Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 766/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 327/2024 de 20 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 766/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100400

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2966

Núm. Roj: STSJ CL 2966:2025

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00766/2025

Equipo/usuario: MMG

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2024 0000274

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2024

Sobre:CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De:ONET IBERIA SOLUCIONES SA

ABOGADOIVAN SAN PRIMITIVO ARIAS

PROCURADOR:D. FERNANDO RUIZ LOPEZ

Contra:CONSEJERIA INDUSTRIA COMERCIO Y EMPLEO

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 766

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a, veinte de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 327/2024 en el que se impugna:

- La desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada para el pago de determinadas facturas e intereses de demora dimanantes del contrato de 18 de julio de 2019 para la prestación del servicio de limpieza de los Edificios Administrativos de los Servicios Territoriales de Economía en Ávila, Segovia, Soria, Valladolid y los laboratorios de Metrología en Ávila, Burgos y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U., representada por el procurador Sr. Ruiz López y defendida por el letrado San Primitivo Arias.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

Se ha seguido el procedimiento ordinario previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contra la resolución indicada más arriba.

SEGUNDO.- Admitido el mismo y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que dicte sentencia "por la que, declarando no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, se anule el mismo, dictando otra resolución en su lugar por la que se estime la reclamación de cantidad formulada, reconociendo el derecho de ONET IBERIA SOLUCIONES SAU a percibir de CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con veinte céntimos (6.457,20€), en concepto de intereses de demora devengados por el pago con retraso de facturas (único concepto de los incluidos en la reclamación de 6 de noviembre de 2023 que no se ha reconocido y/o abonado a fecha de esta demanda), con imposición de costas a la administración demandada".

TERCERO.- De dicha demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, quien contestó a la misma, interesando la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas.

CUARTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, las parte quedaron conclusas, señalándose a para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio del año en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.

1.- Constituye el objeto de este recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada para el pago de determinadas facturas e intereses de demora dimanantes del contrato de 18 de julio de 2019 para la prestación del servicio de limpieza de los Edificios Administrativos de los Servicios Territoriales de Economía en Ávila, Segovia, Soria, Valladolid y los laboratorios de Metrología en Ávila, Burgos y León.

2.- La entidad ONET IBERIA, S.A.U. resultó adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de limpieza de los Edificios Administrativos de los Servicios Territoriales de Economía en Ávila, Segovia, Soria, Valladolid y los laboratorios de Metrología en Ávila, Burgos y León, basado en un acuerdo marco previo para la homologación de los servicios de limpieza a prestar en los bienes inmuebles utilizados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Este contrato se formalizó el 18 de julio de 2019 y tenía una duración de 3 años, sin posibilidad de prórroga.

Finalizado el contrato, y pese a que no se preveía la prórroga, ONET IBERIA, S.A.U. siguió prestando los servicios, ya que al término de los tres años aún no se había tramitado el expediente para una nueva adjudicación.

Como quiera que la Administración no abonó a ONET IBERIA, S.A.U. las facturas correspondientes al periodo noviembre de 2022- junio de 2023, por los servicios prestados entre el 25 de septiembre de 2022 y el 14 de junio de 2023, en fecha 6 de noviembre de 2023 presentó la correspondiente reclamación, que no fue atendida en plazo, por lo que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

En fecha 5 de abril de 2024, estando en trámite este recurso, la Administración abonó las facturas reclamadas, pero no así los intereses, que es lo que finalmente reclama ahora por importe de 6.457,20 euros.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

A.- Posición de la parte actora

La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación del acto recurrido y, como consecuencia de ello, que se le abonen los intereses por retraso en el pago de las facturas presentadas, alegando en esencia el artículo 198 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

B.- Posición de la Administración demandada.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso porque las facturas que han sido abonadas provienen de un acuerdo de convalidación, sin que haya habido un expediente de contratación, de modo que los intereses a pagar serian exclusivamente los previstos en el Código Civil y bajo su régimen, remitiéndose a distintas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala.

TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso.

La cuestión que debemos resolver es la relativa a los intereses por el retraso de la Administración en el abono de las facturas correspondientes a los servicios prestados por la entidad actora desde el 25 de septiembre de 2022 hasta el 14 de junio de 2023.

CUARTO.- Circunstancias en las que se prestó el servicio.

1.- El informe de 9 de abril de 2024 del Servicio de Personal y Asuntos Generales obrante en el expediente administrativo recoge las circunstancias más relevantes que tienen interés para la resolución de la cuestión planteada.

