Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 651/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 105/2025 de 20 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Nº de sentencia: 651/2025
Núm. Cendoj: 29067330012025100223
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5542
Núm. Roj: STSJ AND 5542:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
Dª.TERESA GOMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
___________________________________
En la ciudad de Málaga, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 105/25, interpuesto en nombre de Custodia representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Asís Ibáñez Carrión, contra el auto 205/24, de 1 de octubre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Málaga en el seno del proceso de autorización de entrada 175/24; habiendo comparecido como apelado INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MALAGA representado y asistido por el Sr. letrado de sus Servicios Jurídicos, con la intervención del Ministerio Fiscal, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Solicitó la parte apelante el dictado de sentencia que revoque el auto recurrido, al entender que procede de manera irregular a la ejecución de una resolución administrativa dictada en el año 2016 respecto de una ocupante en precario distinta de la hoy recurrente en apelación. Esta persona convive con sus tres hijos menores de edad y es perceptora del ingreso mínimo vital lo que la coloca en situación de vulnerabilidad por lo que propone la suspensión del lanzamiento en aplicación de las medidas legales de protección social de familias vulnerables que no han sido tenidas en cuenta por el auto recurrido.
La representación del Ministerio Público y de la Administración solicitante, se oponen a la estimación del recurso de apelación planteado y solicitan la confirmación del auto apelado en base a sus propios fundamentos.
Así el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y está reconocido con carácter general en la citada Ley 39/2015 (artículos 38, 39, 98 y 99), si bien éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art 100.3 que
Para articular procesalmente esta exigencia legal el articulo 8.6 de la Ley 29/1998. de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las
Y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial, ha de partir de las siguientes premisas básicas:
a) la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio y se haya denegado por parte del titular y así se recoge en el art 100.3 de la Ley 39/2015
b) siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.
De aquí que la intervención que el art 8.6 de la Ley 29/1998. de 13 de julio , encomienda a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no responda a un automatismo formal, ya que para conceder dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario, sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C 22/1994 , entre otras).
Así las cosas, las autorizaciones judiciales para la entrada en domicilios en ejecución de actos administrativos, inicialmente residenciadas en sede penal ( art. 87 LOPJ ), competen a los órganos jurisdiccionales unipersonales del orden contencioso-administrativo ( art 8.6 LJCA) , el control judicial no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, ya que este corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo (STC139/2004, de 13 septiembre); el alcance del control judicial se ciñe a revisar la legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta por el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio (SSTC189/2004, de 2 noviembre y 76/1992 de 14 de mayo; y 199/1998. de 13 octubre).
De la doctrina Tribunal Constitucional en la materia se desprende que este control ha de comprender las siguientes aspectos:
1º- Asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, "graves y manifiestas". Es decir, de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.
2º.- Control de proporcionalidad o idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue, sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse si no hay "necesidad justificada de penetrar" en aquél ( STC 22/1984 . FJ 3 ° EDJ 1984/22) Además, la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
3°.- La autorización judicial se concederá con las limitaciones iteraciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997 de 14 de octubre, 136/2000, de 29 mayo , FFJJ 3 y 4 EDJ).
4°.- Por ultimo, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no esta siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
El ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos.
El Tribunal Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto y, por otra que en su caso, autorizó la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En este punto se pone el énfasis en el defectuoso análisis del requisito de la proporcionalidad de conformidad con las exigencias que para la autorización de entradas en ejecución de resoluciones de desahucio administrativo ha sentado de forma reiterada el Tribunal Supremo y que resume la STS de 15 de febrero de 2021 (Rec. 7291/2019) que establece la siguiente doctrina casacional
Así observamos que tras casi siete años de inactividad, la Administración activa la ejecución del acuerdo de desahucio administrativo dictado el 12 de julio de 2016 contra Graciela, incorporando al expediente un informe datado el 14 de marzo de 2023 en el que se revela que la vivienda esta ocupada por otra persona, Sra. Custodia, y sus tres hijos menores con edades comprendidas entre los ocho y los tres años. Siguen dos "notas informativas" de la misma fecha (21 de noviembre de 2023) una del área de derechos sociales que dirige al comité FRES una información extremadamente parca de la situación socio-económica de la familia ocupante, en el que como dato significativo se expone la negativa de la ocupante a colaborar mediante la aportación de documentación que justifique la concurrencia de los requisitos para ocupar la vivienda. La segunda nota informativa es una mera reproducción de lo anterior que expide el ETV. Sobre esta base se cursa solicitud de entrada para ejecución del desahucio administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo.
A este respecto señalamos nosotros que no consta requerimiento alguno de documentación dirigido a la ocupante, de modo que no figura en el expediente cual fue la documentación requerida y con qué objeto, y no se ha constatado notificación alguna de tal requerimiento a partir de la que pueda deducirse una negativa a prestar colaboración. Las "notas informativas" (de un folio de extensión) se elaboran a partir de simples conversaciones telefónicas.
Apercibimos además de que este tipo de requerimientos pueden ser aptos para la justificación de los requisitos objetivos que permiten hacerse beneficiario de una vivienda social, pero que ante situaciones de vulnerabilidad por la presencia de menores de edad se impone una actividad positiva de la Administración en aras a garantizar su protección en todo trance.
La situación observada en la inspección de enero de 2023, objetivaba una situación de vulnerabilidad social de una unidad familiar monoparental compuesta por la madre y los tres hijos menores de muy corta edad, ocupantes en precario de una vivienda social, contando con el ingreso mínimo vital como única fuente de ingreso reconocida.
Como advierte la jurisprudencia del Tribunal Supremo ante este tipo de situaciones el examen de la proporcionalidad de la medida injerente de entrada impone la evaluación de la adopción ex ante por parte de la Administración de medidas de protección social adecuadas.
Es de destacar que en cualquier caso, que la presencia de menores de edad y la exigencia de primer rango de salvaguarda de la protección del interés del menor exige del órgano judicial autorizante recabar toda la información que estime precisa para resolver la proporcionalidad de la medida injerente y en su caso concederla condicionada a la adopción de medidas encaminadas a garantizar la protección de los menores afectados.
Así lo expone la STS de 11 de octubre de 2023 (Rec. 3594/2021) en la que se puede leer:"
Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2020 (rec. 4509/2019)
En modo alguno podemos entender aquí agotadas las elementales exigencias de salvaguarda del interés de los menores de edad ocupantes de la vivienda, en este punto la solicitud administrativa adolece de una manifiesta parquedad, pues no se ha efectuado análisis alguno de su situación socioeconómica, no se a adoptado medida alguna de salvaguarda, ninguna alternativa habitacional, ni recurso social a disposición de la unidad familiar aparece propuesto, limitándose la resolución autorizatoria a afirmar apodicticamente la falta de justificación de la situación de vulnerabilidad, sin efectuar juicio alguno de proporcionalidad en relación a la situación objetivamente vulnerable de los menores de edad y las medidas adoptadas para su protección.
Se estima el recurso de apelación planteado y se revoca el auto apelado.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Custodia contra el auto de Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Málaga de fecha 1 de octubre de 2024, que se revoca, dejando sin efecto la autorización de entrada concedida en la vivienda sita en DIRECCION000, de Málaga, sin expresa imposición de las costas de esta apelación a cargo de ninguna de las partes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Notifiquese a las partes de este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, en los términos previstos en el artículo 89.2 de LJCA.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
