Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2896/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 640/2023 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 2896/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100749
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18882
Núm. Roj: STSJ AND 18882:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málag
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
En cuanto interesa en el presente litigio, el TEARA rechaza las alegaciones del reclamante relativas a la caducidad del procedimiento, el criterio seguido por la oficina gestora para computar el patrimonio preexistente y la falta de motivación de la comprobación del valor de una nave industrial que formaba parte del caudal hereditario, y ello por cuanto, a juicio del órgano revisor, (i) el defecto formal padecido en una anterior liquidación anulada por el TEARA se produjo con la notificación del inicio del procedimiento, al formular el órgano de gestión la propuesta de regularización, retrotrayéndose el procedimiento a ese momento, por lo que el plazo del que disponía dicho órgano para dictar el nuevo acuerdo de liquidación era el de seis meses establecido en el art. 104 de la LGT, de forma que como el anterior fallo del TEARA se comunicó a la ATRIAN el día 15 de julio de 2021 y el acuerdo de liquidación se notificó al obligado tributario el 29 de noviembre del mismo año, el procedimiento no habría caducado; (ii) de conformidad con el art. 22.3.c) de la LISyD se deduce que sí deben computarse en el patrimonio preexistente los bienes obtenidos como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, por lo que el patrimonio preexistente del reclamante superaba el primer tramo de la escala del art. 22 y no le resultaba de aplicación la reducción variable del art. 19; (iii) y el técnico de la ATRIAN para emitir su dictamen de comprobación de valor se había atenido a la metodología prevista en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, habiendo explicitado con suficiente detalle el proceso de cálculo del valor real de los bienes y las razones de la aplicación de los coeficientes previstos en dicha norma reglamentaria, por lo que -concluyó el TEARA- el dictamen estaba motivado y no se había ocasionado indefensión al contribuyente.
En segundo lugar manifiesta que la comprobación de valores en la que se sustenta la liquidación adolece de falta de motivación. Centra su crítica en el dictamen de valoración de la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Málaga, y aduce que en la propuesta de liquidación la Administración no motivó, antes de comprobar, cuál era la razón para considerar que el valor declarado por el contribuyente no guardaba correspondencia con su valor real. Indica que el dictamen técnico padece de falta de motivación por cuanto no explicita de forma adecuada los coeficientes aplicados, remitiéndose a los valores unitarios de la ponencia de valores del Catastro, referidos a una zona o polígono pero no a un inmueble concreto de similares características, y tampoco precisa si el valor comprobado se refiere a la fecha de emisión del nuevo informe o al correspondiente al valor de mercado en la fecha de fallecimiento de la causante. Invoca el art. 134.3 LGT y la jurisprudencia contenida en la STS de 23 de enero de 2023.
Como tercer motivo de impugnación dice que resulta improcedente que la ATRIAN tome como base para valorar el patrimonio preexistente de su patrocinado los valorados otorgados en el cuaderno particional, el cual se efectuó a afectos de partir una herencia y liquidar el Impuesto sobre Sucesiones mientras que de conformidad con el art. 22.3 de la LISyD la valoración de dicho patrimonio debe realizarse conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. Al no haberse atenido la ATRIAN a tales reglas -continúa- ha de considerarse que tales bienes tienen un valor inferior a 402.678,11 euros y, por tanto, sí resulta de aplicación la deducción variable prevista en el art. 19 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, al ser la base imponible de su adquisición inferior a 175.000 euros, por lo que la cuota a ingresar habría sido de 0 euros. En apoyo de lo anterior menciona la STS de 20 de mayo de 2013 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 109/2010.
El abogado del Estado en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución del TEARA por sus propios y acertados fundamentos, a los cuales se remite. Apunta que el deber de motivar las resoluciones administrativas se encuentra plenamente satisfecho.
La letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, en cuanto a la caducidad del procedimiento, sostiene que la anulación por el TEARA de la primera liquidación llevó consigo que el plazo de seis meses que exige el art 104 LGT comenzase a computarse
Por razones de orden lógico hemos de examinar en primer lugar el motivo basado en la caducidad del procedimiento de comprobación limitada.
En el fundamento jurídico cuarto de la STS de 31 de octubre de 2017 (rec. 572/2017) se fijan los siguientes criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa:
Esta doctrina ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sentencias posteriores como las de 22 de mayo de 2018 (rec. 315/2017), dos de 23 de mayo de 2018 (rec. 1.503/2017 y 666/2017), 13 de noviembre de 2020 (rec. 2.186/2018) y 19 de julio de 2022 (rec. 7.658/2020).
