Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 515/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 505/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY

Nº de sentencia: 515/2025

Núm. Cendoj: 33044330012025100222

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1404

Núm. Roj: STSJ AS 1404:2025

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00515/2025

N.I.G: 33044 33 3 2024 0000485

LRA

RECURSO:P.O. nº 505/2024 y acum. 515/2024

RECURRENTES:

Doña Fidela, Don Teodosio y Don Epifanio

PROCURADOR:

Don Ramón Blanco González

LETRADO:

Don Daniel Suárez Menéndez

RECURRIDO: CODEMANDADOS:

Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias Hidroeléctrica Sestelo S.L. Don Plácido Ayuntamiento de Castropol

PROCURADOR:

Don Héctor Salazar Otero

LETRADO

Don Javier Carlos Barinaga Martín

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Don Álvaro Orejas Cámara

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 505/2024 y acum. 515/2024, interpuesto por doña Fidela, don Teodosio y don Epifanio, representados por el procurador don Ramón Blanco González y asistidos por el letrado don Daniel Suárez Menéndez, contra la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias, representada por el letrado de su Servicio Jurídico don Álvaro Orejas Cámara, siendo codemandados la mercantil Hidroeléctrica Sestelo S.L. y don Plácido, representados ambos por el procurador don Héctor Salazar Otero y asistidos por el letrado don Javier Carlos Barinaga Martín, así como el Ayuntamiento de Castropol, en materia de expropiación.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Olga González-Lamuño Romay

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, se acordó por Auto de fecha 10 de julio de 2024 la acumulación del Procedimiento Ordinario 515/2024 al Procedimiento Ordinario 505/2024; recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada mercantil Hidroeléctrica Sestelo S.L. y Don Plácido para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Conferido traslado al codemandado Ayuntamiento de Castropol no hizo manifestación alguna al efecto, acordándose por Decreto de 14 de noviembre de 2024 la caducidad del derecho y dándose por perdido el trámite de contestar a la demanda.

QUINTO.-Por Auto de 21 de enero de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SÉPTIMO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por los recurrentes en los presentes recursos contenciosos administrativos acumulados por Auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 2024, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 18 de marzo de 2024 (BOPA de 2 de abril de 2024), de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias en el marco del expediente de tramitación de la declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica Central Hidroeléctrica de Sestelo (Expediente NUM000) en el Concejo de Castropol. Posteriormente el recurso es ampliado a la Resolución de 2 de junio de 2024 desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos.

Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo entablado, declarando la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones impugnadas, anulándolas, revocándolas y dejándolas sin efecto por ser contrarias a derecho con todas las consecuencias legales y con expresa imposición de costas a la Administración y a cualquier persona que se mostrase parte como codemandada. Pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos quien solicita la desestimación del recurso declarando ajustada a Derecho la Resolución impugnada; por la codemandada la mercantil Hidroeléctrica Sestelo S.L., representada por el Procurador D. Héctor Salazar Otero se solicitó igualmente la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Mediante Resolución de fecha 18 de marzo de 2024 y tras el oportuno desenvolvimiento procedimental en el expediente NUM000 incoado a instancias de la Sociedad "HIDRO-ELECTRA DE SESTELO S.L." se procedió a declarar la utilidad pública, a los efectos previstos en el artículo 56, en sus apartados 1 y 2 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, de las instalaciones de la Central Hidroeléctrica RIPRE.736 "CH SESTELO" en el Concejo de Castropol, que llevaba implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, implicando la urgente ocupación de los bienes y derechos relacionados en el Anexo de la citada resolución, a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización para el establecimiento para su ocupación de las instalaciones eléctricas sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimonial de las Administraciones Públicas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública. Resolución que es publicada en el BOPA nº 64 de 2 de abril de 2024. Igualmente dicha Resolución dispone que la promotora podrá solicitar a la Consejería la incoación del oportuno expediente expropiatorio por vía de urgencia para proceder a la ocupación de las fincas, en caso que no haya podido existir un mutuo acuerdo, con el objeto de proceder a la ejecución de las instalaciones del referido proyecto.

