Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 975/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1586/2022 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 975/2025
Núm. Cendoj: 18087330042025100374
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6749
Núm. Roj: STSJ AND 6749:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante contra la resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Obras, Actividades y Centro Histórico del Ayuntamiento de Úbeda por la que se acuerda dictar orden de reposición de la realidad física alterada del inmueble sito en el DIRECCION000, de Úbeda, así como contra resolución por la que se acuerda denegar la solicitud de licencia de obras para el inmueble sito en la DIRECCION001 DIRECCION000, consistente en la legalización de las obras de reforma y ampliación al ser una edificación irregular que no cuenta con el reconocimiento previo AFO, y excediendo las obras realizadas de las de estricto mantenimiento, y que incumplen las condiciones establecidas en las NNUU PGOU sobre suelo o urbanizable de especial protección; ampliándose posteriormente el recurso a la resolución por la que se acuerda imponer a la recurrente la primera multa coercitiva por un importe de 600 euros de conformidad con lo establecido en el art 184.1 LOUA, por incumplimiento de la mencionada orden de reposición de la realidad física alterada, y requiriendo nuevamente en los términos de la resolución inicialmente impugnada.
La Juzgadora de instancia fundamenta su fallo desestimatorio en base a los siguientes argumentos FD TERCERO):
1.- Clasificación del suelo. Yerra la sentencia al decir que el suelo tiene la clasificación de no urbanizable de especial protección cuando el Decreto por el que se ordena la demolición dice expresamente que se trata de suelo no urbanizable.
2.- Sobre la supuesta ampliación de la vivienda. La sentencia da por cierta una supuesta ampliación de 300 m2 de vivienda aun cuando este extremo no ha sido acreditado en el procedimiento pues ninguna de las fotografías que la misma alude, que se corresponden con las actas NUM001 y NUM002, hace referencia a dicha ampliación, y sin que ninguna referencia se haga a tal ampliación en las actas emitidas tras las visitas de los inspectores, en la contestación a la demanda, en las periciales o en las conclusiones de la Administración. Se ha comprobado que las obras ejecutadas eran ls de sustitución de vallado, llevadas a cabo como consecuencia de los daños producidos por la inestabilidad del suelo y por los fuertes vientos acaecidos en 2020, que con el paso del tiempo degeneraron en el colapso del vallado, por lo que se ha tenido que intervenir con urgencia no sólo para no dejar desprotegida la vivienda sino porque se produjo un peligro real para los usuarios viandantes; así como la apertura de excavación para recalce por zapatas para sujeción de la vivienda, obras que ha quedado acreditadas por la prueba practicada que se han ejecutado por el peligro real de que la vivienda adolecía de asientos diferenciales por arcillas expansivas ya en el año 2016, muy agravados por el paso del tiempo que ha hecho necesaria la intervención sin esperar a la declaración de AFO solicitada hace años por el recurrente y con posterioridad por la comunidad de propietarios. Siendo ambas obras legalizables y así fue recogido en el acta nº 1 ratificada por el Inspector en sede judicial.
3.- Sobre si las obras son o no incompatibles con la ordenación urbanística. las obras no son ni han sido declaradas manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística ex art. 52 en relación con el 47.1 y 3 c) RDUA, que es el que ha querido tramitar la Administración, pero omitiendo el preceptivo trámite de audiencia. Los informes obrantes en el expediente son favorables a la declaración de AFO, a que las obras no son incompatibles con la ordenación urbanística y a que se han ejecutado para mantener las condiciones de seguridad y salubridad, por lo que la licencia debió ser otorgada.
4.- La declaración de AFO de la vivienda y soluciones coordinadas. La afirmación de la demandada de que el trámite concedido a la Comunidad de propietarios DIRECCION001 AFO1 a fin de concluir e procedimiento de reconocimiento a asimilado a fuera de ordenación o fuera de ordenación aún no ha sido atendido no es cierta, como lo acredita el certificado final de obra que acredita que en ese momento ya estaban terminadas las obras requeridas.
