Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2893/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 324/2023 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 2893/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100750
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18919
Núm. Roj: STSJ AND 18919:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
A instancia de la parte recurrente, mediante auto de 17 de enero de 2024 se acordó la ampliación del recurso a la resolución expresa desestimatoria de la solicitud, firmada electrónicamente el 24 de agosto de 2023 por el jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía.
Fundamentos
Así, alega que el Sr. Federico, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, está destinado en la Comisaría Provincial de Málaga como "Personal Operativo Policía", puesto este que conforme al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía debe desempeñarse por un funcionario perteneciente a la Escala Básica, segunda categoría, teniendo asignado un nivel 17. En el mes de abril de 2020 -prosigue- su mandante es destinado mediante F.P.1.R y F.P.6.R de 28 de octubre de 2020, a la Secretaría General de Automoción (taller de vehículos) de la referida comisaría de Policía, desempeñando el puesto de "Especialista de Automoción" que conforme al meritado catálogo debe ser desempeñado por un funcionario perteneciente a la Escala Básica, primera y segunda categoría, teniendo asignado un nivel 20. Precisa que su representado ha desempeñado la totalidad de las responsabilidades y funciones asignadas al referido puesto, concretamente la reparación de automóviles y diagnosis de vehículos averiados. Subraya que a efectos de nóminas y baremo se encuentra catalogado como "Personal Operativo Policía", nivel 17, no teniendo ningún tipo de relación el puesto de trabajo que tiene asignado con el que en realidad viene desempeñando de nivel 20.
Alude en la demanda a las distintas escalas y categorías del Cuerpo Nacional de Policía, a la posibilidad reglamentaria de adscribir transitoriamente al personal para desempeñar funciones propias de la escala inmediatamente superior a la que se pertenezca, a los distintos componentes de las retribuciones complementarias, así como que la falta de nombramiento formal no es óbice para que se deban percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado (a igual trabajo, idéntica retribución), pues de lo contrario se originaría un enriquecimiento injusto en favor de la Administración, citando asimismo en la demanda diversas sentencias de Salas Territoriales en apoyo de su pretensión, incluyendo varias dictadas por esta Sala de Málaga.
Partimos, como se dice en el acto impugnado y no es discutido entre las partes, de que el Sr. Federico es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría profesional de Policía y perteneciente a la Escala Básica, estando destinado en la fecha a la que se contrae la reclamación, desde abril de 2020 en adelante, en la Comisaría Provincial de Málaga en la que está adscrito al puesto de "Personal Operativo Policía", con un nivel de puesto 17.
Como ha sido examinado en otras ocasiones por esta misma Sala, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. Las retribuciones complementarias se componen de los complementos de destino, específico, de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.
La cuantía del complemento de destino se establece de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada una de las categorías del Cuerpo Nacional de Policía (art. 4.A) de la citada norma reglamentaria). Particularmente el complemento específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el artículo 4.B) apartado a) del mencionado Real Decreto 950/2005, remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y está integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B), por los siguientes componentes:
Pues bien, la Sala de Málaga tiene reiteradamente dicho, y así se refleja en distintas sentencias, que desde el momento en que un funcionario de policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala "superior" al de su pertenencia, le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, conforme al cual:
En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos funcionarios policiales recurrentes a percibir las retribuciones complementarias cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, lo que está en línea con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo exponente de ello las sentencias de las Salas de Valencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 171/2011), de la Sala de Sevilla de este mismo tribunal de 16 de noviembre de 2012 (rec. 622/2010), o la más reciente de la Sala de Madrid de 29 de noviembre de 2019 (rec. 137/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se hacen las siguientes afirmaciones que compartimos y reproducimos:
De otro lado, y con carácter más amplio que el ámbito estrictamente de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada ha venido destacando que cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. Citamos en tal sentido las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998), 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001), así como la más reciente sentencia n.º 52/2018, de 18 de enero ( casación 874/2017), en cuyo FJ 4.º el Alto Tribunal declara:
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1.780/2018) -y esto no sirve para dar respuesta a la objeción del abogado del Estado atinente al principio de legalidad presupuestaria-, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 16 de julio de 2019 ( rec. 798/2017), de 4 de marzo de 2020 ( rec. 3.611/2017), de 15 de septiembre de 2020 ( rec. 1.290/2018), de 21 de octubre de 2020 ( rec. 7.114/2018) y la más reciente de 7 de junio de 2022 que reconoció el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que había percibido el recurrente como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente en función del puesto de trabajo realmente desempeñado (rec. 926/2021), entre otras.
