Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 417/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 624/2024 de 21 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 417/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100233
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1192
Núm. Roj: STSJ AS 1192:2025
Encabezamiento
EGA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 624/2024, interpuesto por don Bruno, representado por la Procuradora doña Mónica Martín Castañeda y asistido por el Letrado don Ricardo Perpiñán Girol, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente en su demanda se ratifica en las manifestaciones realizadas en la fase de alegaciones, en el Recurso de Reposición y en las Resoluciones del TEAR que se recurren, en particular:
Se manifiesta que la Dependencia Regional de Inspección de Asturias carece de competencia territorial para la realización de las actuaciones desarrolladas, al ser el domicilio fiscal del contribuyente en el municipio de Madrid, DIRECCION000, tal y como consta en todas las Diligencias incoadas, no habiéndose dado autorización expresa para tales actuaciones.
Existe un error aritmético en la propuesta de liquidación, en el sentido de que, de las ganancias patrimoniales supuestamente no justificadas, se deben deducir las retribuciones percibidas en concepto de rendimientos íntegros de trabajo, que sí han quedado debidamente acreditados, esto es:
- 706,42 euros, ejercicio 2017
- 16.954,14 euros, ejercicio 2018
- 5.240,97 euros, ejercicio 2019
En relación a la supuesta ganancia patrimonial no justificada, por un importe de 25.000 euros, relativa al precio del remate de las fincas adjudicadas a la entidad "Panificadora Española y Derivados, S.L.", dicha cantidad le fue entregada al contribuyente por la citada entidad, precisamente para la liquidación del remate, tal y como consta en la contabilidad de la mencionada sociedad, circunstancia que no ha sido comprobada por el actuario, ni en cuanto al activo rematado ni en cuanto a la salida del importe del remate, en efectivo, de la caja.
No se justifica, suficientemente, la ampliación de actuaciones al ejercicio de 2019.
En el expediente administrativo se contiene cierta documentación y diligencias correspondientes al hijo del obligado tributario, Don Maximo, circunstancia que puede conculcar la Ley y el Reglamento de Protección de datos.
La mayoría de las notificaciones de la Administración han sido "colgadas" en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica del contribuyente, situación que le ha creado una evidente indefensión, al no haberse podido descargarse las mismas por circunstancias ajenas a su voluntad.
Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
No puede acogerse este motivo impugnatorio.
En relación a esta cuestión el art. 84 de la LGT dispone: "La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.
En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario".
Este precepto reconoce que la competencia corresponderá al órgano que determine la propia Administración Tributaria en el desarrollo de sus facultades de organización y, en su defecto, al del domicilio fiscal del obligado tributario. En el ejercicio de esas facultades organizativas la AEAT aprobó la resolución de 24 de marzo de 1992 (BOE de 30 de marzo de 1992), sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que dispone en su art. 4.2, referido al ámbito de actuación:
"2. Ámbito de actuación.
2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente".
Por su parte, el art. 4.3.3, relativo a la competencia territorial establece:
"3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las Unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.
Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario".
Por su parte, el art. 59.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, prevé: "Lo dispuesto en el apartado 2.b) anterior no será de aplicación en las actuaciones y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad tributaria, en los que el domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano actuante será el que correspondiese al inicio de las actuaciones y procedimientos, incluso respecto de obligaciones anteriores, sin que el cambio de domicilio fiscal, o de adscripción altere la competencia del órgano, actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados antes de la comunicación del cambio de domicilio o de adscripción.
Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario".
Por tanto, la competencia territorial viene determinada por el domicilio fiscal en el momento de inicio de actuaciones inspectoras y siendo así que el domicilio fiscal del contribuyente que consta en la Base de Datos de la AEAT como declarado es en Oviedo, DIRECCION001, cabe concluir que la Dependencia de Inspección de la AEAT en Asturias es competente territorialmente para la actuación inspectora de comprobación e investigación del obligado tributario, sin que la posterior modificación de dicho domicilio altere la competencia territorial. Añadiremos que el actor en la Diligencia de Inspección de Hacienda del Estado nº 1 de 2 de febrero de 2021 manifestó a la Actuario que su domicilio fiscal actual se encontraba en la DIRECCION000 de Madrid, si bien el mismo resulta desconocido, tal y como consta en la diligencia de constancia de 21 de diciembre de 2021 emitida por el Agente Tributario incorporada al expediente con ocasión del intento de notificación del acta. En dicha diligencia se recoge que en la garita de entrada de la finca, le atiende quien dice ser el portero del inmueble, quien manifiesta que lleva trabajando ahí muchos años y que el Sr. Bruno le resulta totalmente desconocido y comenta asimismo que la persona que reside en el DIRECCION000 se llama Sebastián.
