Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 412/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1116/2022 de 21 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 412/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100222

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1171

Núm. Roj: STSJ AS 1171:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00412/2025

N.I.G:33044 45 3 2022 0001419

IFA

RECURSO:P.O. nº 1116/2022.

RECURRENTE: Don Constantino

PROCURADOR: Don Juan Ramón Suárez García

LETRADO: Don Marcelino Abraira Piñeiro

RECURRIDO: Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial

LETRADO SERVICIOS JURIDICOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: CODEMANDADO: PROCURADOR: LETRADO: CODEMANDADO: LETRADO SERVICIO JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN: Servicios Jurídicos del Principado de Asturias. Oxon3 Comunicación Natural S.L. Don Ignacio López González Don Ceferino Menéndez Buelga Ayuntamiento de Gijón. Doña María del Carmen Pérez García

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1116/2022, interpuesto por don Constantino, representado por el Procurador don Juan José Suárez García y asistido por el Letrado don Marcelino Abraira Piñeiro contra Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, y como Codemandado Oxon3 Comunicación Natural S.L representado por el Procurador don Ignacio López González y asistido por el Letrado

don Ignacio López González y el Ayuntamiento de Gijón asistido por la Letrada de su Servicio Jurídico doña María del Carmen Pérez García en materia de Urbanismo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 23 de Julio de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 2025, pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DEL ACTOR.

Es objeto del presente recurso Contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de don Constantino, la resolución de la Consejería de Medio Rural Y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias, de 16 de agosto de 2022, por la que se acuerda cerrar la información previa iniciada y no proceder a la apertura de expediente de disciplina urbanística, en relación con las actuaciones llevadas a cabo en la finca colindante a la propiedad del recurrente, situada en DIRECCION000, El Arroyo, La Pedrera, Gijón, consistente en la ejecución de obras con base de ferralla y hormigón.

Como antecedentes fácticos de la presente Litis procede destacar:

1º Por escrito firmado el 15 de octubre de 2020, el Letrado don Marcelino Abraira Piñeiro, en representación de don Constantino, presenta denuncia ante la Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, en la que pone de manifiesto: "con fecha de 31 de julio de 2020 se interpuso denuncia contra el Ayuntamiento de Gijón (documento nº1) exponiendo que en la finca colindante arriba citada de mi representado, se estaban ejecutando unas obras por parte de los denunciados, justo en el límite de ambas propiedades sin respetar la distancia linderos con base de ferralla y hormigón, desconociendo cual es el destino de las mismas en ese momento...

... Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento con fecha de 31 de agosto se reiteró la denuncia (documento 2).

TERCERO.- Al no recibir respuesta alguna, con fecha de 13 de octubre se intimó en vía de hecho del artículo 30 de la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa al citado Ayuntamiento (documento 3).

CUARTO.- Siendo competencia del organismo al que me dirijo otras autorizaciones distintas a la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Gijón, se procede a DENUNCIAR ante este organismo la construcción y ubicación de esta antena para que se INVESTIGUE SU LEGALIDAD Y SE PROCEDA A LA DEMOLICIÓN de la misma junto con el resto de requisitorias legales que procede contra el autor y propietario de la misma".

2º El 27 de octubre de 2020 se acusa recibo de la denuncia, y se comunica al denunciante que, antes de acordar la iniciación del procedimiento de protección y defensa de la legalidad urbanística, se procederá a abrir un periodo de información previa a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, en aplicación del artículos 55.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Ese mismo día, la Consejería solicita informe al Ayuntamiento de Gijón, acerca de los hechos denunciados. El 15 de abril de 2021, se vuelve a reiterar el informe.

3º El 29 de abril de 2021, responde al Ayuntamiento de Gijón en el siguiente sentido: "En respuesta a la solicitud de informe realizada por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial el 15 de abril de 2021 (anotación de registro de entrada NUM000), en relación con los hechos objeto del expediente de referencia, por la presente se pone a su disposición la documentación en él obrante, a los efectos oportunos.

Lo que se notifica, poniendo a disposición de persona interesada la información contenida en el siguiente documento que forma parte del expediente administrativo".

4º Entre la documentación remitida por el Ayuntamiento, destacamos:

1. Informe de fecha 6 de noviembre de 2020, emitido por el Inspector de la Sección de Información Urbanística, en el que se refiere: "Realizada visita el día 5 de noviembre de 2020 a la dirección de referencia, no se observa actualmente la realización de obras en cierres de parcelas limítrofes a parcela nº NUM001 del citado camino.

