Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1127/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 88/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1127/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100614

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4243

Núm. Roj: STSJ CL 4243:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01127/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:DIR3: J00018448

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MSS

N.I.G: 37274 45 3 2024 0000482

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000088 /2025

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Erasmo

Representación D./Dª. ANDRÉS NAFRIA FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 1127

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En Valladolid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 88/2025 en el que son partes:

Como apelante: AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Benavente Cuesta

Como apelado: DON Erasmo representado y asistido por el Letrado Sr. Nafria Fernández

Es objeto de esta apelación la sentencia de 213 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento abreviado núm. 239/2024

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2025, en el procedimiento antes indicado, cuyo fallo es del siguiente tenor literal " (...)A.- Se declara no ser conforme a Derecho y contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado anulando el mismo.

B.- Se condena a la Administración demandada a pasar por tal declaración y a acordar el reconocimiento del derecho de D. Erasmo a asignarle el primer tramo dentro de la Carrera Horizontal, con los efectos retributivos inherentes a la misma, y retroactivos desde el 1 de enero de 2024.".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la Administración demandada en la instancia en el que interesa de esta Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó, tras ello se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2025, lo que se llevó a efecto.

En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones de las partes.

1.1.- Se recurre la Sentencia nº 7, de 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento abreviado nº 239/2024, que estima el recurso presentado por el Sr. Erasmo contra la resolución del Ayuntamiento de Salamanca por la que fue desestimada su solicitud en relación con la asignación del primer tramo de carrera profesional horizontal.

En la sentencia apelada se estima el recurso del Sr. Erasmo, en esencia, por considerar el Juez "a quo" que las normas que regulan la carrera horizontal en el Ayuntamiento de Salamanca no excluyen el tiempo de prestación de servicios en otras Administraciones Publicas distintas del Ayuntamiento de Salamanca a efecto de cumplir el requisito de antigüedad como funcionario de carrera exigido en el Anexo X del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Excmo. Ayto. de Salamanca para la asignación del primer escalón de carrera profesional; la norma -entiende el Juez "a quo"- se limita a precisar que el personal proveniente de otras Administraciones Publicas que accedan a puestos municipales por procedimiento de movilidad " tendrán que haberse sometido por lo menos a una ED"lo que -bajo su criterio- no excluye que al personal que accede al Ayuntamiento de Salamanca por oposición libre se le compute para el cumplimiento del requisito de antigüedad el tiempo de prestación de servicios en otra Administración distinta del Ayuntamiento de Salamanca, lo contrario -considera- implicaría un tramo discriminatorio para estos últimos en función del modo de acceso a la Administración y contraria a la esencia de lo que constituye la carrera horizontal.

Finalmente indica que lo resuelto es contradictorio con el reconocimiento de los trienios al recurrente y que incurren en contradicción las resoluciones administrativas dictadas ya que la resolutoria del recurso de reposición añade que el recurrente tiene una ED favorable realizada por el Ayuntamiento de Salamanca y lo requerido es que haya sido realizada por la Administración de origen.

1.2.- La parte apelante pretende en este recurso la revocación integra de la anterior sentencia y la desestimación del recurso en su día presentado.

En apoyo de esta pretensión sostiene:

En primer lugar, que la interpretación adoptada en la sentencia perjudica y discrimina a quienes accedieron al Ayuntamiento de Salamanca por procedimientos de movilidad; según la interpretación dada por la sentencia a estos funcionarios se les exigiría un requisito ad hoc -que no exige a quienes acceden por oposición libre- cual es haber obtenido una evaluación del desempeño positiva en su Administración de origen.

En segundo lugar que la interpretación realizada por la sentencia es contra legem ya que no existe trato discriminatorio, el trato diferenciado está justificado en el hecho de que no es igual el caso de funcionarios de otras Administraciones Públicas que accede al Ayuntamiento de Salamanca porque era funcionario de esa otra Administración que el caso de quien accede por oposición libre y el trabajo en aquella Administración no fue requisito para acceder a dicho puesto.