El recurrente tenía su domicilio fiscal a fecha 24 de julio de 2020 (fecha de inicio del procedimiento inspector) en el número DIRECCION001 de Oviedo, lo que conduce a confirmar la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Asturias para abordar la comprobación del Sr. Bruno, y ni siquiera hay constancia de que dicho domicilio hubiese sido modificado con posterioridad a la comunicación de inicio, lo cual, en cualquier caso, hubiese resultado inocuo en cuanto a la competencia comprobadora aquí examinada.
Así pues la actuación de la Inspección es ajustada a derecho, dado que las actuaciones inspectoras se inician por la Dependencia de Inspección de Asturias, que es el órgano de inspección correspondiente al domicilio fiscal declarado del obligado tributario que consta en la Base de datos de la AEAT, lo que no se ha desvirtuado de contrario.
A este respecto, consta en el expediente el acuerdo de 1 de marzo de 2021, notificado el 2 de marzo de 2021, en el que se procede a ampliar las actuaciones que se venían desarrollando al objeto de incluir en su seno los conceptos de IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio referidos al ejercicio 2019.
En relación a esta cuestión, el art. 178.5 del RD 1065/2007 establece que: "5. Cuando en el curso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar de forma motivada:
a) La modificación de la extensión de las actuaciones para incluir obligaciones tributarias o periodos no comprendidos en la comunicación de inicio o excluir alguna obligación tributaria o periodo de los señalados en dicha comunicación.
b) La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y periodos inicialmente señalados. Asimismo, se podrá acordar la inclusión o exclusión de elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de comprobación en una actuación de alcance parcial".
Dicho precepto exige una exteriorización concreta de las razones que, en su caso, hagan aconsejable la modificación de la extensión de las actuaciones que se venían desarrollando. Ahora bien, la falta de motivación o la motivación defectuosa del acuerdo de ampliación de actuaciones puede suponer un vicio de anulabilidad o una simple irregularidad no invalidante y para deslindar ambas consecuencias habrá que indagar si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y por tanto si se ha producido o no la indefensión del administrado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, recurso 558/2015, señala que la sentencia de instancia "incorpora una doctrina, plenamente coincidente, con la jurisprudencia de esta Sala al señalar que "si la motivación de las liquidaciones debe ser puesta en relación con la existencia o no de indefensión, solo cabe apreciar causa de anulación en el supuesto de que el destinatario haya visto mermadas sus posibilidades de defensa lo que no ha acontecido en los autos puesto que sobradamente ha alegado y probado todo aquello que ha tenido por conveniente".
En el presente caso, no constando que el obligado tributario hubiese cumplido con su obligación de presentar las correspondientes autoliquidaciones por IRPF de los ejercicios 2015 a 2018, se iniciaron actuaciones, de alcance general, respecto de dicho concepto y ejercicios, actuación comprobadora que posteriormente fue ampliada al ejercicio 2019, en el que concurría la misma circunstancia. La referida comunicación de ampliación de actuaciones fue entregada al recurrente con ocasión de la visita inspectora de la que queda constancia en la Diligencia número 3 extendida el día 2 de marzo de 2021.
Pues bien, la falta de expresión de las razones que fundamentan que las actuaciones deban extenderse a otro período tributario no da lugar a la anulabilidad del acto cuando el recurrente tuvo en todo momento perfecto conocimiento del alcance del procedimiento de comprobación y pudo defender adecuadamente sus intereses, de modo que no se le provocó una situación de indefensión ni se limitó su derecho de defensa.
La Inspección considera que dicho importe de 25.000 euros constituye una ganancia patrimonial no justificada de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de la Ley del IRPF, ya que se desconoce el origen o procedencia de dicha cantidad, no constando el reintegro de dicho importe en los extractos de las cuentas del BBVA nº NUM004 y en la cuenta de Caixabank nº NUM005, cuyo titular es don Maximo, hijo del recurrente.
A este respecto, el art. 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF dispone que: "1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción".
Este precepto establece que hay ganancia de patrimonio no justificada cuando la Inspección acredita la titularidad de bienes o derechos cuya tenencia o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarado por el contribuyente.
Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013, recurso 2784/2010:
La existencia de renta disponible así configurada por la ley, permite a la Administración tributaria gravar la afluencia de rentas en la esfera patrimonial del contribuyente si se acredita de modo suficiente la concurrencia de las circunstancias de hecho a partir de las que el art. 39 considera que hay ganancia de patrimonio no justificada (en este caso el afloramiento de 25.000 euros sin que se conozca su procedencia y sin que pueda establecerse una conexión de los ingresos con la renta y patrimonio declarados).