Según escrito de denuncia presentado, no se puede precisar cuál es la parcela denunciada (limita con 5 parcelas, según plano de catastro) y por tanto la ubicación de dichas obras. Asimismo no responden a llamadas efectuadas a la parcela denunciante";y se adjuntan fotografías.

2. En el informe de 19 de febrero de 2021, también del Inspector de la Sección de Información Urbanística, se señala: "Realizada nueva visita el día 18 de febrero de 2021 a la dirección de referencia, se confirma la instalación de antena de telefonía móvil en dicha parcela y aparentemente en funcionamiento.

Consultadas bases de datos no se localiza Licencia que ampare la instalación".

3º EL 20 de abril de 2021 se informa que por "Diligencia que se extiende para hacer constar que con fecha 19 de abril de 2021 se inicia expediente de Disciplina de Actividades Clasificadas con Nº NUM002 por instalación de una antena de telefonía móvil sin licencia en parcela sita en el DIRECCION001, con el objeto de continuar con la procedente tramitación de la denuncia". E.A. n.º NUM002.

4. Auto por el que se declara terminado el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contenciosos-administrativo nº 1 de Gijón (P.O. 3/2021), interpuesto por Constantino contra el Ayuntamiento de Gijón, por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte recurrente. En este Auto se razona: "A la vista de tal situación, habiéndose reconocido en vía administrativa las pretensiones de la demandante, procede declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal con archivo del recurso, sin que quepa imposición de costas al amparo de lo previsto en el art. 139 LJCA ; téngase en cuenta que el caso presenta serias dudas en la interpretación de la actividad administrativa desarrollada en el expediente, que desaconseja acudir al criterio objetivo del "vencimiento".

5. Paralelamente se tramitó también por el Servicio de licencias del Ayuntamiento de Gijón el expediente n.º NUM003, iniciado el 14-1-2021 en virtud de "Declaración Responsable de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en DIRECCION002 (la Pedrera)" presentada por Oxon3 Comunicación S.L., propietaria de la infraestructura.

6. En agosto de 2022, la Consejería dicta el Acuerdo de acuerda cerrar la información previa iniciada y no proceder a la apertura de expediente de disciplina urbanística.

Pues bien, el recurrente sostiene la nulidad de la Resolución impugnada en atención a que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón P.O. 3/2021, no resolvió ninguna cuestión relativa al fondo del asunto. Así se acudió por el aquí recurrente, a la vía contencioso administrativa contra el Ayuntamiento de Gijón por "LA DENEGACIÓN DE ACCESO A INFORMACIÓN" en relación al expediente relativo a las obras en la finca colindante, todo ello al amparo del artículo 20 de la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre otras, por silencio administrativo, básicamente porque nunca atendieron los requerimientos reiterados para acceder al expediente.

Lo que ocurrió en el citado procedimiento judicial es que allí se dio traslado del expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Gijón siendo esa (y no otra) la razón de instar la terminación del procedimiento por satisfacción procesal. Reconoce que en la documentación remitida aparece que el Ayuntamiento estaba requiriendo la legalización de las obras al autor de las mismas, estando el mismo en tramitación.

El actor denuncia la infracción de los artículos 62 y siguientes de la LPACAP, concretamente el art. 71.

Cita la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Febrero de 2002, la cual invoca, a su vez, las Sentencias del mismo Alto Tribunal de 28 de Abril y 19 de Mayo de 2000. Afirma que no ha habido la menor actividad por parte de la Administración demandada de comprobación ni indagación sobre los hechos denunciados por lo que se puede colegir que ha existido una grave inactividad procedimental total de falta de incoación o averiguación pues ante la denuncia, los escritos reiterados sí se debía haber actuado a fin de intentar dar una respuesta satisfactoria al ciudadano.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LAS CODEMANDADAS.

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone a las pretensiones del recurrente, y advierte de la actuación seguida por el Ayuntamiento de Gijón. Así, El Ayuntamiento no estuvo inactivo ya que hizo dos inspecciones y dictó Resolución expresa requiriendo a los denunciados para que solicitasen la legalización.

Existen dos expedientes municipales incluidos en este expediente electrónico. Del elemento 1 de la compleción de expediente brota el expediente municipal NUM002, mientras que del elemento 2 surge el expediente municipal NUM004.

En el primero de ellos, se subdivide en varios elementos, obran las Resoluciones relativas al expediente de legalización.

