Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3243/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1878/2021 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Nº de sentencia: 3243/2024
Núm. Cendoj: 18087330012024100827
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14416
Núm. Roj: STSJ AND 14416:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso de apelación nº
Interviene como parte apelante
Son partes apeladas el
La cuantía del recurso es 71.653,08 euros.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 143/2021, de fecha 27 de abril de 2021, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 31/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 Almería, que estimó parcialmente el recurso y condenó a la Empresa Pública Hospital de Poniente al abono de la cantidad de 3000 euros, y la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.
La representación legal de la parte actora se alza en apelación frente a la sentencia de instancia y solicita su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues existen en el procedimiento informes facultativos que indican que la intervención quirúrgica estaba desaconsejada o no se realizó convenientemente. El anormal funcionamiento de la Administración no se basa en la mala ejecución de la intervención, sino en la decisión de practicarla sin informar debidamente a la paciente de las consecuencias que de la misma podían derivarse, como efectivamente se ha producido.
Según el relato cronológico de hechos, la perjudicada acudió al Servicio de Urgencias del Hospital el Toyo en el año 2008 por dolor en el pie izquierdo, y tras ser sometida a tratamiento médico y quirúrgico, abandona el hospital con limitaciones funcionales que le obligan a ayudarse de dos muletas para poder deambular. Conforme a las reglas de la sana crítica, la intervención quirúrgica, bien no se realizó correctamente por la necesidad de someterse a otra posterior, bien no estaba indicada, que a su juicio es lo más probable.
En cuanto a la indemnización solicitada, interesa que se acoja la valoración aportada a su instancia, que considera muy ajustada.
No es controvertido que existen diversos procedimientos quirúrgicos para el abordaje de la metatarsalgia, que fue el motivo por la que la demandante solicitó asistencia de la sanidad pública. La intervención finalmente realizada tuvo por objeto la realineación metatarsal, consistente en osteotomías de Weil para retrasar las cabezas metatarsales y así conseguir un mejor reparto del apoyo del pie. Según el resultado de la prueba, y acorde a la literatura médica, este procedimiento fue correcto, atendiendo a la necesidad de disminuir la sobrecarga de la cabeza de los metatarsianos mediante la corrección de la causa que originó la misma.
En el informe realizado a instancia de la parte, se reconoce que el caso tiene una gran complejidad en su tratamiento.
Respecto de los tres gestos quirúrgicos que se practicaron en la operación del día 12 de diciembre de 2008, fueron los recomendados para el diagnóstico. La osteotomía de Weil es un procedimiento con un porcentaje de complicaciones de entre un 10 y un 15 por ciento, que pueden producirse a pesar de una técnica correcta.
Por esta razón, el juzgador concluye que la técnica fue la adecuada, pues tuvo en cuenta el estado anterior de la paciente, aun cuando los resultados no fueran los esperados. No se le puede exigir al especialista que actúe con base a un resultado, sino la disposición de medios que le corresponden.
Finaliza su escrito indicando que la valoración de los daños es desproporcionada.
Ha quedado plenamente acreditado que las dos intervenciones quirúrgicas estaban indicadas y que no ha existido una vulneración de la
La indemnización reconocida en sentencia es ajustada a derecho, con base en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que cita.
La sentencia condena exclusivamente a la Empresa Pública Hospital de Poniente, no así al Servicio Andaluz de Salud. El daño que justifica la reclamación tiene su origen exclusivo en la asistencia recibida por la actora en un centro que depende de la citada Agencia Pública.
Respecto del fondo del asunto, lo que pretende el apelante es una valoración distinta de los elementos de prueba, a pesar de que no se justifica el error en que incurre el juzgador de instancia.
Concluye su escrito alegando que la suma indemnizatoria reconocida en sentencia responde a la reparación integral del daño sufrido.
Respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la deficiente actuación médica, la jurisprudencia ha precisado que para su apreciación son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. 5) Reclamación en el plazo de un año desde el evento dañoso o desde su manifestación.
Sin embargo, como ha señalado esta sala y sección en reiteradas ocasiones, la responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria presenta determinadas particularidades, que especialmente versan sobre la relación de causalidad y la exigencia de que concurra una infracción de la Lex Artis, además de las especialidades propias del consentimiento informado.
