Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 533/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 561/2022 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 533/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100151
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2836
Núm. Roj: STSJ AND 2836:2025
Encabezamiento
D. Constantino Merino González (Ponente)
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
D. Miguel Pedro Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 561/2022 formulado contra sentencia de 18 de enero de 2022del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Almería recaída en procedimiento ordinario 172/ 2021
Son intervinientes como
Antecedentes
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado al Ayuntamiento de Níjar que presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
Como hemos indicado, el presente recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 18 de enero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Almería recaída en procedimiento ordinario 172/ 2021
En correcta técnica jurídica la sentencia delimita en el fundamento de derecho primero el objeto del recurso contencioso administrativo:
Después de explicar que la primera cuestión a analizar alegada por la defensa del ayuntamiento es la competencia para sancionar de la Administración Autonómica reproduce el artículo 114 de la citada Ley de Costas. Añade que se debe acudir al Real Decreto 62/2011 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral. En concreto al anexo, apartado B bajo la rúbrica funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan. Reproduce el contenido de ese anexo
Sigue motivando que la defensa del ayuntamiento mantiene que la Junta de Andalucía carece de competencia para sancionar en este supuesto
Para resolver la cuestión acude a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2018, sentencia 1442/ 2018 cuyos razonamientos reproduce. Cita después la sentencia de 22 de febrero de 2019 reproduciendo también de forma parcial su razonamiento. Finalmente reproduce el razonamientos de sentencias de esta Sala y Sección, en concreto la sentencia número 1242/2021 de 25 de marzo de 2021.
Concluye que
La defensa de la Junta de Andalucía mantiene, en definitiva, que la sentencia realiza una interpretación errónea del anexo B del Real decreto 62/ 2011. Afirma que vulnera la normativa de aplicación y la propia finalidad y espíritu de la norma.
Reproduce después el artículo 56.6 de la Ley Orgánica 2/2007 de reforma del Estatuto de Autonomía de la Junta de Andalucía y concluye que de los citados preceptos se colige, sin ningún género de dudas, la competencia de la Junta de Andalucía
Sigue alegando que la sentencia de primera instancia viene a reconocer que la sentencia del Tribunal Supremo número 37/2019 matiza la previa sentencia 1442/2018 invocada por la actora. Reproduce razonamientos de esa sentencia concluyendo que no niega o discute la competencia de la Comunidad Autónoma sino que lo discutido era si el Estado podría tener también competencias o no. Afirma que la citada sentencia prevé una suerte de competencias concurrentes: competencia del Estado más allá del Real Decreto de traspaso se fundamentan en su titularidad del DPMT, y competencias de la Comunidad Autónoma que se fundamentan en la atribución efectuada en el Estatuto de Autonomía correspondiente, como medio adecuado para la atribución de competencia, en este caso, en la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre especialmente el otorgamiento de autorización y concesiones.
Sigue alegando que ya expuso que el artículo 149.3 del Estatuto de Autonomía catalán tiene su correlativo en el artículo 56.6 de la Ley Orgánica 2-2007 de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía con una redacción idéntica. También que el anexo B3 del Real decreto 1387/ 2008 tiene una redacción análoga al precepto anteriormente transcrito correspondiente al Real Decreto 62/2011. Considera que, por lo indicado, el Tribunal Supremo en su sentencia 230/ 2019 de 22 de febrero de 2019 trasladó las conclusiones a las que había llegado para el caso de Cataluña a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Reproduce y subraya razonamientos de la sentencia que considera de mayor relevancia y concluye que de las sentencias analizadas resulta el criterio del Tribunal Supremo de la existencia de competencias concurrentes sobre esta materia siendo competentes, con diferente fundamento, tanto el Estado como la Junta de Andalucía pues de ningún modo se ha negado por el Tribunal Supremo, como hace la sentencia de instancia, la competencia de la Junta de Andalucía para sancionar los casos de ocupación u obras en DPMT sin título habilitante.
Con carácter previo a analizar las alegaciones de la parte de apelante debemos decidir si la literalidad de lo pedido en el suplico del escrito interponiendo el recurso de apelación determina que el mismo deba ser desestimado.
Rechazamos esa posibilidad pues siendo cierto que ese suplico ha sido formulado de forma incorrecta, también lo es que se trata de un error manifiesto y evidente, que puede ser subsanado en cualquier momento. De lo argumentado en el cuerpo del escrito resulta de manera inequívoca que lo pretendido es recurrir en apelación la sentencia de primera instancia. Por lo demás ello es evidente teniendo en cuenta el contenido del Fallo y que la parte que se ve perjudicada por el mismo decide interponer ese recurso de apelación.
Pasando ya a analizar la problemática relativa a la competencia para imponer sanciones en este concreto y específico ámbito, debemos partir de que los hechos que considera probados la sentencia de primera instancia en su razonamiento no han sido discutidos en apelación. Recordemos: supuesto
Esa delimitación exacta del supuesto es plenamente coherente con los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo que considera aplicables, diferenciando el caso de aquel otro en el que existe un título previo, autorización o concesión, respecto del cual se mantiene por la administración que ejerce la potestad sancionadora que ha habido un incumplimiento de las condiciones fijadas previamente en ese título. (El precepto habla de
Sí examinamos la normativa invocada por la propia defensa de la Administración Autonómica resulta igualmente que el Real decreto 62/ 2011 prevé el traspaso funciones y servicios que se concretan o establecen en relación con esos títulos (autorizaciones), su gestión y otorgamiento, su vigilancia y aplicación del régimen sancionador y la gestión de ingresos que se devenguen por su ocupación y aprovechamiento. No hay mención alguna a funciones y servicios en los que no exista ese previo título.
En el mismo sentido, y esto es lo más relevante, el apartado sexto del artículo 56 de la Ley Orgánica 2/2007, en la frase que aparece subrayada en el escrito de apelación, alude a "...
Completando el argumento, ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-01-2019, nº 37/2019, rec. 1053/2017, a la hora de fijar doctrina legal establece lo indicado por la defensa de la Administración Autonómica:
Ahora bien, si se examina lo motivado en la misma se observa que da respuesta al planteamiento que fue ya fijado en el auto de admisión del recurso de casación y que permite resolver la específica problemática planteada en aquel caso. Recordamos que en aquel caso la resolución sancionadora se había dictado por la Administración General del Estado
Sucede que, con carácter previo a la fijación de la doctrina legal, y aunque no tenga propiamente tal consideración, existe una fundamentación (reproduciendo en parte doctrina del TC) que no podemos dejar de tener en cuenta pues, en definitiva, son razonamientos que con toda claridad incorpora la sentencia de nuestro Alto Tribunal, aunque no se trasladen después - por no ser necesario para resolver el caso concreto, y en coherencia con el auto de admisión- a la doctrina legal que fija.
En concreto (el subrayado es nuestro):"
Compartimos, en definitiva, lo razonado y resuelto en la sentencia de primera instancia que por ello se confirma.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, se imponen las costas a la parte apelante fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 € (IVA excluido).
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
-Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA (RCL 1998, 1741) . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741) . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