En este sentido, en el elemento 4 se concede plazo de un mes para la legalización a los denunciados, obrando a continuación los traslados oportunos, y la presentación de alegaciones.

En el elemento 52 consta la Resolución de 9 de enero de 2023, dando la posibilidad de solicitar legalización al titular de la instalación de telefonía móvil, y comunicando la apertura de expediente sancionador.

En el segundo de ellos, que a su vez se subdivide en varios elementos, constan varios informes de inspección (v.gr. elementos 5, 10 y 14).

De esta forma, sostiene el Letrado del Principado, es evidente que el Ayuntamiento de Gijón está actuando las competencias urbanísticas que le corresponden; que la parte actora ha presentado alegaciones en dicho expediente municipal; y que, en el seno de dicho procedimiento la actora ha podido y podrá ejercitar las acciones administrativas y judiciales que estime oportunas, ya sean declarativas, o de recurso, ya sean de ejecución.

En definitiva, no concurren los requisitos necesarios recogidos en los arts. 246 y siguientes Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para que el Principado de Asturias, a través de la Consejería competente, asuma las competencias del Ayuntamiento.

Por otro lado, los denunciantes carecen de legitimación para recurrir el archivo de las actuaciones investigadoras autonómicas, siempre que se haya llevado a cabo, al menos, una actividad investigadora mínima. Sobre esta cuestión, cita las SSTS de 24 y 31 de octubre, de 16 y 21 de noviembre, y de 26 de diciembre de 2005.

La defensa del Ayuntamiento de Gijón se opone a los argumentos del escrito de demanda, y señala como antecedentes:

1º El recurrente presentó en fecha 3-8-2020 denuncia fechada el 31-7-2020 por realización de obras en finca colindante a la suya sin respetar linderos. Al encontrarse en pleno periodo vacacional, y debido a la falta de medios personales, el expediente de disciplina urbanística n.º NUM004 se aperturó en fecha 26-10-2020 y se solicitó en esa misma fecha informes a los servicios técnicos (delineante, inspector y arquitecto técnico), que fueron emitidos en fechas 30 de octubre, 6 de noviembre y 9 de diciembre de 2020 en los que se concluye la imposibilidad de confirmar lo denunciado con los someros datos aportados en la denuncia, dado que el denunciante no identificó debidamente el punto en que se ubicaban las obras denunciadas (elementos 11 y 16 del expediente NUM004).

2º En fecha 29-12-2020 el recurrente presentó recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Gijón, que se tramitó como Juicio Ordinario n.º 3/2021, en el que demandaba al Ayuntamiento de Gijón por no haberle dado acceso al expediente anteriormente mencionado. Con fecha 22-4-2021 se dictó auto declarando la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor.

3º en fecha 19-2-2021 el inspector Sr. Alexis realizó nueva visita de inspección, siendo ya visible la antena de telecomunicaciones construida, si bien en una dirección diferente a la indicada en la denuncia (elemento 20), por lo que se dio traslado a disciplina de actividades clasificadas al objeto de continuar con la tramitación de la denuncia, aperturándose entonces el expediente n.º NUM002 (elemento 39). En dicho expediente figura como interesado el recurrente y ha accedido al mismo en varias ocasiones, siendo también notificado de las distintas actuaciones llevadas a cabo (elementos 5, 38, 39, 43, 53, 62,76 de dicho expediente).

4º Respecto a la instalación de la antena de telecomunicaciones, al tratarse de una actividad con regulación sectorial específica se tramitó también por el Servicio de licencias del Ayuntamiento de Gijón el expediente n.º NUM003, iniciado el 14-1-2021 en virtud de "Declaración Responsable de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en DIRECCION002 (la Pedrera)" presentada por Oxon3 Comunicación S.L., propietaria de la infraestructura.

5º Al no tratarse de una solicitud de licencia de obra, por no ser ésta necesaria según la regulación sectorial mencionada, ambos servicios municipales tramitaron sus respectivos expedientes sin comunicación entre ellos, pues la dirección facilitada como ubicación de la infraestructura tampoco era coincidente. El expediente n.º NUM003 sigue tramitándose en la actualidad, como se puede comprobar en el expediente remitido.

Existen, por lo tanto, dos expedientes en tramitación en los que el recurrente puede acreditar su interés como colindante y presentar los recursos que considere pertinentes contra las resoluciones que se dicten, si no las considerase ajustadas a derecho.

Por lo que respecta a la actuación del Principado, se remite a los argumentos del escrito de contestación de esta Administración.