Dicho informe dice: "Al tratarse de un servicio homologado por la Junta de Castilla y León, la tramitación del expediente se realizó como contrato basado en el acuerdo marco M2015/001679. Así mismo, el plazo de ejecución del contrato se fijó en tres años que es su duración máxima permitida e improrrogable (Desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de julio de 2022). (...)

En consecuencia de lo expuesto, conforme al acuerdo marco (M2019/014480), vigente para la homologación de los servicios de limpieza a prestar en los bienes inmuebles utilizados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y entidades adheridas, y habida cuenta del vencimiento del contrato el 31 de julio de 2022, se procedió a la tramitación de expediente para la nueva contratación del servicio. En previsión de que dicha tramitación no podría completarse en tiempo y forma, de modo que el comienzo de la ejecución fuese el 1 de agosto de 2022, se tramitó contrato menor (B2022/012797)) de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (documento 2), para atender la prestación en tanto se finalizaban las actuaciones. Ello permitió atender el servicio hasta el 24 de septiembre de 2022, en condiciones similares a las establecidas en el contrato ya vencido. A pesar de estas medidas, dificultades en la tramitación de la nueva contratación, especialmente derivadas de recursos de empresas ante el Tribunal de Recursos Contractuales de Castilla y León (TARCYL), han impedido concluir las actuaciones que permitieran iniciar la ejecución de nuevo contrato a partir del 25 de septiembre de 2022.

En el expositivo I de la reclamación de la empresa, de fecha 6 de noviembre de 2023 (documento 3), se indica que la prestación y correspondiente facturación se refiere al contrato derivado de acuerdo marco, comenzando su ejecución el 1 de agosto de 2019 y habiendo finalizado el 14 de junio de 2023. Esto no es así, ya que el contrato derivado finalizó el 31 de julio de 2022 como ya se ha indicado y era improrrogable. Por tanto, procede en primer lugar situar el período y facturación que se está reclamando considerando la situación legal en que se realizó la prestación. A este respecto, se distinguen tres etapas:

1.-La prestación con cargo al contrato derivado de acuerdo marco (D2019/002333), realizada desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de julio de 2022, cuyas obligaciones han sido tramitadas y abonadas.

2.-La prestación con cargo al contrato menor, realizada desde el 1 de agosto hasta el 24 de septiembre de 2022, cuyas obligaciones han sido tramitadas y abonadas.

3.-La prestación, realizada desde el 25 de septiembre de 2022 hasta el 14 de junio de 2023. Es este el período cuyas obligaciones no pudieron ser reconocidas ni abonadas por carecer de expediente de contratación para la prestación del servicio y cuyo importe asciende a 58.107,40 €.

Por tanto, el principal de la deuda que se reclama se enmarca y deriva del período indicado en el punto 3 anterior. Las actuaciones llevadas a cabo resultaban urgentes e imprescindibles para atender necesidades logísticas a fin de mantener el normal funcionamiento de las Unidades Administrativas de la Consejería, siendo las únicas viables y en las mejores condiciones para la Administración en tanto se concluía la nueva contratación. No obstante, al carecer del procedimiento legalmente establecido para contraer el gasto necesario, se procedió conforme al artículo 266.4 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que establece que "Cuando además de la omisión de fiscalización e intervención previas, se ponga de manifiesto la existencia de otras deficiencias no subsanables en la tramitación del expediente, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería correspondiente, podrá autorizar, previo informe de la Intervención General, el reconocimiento de las obligaciones generadas como consecuencia de las prestaciones efectivamente realizadas.

En consecuencia, la Consejería ha tramitado el expediente oportuno y a tenor del mismo, se emite acuerdo de la Junta de Castilla y León de 14 de diciembre de 2023 (documento 4) por el que autoriza al Consejero de Industria, Comercio y Empleo el reconocimiento de las obligaciones pendientes por la prestación del servicio y cuyas facturas se relacionan en anexo al mismo, siendo coincidentes con las indicadas por la empresa en su reclamación. En virtud de dicho acuerdo, el Consejero de Industria, Comercio y Empleo mediante Orden de 18 de diciembre de 2023 (documento 5), reconoce las obligaciones y a continuación se propone el pago correspondiente, por un importe total de 58.107,40 €.

La Intervención Delegada de la Consejería, repara los documentos contables de propuesta de pago (Reparos 168/2023 de 16 de enero de 2024, 169/2023 de 16 de enero de 2024, 184/2023 de 18 de enero de 2024 y 185/2024 de 18 de enero de 2024), en los cuales se exige documentación y requisitos ajenos al expediente tramitado para el reconocimiento y pago de las obligaciones pendientes (Documentos 7,8,9 y 10).

