanada -tal y como alega la Administración demandada- por el hecho de haber avisado al correo electrónico legal.telxiustorresespaña(Otelxius.com la puesta a disposición de la notificación, dado que, aunque la empresa pueda recibir ese correo, seguía siéndole imposible acceder al contenido de la notificación, por encontrarse en el buzón personal del Sr. Mario y no en el propio de la empresa. 2") Sin embargo, la notificación del Decreto de 30/12/2020 declarando a la declaración responsable carente de efectos, aunque se vuelve a realizar de la misma irregular manera al buzón personal del Sr. Mario (folio 167), también fue remitida de manera paralela y correcta al buzón propio de la empresa (folio 166), lo que propicia nuevamente el rechazo de la primera (folio 169) y la inmediata notificación de la dirigida correctamente (folio 168), permitiendo recurrirla en reposición. 3%) Por su parte, la desestimación del recurso de reposición -Decreto de 21/04/2021también es remitida a las dos direcciones: de manera incorrecta a la dirección personal del Sr.

Mario, propiciando su rechazo (folios 187 y 189 del expte.), al contrario que la correctamente remitida a la dirección de la empresa (folios 186 y 188), que consta notificada sin el más mínimo problema. La finalidad última de la notificación es que el administrado disponga de conocimiento efectivo del contenido del acto administrativo que se emite, y ello con el objeto de que pueda accionar en función de sus propios intereses. Cualquier irregularidad que implique la efectiva privación de este conocimiento incurre en causa de nulidad o anulabilidad. Y a estos efectos - insistimos- la invocación de causa, no ya de anulabilidad sino de nulidad radical, en ningún caso constituye motivo de desviación procesal, incluso aunque la misma no se hubiese empleado en la vía administrativa previa. La invocación de nulidad radical viene dada por cuanto este desconocimiento privó materialmente a mi representada de la posibilidad de evacuar el requerimiento documental o, en su caso, alegar contra el mismo por no considerar exigibles en todo o en parte los particulares requeridos. Es por este motivo que -con independencia de la legalidad intrínseca del requerimiento- proceda la estimación de la presente demanda, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento en que fue cometida esta infracción. Es por ello que, previa estimación del motivo primero del presente recurso y dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, interesamos sea acogida la causa de nulidad o anulabilidad que reiteramos en la presente alzada, disponiendo la retroacción del expediente para permitir la cumplimentación del requerimiento documental, todo ello en coherencia con el suplico articulado en nuestro escrito de formalización de demanda y también en correspondencia al pedimento que ya vino formulado en vía administrativa a través del recurso de reposición interpuesto. Tercero Finalmente, y siempre con el debido respeto, estimamos que la argumentación empleada en la sentencia apelada, no solo responde de una manera que estimamos incorrecta a la doctrina jurisprudencial de la desviación procesal, sino que -además- supone la material privación para mi mandante de su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto se ve despojada de la posibilidad de que su pretensión -única tanto en vía administrativa como judicial- le abra la puerta, no solo a la futura posibilidad de cumplimentación del requerimiento documental, sino también a la de poder cuestionar la necesidad misma de dicho requerimiento o su contenido. A tal efecto, en el Fundamento de Derecho Tercero de nuestro escrito de demanda ya avanzamos las serias dudas existentes sobre la forma en que este requerimiento documental había sido realizado. Este requerimiento no solo se notificó a través de una dirección electrónica errónea, sino que también concedía un plazo que infringía el previsto en el art. 19 de la Ordenanza Reguladora de Instalaciones de Radiocomunicación en el municipio de Estepona (BOP Málaga de 07/10/2002; modificada por sentencia judicial en procedimiento 1827/2002), y además daba en su Decreto de 30/12/2020 sin otorgamiento del preceptivo trámite de audiencia establecido en el art. 82 de la Ley 39/2015. Pero hemos de decir que todas estas cuestiones fueron objeto de alegación como argumentaciones añadidas tras el completo conocimiento de todo lo actuado en el procedimiento administrativo, pero sin que en momento alguno se haya alterado un ápice la pretensión ejercitada en vía administrativa y jurisdiccional, la cual sigue siendo exactamente la misma. Deseamos concluir el presente recurso haciendo especial insistencia en esta última cuestión: mi representada podría haber intentado ejercer ante esta jurisdicción una pretensión de reconocimiento de legalidad de su declaración responsable (invocando la innecesariedad de la documentación adicional requerida en base al art. 34.6 de la Ley 9/2014, D.A. 3* de la Ley 12/2012 y D.A. 8* de la Ley 38/1999; o la innecesariedad de justificar titularidad del inmueble conforme al art. 5.3 del Decreto Andaluz 60/2010; o la ilicitud de exigir la aportación un estudio acústico preoperacional del art. 42.3 del Decreto 6/2012), pero lo cierto es que la pretensión ejercida lo ha sido en todo momento retrotraer el procedimiento al objeto de poder disponer -con cabal conocimiento- del requerimiento documental y de legal plazo para su cumplimentación, y ello precisamente para no incurrir en la desviación procesal. Con esta sentencia, mi mandante se ve privada de un pronunciamiento judicial sobre su solicitud para que se le permita poder cumplimentar o alegar en relación de dicho requerimiento, y el motivo de esa privación - contradictoriamente- lo constituye haber empleado en esta sede unos argumentos añadidos que ni tuvo posibilidad de arbitrar en vía administrativa, ni se le permite ahora aludirlos en vía jurisdiccional, y ello por considerar la sentencia apelada que los mismos constituyen una desviación procesal, a pesar de que la identidad de acto impugnado y de pretensiones se ha mantenido en todo momento en ambos cauces. Entendemos por ello que la interpretación sustentada en la sentencia impugnada implica una incorrecta aplicación del instituto de la desviación procesal, incurriendo en una interpretación extensiva del mismo opuesta al principio "pro actione" que debiera presidir la resolución, motivo por el que procede la estimación de este recurso y la revocación de aquella, con estimación íntegra del pedimento que vino articulado en nuestro escrito de demanda.