En tercer lugar, que no es contradictorio que se le haya computado al recurrente el tiempo de prestación de servicios en el Ayuntamiento de Zamora a efectos de trienios y que no se le compute a efectos de la carrera profesional horizontal ya que el cómputo de la antigüedad a efectos de trienios tiene un régimen específico en la Ley 70/1978., claramente diferenciado al cómputo del tiempo de desempeño a los efectos de la carrera profesional. Cita al respecto las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, nº 517/2024 de 29 May. 2024, Rec. 63/2024 y la nº 141/2022 de 23 Feb. 2022, Rec. 132/2021.

Y tampoco hay contradicción en la resolución que resuelve en el recurso de reposición ya que su punto cuarto es un argumento a mayores una vez que en el punto tercero ya se había dejado claro que para los funcionarios que accedan por sistema libre hay una "denegación por omisión", es decir, con base a que en el Acuerdo regulador no hay ningún precepto que reconozca ese periodo de trabajo en otro Administración si se accedió por turno libre.

Y resumen su postura "No se puede admitir una interpretación de las normas del Anexo X referentes a la carrera horizontal en el sentido de que el tiempo desempeñado en otra Administración Pública se compute a quienes accedieron al Ayuntamiento de Salamanca por acceso libre, porque no hay ninguna norma que así lo establezca, a diferencia de lo que acontece con los funcionarios que accedieron por procedimientos de movilidad.

Y si se pretende un trato no discriminatorio entre unos y otros, entonces habrá que aplicar a todos el apartado c), y exigir al recurrente una ED positiva en el Ayuntamiento de Zamora. Dado que no la tiene, no se le puede reconocer la carrera profesional en ese tramo, razón por la que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.".

1.2.- Frente a dicho recurso de apelación el Sr. Erasmo se ha opuesto y solicitado su desestimación.

Y en apoyo de su petición alega: en primer lugar que es trasladable al supuesto litigioso la doctrina sentada por la Sentencia del TSJ de Castilla y León de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Casación, Sentencia 3/2023 de 20 Jun. 2023, Rec. 6/2022, relativa a la Carrera Profesional Horizontal del personal estatutario. En segundo lugar que no existe ninguna analogía con las citas de las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana que se mencionan, realizando la apelante una interpretación errónea de las mismas una correcta interpretación conduce a ratificar la sentencia impugnada. En tercer y cuarto lugar se hace una crítica del recurso de apelación en cuanto se aleja de lo resuelto en la sentencia apelada pretendiendo introducir en esta instancia requisitos no acreditados e inventando unos objetos procesales que no existen.

SEGUNDO.- Hechos de los que debemos partir para la resolución de este recurso de apelación.

.El recurrente, actual apelado, don Erasmo, es funcionario del Ayuntamiento de Salamanca habiendo tomado posesión de la plaza de Auxiliar Administrativo el 12 de septiembre de 2022tras la superación del proceso selectivo (oposición libre) convocado al efecto.

.Con anterioridad había prestado servicios en el Ayuntamiento de Zamora en plazas de Auxiliar Administrativo: del 21 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010 como contratado laboral, del 18 de enero de 2011 al 15 de agosto de 2014 como funcionario interino y del 1 de septiembre de 2014 al 16 de mayo de 2021 como funcionario de carrera.

. Por Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 29/09/2022, modificada por Resolución del Tercer Teniente de Alcalde de fecha 03/05/2023, se le reconoció al Sr. Erasmo el tiempo trabajado en el Ayuntamiento de Zamora, quedándole una antigüedad de 21/08/2010, a efectos de trienios.

. El 5 de junio de 2023el Sr. Erasmo solicito su adhesión al sistema de Evaluación del Desempeño y el 14 de mayo de 2024 insto la asignación del primer tramo de la Carrera horizontal.

. Por resolución del Ayuntamiento de Salamanca de 13 de junio de 2023 la asignación le fue denegada por " (...)no cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo Regulador, dado que el cómputo del tiempo transcurrido en otras Administraciones, a efectos de la carrera horizontal, solo es computable en el caso de haber accedido al Ayuntamiento de Salamanca por un procedimiento de movilidad, condición que no se cumple en el caso del solicitante".

