Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2893/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 324/2023 de 21 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 2893/2024

Núm. Cendoj: 29067330032024100750

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18919

Núm. Roj: STSJ AND 18919:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230000378.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 324/2023

De: Federico

Procurador/a:FRANCISCO LIMA MONTERO

Contra: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚM. 2893 DE 2024

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:

DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 324/2023,de cuantía indeterminada, interpuesto por don Federico (provisto del DNI n.º NUM000), representado por el procurador de los tribunales don Francisco Lima Montero y dirigido por el letrado don José Rafael González Merelo, siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y asistida por el abogado del Estado don Ernesto Salto Irigoyen.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 26 de abril de 2023 por la representación procesal de la parte actora frente a la desestimación presunta por silencio de la Dirección General de la Policía de la solicitud de abono de diferencias retributivas formulada por el Sr. Federico, en fecha 4 de noviembre de 2022, por el desempeño del puesto de trabajo de especialista de automoción.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

A instancia de la parte recurrente, mediante auto de 17 de enero de 2024 se acordó la ampliación del recurso a la resolución expresa desestimatoria de la solicitud, firmada electrónicamente el 24 de agosto de 2023 por el jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 25 de marzo de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se «declare nula la resolución administrativa impugnada, en el extremo de denegar el reconocimiento de la retribuciones salariales complementarias y demás derechos administrativos aparejados el puesto de trabajo que de forma continuada ha prestado el servicio, instadas por esta parte, por no ser ajustada a derecho, y en consecuencia:

Se conceda el reconocimiento de DON Federico, a percibir las retribuciones salariales correspondientes a las diferencias entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, así como de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo de "Personal operativo policía" que tiene asignado y las correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña como "Especialista de Automoción" en la Comisaría Provincial de Málaga, durante el período temporal comprendido entre el mes de abril de 2020 y la presentación de su instancia con fecha 4 de noviembre de 2022.

-Y en virtud de la prueba practicada en el presente procedimiento, se le reconozca el derecho a seguir percibiendo dichas retribuciones salariales durante el período comprendido desde el 4 de noviembre de 2022 y mientras siga ocupando dicho puesto de trabajo.

Todo ello, con el abono de intereses de demora por el periodo comprendido desde el día 01/04/2020 hasta la fecha de dictado de sentencia por el Tribunal. El reconocimiento de los demás derechos administrativos aparejados al puesto de trabajo desempeñado. Finalmente, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada».

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del litigio a prueba se admitió y declaró pertinente, en virtud de lo dispuesto en auto de 10 de junio de 2024, la documental y el libramiento de un determinado oficio que fueron propuestos por el recurrente. Una vez practicada la prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas y, posteriormente, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ya hemos indicado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio de la Dirección General de la Policía -posteriormente mediante resolución expresa firmada electrónicamente el día 24 de agosto de 2023 a la que se amplió el recurso- de la solicitud de abono de diferencias retributivas formulada por el Sr. Federico, en fecha 4 de noviembre de 2022, por el desempeño del puesto de trabajo de especialista de automoción.

SEGUNDO.-La parte actora impugna el acto recurrido sobre la base del argumento nuclear de haber desempeñado desde el mes de abril del año 2020 un puesto de trabajo de responsabilidad superior a aquel para el que estaba nombrado, sin percibir a cambio la retribución correspondiente al puesto realmente desempeñado.

Así, alega que el Sr. Federico, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, está destinado en la Comisaría Provincial de Málaga como "Personal Operativo Policía", puesto este que conforme al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía debe desempeñarse por un funcionario perteneciente a la Escala Básica, segunda categoría, teniendo asignado un nivel 17. En el mes de abril de 2020 -prosigue- su mandante es destinado mediante F.P.1.R y F.P.6.R de 28 de octubre de 2020, a la Secretaría General de Automoción (taller de vehículos) de la referida comisaría de Policía, desempeñando el puesto de "Especialista de Automoción" que conforme al meritado catálogo debe ser desempeñado por un funcionario perteneciente a la Escala Básica, primera y segunda categoría, teniendo asignado un nivel 20. Precisa que su representado ha desempeñado la totalidad de las responsabilidades y funciones asignadas al referido puesto, concretamente la reparación de automóviles y diagnosis de vehículos averiados. Subraya que a efectos de nóminas y baremo se encuentra catalogado como "Personal Operativo Policía", nivel 17, no teniendo ningún tipo de relación el puesto de trabajo que tiene asignado con el que en realidad viene desempeñando de nivel 20.

Alude en la demanda a las distintas escalas y categorías del Cuerpo Nacional de Policía, a la posibilidad reglamentaria de adscribir transitoriamente al personal para desempeñar funciones propias de la escala inmediatamente superior a la que se pertenezca, a los distintos componentes de las retribuciones complementarias, así como que la falta de nombramiento formal no es óbice para que se deban percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado (a igual trabajo, idéntica retribución), pues de lo contrario se originaría un enriquecimiento injusto en favor de la Administración, citando asimismo en la demanda diversas sentencias de Salas Territoriales en apoyo de su pretensión, incluyendo varias dictadas por esta Sala de Málaga.

