Última revisión
11/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1409/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 105/2024 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 1409/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100732
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5381
Núm. Roj: STSJ CL 5381:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 47186 45 3 2023 0000597
Sobre: FUNCION PUBLICA
De ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES AGENTES MEDIOAMBIENTALES - ATESAM
Representación: D. SALVADOR SIMO MARTINEZ
Contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
LETRADO DE LA COMUNIDAD
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 21 de noviembre de 2024.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número
Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 110/2023, de 14 de diciembre,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 124/2023
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 110/2023, de 14 de diciembre
Fundamento, este último, en el que se acordó la imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 110/2023, de 14 de diciembre,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 124/2023
I.2.- La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida y resumir la posición jurídica de las partes en la instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, tras exponer los antecedentes y marco normativo que considera de interés, rechaza la pretensión deducida por la demandante con fundamento en el art. 29 LJCA; y ello, en resumen, por considerar:
En cualquier caso, la sentencia apelada afirma también, superadas en el plano de la hipótesis las anteriores objeciones, que la demanda en ningún caso podría prosperar por las razones que expone. Dice, en este punto, a fin de evidenciar lo incorrecto del planteamiento seguido en la instancia, lo siguiente:
SEGUNDO.-
II.1.- La representación procesal de la parte apelante, hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se dicte nueva sentencia con las consecuencias que hemos señalado al transcribir antes su suplico.
En defensa de su posición, en esta alzada, manifiesta, en resumen y como motivos de impugnación, lo siguiente:
A/ Primero, que lo pretendido en la instancia sí tiene encaje en el art 29.1 LJCA; que no es cierto, como se afirma en la sentencia apelada, que la Junta haya cumplido su obligación o deber de clasificación; refiere el recurrente que quien ha cumplido ha sido el Estado; que lo que ha hecho la Administración autonómica es en todo caso anterior (primero, clasificación inicial adscribiendo a la Escala de Agentes Medioambientales en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos y clasificado en el Grupo C, conforme al art. 20.3 de la anterior Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León de 1990 en su redacción dada por el art. 15 de la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas; después, manteniendo esa clasificación en el Grupo C a través del art. 32.4 de la Ley de Función Pública de Castilla y León Ley 7/2005, de 24 de mayo); dice, con otras palabras, que la Administración autonómica no ha cumplido con su deber y obligación de clasificar de conformidad con la legalidad vigente.
A partir de aquí hace un recorrido histórico del art. 76 TREBEP y analiza las Instrucciones de 5 de junio de 2007 para la aplicación del EBEP en el ámbito de la AGE y sus organismos públicos. Y, por las razones que luego expone, afirma que
B/ Segundo, muestra su disconformidad con las afirmaciones que hace la sentencia apelada en cuanto a lo erróneo de su planteamiento. Dice, a fin de ilustrarnos sobre la corrección del recurso (de inactividad) utilizado, que el desacuerdo con la clasificación actual que se realiza en Castilla y León no exige de la anulación de la clasificación anterior, pues ésta --razona la parte apelante-- ya no existe por su derogación tácita, habiendo sido superada la clasificación autonómica de su Ley 7/2005; y tampoco es necesario --continúa diciéndonos-- dictar una nueva norma que modifique la ya establecida (que, afirma, no existe), porque la norma estatal existente es de directa aplicación. Como músculo argumental, señala que la STS de 15 de noviembre de 2021 ya ha admitido el procedimiento del recurso de inactividad, precisamente para el mismo asunto, según su fallo:
C/ Tercero, muestra también su oposición a las afirmaciones que hace la sentencia apelada en el terreno de la hipótesis. Insiste, con cita de la STS de 15 de noviembre de 2021, que el único elemento que determina la clasificación de los funcionarios públicos es la titulación.
II.2.- La representación procesal de la Administración, parte apelada, se opone al recurso interpuesto, defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. Alega, en síntesis, lo siguiente:
A/ Que la Junta de Castilla y León sí cumplió con su obligación de clasificar la Escala de Agentes Medioambientales, con cita aquí del art. 32.4 LFPCyL; precepto que encuadra a la Escala de Agentes Medioambientales en el Grupo C, lo cual dice la apelada determina asimismo una adscripción al Subgrupo C1 por mor de la DTr 3.ª.2. de la LEBEP. En relación con la titulación alude al art. 35 LFPCyL y a la STSJCyL de 27 de septiembre de 2013.
