Última revisión
16/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1127/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 88/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 1127/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100614
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4243
Núm. Roj: STSJ CL 4243:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 37274 45 3 2024 0000482
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Erasmo
Representación D./Dª. ANDRÉS NAFRIA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En Valladolid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 88/2025 en el que son partes:
Como apelante: AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Benavente Cuesta
Como apelado: DON Erasmo representado y asistido por el Letrado Sr. Nafria Fernández
Es objeto de esta apelación la sentencia de 213 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento abreviado núm. 239/2024
Antecedentes
En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones de las partes.
1.1.- Se recurre la Sentencia nº 7, de 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº 239/2024, que estima el recurso presentado por el Sr. Erasmo contra la resolución del Ayuntamiento de Salamanca por la que fue desestimada su solicitud en relación con la asignación del primer tramo de carrera profesional horizontal.
En la sentencia apelada se estima el recurso del Sr. Erasmo, en esencia, por considerar el Juez "a quo" que las normas que regulan la carrera horizontal en el Ayuntamiento de Salamanca no excluyen el tiempo de prestación de servicios en otras Administraciones Publicas distintas del Ayuntamiento de Salamanca a efecto de cumplir el requisito de antigüedad como funcionario de carrera exigido en el Anexo X del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Excmo. Ayto. de Salamanca para la asignación del primer escalón de carrera profesional; la norma -entiende el Juez "a quo"- se limita a precisar que el personal proveniente de otras Administraciones Publicas que accedan a puestos municipales por procedimiento de movilidad
Finalmente indica que lo resuelto es contradictorio con el reconocimiento de los trienios al recurrente y que incurren en contradicción las resoluciones administrativas dictadas ya que la resolutoria del recurso de reposición añade que el recurrente tiene una ED favorable realizada por el Ayuntamiento de Salamanca y lo requerido es que haya sido realizada por la Administración de origen.
1.2.- La parte apelante pretende en este recurso la revocación integra de la anterior sentencia y la desestimación del recurso en su día presentado.
En apoyo de esta pretensión sostiene:
En primer lugar, que la interpretación adoptada en la sentencia perjudica y discrimina a quienes accedieron al Ayuntamiento de Salamanca por procedimientos de movilidad; según la interpretación dada por la sentencia a estos funcionarios se les exigiría un requisito ad hoc -que no exige a quienes acceden por oposición libre- cual es haber obtenido una evaluación del desempeño positiva en su Administración de origen.
En segundo lugar que la interpretación realizada por la sentencia es contra legem ya que no existe trato discriminatorio, el trato diferenciado está justificado en el hecho de que no es igual el caso de funcionarios de otras Administraciones Públicas que accede al Ayuntamiento de Salamanca porque era funcionario de esa otra Administración que el caso de quien accede por oposición libre y el trabajo en aquella Administración no fue requisito para acceder a dicho puesto.
En tercer lugar, que no es contradictorio que se le haya computado al recurrente el tiempo de prestación de servicios en el Ayuntamiento de Zamora a efectos de trienios y que no se le compute a efectos de la carrera profesional horizontal ya que el cómputo de la antigüedad a efectos de trienios tiene un régimen específico en la Ley 70/1978., claramente diferenciado al cómputo del tiempo de desempeño a los efectos de la carrera profesional. Cita al respecto las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, nº 517/2024 de 29 May. 2024, Rec. 63/2024 y la nº 141/2022 de 23 Feb. 2022, Rec. 132/2021.
Y tampoco hay contradicción en la resolución que resuelve en el recurso de reposición ya que su punto cuarto es un argumento a mayores una vez que en el punto tercero ya se había dejado claro que para los funcionarios que accedan por sistema libre hay una "denegación por omisión", es decir, con base a que en el Acuerdo regulador no hay ningún precepto que reconozca ese periodo de trabajo en otro Administración si se accedió por turno libre.
Y resumen su postura
1.2.- Frente a dicho recurso de apelación el Sr. Erasmo se ha opuesto y solicitado su desestimación.
Y en apoyo de su petición alega: en primer lugar que es trasladable al supuesto litigioso la doctrina sentada por la Sentencia del TSJ de Castilla y León de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Casación, Sentencia 3/2023 de 20 Jun. 2023, Rec. 6/2022, relativa a la Carrera Profesional Horizontal del personal estatutario. En segundo lugar que no existe ninguna analogía con las citas de las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana que se mencionan, realizando la apelante una interpretación errónea de las mismas una correcta interpretación conduce a ratificar la sentencia impugnada. En tercer y cuarto lugar se hace una crítica del recurso de apelación en cuanto se aleja de lo resuelto en la sentencia apelada pretendiendo introducir en esta instancia requisitos no acreditados e inventando unos objetos procesales que no existen.
SEGUNDO.- Hechos de los que debemos partir para la resolución de este recurso de apelación.