En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra superada la tesis de que esta relación deba ser directa, inmediata y exclusiva, de tal forma que ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal entre la actuación administrativa y el evento dañoso puede aparecer bajo formulas mediatas, indirectas o concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración. En este sentido cabe citar las SSTS de 15 de Abril de 2000 y 21 de Julio de 2001.
Por otro lado, en materia sanitaria es fácil imaginar la existencia de supuestos en los que se produce una confluencia de causas en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud o la integridad física del paciente. Por ejemplo: los supuestos en que influye la propia patología previa del paciente; en los que la complejidad de la intervención o el tratamiento que se debe aplicar al paciente influyen en la producción del resultado; o aquellos otros supuestos en los que concurre alguna clase de deficiencia en la asistencia que favorecen la producción del resultado dañoso. En todos estos supuestos de concurrencia de causas en la producción del resultado final hace necesario valorar el efecto que que podrá tener en relación con la fijación del importe indemnizatorio, lo que podrá suponer una moderación proporcional de la indemnización que se deba fijar en atención a dicha concurrencia de concausas.
Pero no basta solo con apreciar la existencia de relación de causalidad, sino que se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción de la lex artis, que se trata de un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. En otras palabras, la simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aun siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.
La doctrina científica ha definido esa "lex artis" como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Y, en su reverso, el término de "malpraxis", que, según los casos, puede ser el origen de la responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina, la malpraxis implica una ruptura con "las reglas del juego", un apartarse del camino del buen hacer, que da lugar a una desviación o viciamiento del acto médico.
Para la resolución del supuesto objeto de estudio es esencial determinar si los facultativos que han intervenido en la atención sanitaria dispensada a la reclamante han infringido o no la lex artis ad hoc. Y para ello es preciso valorar cada actuación facultativa conforme a criterios especializados de carácter netamente médico que determinen si en el supuesto concreto se han seguido las pautas exigibles a un buen profesional de la medicina. Cobran singular trascendencia, de esta manera, los dictámenes periciales realizados por profesionales que posean la titulación necesaria que exija cada caso, pues son los que aportan al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para realizar el correspondiente juicio sobre la idoneidad o inidoneidad del tratamiento médico dispensado.
La valoración de las pruebas periciales debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, y en el supuesto de que concurran diversos informes técnicos que alcancen conclusiones divergentes el carácter prevalente de uno u otro dictamen debe descansar en datos objetivos racionalmente apreciados por el tribunal, atendiendo a parámetros tales como el método, titulación del autor, exhaustividad del informe, el mayor acierto de los argumentos o por estimarse estos más convincentes, así como el grado de congruencia con el resultado de otras pruebas practicadas.
Obran en autos los siguientes informes periciales:
- En el folio 20 del expediente administrativo, consta el informe elaborado por D. Jesús María, cirujano traumatólogo, especialista en Medicina en el Trabajo y Valoración de Daños Corporales.
Argumenta que en el caso concreto de la paciente
- El folio 139 del mismo expediente contiene el informe clínico realizado por D. Eladio, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, quien argumenta que las intervenciones realizadas han alterado dicho equilibrio y ocasionado un problema de dolor secundario. Propone la realización de una alineación metatarsal.
Concluye su informe indicando que
- Igualmente se incorporó al expediente el informe realizado por D. Virgilio, médico inspector del Equipo Central de Inspección de la Subdirección de Inspección de Servicios Sanitarios de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que figura en los folios 191 y siguientes.
No existen pruebas suficientes para evaluar la efectividad de las intervenciones quirúrgicas y no quirúrgicas para el neuroma de Morton. El mejor momento para consultar al médico especialista es durante los primeros síntomas, pues el diagnóstico temprano del neurona de Morton disminuye de forma importante la necesidad de tratamientos más invasivos y puede, incluso, evitar la cirugía. La cirugía es necesaria cuando el problema es importante, y existen varas técnicas. Las alteraciones patológicas portadas por la reclamante no tienen una única solución establecida como la mejor, además de que los conocimientos de los resultados de diversas técnicas que se han venido usando a lo largo del tiempo, y la disponibilidad de instrumentos y tecnologías de mayor facilidad de uso y eficiencia de resultados, plantea una evolución de las estrategias terapéuticas de forma continuada.