. Contra dicha resolución el Sr. Erasmo interpuso recurso de reposición que fue desestimado por otra de 12 de junio de 2024 en la que se añade "De la regulación de requisitos establecida en el punto segundo puede deducirse, que si bien como alega el interesado no se contempla explícitamente que dicha antigüedad haya de obtenerse exclusivamente en el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, no se da cumplimiento tampoco al requisito de haberse sometido a EDs, debiendo ser estas positivas, ni en el Ayuntamiento de Salamanca ni en su administración de origen durante el período que se señala en el Anexo X del Acuerdo Regulador".

TERCERO.- Normativa que regula la carrera profesional horizontal del personal funcionario en el Ayuntamiento de Salamanca.

La normativa, en esencia, es:

. art. 17 del EBEP "Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.

b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

.El Anexo X del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Excmo. Ayto. de Salamanca.

El Anexo referido, en lo relevante para este recurso, establece en su página 15, los requisitos de la carrera horizontal:

a) Requisitos:

1. Tener la siguiente antigüedad mínima, como funcionario de carrera,por tramo: (No se establece distinción en los años exigidos en función del Subgrupo a que se pertenece) 1er. Tramo 5 años 2º " 5 años 3º " 7 años 4º " 8 años

2. Superar los mínimos que se exijan en relación con cada uno de los ítems previstos en el apartado b) del art. 17,los cuales serán objeto de desarrollo pormenorizado que será previo acuerdo en la Comisión de Seguimiento aprobado por el Alcalde o Concejal en quien delegue a propuesta del Departamento de RR.HH.

Dentro de ellos: En relación con la Evaluación del Desempeño: - Habrá que conseguir evaluaciones positivas en las ED que se realicen durante el periodo de antigüedad necesario para cambiar en el correspondiente escalón.- Si hay una evaluación negativa se añadirá un año más a los señalados, si hay 2 evaluaciones negativas se añadirá 3 años más, si hay más de dos evaluaciones negativas, se empezará a contar desde cero, a partir de la última evaluación negativa el número de años exigido.

b) Itinerarios Formativos

El Ayuntamiento desarrollará Cursos de Formación Obligatoria para los distintos puestos de trabajo. En aquellos Servicios que se hayan ofrecido, será requisito que esta formación obligatoria haya sido con aprovechamiento. Dicha formación podrá sustituirse o complementarse con cursos o estudios oficiales que tengan contenidos análogos a los exigidos ó con la impartición de formación en el ámbito de la Administración Local, Autonómica o Estatal.

c) Procedimientos

- Para la adquisición de tramo se realizará la oportuna convocatoria por parte del Ayuntamiento que fijará los criterios necesarios para la obtención del mismo respetando las bases aprobadas.

En ellas se concretarán, en su caso, aquellos aspectos particulares necesarios para la resolución de las solicitudes.

- A la vista de la convocatoria deberá efectuarse una solicitud por parte del interesado.

- A continuación, por parte del Departamento de RR.HH, se procederá a comprobar los requisitos (tiempo) y valorar los ítems obligatorios: evaluación, formación... (A falta de normativa expresa servirá de referencia lo establecido para los procesos de promoción interna).

- Y finalmente, por parte del Concejal Delgado del Régimen Interior se procederá al reconocimiento personal del tramo o escalón correspondiente

- Las convocatorias se realizarán en el último trimestre. Podrán presentarse los que cumplan los requisitos de tiempo en el año de la convocatoria. Serán resueltas en el primer trimestre del año siguiente y surtirán efectos desde el uno de enero de ese año siguiente.

- Al personal proveniente de otras Administraciones que accedan a puestos municipales por concurso o libre designación o a plazas a través de cualquier procedimiento de movilidad, tendrán que haberse sometido por lo menos a una ED, se le tendrá en cuenta el tiempo en la/s otra/s Administraciones para la asignación del primer escalón".