Según la demandada Erróneamente interpreta la actora que la Sentencia está inadmitiendo el recurso por haber identificado una divergencia entre los pedimentos impugnatorias en vía administrativa y vía judicial. Sin embargo, más allá de eso, lo que la Sentencia concreta es que del recurso de reposición instado en vía administrativa no puede deducirse actividad impugnatoria alguna. Por tanto, la desviación procesal se produce de forma sustancial, absoluta y radical, en cuanto que ahora en vía judicial se solicita la nulidad del acto impugnado y la improcedencia de la resolución dictada respecto a la inadmisión de la declaración responsable, mientras que en vía administrativa se solicitó únicamente, al amparo del 117 de la LPA, la suspensión de la ejecución administrativa, que no se le tuviera por desistido en el trámite y que se le permitiera presentar la documentación.

SEGUNDO.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

1.- Procede ratificar el pronunciamiento de inadmisión.

Reiteramos y damos aquí por reproducido lo expuesto en nuestros escritos de contestación a la demanda y de conclusiones evacuado en primera instancia.

La más directa y mejor manera de contrastar lo acertado del fallo de la Sentencia es acudir a la literalidad de lo solicitado por la actora en vía administrativa, a lo que nos remitimos y que no reproducimos por economía, y que consta a los folios 172 y ss del expediente administrativo.

Las cosas son lo que son y no lo que se dice de ellas que son. En vía administrativa lo que la actora denominó recurso de reposición, sin embargo, no contenía más que una solicitud de renovación de plazos para presentar la documentación que le había sido requerida. A mayor abundamiento dicha solicitud contenía implícita, además, la aceptación de lo que se le requería, en cuanto reclamaba nuevo plazo para poder presentarlo.

Por tanto, aunque la actora dio a aquel documento el nombre formal de recurso de reposición, en realidad contenía por una parte la aceptación de la procedencia de lo que se le requería y, por otro lado, una solicitud de nuevo plazo para cumplimentarlo, amparado esto último en una supuesta falta de constancia del primer requerimiento.

Solicitud aquella que, además, se entiende con dificultad, en tanto en cuanto, la buena fe y la diligencia debida exigían que la documentación se hubiera presentado en ese momento, siendo esa la manera y el modo más directo de enervar el contenido del decreto de 30/12/2020, y no posponiendo el trámite; queriendo presentar la documentación más adelante; alargando y prorrogando los plazos innecesariamente y de forma artificiosa; queriendo obtener un tercer plazo para aportar la documentación; y, todo ello, además, sostenido en un supuesto error en la notificación que no es tal.