Previamente y por Resolución de 26 de enero de 2022, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, previa tramitación del expediente, siendo conjunta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC) previa Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, se procedió a otorgar a favor de HE-SESTELO, la autorización administrativa previa (AAP) y autorización administrativa de construcción (AAC) de la referida central hidroeléctrica, en Presno, concejo de Castropol.

Durante la tramitación del expediente de la DUP, por la ahora recurrente se presentaron alegaciones en las que solicitaba se desestimara la DUP de la CH de Sestelo, por no ajustarse a la legislación vigente en esta materia al incumplir las limitaciones impuestas tanto por la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico como el R.D. 1953/2000 que regula los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, por ser un grave perjuicio para los intereses de los propietarios afectados, por no respetar los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación obligados para este tipo de procesos administrativos.

Las alegaciones presentadas fueron contestadas por Resolución de 18 de marzo de 2024.

Con fecha 19 de abril de 2024, se interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución dando lugar a la Resolución de fecha 2 de junio de 2024 objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.-Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, la inexistencia real de mutuo acuerdo y la negativa de la entidad mercantil promotora a llegar a un acuerdo, la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental, el incumplimiento del artículo 58 de la Ley del Sector Eléctrico y del artículo 161 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, existencia de un cruzamiento con una línea eléctrica no contemplado en el expediente administrativo y documentación técnica y la ausencia de interés general subyacente.

CUARTO.-Por el representante de la Administración autonómica se invoca la plena adecuación a derecho de la Resolución impugnada, igual que por el representante de la mercantil Hidroeléctrica de SESTELO S.L.

QUINTO.-Planteada en tales términos la presente controversia jurisdiccional invoca en primer término la parte recurrente la ausencia de un intento real de mutuo acuerdo, al entender que los intentos de acuerdo no han sido reales, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En efecto el artículo 24 de la LEF dispone:

"La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas partes llegar a dicho mutuo acuerdo".

Ahora bien, el citado artículo no resulta aplicable tal como entiende la actora, desde el momento que se trata de un precepto incardinado en el proceso expropiatorio para la determinación del justiprecio, formando parte del: "Capítulo III. De la determinación del justo precio", no siendo por ello el justiprecio la fase procedimental de declaración de utilidad pública objeto del presente recurso jurisdiccional sino de una posterior del procedimiento expropiatorio.

Es cierto no obstante que el mismo se trata de un criterio adoptado por la Administración al garantizar al máximo posible que las personas afectadas por la Declaración de Utilidad Pública dispongan de esa posibilidad, constando en el expediente intentos y propuestas de acuerdo realizadas por la sociedad beneficiaria a los demandantes que comienzan con una visita presencial en diciembre de 2021 y finalizan formalmente en marzo y abril de 2023 con Actas Notariales de Notificación y Requerimiento números trescientos veintiséis y veintisiete, debiendo tenerse en cuenta en todo caso que la actora mezcla lo que son cuestiones propias de una expropiación forzosa/necesidad de ocupación con lo que es realmente la Declaración de Utilidad Pública, que se limita a la valoración de la utilidad pública o interés social.

SEXTO.-En relación a la negativa de la beneficiaria de la DUP a llegar a un acuerdo por una motivación exclusivamente económica, la Ley establece como no admisibles variaciones que impliquen un sobre coste del 10%, en efecto el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de energía eléctrica, recoge en su artículo 161 referido a las Limitaciones a la constitución de servidumbre de pago que:

"En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante".

Es por ello que desbordando ese 10% y siendo según consta imposible técnicamente procede la desestimación de dicha alegación.

SÉPTIMO.-A continuación argumenta la actora la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental, por caducidad de la misma, por no haberse iniciado la ejecución del mismo en el plazo máximo de 6 años desde la entrada en vigor el 12 de diciembre de 2013, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, según se establece en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la citada ley, consta que por Resolución de la CHC, de fecha 18 de enero de 2018, se autorizó a HIDRO-ELECTRA DE SESTELO S.L.U. a la rehabilitación del derecho al aprovechamiento de 1.500 l/s de agua al río SUARÓN para aprovechamiento hidroeléctrico en la finca Sestelo en Presno, término municipal de Castropol, Asturias y a la ejecución del proyecto de rehabilitación de la concesión. El plazo para la ejecución del proyecto se amplió en varias ocasiones por sucesivas resoluciones.