TERCERO.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Siendo el objeto de impugnación una Resolución de la Administración Autonómica, en el ámbito urbanístico, en concreto la dictada por la Consejería de Medio Rural Y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias, de 16 de agosto de 2022, en la que se acuerda cerrar la información previa iniciada y no proceder a la apertura de expediente de disciplina urbanística, en relación con las actuaciones llevadas a cabo en la finca colindante a la propiedad del recurrente, tenesmos que remitirnos necesariamente al art. 237 del TROTU (Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo), que establece: "1. Si la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio entiende que una actuación realizada sin la preceptiva licencia constituye manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, y el órgano municipal competente no adopta y ejecuta el acuerdo de suspensión, le advertirá en tal sentido, requiriéndole para que adopte o ejecute el acuerdo en el plazo de un mes.

2. Si las obras continúan a pesar del acuerdo de suspensión, o en ausencia de éste, la citada Consejería adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la paralización, en la medida indispensable, y hasta que se produzca una actuación municipal".

Por su parte, el art. 246 regula: "Cuando los órganos de la respectiva entidad local no inicien el ejercicio de las competencias que los artículos anteriores de este Título les atribuyen o no ultimen las acciones emprendidas al amparo de las mismas, en el supuesto de que se tratase de hechos que constituyan manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio deberá advertirles de la necesidad de poner en marcha o de proseguir las medidas restauradoras, señalándose, a tal efecto, un plazo que se fijará en función de las circunstancias concretas de la actuación y que en ningún caso podrá ser superior a tres meses.

Por el mero transcurso de dicho plazo sin que el Ayuntamiento o la Alcaldía abandonen su pasividad, quedarán sin efecto las atribuciones de uno u otra, que pasarán a ser ejercidas por el titular de la Consejería citada".

La competencia en materia de legalidad urbanística viene atribuida a la Administración Municipal. Así, el art. 25.2.a) de la LRBRL (Ley 7/1085) dispone: "2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación".

El art. 240 del TROTU señala: "1. En el plazo de un mes a contar desde la notificación del acuerdo de suspensión, la Administración requerirá al promotor de la obra para que solicite licencia, siempre que estime, previo informe de los servicios técnicos competentes, que la actuación pudiera ser legalizable. Se entenderá que la actuación es ilegalizable cuando se aprecie una incompatibilidad total entre lo promovido y la clasificación o calificación del suelo en el cual se sitúa.

2. Si la Administración considera que la actuación es ilegalizable, formulará el requerimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 244 de este Texto Refundido...",y el art. 241: "1. Siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos ejecutados sin licencia u orden de ejecución, el órgano municipal competente requerirá al propietario para que ajuste las obras o usos a las condiciones de la licencia obtenida o, en su caso, solicite licencia, siempre que estime, previo informe de los servicios técnicos, que la actuación pudiera ser legalizable.

Se entenderá que la actuación es ilegalizable cuando se aprecie una incompatibilidad total entre lo promovido y la clasificación o calificación del suelo en el cual se sitúa. En este caso, el órgano municipal competente formulará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 244 de este Texto Refundido. Si el propietario no solicita la licencia ni adapta las obras o usos en el plazo que se le conceda, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 243 de este Texto Refundido.

2. Durante el citado plazo de cuatro años, si el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio entiende que una actuación realizada sin la preceptiva licencia constituye manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, lo comunicará al Alcalde, requiriéndole para que, en el plazo de diez días, adopte el acuerdo previsto en el apartado anterior.

Si el Ayuntamiento no actúa dentro de dicho plazo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 237 de este Texto Refundido.

3. A los efectos previstos en este artículo, se presume que las obras están totalmente terminadas cuando queden dispuestas para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra, o cuando así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los servicios técnicos correspondientes....".El art. 244 diferencia los supuesto de posibilidad o imposibilidad de legalización, y el 247 y siguientes el régimen sancionador en materia urbanística.

En todo caso, de dichos preceptos se concluye la competencia de la Administración municipal en materia de inspección, legalización y régimen sancionador, atribuyéndose la competencia a la Administración Autonómica, únicamente, cuando se acredite, debidamente, la inactividad de la autoridad municipal competente.

En la legislación sectorial, la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, en su Exposición de motivo refiere: "El título III, relativo a obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la instalación y explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, obliga a las Administraciones públicas a que el planeamiento urbanístico prevea la necesaria dotación de infraestructuras de telecomunicaciones y garantiza, de acuerdo con la citada Directiva BBCost, el derecho de acceso de los operadores a infraestructuras de Administraciones públicas y a infraestructuras lineales como electricidad, gas, agua, saneamiento o transporte, estableciendo, con carácter general, un régimen de declaración responsable en relación con los despliegues, reduciendo los tiempos de respuesta y las cargas administrativas relacionadas con los mismos".