Las SSTS mencionadas de 31-10-2017, 22 y 23-5-2018, al estudiar si podría ser procedente, en estos supuestos de anulación con retroacción de actuaciones, empezar a contar de nuevo el plazo de seis meses, lo rechazan porque, dicen:
Y, más adelante, las mismas sentencias del Tribunal Supremo añaden:
Resulta relevante para nuestro litigio aludir también a la jurisprudencia sentada en la STS de 17 de diciembre de 2020 (rec. 2.222/2018, FJ 7.º):
Hacemos aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer. No es objeto de discusión entre los litigantes que la anterior resolución del TEARA de 29 de abril de 2021, emitida en los procedimientos acumulados NUM003, NUM004 y NUM005 que estimó en parte las reclamaciones del Sr. Eladio y anuló la primigenia liquidación por el defecto formal de adolecer de falta de motivación el dictamen técnico de comprobación del valor de los inmuebles que formaban parte del caudal hereditario, ordenando la retroacción de las actuaciones en vía de gestión al momento en que se produjo el referido defecto, tuvo entrada en la ATRIAN el día
La polémica se ciñe en si, como mantiene el actor en la demanda, deben computarse en la primera fase del procedimiento en la que se dictó la liquidación anulada, noventa y seis días que él computa como transcurridos desde que la Gerencia Provincial dictó la propuesta de liquidación inicial en el procedimiento de comprobación limitada (19 de marzo de 2019) hasta que la ATRIAN notificó al Sr. Eladio la liquidación (24 de junio de 2019), que posteriormente anuló el TEARA.
Junto con la demanda se aporta una copia de la meritada propuesta de liquidación de 19 de marzo de 2019 -firmada electrónicamente el día 20 del mismo mes y año-, en la que se decía que se iniciaba el procedimiento de comprobación limitada, así como los dictámenes de valoración emitidos por el técnico de la ATRIAN en que se sustentó. Estos dictámenes los elaboró la arquitecto técnico, doña Emilia, y fueron concretamente tres: uno firmado el día 14 de febrero de 2019, en el que se valoró la nave industrial de calle de la Orotava, 44 (B), de Málaga; otro de la misma fecha en el que la técnica de la ATRIAN comprobó el valor de otra nave industrial ubicada en la calle Luis de Guevara, 4, también de esta ciudad; y un tercer informe de 11 de marzo de 2019 en el que se valoraba un apartamento turístico en la DIRECCION001, de Benalmádena. Se aporta también junto con la demanda la prueba de entrega de Correos que acredita que al Sr. Eladio se le notificó la propuesta liquidación, con traslado de los mencionados dictámenes técnicos que a ella se adjuntaban, el día 29 de abril de 2019 a las 10:45 horas.
Llegado a este punto hemos de traer a colación la reciente jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de marzo de 2024 (rec. 7.146/2022), en cuyo fundamento séptimo se realizan los siguientes razonamientos:
Inmediatamente después, el Alto Tribunal sienta la siguiente doctrina a la que hemos de estar:
En el presente asunto no consta en qué momento la Gerencia Provincial de Málaga acordó que un perito de la propia Administración tributaria regional emitiese un dictamen técnico de comprobación del valor declarado por los tres referidos inmuebles que formaban parte del caudal
Si sumamos esos setenta y cinco días de la primera fase del procedimiento de comprobación limitada, a los cuatros meses y catorce días de la segunda fase, hemos de concluir que fue rebasado el plazo de seis meses que establece el art. 104.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que concurre la caducidad o perención del expediente de gestión tributaria invocada en la demanda y, en consecuencia, al haberse dictado la liquidación tributaria en un procedimiento inexistente, dada su caducidad, apreciamos la causa de nulidad de pleno derecho de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido que contemplan los arts. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 217.1.e) de la LGT ( SSTS de 19 de marzo de 2018, recs. 2.054/2017 y 2.412/2015, y de 12 de marzo de 2019, rec. 676/2018).
Como opera la caducidad queda la Sala relevada de examinar el resto de cuestiones suscitadas en el escrito de demanda.
Deben imponerse las costas procesales a las partes codemandadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara, que deberán aquellas satisfacer por mitad y partes iguales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a las codemandadas de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada, que deberán satisfacer por mitad y partes iguales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