En ese sentido en la resolución de 8 de julio de 2021 se indicaba en su antecedente 3º que el promotor comunica el 19 de julio de 2019 el inicio de las obras, por lo que siendo el 11 de diciembre de 2019 el límite legal para el inicio de la ejecución del proyecto, las obras de ejecución se iniciaron más de cuatro meses antes del límite, siendo la fecha de inicio el 19 de julio de 2019, procediendo Hidroeléctrica de Sestelo S.L.U. a comunicar a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico el inicio de las obras y a ingresar el 5% del presupuesto de la obra en concepto de fianza, por lo que se iniciaron antes de que se cumplieran los 6 años de la entrada en vigor de la Ley 21/2023. Además como ya ha declarado esta Sala en Sentencia nº 447/2024 de 22 de mayo, recaída en P.O. nº 1068/2022, "el recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, porque da por cierto y acreditado que la resolución recurrida integra un proyecto de los referidos en el artículo 5.3 de la Ley 21/2013, de 5 de diciembre, de evaluación ambiental y, por tanto, requiere de informe de evaluación ambiental; lo que la sentencia recurrida rechaza en la medida en que el proyecto expropiatorio cuestionado no participó de las características de los contemplados en el citado precepto, pues se trata de un proyecto de expropiación limitado a describir los bienes objeto de expropiación y la determinación del justiprecio pero "/.../ sin implicar por sí mismo trabajos de construcción obra o instalación /.../". Es por ello que aún una eventual caducidad o no de la DIA en nada afecta a la validez de la Declaración de Utilidad Pública (DUP), acto dictado a efectos puramente expropiatorios.

OCTAVO.-En relación a la pretendida falta de estudio del impacto que implican las obras y posterior funcionamiento de la mini central hidroeléctrica, hay que comenzar señalando que los juicios técnicos, evaluaciones y declaraciones de impacto ambiental llevadas a cabo por el Órgano Ambiental competente tienen reconocida una cualificada presunción de acierto y veracidad, dada la especialización, imparcialidad, objetividad y el carácter colegiado del órgano ambiental, según principio recogido en reiterada jurisprudencia. El proyecto dispone de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable por Resolución de 14 de noviembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, publicado en el BOE nº 285 del jueves 28 de noviembre de 2013, en la que se han analizado los efectos significativos que puede tener el proyecto sobre el medio ambiente, y en relación a los impactos sobre la población, señala que son de baja intensidad y de carácter compatible, y por lo que se refiere al ruido se señala que "en fase de obra, los valores normales durante el día, salvo en operaciones especiales de muy corta duración, deberán ser inferiores a 55 dB (A), medidos a 250 metros fuera del perímetro y a sotavento.

A su vez el Anejo II del Proyecto manifiesta que la servidumbre de paso aéreo respeta las limitaciones y prohibiciones señaladas en el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, y cumple la normativa de seguridad de aplicación, entre otras en el ámbito del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, cuyo cumplimiento también se exige en la condición primera de la Resolución de 26 de enero de 2022 de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica que autoriza la construcción del proyecto.

El EIA se plantea alternativas sobre la ejecución del proyecto exigiéndose que lo sea sobre el proyecto globalmente considerado, y no sobre todas y cada una de sus partes, infraestructuras y componentes.

Las molestias durante la ejecución de las obras serán meramente puntuales y no permanentes.

Y en relación al pretendido incumplimiento de lo establecido en el artículo 161 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre y de los principios de intervención mínima, proporcionalidad y prevención se aducen varias supuestas incidencias y afecciones en las propiedades de la contraparte, así el perito de la parte asevera que existe una distancia de doce metros entre la línea eléctrica y una de las viviendas, según deduce de la cartografía del catastro la cual superponen con los planos del Pdf, por lo que no es asumible sostener lo mismo sin efectuar modificaciones técnicas, debiendo señalarse como reconoce el Letrado del Principado, que la actora no hace otra cosa que reconocer que la servidumbre no recae sobre los edificios, ni sobre los espacios contemplados por dichos preceptos, ni solo sus vuelos, sino a distancia horizontal de ellos, razón por la cual ningún incumplimiento se produce.