Aquel mal llamado recurso de reposición nada oponía en cuanto a la procedencia/improcedencia de la declaración responsable. Nada objetó en cuanto a la legalidad o ilegalidad de lo requerido por razón de la naturaleza como declaración responsable del trámite; al contrario, la actora asumió entonces que se trataba de documentación necesaria y solicitó poder aportarla. Nada se objetó tampoco sobre supuestas causas de nulidad por ausencia de trámites procedimentales como el traslado de informes o el tramite de audiencia del artículo 82 de la LPA.

Es cierto que la pretensión impugnatoria y la argumentación que la sostiene son conceptos con identidad e individualidad diferenciada a la hora de valorar la existencia de desviación procesal. Sin embargo, para el enjuiciamiento de la causa ambos han de considerarse conjuntamente a los efectos de poder identificar la pretensión adecuadamente de forma completa, y poder entender los argumentos en su contexto.

En el caso que nos ocupa, la pretensión en vía administrativa y la que se esgrime en vía judicial son sustancialmente distantes e incluso contradictorias, y la distancia entre ambos se constata especialmente por la disparidad en la argumentación. En vía judicial no se amplían los argumentos de la vía administrativa, como pretende hacer ver la actora en esta apelación, sino que se adaptan a la nueva pretensión.

En vía judicial lo argumentado no se limita a apoyar una petición de retroacción del expediente para procurar un nuevo plazo para presentar documentación, sino que lo que ahora se argumenta sobre la improcedencia del plan de despliegue o sobre la necesidad o no la licencia previa, o sobre la improcedencia de requerir la conformidad de la comunidad de propietarios o el estudio acústico, tienen razón de ser en tanto que la pretensión ahora es revocatoria del contenido mismo del Decreto de 30/12/2020.

A mayor abundamiento, como hemos dicho, los argumentos y la pretensión que ahora se esgrimen en vía judicial son contradictorios con la pretensión que se contenía en el mal llamado recurso de reposición instado en vía administrativa.

¿Cómo puede alegarse ahora que vía judicial se está pidiendo lo que se pidió en vía administrativa, cuando en vía administrativa se solicitó plazo para «...poder presentar la documentación solicitada...», y ahora se alega que dicha documentación no procede por la naturaleza del trámite? En vía administrativa se discutió por la actora si procedía o no que se suspendiera las ejecución del acto y si era procedente que se le otorgara un nuevo plazo para presentar la documentación solicitada; y en vía judicial se ha pretendido la nulidad de la actuación municipal por innecesidad de licencia y innecesariedad de la documentación previa. Y citamos literalmente del escrito de demanda: «....estimamos evidente y palmario el error interpretativo de base cometido por la Corporación demandada, siendo en todo caso exigible ningún trámite de sometimiento al régimen de licencia previa.» (apartado primero in fine de los fundamentos de derecho), «..rechazamos que pueda supeditar la eficacia de la declaración responsable a que le es presentada a la previa aportación de este tipo de documentación justificativa...» (apartado segundo in fine de los fundamentos de derecho).

Por tanto, reiteramos que en vía judicial la actora ha introducido hechos y argumentos nuevos en su escrito de demanda para fundamentar su solicitud de revocación de la actuación administrativa impugnada que no había mencionado en vía administrativa.

Se trata de hechos nuevos que van más allá de la mera pretensión de nuevo trámite de alegaciones que se solicitó en vía administrativa por ineficacia de la notificación. Los hechos nuevos que ahora se expusieron en el escrito de demanda determinaron una pretensión de anulación distinta a la que se formuló en vía administrativa, que provoca desviación del objeto del proceso, y clara desviación procesal por lo que procede ratificar el fallo de la Sentencia 156/2023 de 6 de junio de 2023 del Juzgado número 5 en sus estrictos términos.

2.- Para el improbable caso de que la Sala acuerde revocar el fallo de la Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, en cuanto al fondo del asunto, reiteramos

igualmente y damos por reproducido lo expuesto en nuestro escrito de contestación a la demanda.

2.1- En cuanto a los hechos, reiteramos los expuestos en nuestro escrito de contestación a la demanda, habiendo quedado constatado y probado conforme a la prueba practicada todos y cada uno de los hechos alegados por esta parte TERCERO.- Expuestas las posturas de las partes litigantes la Sala considera que no se ha producido en el presente recurso la causa que llevó a la inadmisión del recurso.