CUARTO.- Jurisprudencia sobre la carrera profesional horizontal relevante para la resolución de este recurso de apelación y normativa aplicable.

Aunque las sentencias que vamos a citar hacen referencia a la carrera horizontal del personal estatutario (personal respecto del que el desarrollo de la carrera profesional es anterior) las mismas son aplicables a los funcionarios de carrera en cuanto que hacen referencia al concepto de carrera profesional horizontal y potestades de cada Administración para establecer el régimen de la carrera profesional de sus funcionarios.

Sentencia del TS de 24/04/2025, dictada en el recurso 6645/2022 ( STS 1839/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1839).

El dicha sentencia el TS resumiendo su doctrina de la sentencia núm. 245/2023, de 27 de febrero, al resolver el recurso de casación 675/2021, y de la sentencia núm. 687/2023, de 24 de mayo (recurso 6815/2020) dice "En esencia, se vino a decir que sobre la carrera profesional las Administraciones sanitarias están apoderadas para ejercer su potestad de desarrollo( artículo 41.2 in fine de la Ley de Cohesión ) en cuanto a "sus propios centros y establecimientos ( artículo 38.1 de la Ley de Ordenación ) o para "sus servicios" (artículo 40 del EMPSS). Así, puede ser que el Servicio de Salud en el que esté destinado el personal estatutario fijo en comisión de servicios le permita participar en el procedimiento de reconocimiento de nivel o grado de carrera que rige para su propio personal estatutario fijo. Si así es, habrá que concluir que esa Administración deberá asumir las consecuencias económicas de tal reconocimiento pues no cabe duda de que conlleva los efectos retributivos que le son propios desde el momento en que en comisión de servicios se está en servicio activo, lo que implica plenitud de derechos estatutarios. Por ello, afirmamos que no pueden escindirse las consecuencias económicas del régimen de reconocimiento de la carrera profesional. En esa línea de reconocimiento del ejercicio de las potestades de desarrollo, dejábamos dicho también que cabe que para el reconocimiento de la carrera profesional un Servicio de Salud excluya al personal estatutario fijo procedente de otro Servicio de Salud y que tiene en comisión de servicios, como era el caso que resolvimos en la sentencia 439/2022, de 7 de abril (recurso de casación 5542/2020 ), en la que confirmamos esa exclusión por el SERGAS y tuvimos como razón legítima que ese Servicio ordenase en aquel caso el modelo de carrera profesional de su personal estatutario fijo, reconocimiento que para quien está destinado en él en comisión de servicios corresponderá al Servicio de procedencia.".

En esta última sentencia citada, la sentencia 439/2022, el TS si bien estima discriminatorio no reconocer la carrera horizontal al personal interino o temporal por condicionarse su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, desestima que exista dicha discriminación cuando no se permite por una Administración Autonómica la participación en el procesos de carrera horizontal al personal fijo de otra Administración que, coyunturalmente, esté cubriendo en comisión de servicios un puesto vacante o temporalmente desatendido.

Leemos en dicha sentencia "no consideramos que exista algún tipo de discriminación en el tratamiento que el sistema de carrera profesional otorga al personal estatutario fijo por el hecho de que solo se reconozca el acceso y progreso en ella quienes tienen destino definitivo en el Servicio Gallego de Salud o entidad adscrita, con la salvedad expresa de quienes están, en situación de reingreso provisional. En el planteamiento de la Administración, nunca negado por la otra parte, solo se excluye de carrera profesional al personal estatutario que tiene la condición de fijo que presta servicios temporales en su ámbito territorial. Tal situación es acorde con la finalidad y objeto de la norma, que no es otra que regular e implantar un modelo de carrera profesional para el personal de las instituciones sanitarias públicas de Galicia."

De la jurisprudencia expuesta concluimos que es cada Administración la que dentro del marco legal previsto y aplicable tiene competencia para regular la carrera profesional horizontal de sus funcionarios competencia que, en el supuesto presente, el Ayuntamiento de Salamanca ha ejercitado aprobando el Anexo X del Acuerdo Regulador de la condiciones de trabajo y retribuciones del personal al servicio del Ayuntamiento.