.El recurrente, actual apelado, don Erasmo, es funcionario del Ayuntamiento de Salamanca habiendo tomado posesión de la plaza de Auxiliar Administrativo el
.Con anterioridad había prestado servicios en el Ayuntamiento de Zamora en plazas de Auxiliar Administrativo: del 21 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010 como contratado laboral, del 18 de enero de 2011 al 15 de agosto de 2014 como funcionario interino y del 1 de septiembre de 2014 al 16 de mayo de 2021 como funcionario de carrera.
. Por Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 29/09/2022, modificada por Resolución del Tercer Teniente de Alcalde de fecha 03/05/2023, se le reconoció al Sr. Erasmo el tiempo trabajado en el Ayuntamiento de Zamora, quedándole una antigüedad de 21/08/2010, a efectos de trienios.
. El
. Por resolución del Ayuntamiento de Salamanca de 13 de junio de 2023 la asignación le fue denegada por
. Contra dicha resolución el Sr. Erasmo interpuso recurso de reposición que fue desestimado por otra de 12 de junio de 2024 en la que se añade
TERCERO.- Normativa que regula la carrera profesional horizontal del personal funcionario en el Ayuntamiento de Salamanca.
La normativa, en esencia, es:
. art. 17 del EBEP "Artículo 17.
.El Anexo X del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Excmo. Ayto. de Salamanca.
El Anexo referido, en lo relevante para este recurso, establece en su página 15, los requisitos de la carrera horizontal:
a) Requisitos:
1.
CUARTO.- Jurisprudencia sobre la carrera profesional horizontal relevante para la resolución de este recurso de apelación y normativa aplicable.
Aunque las sentencias que vamos a citar hacen referencia a la carrera horizontal del personal estatutario (personal respecto del que el desarrollo de la carrera profesional es anterior) las mismas son aplicables a los funcionarios de carrera en cuanto que hacen referencia al concepto de carrera profesional horizontal y potestades de cada Administración para establecer el régimen de la carrera profesional de sus funcionarios.
Sentencia del TS de 24/04/2025, dictada en el recurso 6645/2022 ( STS 1839/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1839).
El dicha sentencia el TS resumiendo su doctrina de la sentencia núm. 245/2023, de 27 de febrero, al resolver el recurso de casación 675/2021, y de la sentencia núm. 687/2023, de 24 de mayo (recurso 6815/2020) dice
En esta última sentencia citada, la sentencia 439/2022, el TS si bien estima discriminatorio no reconocer la carrera horizontal al personal interino o temporal por condicionarse su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, desestima que exista dicha discriminación cuando no se permite por una Administración Autonómica la participación en el procesos de carrera horizontal al personal fijo de otra Administración que, coyunturalmente, esté cubriendo en comisión de servicios un puesto vacante o temporalmente desatendido.
Leemos en dicha sentencia
De la jurisprudencia expuesta concluimos que es cada Administración la que dentro del marco legal previsto y aplicable tiene competencia para regular la carrera profesional horizontal de sus funcionarios competencia que, en el supuesto presente, el Ayuntamiento de Salamanca ha ejercitado aprobando el Anexo X del Acuerdo Regulador de la condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Ayuntamiento.
Y conforme a este acuerdo para acceder a la carrera profesional horizontal el funcionario ha de tener cumplir dos requisitos:
1. Tener una antigüedad mínima,
2. Superar los mínimos que se exijan en relación con cada uno de los ítems previstos en el apartado b) del art. 17 del EBEP -lo que se remite a su posterior desarrollo-y, dentro de ellos, en relación con la Evaluación del Desempeño: - Habrá que conseguir evaluaciones positivas en las ED que se realicen durante el periodo de antigüedad necesario para cambiar en el correspondiente escalón. - Si hay una evaluación negativa se añadirá un año más a los señalados, si hay 2 evaluaciones negativas se añadirá 3 años más, si hay más de dos evaluaciones negativas, se empezará a contar desde cero, a partir de la última evaluación.
QUINTO.- Diferencia entre el funcionario que accede a la Administración por turno libre y el que lo hace por procedimiento de movilidad.
El presente recurso se centra en determinar si el primero de los requisitos fijados para el acceso a la carrera profesional horizontal -el requisito de tener una antigüedad mínima como funcionario de carrera- debe interpretarse como antigüedad en el Ayuntamiento de Salamanca -tesis del apelante-.
La sentencia apelada, como hemos expuesto, estima que la Administración realiza una interpretación restrictiva e improcedente de los requisitos exigidos en el anexo 10 del Acuerdo regulador, más allá de la letra, espíritu y finalidad de la norma ( art. 3.1 CCiv. ), en injusto perjuicio para el administrado y que vulnera el principio de igualdad previsto en los arts. 14 y 23.2 de la CE,
No compartimos estas conclusiones de la sentencia apelada.