Las actuaciones sanitarias desarrolladas en fase asistencial han sido normales, dentro de las variantes disponibles como válidas en la literatura médica aceptada. El uso de técnica quirúrgica percutánea, con el instrumental de acceso disponible, así como las técnicas de imagen de diagnóstico y seguimiento directo usadas durante la acción quirúrgica, es una estrategia que minimiza los riesgos intraquirúrgicos y reduce la posibilidad de complicaciones postquirúrgicas.
En el informe aportado a instancia de la actora, se indica que la solución pasaría por una nueva intervención quirúrgica, tal y como se propuso por el personal del Hospital el Toyo, si bien la paciente no la aceptó.
La técnica de osteotomía de Weil percutánea, usada en este caso, está acreditada en la literatura médica como una de las mejores estrategias a emplear para esta alteración de salud de metatarsalgia por sobrecarga, que en este caso se complica por varias patologías concurrentes.
Concluye que no puede afirmarse que las afecciones sobre las que se reclama se deban a las acciones u omisiones del personal que realizó su asistencia sanitaria. No existe responsabilidad debida a una infracción de la
- Para finalizar, en el periodo probatorio se incorporó a los autos judiciales, a instancia de la compañía aseguradora, el informe elaborado por la entidad Dictamed I & I, S.L., que fue confeccionado de forma colegiada por D. Joaquín, profesor asociado de Patología Quirúrgica, y especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica; D. Sixto, especialista en Cirugía General, Traumatología y Ortopedia; D. Justiniano, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología; y D. Carlos Francisco, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.
Afirma que los dedos en garra se producen como consecuencia de subluxaciones o luxaciones completas de los dedos. El apoyo metatarsal deja de tener la ayuda del dedo correspondiente y toda la presión se concentra en el metatarso, por lo que clínicamente aparecen durezas. El neuroma de Morton es una forma de neuropatía por atrapamiento.
El tratamiento quirúrgico comprende la resección del nervio digital plantar afectado. Su efectividad clínica se ha cuestionado por datos recogidos en la bibliografía de altas tasas de fracaso, del 2 al 35 por ciento. Otras publicaciones recogen resultados favorables en un 96 por ciento de los casos. no hay pruebas suficientes para evaluar la efectividad de las actuaciones quirúrgicas o no quirúrgicas para el neuroma de Morton. Se necesitan ensayos bien diseñados para empezar a establecer una base de pruebas para el tratamiento de este dolor. En el consentimiento informado se le indicó que podía sufrir como complicaciones una infección, recidiva y pequeña exóstosis.
Concluye que la actuación sobre los dedos en garra fue correcta, como se demuestra en la bibliografía reseñada. Cuando los dedos en garra son rígidos procede osteotomía de Weil para la metatarsalgia y tenodermodesis para las interfalángicas y sección de extensores y flexores, quedando el movimiento de los dedos sólo a expensas de la musculatura extrínseca flexora y extensora que actúa en el momento de la marcha, lo que permite el movimiento digital en el momento de despegue del pie. Posteriormente aparece con neuroma de Morton que fue tratado adecuadamente con resección del ligamento intermetatarsiano, lo que traduce, en este caso, la etiología mecánica. El estudio neurofisiológico realizado 10 meses después de la cirugía confirmó la no existencia de alteraciones.
En definitiva, de la historia clínica se desprende que no han existido más actuaciones y la asistencia se ajustó a la
Partiendo de los citados informes periciales, en primer lugar es importante resaltar que ninguno de los informes aportados a instancia de la actora explican con claridad en qué consistió la mala praxis médica.
En efecto, el dictamen realizado por D. Jesús María se limita a indicar, como anteriormente hemos reproducido, que
Esta cuestión es muy relevante para la resolución del presente recurso. Anteriormente hemos visto que el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial sanitaria pasa por apreciar una infracción de la
El estudio de los informes aportados a instancia de la actora revela que resultan ciertamente imprecisos sobre esta cuestión; hasta el extremo de que ni siquiera es posible comprobar si la mala praxis que afirman que existió se debió a la primera o a la segunda intervención quirúrgica, o a las dos. Esta indefinición queda reforzada a la vista de que tampoco son coincidentes en cuanto al tratamiento que tales facultativos habrían dispensado a la paciente. Todo ello, con abstracción de que, muy al contrario de lo que sucede con los dictámenes aportados por las codemandadas, no aportan bibliografía o enlaces a artículos médicos validados que puedan sustentar desde la óptica de la ciencia médica sus conclusiones.