5.- Sobre el estado de AFO o de FO de la vivienda. Yerra la sentencia cuando afirma que la vivienda se encuentra en situación de fuera de ordenación cuando habría que decir, en su caso, asimilada a fuera de ordenación.
6.- Sobre la legalización. La solicitud de licencia para la legalización es denegada respecto del recalce de la vivienda, por el solo hecho de que no se ha obtenido la declaración de AFO, ningún otro motivo se alega para no ser otorgada. Respecto del vallado, además de manifestar que su trazado no existe y de que parte del camino ha sido laboreado por los agricultores de la zona, fijar su anchura en 3 metros, haber sido aportado dicho documento por la propia Administración y advertido y puesto de manifiesto por esta parte en conclusiones, la sentencia no hace siquiera mención a hechos tan relevante para determinar si se incumplen el art. 120 del PGOU, sino que considera que lo incumple sin ningún dato objetivo, cuando además el vallado de la vivienda del recurrente es el más retranqueado de la calle.
7.- Solicitud de legalización y orden de demolición. Instada la legalización se debió, conforme al art. 47.2 RDU, declarar la suspensión del procedimiento de protección instado, hasta la resolución del mismo, y sin embargo la resolución ordenando la reposición fue decretada con anterioridad a la resolución de legalización, por lo que el Ayuntamiento, de nuevo, prescinde totalmente y absolutamente del procedimiento. La sentencia no hace pronunciamiento alguno sobre esta obligación legal omitida por el Ayuntamiento.
8.- Legalización para obras de reforma y conservación. No es cierto que la licencia se solicitase para la ampliación de la vivienda, siendo las mismas de necesaria ejecución para la reparación y conservación del edificio para mantener las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y habitabilidad, solo procedía el otorgamiento de la licencia para dicha legalización. Las obras son legalizables al tenor del artículo 1.2 del vigente Decreto Ley 3/2019; siguiendo este precepto es evidente que, en la edificación terminada para la que ha transcurrido el plazo del art. 185.1 LOUA, por tanto inatacable como es el caso que nos ocupa, se permiten las obras que procedan para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad. Además, según el art. 6, y en contra de lo afirmado por la administración y ratificado en sentencia, este tipo de obras no solo pueden ser susceptibles de ejecución, sino que han de ejecutarse previamente a la declaración de AFO.
9.- Multa coercitiva. La Administración ni siquiera tuvo en cuenta que, con fecha 23 de diciembre de 2021, se había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución que decretaba la orden de demolición y la resolución por la que se denegaba la licencia de legalización instada. La sentencia de instancia tampoco hace referencia a tal salto en el procedimiento y la considera ajustada a derecho.
10.- Sobre la omisión del trámite de audiencia. No solo no se dio traslado de la incoación del expediente para deducir alegaciones, sino que se da un supuesto trámite de audiencia cuando la instrucción aún no ha concluido, es más, con posterioridad se emite la propuesta de resolución y una nueva acta de inspección, de las que no tuvo conocimiento el recurrente, por lo que la resolución es nula de pleno derecho ya que se ha omitido un trámite esencial, y ello de conformidad con el art. 183.5 LOUA y art. 49.1 RDUA. La Administración pasó directamente de dictar el decreto de paralización de las obras, a dictar la orden de reposición, sin tan siquiera incoar el expediente de protección y no teniendo en cuenta la solicitud de legalización presentada y la omisión del trámite de audiencia. Sobre estos defectos invalidantes, advertidos en la demanda y conclusiones y no rebatidos por la Administración demandada, ningún pronunciamiento hace la sentencia al respecto sobre la omisión de este trámite esencial, cuando debió declarar la nulidad de la resolución, ex artículo 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Común de la Administraciones Públicas.
1.- Inexistencia de error en la sentencia apelada. Tanto el establecimiento de la categoría de suelo no urbanizable de especial protección (art. 116 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Úbeda) como la condición de dominio público del camino que se encuentra al margen de la vivienda, han sido acreditados en fase probatoria (documentos 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda).