TERCERO.-El abogado del Estado en su escrito de contestación se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos. Aduce, en síntesis, que no le corresponde a la parte actora el cobro de las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo que ocupaba según su expediente personal y las correspondientes al puesto que dice haber desempeñado de "Especialista de Automoción", pues (i) ello supondría suprimir unilateralmente la potestad organizativa de la Administración, (ii) se vulneraría el principio de legalidad presupuestaria en materia de gasto público, (iii) sería preciso que el puesto de trabajo estuviera vacante y hubiera habido un nombramiento específico, lo que no concurre, (iv) además de que supondría una modificación de la relación de puestos de trabajo, siendo que el puesto de "Especialista de Automoción" que se dice haber desempeñado está previsto en el catálogo para ser ocupado por funcionarios de la Escala Básica, que pertenecen a la categoría de Policía, por lo que el recurrente -que pertenece a esa escala- no realizó funciones de superior categoría. Invoca la jurisprudencia que exige, en casos como el presente, el ejercicio continuado de las funciones esenciales del puesto de trabajo de superior categoría, lo que no se ha acreditado en el caso de autos en el que, a su sentir, solo se ha probado la realización ocasional de tareas. Termina diciendo que en lo atinente a las cantidades correspondientes a la productividad, no se devengan si no existe consecución de los objetivos fijados, como sucede en el supuesto de autos.

CUARTO.-Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso prospera.

Partimos, como se dice en el acto impugnado y no es discutido entre las partes, de que el Sr. Federico es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría profesional de Policía y perteneciente a la Escala Básica, estando destinado en la fecha a la que se contrae la reclamación, desde abril de 2020 en adelante, en la Comisaría Provincial de Málaga en la que está adscrito al puesto de "Personal Operativo Policía", con un nivel de puesto 17.

Como ha sido examinado en otras ocasiones por esta misma Sala, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. Las retribuciones complementarias se componen de los complementos de destino, específico, de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

La cuantía del complemento de destino se establece de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada una de las categorías del Cuerpo Nacional de Policía (art. 4.A) de la citada norma reglamentaria). Particularmente el complemento específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el artículo 4.B) apartado a) del mencionado Real Decreto 950/2005, remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y está integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B), por los siguientes componentes:

"1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. (...)".

Pues bien, la Sala de Málaga tiene reiteradamente dicho, y así se refleja en distintas sentencias, que desde el momento en que un funcionario de policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala "superior" al de su pertenencia, le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, conforme al cual:

"Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos".

En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos funcionarios policiales recurrentes a percibir las retribuciones complementarias cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, lo que está en línea con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo exponente de ello las sentencias de las Salas de Valencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 171/2011), de la Sala de Sevilla de este mismo tribunal de 16 de noviembre de 2012 (rec. 622/2010), o la más reciente de la Sala de Madrid de 29 de noviembre de 2019 (rec. 137/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se hacen las siguientes afirmaciones que compartimos y reproducimos:

"(...), el devengo de las retribuciones complementarias reclamadas viene ligado al desempeño de determinadas funciones concretas y específicas, exista o no el concreto puesto de trabajo y se haya producido o no un nombramiento formal expreso y específico para cubrirlo de existir, ya que su realización "de facto", no sólo con expresa anuencia de la Administración sino como cometido propio encomendado por la misma, comporta el reconocimiento del derecho a su devengo pues así lo obliga el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 de constante cita (...)".

De otro lado, y con carácter más amplio que el ámbito estrictamente de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada ha venido destacando que cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. Citamos en tal sentido las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998), 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001), así como la más reciente sentencia n.º 52/2018, de 18 de enero ( casación 874/2017), en cuyo FJ 4.º el Alto Tribunal declara:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución,no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos--es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración" (la negrita es nuestra).

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1.780/2018) -y esto no sirve para dar respuesta a la objeción del abogado del Estado atinente al principio de legalidad presupuestaria-, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

"(...) ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 16 de julio de 2019 ( rec. 798/2017), de 4 de marzo de 2020 ( rec. 3.611/2017), de 15 de septiembre de 2020 ( rec. 1.290/2018), de 21 de octubre de 2020 ( rec. 7.114/2018) y la más reciente de 7 de junio de 2022 que reconoció el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que había percibido el recurrente como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente en función del puesto de trabajo realmente desempeñado (rec. 926/2021), entre otras.

Todo esta jurisprudencia nos reconduce a un problema de prueba, siendo carga del Sr. Federico acreditar haber desempeñado materialmente durante el periodo reclamado, desde el mes de abril de 2020 a la fecha de la presentación de su solicitud el 4 de noviembre de 2022, y de ahí en adelante, la totalidad de la funciones propias del puesto de "Especialista de Automoción" de la Comisaría Provincial de Málaga, o al menos haberlo hecho de forma continuada en sus contenidos esenciales o sustantivos.