La ambigüedad señalada respecto del origen de la supuesta mala praxis de los médicos se proyecta en el recurso de apelación, pues conjetura acerca de si la misma podría consistir en que no se realizara correctamente la intervención quirúrgica o que la misma no estuviera indicada.
Los informes aportados a instancia de las codemandadas son coincidentes en cuanto a que la conocida como «osteotomía de Weill» era el tratamiento idóneo, conforme a la literatura médica existente. En efecto, una vez apreciado que la paciente presentaba los dedos en garra, se realiza la citada osteotomía para la metatarsalgia y tenodermodesis para las interfalángicas o sección de extensores y flexores. Así se actuó con la paciente, si bien el resultado no fue el deseado al existir una importante tasa de fracasos, tal y como se explica en el folio 13 del informe realizado por Dictamed (folio 532 de los autos judiciales), e incrementado por las patologías que padecía la paciente (folio 204 del expediente).
En relación con la segunda intervención quirúrgica, cuya finalidad era la extirpación del neuroma de Morton, igualmente los informes son coincidentes respecto de que fue tratado adecuadamente, a través de la resección del ligamento intermetatarsiano. Y, en coherencia con lo expuesto, el estudio neurofisiológico que se realizó 10 meses después confirma la no existencia de alteraciones.
Cuestión distinta es la relativa a la información facilitada a la paciente sobre la práctica de la «osteotomía de Weill».
Este motivo de impugnación se plantea formalmente en el recurso de apelación (folios 665 y 666 de los autos judiciales), al expresar que
En este punto, al contrario de lo afirmado en la sentencia de instancia -de la que, por lo demás, debe reconocerse su extensa motivación y acierto, no obstante la discrepancia que analizaremos- no puede estimarse que el consentimiento informado de primera intervención fuera suficiente.
Hemos visto que se trata de una intervención quirúrgica que presenta una importante tasa de fracasos,
Sin necesidad de mayores esfuerzos dialécticos, esta información sólo merece calificarse como manifiestamente insuficiente en atención a la complejidad, tasa de fracaso y existencia de otras alternativas para la curación o reducción de la sintomatología que presentaba la actora.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será parcialmente estimado y procede determinar el montante indemnizatorio adeudado en concepto de responsabilidad patrimonial sanitaria, únicamente anudado a las deficiencias apreciadas respecto del primer consentimiento informado.
Por lo expuesto en el epígrafe anterior, concluimos que no se informó debidamente a la paciente del riesgo aparejado a la «osteotomía de Weill», a pesar de la obligación recogida a este respecto en los artículos 3, 4, 8.2 y 10 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Se le privó a la ahora apelante, así, de una información relevante que podría haber influido a la hora de tomar la decisión de operarse o no, de forma que finalmente prestó su consentimiento sin saber que se sometía con intervención con una elevada tasa de fracaso, tal y como efectivamente aconteció.
Este importante déficit en la información que se suministró a la paciente, según constante jurisprudencia, constituye una infracción de la
Así lo razonamos en la sentencia de esta Sala y Sección de 28-03-2019, nº 703/2019, rec. 12/2018, expresamente citada en la sentencia apelada. También añadimos en dicha resolución judicial, con cita de la STS de 15/6/2011 (recurso 2556/2007), que la falta de consentimiento informado
Y en cuanto a su valoración, la STS de veintitrés de marzo de 2.011 (recurso 2302/2009), declara que
Corolario de lo anterior, en atención a las circunstancias personales de la recurrente, entre las que deben valorarse singularmente sus patologías previas, se considera justa y ponderada la fijación de este «daño moral» en 5.000 euros, que se añadirán a los 3.000 euros que se reconocieron en sentencia, en ambos casos más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, presentada el día 30 de octubre de 2009.
El recurso de apelación, en consecuencia, será parcialmente estimado.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-
2.- Revocar en parte la sentencia apelada, en el único sentido de incrementar el importe de la indemnización en 5.000 euros, lo que hace un total de 8.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, presentada el día 30 de octubre de 2009, cantidad que deberá ser abonada por la Empresa Pública Hospital de Poniente, y se declara la responsabilidad civil directa de la entidad mercantil Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.
3.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales causadas en esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024187821, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