2.- Conformidad a Derecho de la sentencia impugnada. Comparte la apelada, íntegramente, la sentencia impugnada que al confirmar las resoluciones dictadas por la Administración demandada no va, como manifiesta la recurrente, más allá de ellas.
3.- Sorprende, respecto del apartado cuarto que se contiene en el recurso de apelación interpuesto, que la afirmación que la demandada mantuvo tanto en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de contestación a la demanda y que consideró demostrada a la vista de la conclusión tercera de su escrito de conclusiones no sea cierta, incorporando en dicho apartado cuarto una fotografía de lo que parece un certificado, sin conocer si ha sido registrado de entrada o no en este Ayuntamiento, y reconociendo el propio apelante en ese Apartado Cuarto de su recurso que: "(...)
1.-
La parte apelada considera que los terrenos concernidos están clasificados como suelo no urbanizable de especial protección a la vista del art. 46.2 a) de la LOUA, en el que se dispone que
A la vista del mencionado precepto, es claro que el PGOU puede establecer, dentro del suelo no urbanizable, entre otras, la categoría de suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica. Pero ni del expediente administrativo, donde todos los informes, así como las resoluciones recurridas, refieren que el suelo está clasificado como no urbanizable sin hacer alusión alguna a que el PGOU haya optado por establecer esa específica categoría.
Dicho esto, la parte apelante no saca ninguna consecuencia a ese error de interpretación de la sentencia que pudiera servir de fundamento a la estimación del recurso de apelación.
2.-
En las fotografías que ilustran la primera de las resoluciones administrativas impugnadas, que son las que se incorporaron a las actas NUM001 y NUM002, se aprecia, como expresamente se indica en dicha resolución,
Respecto de la sustitución del vallado, que la parte apelante pretende justificar por los daños producidos por la inestabilidad del suelo y por los fuertes vientos acecidos en el año 2020. Pero esta cuestión también es abordada por la mencionada resolución que, con cita del art. 9.3 del Decreto-Ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, significa que
3.-
Considera la parte apelante que no se da esa circunstancia por cuanto las obras ejecutadas no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos previstos en el art. 52 RDUA para ser calificada como incompatibles, y el Decreto 2250/2021, de 25 de agosto de 2021, al ordenar la paralización de las obras, no concede el preceptivo plazo de dos meses para la legalización a que hace referencia el art. 182.2 LOUA, sino que solo se ordena dicha paralización; y cita la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2013, en la que se dice que
Entendemos, sin embargo, que la manifiesta incompatibilidad de las obras encuentra perfecto encaje en el la letra b) del art. 52.1 del RDUA, en el que se dispone que
Como nos recuerda la sentencia de 29 de abril de 2021 (recurso de apelación 2917/2019),
4.-
Se queja la parte apelante de que la afirmación que se contiene en el escrito de conclusiones de la demandada, de que la resolución sobre los AFO no se ha dictado porque "aún no ha sido atendido" el requerimiento efectuado a la comunidad de propietarios para la ejecución de las obras, no es cierta como lo acredita el certificado final de obra que acredita que a la fecha de la redacción del escrito de conclusiones de la Administración ya estaban terminadas las obras requeridas.