Antes de valorar la prueba documental obrante en los autos, hemos de acudir nuevamente a la norma reglamentaria sobre determinados aspectos orgánicos de los funcionarios policiales para intentar discernir cuáles son las funciones propias de la Escala Básica a la que pertenece el actora. En cuanto ahora nos interesa, dice al respecto el art. 7 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre, que corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes:

"(...) Cuatro.- A la Escala Básica, la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomienden en materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter.

(...)

Seis.- Asimismo, los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser adscritos temporalmente a funciones facultativas o técnicas, siempre que estuviesen en posesión del título requerido para desempeñarlas.

Estos funcionarios tendrán derecho a las retribuciones complementarias que por el ejercicio de las referidas funciones se señalen".

Decimos esto porque el recurrente pertenece a la Escala Básica, con la categoría profesional de Policía, y lo que pretende es percibir las diferencias retributivas por el desempeño de un puesto de carácter técnico como es el de "Especialista de Automoción".

Pues bien, junto con la solicitud presentada en vía administrativa el interesado aportó diversa documentación, a saber: un curso de perito tasadores de vehículos; felicitaciones públicas por asuntos relacionados con la labor de mecánico; un oficio firmado por el Inspector y Jefe del Área de Automoción de Málaga, don Pedro Miguel, en el que explica que en el catálogo de puestos de trabajo están previstas para la Comisaría Provincial de Málaga cuatro plazas de "Especialista de Automoción", nivel 20, las cuales son servidas por los correspondientes funcionarios, si bien en las instalaciones del taller desempeñan su cometido como mecánicos no solo estos sino otros funcionarios policiales, entre los que se encuentra el recurrente, los cuales ocupan el puesto de "Personal Operativo Policía" y cuentan con formación específica y desempeñan su labor profesional en el taller "en idénticas condiciones que aquellos que actualmente ocupan las cuatro plazas disponibles"; un oficio del Área Jurídica de la Comisaría Provincial de Málaga, reconociendo que el Sr. Federico sufrió lesiones en acto de servicio mientras reparaba un vehículo oficial, el día 7 de abril de 2021; una certificación de las competencias asignadas por motivos del cargo firmada por el referido Inspector y Jefe del Área de Automoción; nóminas del actor desde junio de 2020 a octubre de 2022, en las que aparece como destino de trabajo la Secretaría General de Automoción y en las que se refleja que el nivel de puesto del recurrente es el 17; y dos certificaciones de formación teórica expedidas por el INEM, en noviembre de 1997 y mayo de 1998, de las que se desprende que el actor realizó la formación teórica del contrato de aprendizaje/formación de mecánica.

Asimismo, a instancia de la parte actora se remitió a la Sala una certificación emitida por la Inspectora y Jefa de Gestión de la Delegación de Automoción de la Comisaría Provincial de Málaga del CNP, doña Camila, en fecha 21 de junio de 2024, en la que se dice que el recurrente «forma parte del equipo de mecánicos que a diario, en horario de 08:00 a 15:00 horas, se encarga de los trabajos relacionados con averías presentadas en la flota policial, así como otras labores de mecánica», procediendo seguidamente a relacionar las funciones por él desempeñadas (reparación de motores, cajas de cambios, sistemas auxiliares de dirección, suspensión, arranque, frenos y carga, cambio de baterías,...).

La prolija documental y el informe que se acaban de valorar, en modo alguno desvirtuados mediante prueba practicada a instancia de la Administración, es suficiente para que consideramos probado el ejercicio efectivo y continuado en el tiempo por al actor del puesto de trabajo denominado "Especialista de Automoción" cuyas diferencias retributivas reclama.

Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, según lo establecido concordadamente en los artículos 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 68.1 b), 70.2, 71.1 a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, anularemos el acto impugnado por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y declararemos como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a percibir las diferencias retributivas que reclama correspondientes a las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que materialmente desempeñó de "Especialista de Automoción" -complemento específico en su componente singular, así como complemento de destino peticionados en el suplico de la demanda-, y ello durante el periodo temporal comprendido entre el mes de abril de 2020 hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo mientras siga ocupando dicho puesto de trabajo, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el día 4 de noviembre de 2022 hasta su completo abono y, finalmente, con reconocimiento de los demás derechos administrativos aparejados al puesto de trabajo desempeñado.

QUINTO.-Deben imponerse las costas a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Federico, contra la resolución de 24 de agosto de 2023 dictada por la Dirección General de la Policía, definida ut supra,con base en los siguientes pronunciamientos:

-1.º)Anulamos y dejamos sin efecto el acto recurrido por ser disconforme al ordenamiento jurídico.

-2.º)Declaramos el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias relativas al complemento específico en su componente singular, así como el complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado de "Especialista de Automoción" de la Comisaría Provincial de Málaga del Cuerpo Nacional de Policía, desde el 1 de abril de 2020 hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo mientras siga ocupando dicho puesto de trabajo; condenamos a la Administración demandada al pago de las diferencias retributivas en relación al puesto de trabajo que tiene asignado el Sr. Federico de "Personal Operativo Policía", más los intereses legales desde el 4 de noviembre de 2022 hasta su completo abono; y todo ello con reconocimiento de los demás derechos administrativos aparejados al puesto de trabajo desempeñado.

-3.º)Imponemos a la Administración demandada las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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