Todo esta jurisprudencia nos reconduce a un problema de prueba, siendo carga del Sr. Federico acreditar haber desempeñado materialmente durante el periodo reclamado, desde el mes de abril de 2020 a la fecha de la presentación de su solicitud el 4 de noviembre de 2022, y de ahí en adelante, la totalidad de la funciones propias del puesto de "Especialista de Automoción" de la Comisaría Provincial de Málaga, o al menos haberlo hecho de forma continuada en sus contenidos esenciales o sustantivos.
Antes de valorar la prueba documental obrante en los autos, hemos de acudir nuevamente a la norma reglamentaria sobre determinados aspectos orgánicos de los funcionarios policiales para intentar discernir cuáles son las funciones propias de la Escala Básica a la que pertenece el actora. En cuanto ahora nos interesa, dice al respecto el art. 7 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre, que corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes:
Decimos esto porque el recurrente pertenece a la Escala Básica, con la categoría profesional de Policía, y lo que pretende es percibir las diferencias retributivas por el desempeño de un puesto de carácter técnico como es el de "Especialista de Automoción".
Pues bien, junto con la solicitud presentada en vía administrativa el interesado aportó diversa documentación, a saber: un curso de perito tasadores de vehículos; felicitaciones públicas por asuntos relacionados con la labor de mecánico; un oficio firmado por el Inspector y Jefe del Área de Automoción de Málaga, don Pedro Miguel, en el que explica que en el catálogo de puestos de trabajo están previstas para la Comisaría Provincial de Málaga cuatro plazas de "Especialista de Automoción", nivel 20, las cuales son servidas por los correspondientes funcionarios, si bien en las instalaciones del taller desempeñan su cometido como mecánicos no solo estos sino otros funcionarios policiales, entre los que se encuentra el recurrente, los cuales ocupan el puesto de "Personal Operativo Policía" y cuentan con formación específica y desempeñan su labor profesional en el taller "en idénticas condiciones que aquellos que actualmente ocupan las cuatro plazas disponibles"; un oficio del Área Jurídica de la Comisaría Provincial de Málaga, reconociendo que el Sr. Federico sufrió lesiones en acto de servicio mientras reparaba un vehículo oficial, el día 7 de abril de 2021; una certificación de las competencias asignadas por motivos del cargo firmada por el referido Inspector y Jefe del Área de Automoción; nóminas del actor desde junio de 2020 a octubre de 2022, en las que aparece como destino de trabajo la Secretaría General de Automoción y en las que se refleja que el nivel de puesto del recurrente es el 17; y dos certificaciones de formación teórica expedidas por el INEM, en noviembre de 1997 y mayo de 1998, de las que se desprende que el actor realizó la formación teórica del contrato de aprendizaje/formación de mecánica.
Asimismo, a instancia de la parte actora se remitió a la Sala una certificación emitida por la Inspectora y Jefa de Gestión de la Delegación de Automoción de la Comisaría Provincial de Málaga del CNP, doña Camila, en fecha 21 de junio de 2024, en la que se dice que el recurrente «forma parte del equipo de mecánicos que a diario, en horario de 08:00 a 15:00 horas, se encarga de los trabajos relacionados con averías presentadas en la flota policial, así como otras labores de mecánica», procediendo seguidamente a relacionar las funciones por él desempeñadas (reparación de motores, cajas de cambios, sistemas auxiliares de dirección, suspensión, arranque, frenos y carga, cambio de baterías,...).
La prolija documental y el informe que se acaban de valorar, en modo alguno desvirtuados mediante prueba practicada a instancia de la Administración, es suficiente para que consideramos probado el ejercicio efectivo y continuado en el tiempo por al actor del puesto de trabajo denominado "Especialista de Automoción" cuyas diferencias retributivas reclama.
Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, según lo establecido concordadamente en los artículos 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 68.1 b), 70.2, 71.1 a) y b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, anularemos el acto impugnado por ser disconforme con el ordenamiento jurídico y declararemos como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a percibir las diferencias retributivas que reclama correspondientes a las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que materialmente desempeñó de "Especialista de Automoción" -complemento específico en su componente singular, así como complemento de destino peticionados en el suplico de la demanda-, y ello durante el periodo temporal comprendido entre el mes de abril de 2020 hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo mientras siga ocupando dicho puesto de trabajo, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el día 4 de noviembre de 2022 hasta su completo abono y, finalmente, con reconocimiento de los demás derechos administrativos aparejados al puesto de trabajo desempeñado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