Pero, aparte que como dice la parte apelada en su oposición a la apelación, la fotografía que se inserta al recurso de apelación no demuestra que dicho certificado haya sido presentado de entrada o no en el Ayuntamiento a la fecha de presentación de dicho escrito, es lo cierto que el certificado, emitido el 30 de junio de 2022, en el que se dice que con fecha 16 de mayo de 2022, la obra de infraestructuras de abastecimiento de agua ha quedado terminada de conformidad con el proyecto objeto de la licencia y la documentación técnica que la complementa, hallándose dispuesta para su adecuada utilización con arreglo a las instrucciones de uso y mantenimiento, con lo que se viene a reconocer que a la fecha en que se dictaron las resoluciones originariamente impugnadas (3 y 11 de noviembre de 2021), dicho requerimiento no había sido atendido. Según consta en el documento nº 4 de la demanda, de fecha 9 de marzo de 2021, los informes emitidos por el Arquitecto Técnico Municipal, por el Jefe de Infraestructuras y Servicios Municipales, por el Jefe de los Servicios Técnicos de Arquitectura y Urbanismo y por el Jefe de los Servicios Jurídicos y Administrativos del Área de Urbanismo, lo han sido en sentido favorable a la solicitud de declaración de AFO en cuelo no urbanizable una serie de edificaciones, construcciones e instalaciones sitas entre el camino de Peñascal, Cuesta Zapata y la carretera JA-5105, a través de solución coordinada, si bien en dichos informes se indicaba la necesidad de acometer unas obras e instalaciones previas a la situación por la que se proceda a efectuar la declaración solicitada, consistentes en la ejecución de las obras necesarias para la acometida de la red de agua potable y red de saneamiento y puesta en funcionamiento de las mismas, tal como han sido descritas en la documentación técnica presentada, por lo que se les concedía un plazo de nueve meses para la finalización de las obras e instalaciones indicadas; siendo así que las aludidas obras fueron terminadas, según el mencionado certificado, el 16 de mayo de 2022, es decir, en fecha muy posterior a la de las resoluciones administrativas originariamente impugnadas.
5.-
Señala la parte apelante que la sentencia, tras referir que la única actuación posible en esta edificación de fuera de ordenación son las previstas en la disposición adicional primera de la LOUA, que se refiere al régimen del AFO, no al FO, ni siquiera analiza o examina si las ejecutadas se encuentran dentro de alguno de tales supuestos, es decir, si las obras ejecutadas son de reparación que exija el estricto mantenimiento de la(s) condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.
Sin embargo, las mencionadas actuaciones, que son las que el art. 9.3 del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, autoriza en las edificaciones irregulares en situación de asimilado a fuera de ordenación declaradas, podrán realizarse
6.-
Dice la parte apelante que la solicitud de licencia para la legalización es denegada respecto del recalce de la vivienda, por el solo hecho de que no se ha obtenido la declaración de AFO, ningún otro motivo se alega para no ser otorgada. Respecto del vallado, y siguiendo únicamente lo expuesto por la Administración respecto del art. 117.5 PGOU sobre las características del vallado ya existente desde el año 2011, por tanto prescrito, y del art 120 PGOU sobre la zona de protección de 2 metros de los caminos y si se trata de cercados un retranqueo de 3 metros de los mismos, la sentencia, ignora la pericial practicada en la que cada interrogado sin certeza suponían, con múltiples contradicciones, que el camino podía tener 4 metros, 4,5 metros, 5,5 metros o 6 metros, asimismo, ignora que no se encuentre deslindado, que se trate de una rehabilitación del vallado, y lo que es más grave, ignora la documental aportada por el Ayuntamiento a su contestación, informe del patrimonio, se dice expresamente en la página 2 "OBSERVACIONES: EXISTEN DISCREPANCIAS CON EL CATASTRO HISTORICO. ..... OTRAS DENOMINACIONES: DIRECCION001. POR INFORME DE FECHA DE ENERO DE 2011, SE INCLUYE ESTE TRAMO DEL CAMINO CONTINUACIÓN DEL CAMINO ALTO DE CUESTA ZAPATA. COMIENZA EN EL CAMINO BAJO DE CUESTA ZAPATA Y TERMINA EN EL CAMINO DE TOLEDO, SU TRAZADO NO EXISTE, PARTE DEL CAMINO HA SIDO LABOREADO POR LOS AGRICULTORES DE LA ZONA Y EL RESTO QUEDA DEFINIDO POR PADRONES DE PIEDRA Y MATORRAL. LONGITUD: 2550 ANCHO: 3".
