Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1426/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 782/2023 de 20 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 1426/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100427
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11826
Núm. Roj: STSJ AND 11826:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
DOÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ.
DOÑA MERCEDES DELGADO LOPEZ.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veinte de junio de 2025.
Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
Así, alega que la Sr. Amanda , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que pertenece a la categoría de Subinspector, ha venido desempeñando el puesto de trabajo de Secretaria de la Comisaría Local de Estepona desde el 16 de mayo, refiere unas veces y otras desde el 16 de diciembre de 2019 hasta el 8 de mayo de 2023 y todo ello sin que se le hayan abonado las retribuciones correspondiente al referido puesto de trabajo.
Invoca la jurisprudencia que exige, en casos como el presente, el ejercicio continuado de las funciones esenciales del puesto de trabajo de superior categoría, lo que no se ha acreditado en el caso de autos en el que, a su sentir, solo se ha probado la realización ocasional de tareas.
No es discutido entre las partes que la demandante es funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría profesional de Subinspector y perteneciente por tanto a la Escala de Subinspección.
Como ha sido examinado en otras ocasiones por esta misma Sala, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. Las retribuciones complementarias se componen de los complementos de destino, específico, de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.
La cuantía del complemento de destino se establece de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada una de las categorías del Cuerpo Nacional de Policía (art. 4.A) de la citada norma reglamentaria). Particularmente el complemento específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el artículo 4.B) apartado a) del mencionado Real Decreto 950/2005, remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y está integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B), por los siguientes componentes:
Pues bien, la Sala de Málaga tiene reiteradamente dicho, y así se refleja en distintas sentencias, que desde el momento en que un funcionario de policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala "superior" al de su pertenencia, le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, conforme al cual:
En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos funcionarios policiales recurrentes a percibir las retribuciones complementarias cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, lo que está en línea con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo exponente de ello las sentencias de las Salas de Valencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 171/2011), de la Sala de Sevilla de este mismo tribunal de 16 de noviembre de 2012 (rec. 622/2010), o la más reciente de la Sala de Madrid de 29 de noviembre de 2019 (rec. 137/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se hacen las siguientes afirmaciones que compartimos y reproducimos:
De otro lado, y con carácter más amplio que el ámbito estrictamente de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada ha venido destacando que cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. Citamos en tal sentido las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998), 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001), así como la más reciente sentencia nº 52/2018, de 18 de enero ( casación 874/2017), en cuyo F.J. 4.º el Alto Tribunal declara:
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1.780/2018) -y esto no sirve para dar respuesta a la objeción del abogado del Estado atinente al principio de legalidad presupuestaria-, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 16 de julio de 2019 ( rec. 798/2017), de 4 de marzo de 2020 ( rec. 3.611/2017), de 15 de septiembre de 2020 ( rec. 1.290/2018), de 21 de octubre de 2020 ( rec. 7.114/2018) y la más reciente de 7 de junio de 2022 que reconoció el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que había percibido el recurrente como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente en función del puesto de trabajo realmente desempeñado (rec. 926/2021), entre otras.
Todo esta jurisprudencia nos reconduce a un problema de prueba, siendo carga de la actora acreditar haber desempeñado materialmente durante el periodo reclamado la totalidad de la funciones propias del puesto de Secretario de la Comisaria Local de Estepona., o al menos haberlo hecho de forma continuada en sus contenidos esenciales o sustantivos.
Antes de valorar la prueba documental obrante en los autos, hemos de acudir nuevamente a la norma reglamentaria sobre determinados aspectos orgánicos de los funcionarios policiales para intentar discernir cuáles son las funciones propias de la Escala de Subinspección al que pertenece el actor. En cuanto ahora nos interesa, dice al respecto el art. 7 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre, que corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes:
Decimos esto porque el recurrente pertenece a la Escala de Subinspección, con la categoría de Subinspector, y se pretende percibir las diferencias retributivas en relación al puesto de Secretaria de la Comisaría.
Pues bien, a instancia de la parte actora se remitió a la Sala un informe emitido en fecha 12 de marzo de 2025 por el Jefe de Servicio de la División de Personal, Area de Asuntos Jurídicos, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior don Germán, en el que se dice que la recurrente en el periodo comprendido entre el día 16 de mayo de 2019 al dia 8 de mayo de 2023 desempeñó dicho puesto de trabajo . Se añade en este informe que Dña Amanda pertenece a la escala de subinspección , si bien el puesto de trabajo de Secretario de la Comisaría Local de Estepona corresponde a la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría, nivel 25, según el catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía..
La prueba que se acaba de valorar es suficiente para que consideramos probado el ejercicio efectivo y continuado en el tiempo por el actor, concretamente en el lapso de tiempo comprendido entre 16 de diciembre de 2019 y 8 de mayo de 2023 , que ha fijado en el Suplico de la demanda , aunque en otras ocasiones se refiera a otra fecha diferente, del puesto de trabajo denominado Secretario de la Comisaría Local de Estepona cuyas diferencias retributivas reclama.
Como también se pide en la demanda la condena de la Administración «al pago de los atrasos correspondientes», entendemos congruente reconocer el derecho pretendido por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2019 y el 8 de mayo de 2023 en el que ha satisfecho la Sra. Amanda el
En cuanto a la petición de cobro de intereses, en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nº s. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1.100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.
Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que
Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.
No obstante, ceñida la petición al abono de intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, a este hito debe ceñirse el fallo.
Por tanto la Administración deberá abonar al recurrente, además del principal, los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el día 8 de mayo de 2023 hasta su completo pago.
Al prosperar la demanda procede que hagamos expreso pronunciamiento en costas que se imponen a la parte demandada si bien se limitan a la suma de 1.500€ por todos los conceptos.( art. 139.1 párrafo segundo LJCA) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
