Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 515/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 505/2024 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
Nº de sentencia: 515/2025
Núm. Cendoj: 33044330012025100222
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1404
Núm. Roj: STSJ AS 1404:2025
Encabezamiento
N.I.G: 33044 33 3 2024 0000485
LRA
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
Don Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 505/2024 y acum. 515/2024, interpuesto por doña Fidela, don Teodosio y don Epifanio, representados por el procurador don Ramón Blanco González y asistidos por el letrado don Daniel Suárez Menéndez, contra la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias, representada por el letrado de su Servicio Jurídico don Álvaro Orejas Cámara, siendo codemandados la mercantil Hidroeléctrica Sestelo S.L. y don Plácido, representados ambos por el procurador don Héctor Salazar Otero y asistidos por el letrado don Javier Carlos Barinaga Martín, así como el Ayuntamiento de Castropol, en materia de expropiación.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Olga González-Lamuño Romay
Antecedentes
Fundamentos
Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo entablado, declarando la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones impugnadas, anulándolas, revocándolas y dejándolas sin efecto por ser contrarias a derecho con todas las consecuencias legales y con expresa imposición de costas a la Administración y a cualquier persona que se mostrase parte como codemandada. Pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, Principado de Asturias representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos quien solicita la desestimación del recurso declarando ajustada a Derecho la Resolución impugnada; por la codemandada la mercantil Hidroeléctrica Sestelo S.L., representada por el Procurador D. Héctor Salazar Otero se solicitó igualmente la desestimación del recurso interpuesto.
Previamente y por Resolución de 26 de enero de 2022, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, previa tramitación del expediente, siendo conjunta de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC) previa Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, se procedió a otorgar a favor de HE-SESTELO, la autorización administrativa previa (AAP) y autorización administrativa de construcción (AAC) de la referida central hidroeléctrica, en Presno, concejo de Castropol.
Durante la tramitación del expediente de la DUP, por la ahora recurrente se presentaron alegaciones en las que solicitaba se desestimara la DUP de la CH de Sestelo, por no ajustarse a la legislación vigente en esta materia al incumplir las limitaciones impuestas tanto por la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico como el R.D. 1953/2000 que regula los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, por ser un grave perjuicio para los intereses de los propietarios afectados, por no respetar los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia, igualdad y no discriminación obligados para este tipo de procesos administrativos.
Las alegaciones presentadas fueron contestadas por Resolución de 18 de marzo de 2024.
Con fecha 19 de abril de 2024, se interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución dando lugar a la Resolución de fecha 2 de junio de 2024 objeto del presente recurso jurisdiccional.
En efecto el artículo 24 de la LEF dispone:
"La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas partes llegar a dicho mutuo acuerdo".
Ahora bien, el citado artículo no resulta aplicable tal como entiende la actora, desde el momento que se trata de un precepto incardinado en el proceso expropiatorio para la determinación del justiprecio, formando parte del: "Capítulo III. De la determinación del justo precio", no siendo por ello el justiprecio la fase procedimental de declaración de utilidad pública objeto del presente recurso jurisdiccional sino de una posterior del procedimiento expropiatorio.
Es cierto no obstante que el mismo se trata de un criterio adoptado por la Administración al garantizar al máximo posible que las personas afectadas por la Declaración de Utilidad Pública dispongan de esa posibilidad, constando en el expediente intentos y propuestas de acuerdo realizadas por la sociedad beneficiaria a los demandantes que comienzan con una visita presencial en diciembre de 2021 y finalizan formalmente en marzo y abril de 2023 con Actas Notariales de Notificación y Requerimiento números trescientos veintiséis y veintisiete, debiendo tenerse en cuenta en todo caso que la actora mezcla lo que son cuestiones propias de una expropiación forzosa/necesidad de ocupación con lo que es realmente la Declaración de Utilidad Pública, que se limita a la valoración de la utilidad pública o interés social.
"En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante".
Es por ello que desbordando ese 10% y siendo según consta imposible técnicamente procede la desestimación de dicha alegación.
En ese sentido en la resolución de 8 de julio de 2021 se indicaba en su antecedente 3º que el promotor comunica el 19 de julio de 2019 el inicio de las obras, por lo que siendo el 11 de diciembre de 2019 el límite legal para el inicio de la ejecución del proyecto, las obras de ejecución se iniciaron más de cuatro meses antes del límite, siendo la fecha de inicio el 19 de julio de 2019, procediendo Hidroeléctrica de Sestelo S.L.U. a comunicar a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico el inicio de las obras y a ingresar el 5% del presupuesto de la obra en concepto de fianza, por lo que se iniciaron antes de que se cumplieran los 6 años de la entrada en vigor de la Ley 21/2023. Además como ya ha declarado esta Sala en Sentencia nº 447/2024 de 22 de mayo, recaída en P.O. nº 1068/2022, "el recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, porque da por cierto y acreditado que la resolución recurrida integra un proyecto de los referidos en el artículo 5.3 de la Ley 21/2013, de 5 de diciembre, de evaluación ambiental y, por tanto, requiere de informe de evaluación ambiental; lo que la sentencia recurrida rechaza en la medida en que el proyecto expropiatorio cuestionado no participó de las características de los contemplados en el citado precepto, pues se trata de un proyecto de expropiación limitado a describir los bienes objeto de expropiación y la determinación del justiprecio pero "/.../ sin implicar por sí mismo trabajos de construcción obra o instalación /.../". Es por ello que aún una eventual caducidad o no de la DIA en nada afecta a la validez de la Declaración de Utilidad Pública (DUP), acto dictado a efectos puramente expropiatorios.