En primer lugar, el acuerdo sí excluye -a efectos de cumplir el requisito de antigüedad- el computo del tiempo de prestación de servicios en otra Administración para aquellos funcionarios que -habiendo sido funcionarios de carrera de otra Administración- hayan accedido al Ayuntamiento de Salamanca mediante un sistema de oposición libre. Y lo excluye porque precisa -como excepción- que al personal proveniente de otras Administraciones que accedan a puestos de trabajo municipales por cualquier procedimiento de movilidad
Y, en segundo lugar, esta previsión estimamos no vulnera el principio de igualdad pues es diferente la situación de los funcionarios que han accedido al Ayuntamiento de Salamanca por un procedimiento de movilidad interadministrativa de la de aquellos que lo han hecho por oposición libre y han sido funcionarios de otra Administración.
La movilidad voluntaria interadministrativa por provisión de puestos (concurso y libre designación), ha sido objeto de estudio reciente por el TS en su sentencia de 5 de junio de 2025 dictada en el recurso de casación 1592/2023 ( Roj: STS 2616/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2616) donde se analiza asimismo la conexión de la movilidad voluntaria por provisión de puestos del artículo 84 del TREBEP con la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas regulada en el artículo 88 del TREBEP (situación administrativa en la que queda el funcionario en su Administración de origen cuando pasa a prestar servicios en otra por un proceso de movilidad voluntaria), expresando que el régimen jurídico de la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas permite identificar -en estos supuestos- dos rasgos esenciales: (i) la plena integración del funcionario en la Administración de destino; y (ii) la subsistencia de un vínculo con la Administración de origen, donde mantiene la condición de funcionario, con derecho al reingreso voluntario por provisión de puestos y en el caso de cese de libre designación, cuando no sea adscrito en la Administración de destino, así
Sin embargo, en el caso de acceso por oposición libre, la situación administrativa en la Administración en la que hasta entonces el funcionario prestaba servicios es la de excedencia, puesto que se establece un nuevo vínculo funcionarial con la Administración de destino. Así resulta contemplado en el artículo 91.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , para los casos de situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, como en el caso del demandante que accedió al servicio activo en el Ayuntamiento de Salamanca, debiendo haber quedado en situación de excedencia voluntaria en el Ayuntamiento de Zamora.
El régimen jurídico de la excedencia es distinto al de servicios en otras Administraciones puesto que el funcionario se vincula a la Administración de destino, de modo que tiene derecho al reingreso en los términos previstos para dicha situación administrativa de excedencia, sin que, para el caso de reingreso en la Administración de origen, tenga derecho al reconocimiento de la carrera profesional desarrollada en la Administración de destino (Cfr. STS 23/06/2025 Roj: STS 2956/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2956).
En definitiva el recurrente tiene dos carreras profesionales distintas una en el Ayuntamiento de Zamora y otra en el de Salamanca -aunque en ambas lo sea en el Cuerpo de Auxiliar Administrativo- no siendo su situación equiparable a la de aquel funcionario que por concurso o por libre designación pasa a prestar servicios profesionales al Ayuntamiento de Salamanca -en el que se integra mientras preste servicios en la misma- manteniendo su vínculo con su Administración de origen con derecho al reingreso voluntario por provisión de puestos y en el caso de cese de libre designación, cuando no sea adscrito en la Administración de destino, así como el derecho al reconocimiento de la carrera profesional desarrollada en la Administración de destino por parte de su Administración de origen. Este último funcionario tiene una carrera profesional única y su desarrollo se perjudicaría de no existir un reconocimiento de su tiempo de prestación de servicios a los efectos aquí analizados.
Finalmente y en cuanto la Sentencia del TSJ de Castilla y León de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Casación, Sentencia 3/2023 de 20 Jun. 2023, Rec. 6/2022 -que el apelado estima plenamente trasladable al supuesto litigioso- resuelve un supuesto distinto al presente al referirse al personal estatutario de la Administración de Castilla y León -con normativa propia y distinta de la aplicable al personal funcionario del Ayuntamiento de Salamanca- y a la interpretación de lo que debe entender por servicios prestados "para el Sistema Nacional de Salud" -a efectos de su valoración para la adquisición del grado correspondiente de carrera profesional- mientras que en este supuesto lo discutido es el cumplimiento del requisito de antigüedad en la Administración convocante actualmente previsto por la Administración de Castilla y León para su personal funcionario en el art. 66.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León que dispone:
Y por último en cuanto al reconocimiento al recurrente -actual apelado- del tiempo de prestación de servicios a efectos de antigüedad y trienios únicamente decir que ello es consecuencia del Art. 155. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local que dispone
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
. Estimamos el recurso de apelación nº 88/2025 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA contra la sentencia de 213 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento abreviado núm. 239/2024 que se revoca y en su lugar se dicta otra por la que se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo presentado por DON Erasmo representado y asistido por el Letrado Sr. Nafria Fernández, contra la resolución del Ayuntamiento de Salamanca de 13 de junio de 2024 por la que fue desestimado el recurso de reposición presentado frente a otra por la que le fue denegado el nivel I de carrera profesional en el Ayuntamiento de Salamanca, que se confirma. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