Hay que destacar en primer lugar que el Tribunal Supremo viene declarando repetidamente (Sentencias de 12 de Noviembre de 1.996 y 3 de julio de 2.001 y las que en ellas se citan) que: el Proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA, al determinar respectivamente, que:"Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contenciosoadministrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración O la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional ", en igual sentido la S.T.S. 3* sec. 2?%, 18-02-1999 establece que: "Lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación, No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, también, en los que, siendo posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan injustificadamente como esenciales por la parte recurrente), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos)", y así en el presente supuesto de lo anteriormente expuesto resulta obvio que existe una evidente desviación procesal tal y como resulta con claridad de la simple lectura de la solicitud presentada por la recurrente ante el Ayuntamiento obrante al folio 1 del expediente cuya pretensión se limitaba a obtener la certificación administrativa de adecuación a la normativa de edificación en suelo no urbanizable terminada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975 único extremo que ha de resolverse en el presente pleito de conformidad con lo anteriormente expuesto." Se dice en la sentencia que del recurso de reposición no se deduce impugnación de resolución administrativa alguna. Afirmación realmente errónea pues en el propio escrito de interposición del recurso de reposición se expresa claramente que se interpone frente a un acto que pone fin a la vía administrativa, que, lógicamente es el Decreto de 30 de diciembre de 2020 denegatorio de la eficacia de la declaración responsable presentada para la instalación de la estación-base de telefonía móvil .

Y el motivo de la impugnación no puede ser otro que la falta de notificación en forma del requerimiento del Ayuntamiento para que presentase los documentos que consideraba imprescindibles para la solicitud de la entidad. Por ello se solicita se vuelva a efectuar el requerimiento para poder presentar la documentación reclamada.

Aunque bien es cierto que la solicitud de la interesada pudo ser redactada con una mayor precisión, entendemos que la pretensión de que se declarase la nulidad del Decreto denegatorio era un presupuesto implícito para retrotraer el procedimiento y reiterar el requerimiento mal practicado.

Y por ello solicitó la suspensión de la ejecución administrativa.

Por contra ¿que se solicita en el suplico de la demanda? Pues exactamente lo siguiente:

"..,-- Tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tener por formulada la demanda y, tras la tramitación pertinente, dicte en su día sentencia por la que, estimando la misma se anule o declare nula la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, dejando sin efecto la misma, y disponiendo la retroacción del expediente administrativo al momento del dictado del requerimiento documental dirigido a mi representada, al objeto de que el mismo le sea notificado en legal forma posibilitando su cumplimentación y la tramitación del referido expediente hasta su resolución, todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas de este recurso....." La Sala considera que ambas peticiones coinciden, otra cosa es que se hayan añadido en la demanda algunos motivos para apuntalar la nulidad de la resolución impugnada No existe discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y en vía jurisdiccional Es sabido que en vía contencioso-administrativa pueden incorporarse cualesquiera "motivos jurídicos" nuevos pero eso sí, no cabe apartarse del objeto impugnatorio combatido en vía administrativa ( salvo, claro está, que se acuda a las técnicas de impugnación autónoma y ulterior acumulación). Así, debe rechazarse el recurso por desviación procesal cuando tiene lugar «el planteamiento de pretensiones no planteadas en vía administrativa» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 2003, rec.3142/2000).

En el presente supuesto la pretensión entendemos la estimación del recurso de apelación.

que es la misma.

Por lo que procede

CUARTA..-Entrando en las alegaciones de fondo que vamos a centrar exclusivamente en la notificación que se dice irregular por la parte apelada, por ser la que se corresponde con la petición realizada en el Suplico de la demanda.

Conforme al art. Artículo 14. de la Ley 39/2015 "Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas".

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

En el presente supuesto la Sala ha comprobado en el expediente administrativo del recurso que en la Solicitud de declaración responsable para obras presentada por la actora al Ayuntamiento de Estepona se establecía como medio de comunicación la electrónica y el email que se ofrecía para ello era el de la propia entidad y también se ofrecía un teléfono móvil.

Conforme al Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

En el presente caso como ya hemos dicho el requerimiento para la aportación fué dirigido no al email señalado por la solicitante para notificaciones sino al de su representante legal, al que se adjudicó la condición personal de destinatario aunque se avisó al correo electrónico de la empresa de la puesta a disposición de la notificación. Lo anterior sin realizar la notificación en este último Correo.

La parte apelada no considera así subsanada la irregularidad cometida dado que, aunque la empresa pueda recibir ese correo seguía siéndole imposible acceder al contenido de la notificación por encontrarse en el buzón personal del Sr. Mario y no en el propio de la empresa.