Todo ello determina, en el sentir de la apelada, la falta de consistencia del argumentario de la apelante, negando toda virtualidad a las Instrucciones que cita y que tienen reducido su ámbito a la AGE, como también saliendo al paso de la pretendida derogación táctica que se afirma se habría producido de la normativa autonómica.
B/ Niega, en otro orden de cosas, que la práctica administrativa a que alude la apelante pueda modificar el cuadro normativo, además de desmentir el argumento relativo al título exigido en las convocatorias referidas por la apelante.
C/ Por último, refiere la Administración que en todo caso no podrían prosperar las pretensiones de la apelante por la inadecuación del cauce procesal utilizado (inactividad); dice, con amplia cita jurisprudencial, que la actuación objeto de recurso no es susceptible de impugnación a través de un recurso contencioso-administrativo por inactividad del art. 29 LJCA (se refiere a que no puede hablarse, en rigor, de la existencia de una prestación concreta en favor de una persona o varias personas determinadas; como también a que dicha modalidad impugnatoria no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución). Con otras palabras, afirma la apelada que:
D/ Por último, rechaza otros argumentos --que califica de complementarios-- de la recurrente.
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La Exposición de Motivos de la LJCA establece el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1, y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
"[...]
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2019, rec. 3509/2017, no toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional. La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.
Saliendo al paso de algunas objeciones formuladas por la Abogacía del Estado, debe destacarse que esta Sala ha considerado que el alcance del término "prestación concreta", utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, admite prestaciones materiales o jurídicas ( sentencia de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( sentencias de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016, 20 de marzo de 2019, rec. 691/2017, o de 8 de marzo de 2023, rec. 431/2021). En palabras de esta última sentencia
Esta opción prevista en el artículo 29.1 LJCA tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción
Hemos destacado asimismo cómo el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006).
También se ha afirmado -y así se recuerda en la sentencia de 18 de febrero de 2019, rec. 3509/2017- que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional, cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración, de forma que:
"[...]
Y en la sentencia de 24 de julio de 2000, rec. 408/2009, seguida por la de 8 de enero de 2013, rec. 7097/2010, se recuerda que
III.3.- Hechas estas consideraciones previas, ya se adelanta el recurso va a ser desestimado por las siguientes razones:
A/ Primero, porque la Junta de Castilla y León, como afirma la sentencia apelada, sí clasificó a la Escala de Agentes Medioambientales; y lo hizo dentro del Grupo C; concretamente, dispone el art. 32.4 LFPCyL de 2005 lo siguiente:
B/ Segundo, porque esta sala ya ha rechazado la afirmada --por la apelante-- derogación tácita del art. 32.4 LFPCyL de 2005 por el EBEP de 2007 (y, luego, por el vigente TRLEBP de 2015). Decía esta misma sala y sección en su sentencia de 12 de mayo de 2014 (rec. 285/2011), y reiteramos ahora, que:
C/ Tercero, porque lo hasta aquí afirmado impide que pueda tener favorable acogida la pretensión deducida por la asociación recurrente, que no lo olvidemos lo ha sido a través de la modalidad impugnatoria prevista en el art. 29.1 LJCA, por cuanto no se dan los presupuestos condicionantes contemplados en dicho artículo. En efecto, la tesis de la parte recurrente, al margen de cualquier otra consideración, arranca de una premisa que ha sido ya desmentida, cual es la derogación tácita o inaplicación del art. 32.4 LFPCyL. Y exigiría, como razona la sentencia apelada, anular la clasificación anterior o dictar una norma que modifique la ya establecida, lo que dice el Juzgador
III.4.- Por las razones expuestas, considera la sala, en línea con lo afirmado por el Juzgador
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, pese a desestimarse el recurso, no se impondrán por considerar que el caso presentaba serias dudas de derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación n.º
SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