En el plano jurisprudencial, es conocida la doctrina que diferencia la actuación municipal en el plano urbanístico, entre la legalización y el procedimiento sancionador. Ante actuación que contradiga la legalidad urbanística vigente, la administración debe dar lugar a dos tipos de medidas diferentes. Por un lado, iniciar un procedimiento tendente a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada por la actuación ilegal ( SSTS de 4 de febrero y de 20 de febrero de 1.992 [Ar. 2245 y Ar. 8035]); y un segundo grupo de medidas se dirige a la determinación de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los autores de las actuaciones ilegales y a la sanción de las mismas. El carácter independiente de ambos procedimientos y la imperatividad de su puesta marcha, una vez que concurren las circunstancias establecidas, ha sido reconocido por el Tribunal Supremo ( SSTS de de 15 de febrero de 1.996 [RJ 971], de 24 de enero y de 24 de febrero de 1.997 [Ar. 293 y Ar. 1289]). La STS de 17 de septiembre de 2012 (Recurso nº 4119/2010) afirma: "Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),

"es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )".

CUARTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.

La aplicación de la normativa y jurisprudencia expuestas conducen a la desestimación del recurso.

Nos vemos obligados a insistir en el objeto del procedimiento. Lo que se pretende es una actuación concreta de la Administración Autonómica en un ámbito competencial de naturaleza subsidiaria, en tanto viene atribuida a la autoridad municipal y, únicamente, en el supuesto de inactividad manifiesta de esta, podrá exigirse la primera, su intervención.

Sin embargo, en el caso de autos, el Expediente enviado por la Administración del Principado, remite a vínculos de Expedientes municipales, que acreditan la efectiva intervención del Ayuntamiento de Gijón, que tiene abiertos dos expedientes, tras poder comprobar, una vez localizada la correcta ubicación de la finca, la realidad de las obras de instalación de una antena de telefonía móvil. Así, el n.º NUM002, y el nº NUM004. En el primero, incoado a raíz de la inspección de 19 de febrero de 2021, referente a la restauración de la legalidad, figura como interesado el recurrente y ha accedido al mismo en varias ocasiones, siendo también notificado de las distintas actuaciones llevadas a cabo (elementos 5, 38, 39, 43, 53, 62,76 de dicho expediente).

Pero es que además, se ha tramitó también por el Servicio de licencias del Ayuntamiento de Gijón el expediente n.º NUM003, iniciado el 14-1-2021 en virtud de "Declaración Responsable de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en DIRECCION002 (la Pedrera)" presentada por Oxon3 Comunicación S.L., propietaria de la infraestructura.

En definitiva, si se constata una actividad administrativa del Ayuntamiento de Gijón tendente a restaurar la legalidad, debiendo ser en el seno de estos expedientes, donde el recurrente, en su condición de interesado, pueda realizar alegaciones, ejercer sus derechos, y, en su caso, interponer los recursos administrativos y judiciales que considere oportunos. Pero, en todo caso, aparece perfectamente justificado el contenido del Acuerdo aquí impugnado, en tanto que la Administración del Principado, una vez le remite el Ayuntamiento de Gijón la información necesaria, y los expedientes en trámite, declina su intervención, al considerar que no se dan las circunstancias para aplicar lo dispuesto en el art. 237 del TROTU, ni tampoco el art. 246 del mismo Texto normativo.

Por último, en cuanto a la ausencia de legitimación del recurrente, que se predica, no puede ser acogida desde el momento en el que nos movemos en una normativa sectorial que recoge la acción pública. Así, el art. 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece: "Todos los ciudadanos tienen derecho a:...

f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora".

QUINTO.- COSTAS.

Dada la desestimación del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas al recurrente, si bien con el límite de 400 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de don Constantino contra la resolución de la Consejería de Medio Rural Y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias, de 16 de agosto de 2022, por la que se acuerda cerrar la información previa iniciada y no proceder a la apertura de expediente de disciplina urbanística, en relación con las actuaciones llevadas a cabo en la finca colindante a la propiedad del recurrente, situada en DIRECCION000, El Arroyo, La Pedrera, Gijón, consistente en la ejecución de obras con base de ferralla y hormigón.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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