La STS de 11 de abril de 2019, rec. cas. 2112/2017, vino a expresar que:

"En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.

Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.

Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través conocimiento del acto notificado.

de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real - Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:

- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.

- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado".

Por su parte la STS de 17 de febrero de 2014 expresó en su Fundamento de Derecho Cuarto:

Una vez despejado el obstáculo formal mencionado en el fundamento jurídico anterior, procede abordar los dos motivos del presente recurso de casación, motivos que se han de abordar de forma conjunta, pues en ambos se plantea la cuestión de determinar si la notificación de la liquidación provisional del ITPAJD respeta lo establecido en las normas que rigen en materia de notificaciones, así como la jurisprudencia que sobre las mismas ha recaído, y, en consecuencia, si aquélla fue o no eficaz.

Por ello, resulta necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]; teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) [ STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2].

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, en los siguientes casos: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y, c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril, FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo « el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » [ SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3], con el « consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados » [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido, Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel.

núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas.

núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas.

núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » [ Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero]; hemos dicho que « todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación » entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm.

llegue 7982/1990 a conocimiento ), FD Segundo]; del obligado » hemos declarado que « [llos requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado » [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm.

7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, « y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 21, lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado » [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones [ SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4].

En cualquier caso las notificaciones electrónicas se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido .

Una de las novedades que introduce la Ley 39/2015, es la regulación del aviso, que ahora el legislador ha regulado expresamente en el artículo 41.6 LPACAP como hemos visto.

Pues bien en el presente supuesto aunque la puesta a disposición (no la notificación) se hubiera hecho en la dirección de correo eléctronica correcta ello no supone que el acto notificado hubiera llegado o podido llegar a su conocimiento porque el contenido de la notificación no se hallaba en el buzón de la entidad sino en el personal del Sr. Mario.

Y no se entiende esta forma de proceder pues lo lógico hubiera sido que , al igual que se hizo después con el Decreto de 30/12 /2020 declarando carente de efecto la declaración responsable y con el de 21/04/2021 que resolvía el recurso de reposición contra el anterior, la notificación se hubiera efectuado además de en el buzón personal del Sr. Mario en el de la empresa que fué el designado para la práctica de notificaciones.

Por otra parte el representante puede recoger la notificación del interesado, siempre que tenga un poder registrado en el Registro de Apoderamientos. Y está práctica es válida tanto para personas físicas como jurídicas. En el momento de producirse un acceso a través de representante, deberá comprobarse que cuenta con un poder válido y que no haya sido revocado. Por lo tanto, una notificación no podrá ser remitida nunca a un representante pero si podrá este acceder a ella con el requisito expresado.

Finalmente como expresa la STS de 25 de mayo de 2022, Rec. 163/21 no cabe eludir la naturaleza especifica de "aviso", que constituye un mero recordatorio remitido a la sede electrónica del interesado de la pendencia de la notificación de un acto administrativo, que, en ningún caso, exime a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quede constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integra de la resolución administrativa, así como del momento en que se hicieron.

Razones las anteriores que nos llevan a estimar también el recurso contencioso-administrativo planteado

QUINTO.-No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que cada parte pagará las originadas a su instancia y la mitad de las comunes.

Tampoco hacemos expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, pues a pesar de la estimación del recurso contencioso-administrativo, casos como el presente suscitan dudas de derecho ( art. 139.1 de la LJCA) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TELXIUS TOWER ESPAÑA,S.L. (hoy denominada AMERICAN TOWER ESPAÑA,S.L.), contra la sentencia de la que más arriba se ha hecho expresión, que revocamos por ser disconforme a derecho, y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por aquel contra Decreto de fecha 21 de abril de 2021 dictado por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Estepona por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 30 de diciembre de 2020 en el expediente NUM000 denegatorio de eficacia de la declaración responsable presentada para la instalación de la estación-base de telefonía móvil en el inmueble nº NUM001 de la DIRECCION000 de la localidad de Estepona, resolución esta que anulamos y dejamos sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico,. disponiendo la retroacción del expediente administrativo al momento del dictado del requerimiento documental dirigido a la entidad apelante, al objeto de que el mismo le sea notificado en legal forma posibilitando su cumplimentación y la tramitación del referido expediente hasta su resolución Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art.88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5" de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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