Por lo que se refiere a los huertos, no están cerrados, motivo por el cual no concurre el supuesto de hecho contemplado en la norma.

El primero de los huertos, el anejo a la vivienda ubicada en la DIRECCION000, no está cerrado, por lo que si la norma se refiriese a todo tipo de huerto, bastaría que dijera simplemente huertos.

Y en cuanto al segundo de los huertos, el de la DIRECCION001 no está anejo a la vivienda ya que medió un camino entre la vivienda y el huerto. En consecuencia, siendo catastralmente ese camino una (VT) vía de comunicación de dominio público diferente tanto de la vivienda como del huerto, este último no está anejo a ninguna vivienda, por lo que resulta posible imponer servidumbre de paso sobre el mismo al referirse la norma a huertos anejos a vivienda.

NOVENO.-Señala a continuación la actora, que la memoria aportada para la DUP, no contempla el cruzamiento de la línea eléctrica proyectada sobre otra línea existente.

A este respecto señalar que los efectos de la DUP no son otros que los de describir en todos sus términos los bienes y derechos que sean objeto de una futura expropiación forzosa para el establecimiento de un proyecto y la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, en aquellos casos en los que no pueda lograrse formalmente un acuerdo.

El análisis de los efectos ambientales de un proyecto sobre los seres humanos, la fauna y la flora no es el objeto de una declaración de utilidad pública, cuyo contenido es expropiatorio, sino el objeto propio de la Declaración de Impacto Ambiental de un proyecto y de la autorización sustantiva que lo aprueba de conformidad con la DIA, siendo el objeto de la Declaración de Utilidad Pública el delimitar los terrenos afectados por la expropiación y declarar la utilidad pública de la misma, debiendo tenerse en cuenta como acertadamente señala el Letrado Autonómico, cómo la existencia de un cruzamiento con otra línea eléctrica es un aspecto puramente técnico, que se trata en el marco del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias 1TC-2AT 01 a 09. La Resolución de 26 de enero de 2022, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la Central Hidroeléctrica de Sestelo, a favor de la Sociedad Hidro-Eléctrica de Sestelo S.L. (extracto publicado en el BOPA nº 27 del miércoles 09 de febrero de 2022) y que también constituye un acto no impugnado y consentido y firme establece que:

"Las instalaciones a que se refiere el proyecto se ajustarán estrictamente a los Reglamentos Electrotécnicos de Alta y Baja Tensión que les sean de aplicación".

Es por ello una cuestión ajena a lo aquí impugnado que se refiere al procedimiento expropiatorio.

DÉCIMO.-En relación al Plan Hidrológico señala la recurrente que según el actual Plan Hidrológico el posicionamiento de los puntos de apoyo 2 y 3 de la línea eléctrica de evacuación se sitúan en zona de riesgo de inundación, a lo que hay que señalar que la DIA está vigente, y no está obligado a pronunciarse sobre lo que resulte de eventuales revisiones posteriores del Plan Hidrológico; la evaluación y el acto firme se fundamentan en el planeamiento hidrológico vigente cuando se realizó, no habiendo formulado la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, ningún tipo de objeción ni durante la evaluación de impacto ambiental en su día realizada, ni durante la tramitación del procedimiento de la DUP, ni de forma posterior.

Por último la recurrente manifiesta que la actuación no se plantea en términos de interés general, sino de rentabilidad para la empresa, ahora bien el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, declara la utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica a efectos expropiatorios, habiéndose seguido el procedimiento tanto de la citada Ley como el del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, es por ello que siendo además autorizables los tendidos eléctricos en núcleos rurales como los que nos ocupan es por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

DÉCIMO PRIMERO.-En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción con el límite de 500 euros por todos los conceptos y de forma conjunta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar los recursos contenciosos administrativos acumulados por Auto de esta Sala de 10 de junio de 2024, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco González en nombre y representación de Doña Fidela, Don Teodosio y Don Epifanio, contra la desestimación presunta, después ampliada a la expresa de 2 de Junio de 2024, del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 18 de marzo de 2024 (BOPA 2 de abril de 2024) de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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