Finalmente señalar, que salvados todos los obstáculos a la fecha de este informe, las facturas reclamadas y que se relacionan a continuación figuran como abonadas a la empresa con fecha 3 de abril de 2024."

2.- Por lo tanto, según resulta de dicho informe y la parte actora no lo cuestiona, la entidad actora prestó, una vez extinguido el contrato, los servicios de limpieza por el periodo indicado.

QUINTO.- Marco normativo y jurisprudencia aplicable.

1.- El artículo 198.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público dice: "El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato."

Y el punto 4 añade: "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".

2.- Como recuerda la Administración demandada esta Sala ya ha resuelto recursos en los que se planteaba una cuestión semejante a la que ahora nos ocupa, esto es, el régimen de los intereses por retraso en el pago de las unidades de obra o prestación de servicios prestados al margen del contrato o sin contrato y lo ha hecho con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, negando que sea de aplicación el citado artículo 198 que invoca la parte actora.

3.- Así la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2024, recurso 1117/2023 ( ROJ: STSJ CL 5178/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:5178 ) dice: "No es un hecho cuestionado y consta en el expediente administrativo que, ante diversos problemas surgidos en el Servicio Territorial de Fomento de Valladolid y en tanto se realizaban las gestiones oportunas para contratar el suministro de combustible de los vehículos asignados, este había sido suministrado durante los meses de octubre y noviembre de 2021 por SOLRED dando lugar a las facturas cuyo importe es objeto de reclamación.

Por tanto, el pago a la recurrente de las facturas reclamadas no es derivada de un contrato sino del reconocimiento de la obligación adquirida a favor de SOLRED S.A. por el combustible suministrado y en base al principio de prohibición del enriquecimiento injusto.

Y en este sentido debemos traer a colación lo declarado por la sentencia del TS del 13 de junio de 2022, (ECLI:ES:TS:2022:2426 ) en la que respecto a la aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre a estos supuestos de inexistencia de relación contractual, aunque sea a mayor abundamiento, leemos "el ámbito de aplicación de la citada ley, según dispone su artículo 3.1 , se circunscribe a los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y, como hemos razonado con anterioridad, en aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Sala, no cabe calificar como contraprestación contractual sujeta a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el pago a la recurrente de la indemnización fijada por la resolución de 19 de mayo de 2015 del Director gerente del Servicio Andaluz de la Salud.

En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 3/2004, después de señalar que la norma legal tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, precisa que "el alcance de esta directiva está limitado a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público. No regula las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio ni los pagos de indemnizaciones por daños".

Por tanto, no procede reconocer a favor de la actora ni el importe reclamado por coste de cobro -previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004 - ni el tipo de interés previsto en el art. 7 de la misma ya que su ámbito de aplicación se circunscribe, por lo que aquí interesa, a los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y no a aquellas relaciones -como la de autos- en las que obligación nace por aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto en ausencia de relación contractual.

Ahora bien, ello no significa que la Administración no deba abonar intereses.

En la sentencia de esta Sala y Sección citada en la contestación a la demanda del 02 de diciembre de 2022 ( ROJ: STSJ CL 4893/2022 - ECLI:ES:TSJCL:2022:4893 ) tras exponer -en cuanto al devengo de intereses de demora en los supuestos de pagos realizados por la Administración al margen de una relación contractual- la doctrina contenida, entre otras en la STSJ de Cataluña de 12 de marzo de 2010 y en la STSJ de Madrid de 9 de mayo de 2013 , concluíamos en la no procedencia de devengo de intereses al no ser liquida la cantidad reclamada en aquel supuesto habiéndose fijado su importe en el recurso.

Decíamos en dicha sentencia "Finalmente tampoco resulta procedente el abono de los intereses moratorios reclamados en la demanda, pues encontrándonos ante una contratación irregular, no es de aplicación la legislación de contratos administrativos.