La alegación ha de correr la misma suerte desestimatoria. El apelante omite cualquier referencia al informe del Jefe de Sección de Agricultura, Jardines y Medio Ambiente, de fecha 19 de abril de 2022, aportado por la Administración como documento nº 2 de la contestación a la demanda, en el que se dice que el Camino Alto Cuesta Zapata se encuentra inventariado dentro del Inventario Municipal de Bienes de éste Ayuntamiento, quedando bien delimitado y definido a lo largo de todo su trayecto, así como que el inmueble consultado con referencia catastral NUM003, linda con el margen izquierdo de éste camino municipal, sin cuneta y con anchura de calzada mínima de 5,50 m. En Julio de 2006 (fecha de actualización de inventario del camino municipal) el inmueble consultado lindaba con vallado metálico; informe que hace referencia a la situación actual de inmueble en la zona donde radica el inmueble concernido, donde su anchura mínima es de 5,50 metros, llegando incluso a señalar los linderos con dicha finca en 2006, por lo que la genérica referencia que en el documento alegado por el apelante no puede desvirtuar las precisas consideraciones que el aludido informe hace en relación concretamente con el inmueble donde radican las obras a que se refieren las resoluciones administrativas impugnadas.
7.-
Se queja la parte apelante de que la resolución denegatoria de la licencia dice que la misma se instó para la legalización de obras de reforma y ampliación, cuando lo cierto es que se solicitó para obras de reparación y conservación como así consta en el expediente administrativo, y que las ejecutadas son obras urgentes y necesarias para la seguridad y salubridad dado el estado en que se encontraba la edificación que podía colapsar y haber desaparecido, de ahí su recalce, además del desprendimiento producido del vallado.
Sin embargo, y sin necesidad de entrar a examinar la memoria del proyecto presentado para la legalización de las obras, es lo cierto que de cuanto llevamos dicho, y aunque concluyésemos que se trataba de legalizar meras obras de reparación y conservación y no de reforma y ampliación, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado supra, su legalización dependía de la declaración de las edificaciones, construcciones e instalaciones afectadas en situación de AFO, situación que no se había producido en el momento en que la licencia fue denegada por incumplimiento de la comunidad de propietarios del requerimiento que el Ayuntamiento, como también hemos visto, le efectuó.
8.-
En este punto se queja la parte apelante de que la resolución ordenando la demolición se decreta el 3 de noviembre de 2.021, notificada el 7 del mismo mes y año y la denegación de la legalización se acuerda y notifica el 11 de noviembre, por lo que la resolución ordenando la reposición se decreta con anterioridad a la resolución de la legalización, por lo que el Ayuntamiento, de nuevo, prescinde totalmente y absolutamente del procedimiento y, la sentencia, aun habiendo sido alegado por esta parte y siendo causa de nulidad, tampoco hace ningún pronunciamiento.
Para resolver el presente motivo de impugnación ha de tenerse en cuenta el art. 47.2 del RDUA, que establece que:
En el caso examinado es claro que, aunque por escaso período de tiempo, la Administración infringió el mandato de suspensión del procedimiento de protección de la legalidad urbanística hasta la resolución del procedimiento de legalización, pues cuando ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística (3 de noviembre de 2021) todavía no se había pronunciado sobre la licencia de obras solicitada (11 de noviembre de 2021), lo que supone la inversión de los trámites procedimentales que en el presente caso tendría efectos invalidantes de la orden de restablecimiento.
La estimación de este motivo de impugnación releva a la Sala de examinar el último motivo, también de índole procedimental, sobre la omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Marta contra la sentencia nº 235/2022, de 7 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Jaén, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 569/2021, que revocamos y dejamos sin efecto.
2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marta contra la resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Obras, Actividades y Centro Histórico del Ayuntamiento de Úbeda por la que se acuerda dictar orden de reposición de la realidad física alterada del inmueble sito en el DIRECCION000, de Úbeda, así como contra la resolución de 18 de enero de 2022 por la que se acuerda imponer a la recurrente la primera multa coercitiva por un importe de 600 euros; resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a Derecho.
3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
4.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024158622, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