Y conforme a este acuerdo para acceder a la carrera profesional horizontal el funcionario ha de tener cumplir dos requisitos:

1. Tener una antigüedad mínima, "como funcionario de carrera",por tramo: 1er. Tramo 5 años, 2º 6 años, 3º 7 años y 4º 8 años

2. Superar los mínimos que se exijan en relación con cada uno de los ítems previstos en el apartado b) del art. 17 del EBEP -lo que se remite a su posterior desarrollo-y, dentro de ellos, en relación con la Evaluación del Desempeño: - Habrá que conseguir evaluaciones positivas en las ED que se realicen durante el periodo de antigüedad necesario para cambiar en el correspondiente escalón. - Si hay una evaluación negativa se añadirá un año más a los señalados, si hay 2 evaluaciones negativas se añadirá 3 años más, si hay más de dos evaluaciones negativas, se empezará a contar desde cero, a partir de la última evaluación.

QUINTO.- Diferencia entre el funcionario que accede a la Administración por turno libre y el que lo hace por procedimiento de movilidad.

El presente recurso se centra en determinar si el primero de los requisitos fijados para el acceso a la carrera profesional horizontal -el requisito de tener una antigüedad mínima como funcionario de carrera- debe interpretarse como antigüedad en el Ayuntamiento de Salamanca -tesis del apelante-.

La sentencia apelada, como hemos expuesto, estima que la Administración realiza una interpretación restrictiva e improcedente de los requisitos exigidos en el anexo 10 del Acuerdo regulador, más allá de la letra, espíritu y finalidad de la norma ( art. 3.1 CCiv. ), en injusto perjuicio para el administrado y que vulnera el principio de igualdad previsto en los arts. 14 y 23.2 de la CE, pues impediría (mediante el recurso a la interpretación "a sensu contrario"), a funcionarios de carrera en quienes concurren todos los requisitos definitorios de la carrera horizontal la adecuada progresión, en función del modo de acceso a la Administración.

No compartimos estas conclusiones de la sentencia apelada.

En primer lugar, el acuerdo sí excluye -a efectos de cumplir el requisito de antigüedad- el computo del tiempo de prestación de servicios en otra Administración para aquellos funcionarios que -habiendo sido funcionarios de carrera de otra Administración- hayan accedido al Ayuntamiento de Salamanca mediante un sistema de oposición libre. Y lo excluye porque precisa -como excepción- que al personal proveniente de otras Administraciones que accedan a puestos de trabajo municipales por cualquier procedimiento de movilidad "se le tendrá en cuenta el tiempo en la otra Administración para la asignación del primer tramo"lo que implica que fuera de este supuesto solo se computa la antigüedad como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Salamanca.

Y, en segundo lugar, esta previsión estimamos no vulnera el principio de igualdad pues es diferente la situación de los funcionarios que han accedido al Ayuntamiento de Salamanca por un procedimiento de movilidad interadministrativa de la de aquellos que lo han hecho por oposición libre y han sido funcionarios de otra Administración.

La movilidad voluntaria interadministrativa por provisión de puestos (concurso y libre designación), ha sido objeto de estudio reciente por el TS en su sentencia de 5 de junio de 2025 dictada en el recurso de casación 1592/2023 ( Roj: STS 2616/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2616) donde se analiza asimismo la conexión de la movilidad voluntaria por provisión de puestos del artículo 84 del TREBEP con la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas regulada en el artículo 88 del TREBEP (situación administrativa en la que queda el funcionario en su Administración de origen cuando pasa a prestar servicios en otra por un proceso de movilidad voluntaria), expresando que el régimen jurídico de la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas permite identificar -en estos supuestos- dos rasgos esenciales: (i) la plena integración del funcionario en la Administración de destino; y (ii) la subsistencia de un vínculo con la Administración de origen, donde mantiene la condición de funcionario, con derecho al reingreso voluntario por provisión de puestos y en el caso de cese de libre designación, cuando no sea adscrito en la Administración de destino, así como el derecho al reconocimiento de la carrera profesional desarrollada en la Administración de destino por parte de su Administración de origen.