En este sentido, señala la STSJ de Cataluña de 12 de marzo de 2010 "En cuanto al abono de intereses no es de aplicación los preceptos del RDL 2/2006, de 16 de junio (TR Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) por cuanto precisamente los trabajos encomendados y realizados lo han sido al margen del procedimiento establecido en dicha norma, como también se ha sustraído de la misma el procedimiento para verificar el cobro y su correlativo derecho a intereses establecido en esta Ley y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Con respecto al abono de intereses por trabajos u obras ejecutadas sin contrato administrativo previo -como ocurre con las litigiosas- véase lo indicado en la STS 18.02.2009 sobre la improcedencia de aplicar los preceptos reguladores de los intereses de demora en la Legislación de contratos administrativos. La compensación por la demora en el retraso en el pago de las facturas sigue así la normativa común. En concreto, lo previsto en el art. 1108 del CC , conforme al cual" si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal ". No había pacto o convenio sobre el modo de ejecutar los trabajos litigiosos y menos sobre el interés aplicable por retraso en el pago, por lo que debe abonarse el interés legal. De conformidad con el art. 1.100 CC incurren en mora de los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. En nuestro caso, la primera reclamación es la efectuada en fecha 11 de junio de 2009, por lo que únicamente se producirá el devengo del interés legal del art. 1108 CC desde esta fecha.".

En el mismo sentido, la STSJ de Madrid de 9 de mayo de 2013 que recoge que "En cuanto a los intereses moratorios, debemos distinguir, por un lado, la cantidad de 14.760, 98 euros, que es el remanente que queda sin pagar, como se deduce del reconocimiento de deuda n° 1/2007. Dicha cantidad si devenga intereses moratorios desde el 8 de junio del 2007, en los mismos términos que se recoge en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia recurrida en apelación. En cuanto a los intereses de demora del resto de la cantidad que integra dicha factura, la Sala estima que no deben concederse ya que no es de aplicación la regulación que sobre la materia contiene la legislación de contratos, concretamente el artículo 99.4 del TRLCAP , sino que el fundamento de la estimación de la pretensión del pago de la referida factura n° 3/2007 es la teoría del enriquecimiento injusto, como antes expusimos. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 2 de Julio del 2004 declara que los intereses de las obras realizadas fuera del contrato solo se podían devengar a partir de la convalidación definitiva de la obra, pues hasta ese momento la Administración no podía abonar el importe de las mismas. En el caso que nos ocupa, los intereses de demora no surgen hasta el reconocimiento de la deuda por parte de la Junta de Compensación que en el caso de la factura n° 3/2007 no ha llegado a producirse. No obsta en nada a lo anterior el que se pudiera producir un desequilibrio entre la obligaciones de los contratantes, pues, por un lado, era una situación conocida para ambos, por otro, el contratista también se beneficia al percibir el importe de unas obras fuera del contrato, y por tanto sin la competencia de otras empresas, y, en fin, porque se trata de una situación de hecho, que han posibilitado tanto la Junta de Compensación como el contratista".

En consecuencia, habiéndose fijado en esta resolución el importe de la cantidad a abonar por la Administración procede únicamente condenar al Ayuntamiento al pago de 173.909,79 euros, cantidad que devengara los interese previstos en el art. 106 de la LJCA

Sin embargo en el presente supuesto la cantidad reclamada, aun no derivada de una relación contractual, no es objeto de discusión por lo que, en aplicación de la anterior doctrina procede reconocer el devengo de interés legal de la cantidad reclamada desde su reclamación extrajudicial el 19 de septiembre de 2023."

SEXTO.- Aplicación al caso concreto.

1.- De conformidad con lo expuesto, es claro que los intereses debidos no son los que prevé el artículo 198 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ya que las facturas abonadas con retraso y generadoras de intereses son por servicios prestados al margen de un contrato y la obligación de pago surge del acuerdo de la Junta de Castilla y León de 14 de diciembre de 2023 dictado al amparo del artículo 266.4 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

2.- Por lo tanto, el recurso debe estimarse parcialmente y reconocer el derecho de la entidad actora al abono del interés legal del dinero desde la reclamación y hasta el pago de la cantidad debida, de conformidad con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil en los términos que resultan de la jurisprudencia transcrita.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse esencialmente el recurso, en cuanto a la obligación de pago de intereses por parte de la Administración, procede imponer a ésta el abono de las costas procesales.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 327/2014 interpuesto por la representación procesal de ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada para el pago de determinadas facturas e intereses de demora dimanantes del contrato de 18 de julio de 2019 para la prestación del servicio de limpieza de los Edificios Administrativos de los Servicios Territoriales de Economía en Ávila, Segovia, Soria, Valladolid y los laboratorios de Metrología en Ávila, Burgos y León, que se anula por su disconformidad a derecho.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello se reconoce el derecho de la entidad actora al abono de los intereses legales por retraso en el pago de las facturas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil.

TERCERO: Las costas se imponen a la Administración demandada en los términos y con el límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0327 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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