A su vez el Anejo II del Proyecto manifiesta que la servidumbre de paso aéreo respeta las limitaciones y prohibiciones señaladas en el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, y cumple la normativa de seguridad de aplicación, entre otras en el ámbito del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, cuyo cumplimiento también se exige en la condición primera de la Resolución de 26 de enero de 2022 de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica que autoriza la construcción del proyecto.
El EIA se plantea alternativas sobre la ejecución del proyecto exigiéndose que lo sea sobre el proyecto globalmente considerado, y no sobre todas y cada una de sus partes, infraestructuras y componentes.
Las molestias durante la ejecución de las obras serán meramente puntuales y no permanentes.
Y en relación al pretendido incumplimiento de lo establecido en el artículo 161 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre y de los principios de intervención mínima, proporcionalidad y prevención se aducen varias supuestas incidencias y afecciones en las propiedades de la contraparte, así el perito de la parte asevera que existe una distancia de doce metros entre la línea eléctrica y una de las viviendas, según deduce de la cartografía del catastro la cual superponen con los planos del Pdf, por lo que no es asumible sostener lo mismo sin efectuar modificaciones técnicas, debiendo señalarse como reconoce el Letrado del Principado, que la actora no hace otra cosa que reconocer que la servidumbre no recae sobre los edificios, ni sobre los espacios contemplados por dichos preceptos, ni solo sus vuelos, sino a distancia horizontal de ellos, razón por la cual ningún incumplimiento se produce.
Por lo que se refiere a los huertos, no están cerrados, motivo por el cual no concurre el supuesto de hecho contemplado en la norma.
El primero de los huertos, el anejo a la vivienda ubicada en la DIRECCION000, no está cerrado, por lo que si la norma se refiriese a todo tipo de huerto, bastaría que dijera simplemente huertos.
Y en cuanto al segundo de los huertos, el de la DIRECCION001 no está anejo a la vivienda ya que medió un camino entre la vivienda y el huerto. En consecuencia, siendo catastralmente ese camino una (VT) vía de comunicación de dominio público diferente tanto de la vivienda como del huerto, este último no está anejo a ninguna vivienda, por lo que resulta posible imponer servidumbre de paso sobre el mismo al referirse la norma a huertos anejos a vivienda.
A este respecto señalar que los efectos de la DUP no son otros que los de describir en todos sus términos los bienes y derechos que sean objeto de una futura expropiación forzosa para el establecimiento de un proyecto y la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, en aquellos casos en los que no pueda lograrse formalmente un acuerdo.
El análisis de los efectos ambientales de un proyecto sobre los seres humanos, la fauna y la flora no es el objeto de una declaración de utilidad pública, cuyo contenido es expropiatorio, sino el objeto propio de la Declaración de Impacto Ambiental de un proyecto y de la autorización sustantiva que lo aprueba de conformidad con la DIA, siendo el objeto de la Declaración de Utilidad Pública el delimitar los terrenos afectados por la expropiación y declarar la utilidad pública de la misma, debiendo tenerse en cuenta como acertadamente señala el Letrado Autonómico, cómo la existencia de un cruzamiento con otra línea eléctrica es un aspecto puramente técnico, que se trata en el marco del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias 1TC-2AT 01 a 09. La Resolución de 26 de enero de 2022, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la Central Hidroeléctrica de Sestelo, a favor de la Sociedad Hidro-Eléctrica de Sestelo S.L. (extracto publicado en el BOPA nº 27 del miércoles 09 de febrero de 2022) y que también constituye un acto no impugnado y consentido y firme establece que:
"Las instalaciones a que se refiere el proyecto se ajustarán estrictamente a los Reglamentos Electrotécnicos de Alta y Baja Tensión que les sean de aplicación".
Es por ello una cuestión ajena a lo aquí impugnado que se refiere al procedimiento expropiatorio.
Por último la recurrente manifiesta que la actuación no se plantea en términos de interés general, sino de rentabilidad para la empresa, ahora bien el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, declara la utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica a efectos expropiatorios, habiéndose seguido el procedimiento tanto de la citada Ley como el del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, es por ello que siendo además autorizables los tendidos eléctricos en núcleos rurales como los que nos ocupan es por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar los recursos contenciosos administrativos acumulados por Auto de esta Sala de 10 de junio de 2024, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco González en nombre y representación de Doña Fidela, Don Teodosio y Don Epifanio, contra la desestimación presunta, después ampliada a la expresa de 2 de Junio de 2024, del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 18 de marzo de 2024 (BOPA 2 de abril de 2024) de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