Sin embargo, en el caso de acceso por oposición libre, la situación administrativa en la Administración en la que hasta entonces el funcionario prestaba servicios es la de excedencia, puesto que se establece un nuevo vínculo funcionarial con la Administración de destino. Así resulta contemplado en el artículo 91.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , para los casos de situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, como en el caso del demandante que accedió al servicio activo en el Ayuntamiento de Salamanca, debiendo haber quedado en situación de excedencia voluntaria en el Ayuntamiento de Zamora.

El régimen jurídico de la excedencia es distinto al de servicios en otras Administraciones puesto que el funcionario se vincula a la Administración de destino, de modo que tiene derecho al reingreso en los términos previstos para dicha situación administrativa de excedencia, sin que, para el caso de reingreso en la Administración de origen, tenga derecho al reconocimiento de la carrera profesional desarrollada en la Administración de destino (Cfr. STS 23/06/2025 Roj: STS 2956/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2956).

En definitiva el recurrente tiene dos carreras profesionales distintas una en el Ayuntamiento de Zamora y otra en el de Salamanca -aunque en ambas lo sea en el Cuerpo de Auxiliar Administrativo- no siendo su situación equiparable a la de aquel funcionario que por concurso o por libre designación pasa a prestar servicios profesionales al Ayuntamiento de Salamanca -en el que se integra mientras preste servicios en la misma- manteniendo su vínculo con su Administración de origen con derecho al reingreso voluntario por provisión de puestos y en el caso de cese de libre designación, cuando no sea adscrito en la Administración de destino, así como el derecho al reconocimiento de la carrera profesional desarrollada en la Administración de destino por parte de su Administración de origen. Este último funcionario tiene una carrera profesional única y su desarrollo se perjudicaría de no existir un reconocimiento de su tiempo de prestación de servicios a los efectos aquí analizados.

Finalmente y en cuanto la Sentencia del TSJ de Castilla y León de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Casación, Sentencia 3/2023 de 20 Jun. 2023, Rec. 6/2022 -que el apelado estima plenamente trasladable al supuesto litigioso- resuelve un supuesto distinto al presente al referirse al personal estatutario de la Administración de Castilla y León -con normativa propia y distinta de la aplicable al personal funcionario del Ayuntamiento de Salamanca- y a la interpretación de lo que debe entender por servicios prestados "para el Sistema Nacional de Salud" -a efectos de su valoración para la adquisición del grado correspondiente de carrera profesional- mientras que en este supuesto lo discutido es el cumplimiento del requisito de antigüedad en la Administración convocante actualmente previsto por la Administración de Castilla y León para su personal funcionario en el art. 66.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León que dispone: 3. El acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa. Tanto para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia.

Y por último en cuanto al reconocimiento al recurrente -actual apelado- del tiempo de prestación de servicios a efectos de antigüedad y trienios únicamente decir que ello es consecuencia del Art. 155. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local que dispone "1. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos cuerpos o, en su caso, subescalas, clases o categorías, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores.

2. Cuando un funcionario cambie de cuerpo o, en su caso, de subescala, clase o categoría, antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicio prestado en el nuevo a que pase a pertenecer",precepto que ninguna referencia hace a la carrera profesional horizontal del funcionario y que se rige por su propia normativa.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

. Estimamos el recurso de apelación nº 88/2025 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA contra la sentencia de 213 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento abreviado núm. 239/2024 que se revoca y en su lugar se dicta otra por la que se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo presentado por DON Erasmo representado y asistido por el Letrado Sr. Nafria Fernández, contra la resolución del Ayuntamiento de Salamanca de 13 de junio de 2024 por la que fue desestimado el recurso de reposición presentado frente a otra por la que le fue denegado el nivel I de carrera profesional en el Ayuntamiento de Salamanca, que se confirma. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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