A este respecto, la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 2 de julio de 2024, recurso 626/2021, señala:
En el presente caso, la Inspección ha acreditado los dos extremos que exige la aplicación de la figura de los incrementos de patrimonio no justificados. Así el actor ha efectuado un pago por importe de 25.000 euros, desconociéndose su procedencia y dicha partida no se corresponde con la renta y patrimonio declarados por el contribuyente.
El recurrente sostiene que dicho importe le fue entregado por la entidad Panificadora Española y Derivados S.L. y que así se reflejaría en la contabilidad de dicha entidad. Pero dichas alegaciones carecen de soporte probatorio, por las razones que apunta el TEARA en la resolución recurrida y que no han sido desvirtuadas de contrario, en cuanto: 1.- No se ha aportado la contabilidad de dicha entidad, la cual tiene como socios al 50 por 100 a los hermanos Edurne y Maximo Maximo Edurne, hijos del recurrente, siendo este último apoderado de la sociedad. 2.- Según la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, período 2019 (modelo 200) presentada por la entidad, en su Balance no consta la existencia de tesorería ni otros activos líquidos equivalentes que pudieran dar cobertura al citado importe de 25.000 euros. 3.- Atendiendo a la información que consta en las bases de datos de la AEAT, el volumen total de salidas durante 2019 de las cuentas bancarias de la entidad asciende a 20,89 euros, cantidad ésta muy alejada del importe que nos ocupa.
Procede pues, desestimar esta vertiente impugnatoria y confirmar la regularización practicada en cuanto el recurrente no ha aportado una prueba dotada de la necesaria certeza, que desvirtúe la consideración de los mencionados 25.000 euros como una ganancia patrimonial no justificada, sin que resulten suficientes las explicaciones genéricas ofrecidas por el mismo sobre el origen de aquellas rentas o patrimonio.
- 706,42 euros, ejercicio 2017
- 16.954,14 euros, ejercicio 2018
- 5.240,97 euros, ejercicio 2019
Sin embargo, el pretendido error aritmético no se justifica, puesto que nos hallamos ante la calificación de rentas distintas ya que en modo alguno la percepción de rendimientos del trabajo imputados por su pagador a D. Bruno, puede subsumirse en los abonarés en metálico en cuentas bancarias cuyo origen no se ha probado con arreglo a Derecho y que merecen la calificación de ganancias de patrimonio no justificadas en el IRPF. En este sentido, corresponde al actor la carga de la prueba sobre la correlación entre los abonos en metálico en cuentas bancarias y las retribuciones por rendimientos de trabajo, prueba que no ha desplegado en esta vía judicial, ni tampoco ha designado los concretos folios del expediente en los que se constataría dicha correlación.
Debe pues desestimarse esta vertiente impugnatoria.
No puede acogerse este motivo impugnatorio. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2023, recurso 5352/2022, fija doctrina casacional en los siguientes términos:
En el caso de autos, se recoge en la Diligencia nº 9, de 26 de noviembre de 2021, que el obligado tributario no tiene cuentas bancarias a su nombre, no obstante y según se recoge en la diligencia nº 2 de fecha 16-2-2021 extendida a Maximo, hijo del obligado tributario y actualmente en comprobación por esta Inspección, los movimientos bancarios habidos en la cuenta del BBVA nº NUM004 y en la cuenta de Caixabank nº NUM005, cuentas cuyo titular es Maximo, son imputables al obligado tributario, según reconoce el mismo en esa diligencia nº 2.
Se pone, así, de manifiesto, la relación existente entre los procedimientos tributarios seguidos contra el recurrente y su hijo, que justifican la incorporación de documentos de don Maximo al procedimiento de su padre, en orden a precisar el alcance de la responsabilidad tributaria de cada de uno de ellos, considerando dicha actuación administrativa adecuada y proporcionada en orden a constatar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de cada obligado tributario.
Hemos de señalar que se trata de una denuncia absolutamente genérica, donde nada se concreta en referencia a determinadas resoluciones o notificaciones, y la indefensión que haya podido generar en el actor. Se hace referencia a la "mayoría de las notificaciones", sin mayor especificidad.
Añadiremos que, salvo error u omisión, ni durante el expediente administrativo, ni en vía de reclamación económico-administrativa, se había suscitado esta cuestión.
A este respecto, hemos de recordar lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2022, recurso 17/2021, en la que se dice:
En el caso de autos, la demanda introduce una cuestión nueva relativa a los defectos de notificación, silenciada absolutamente en la reclamación económico-administrativa, con introducción de novedosa base fáctica. En efecto, estamos ante un supuesto claro de desviación procesal pues debe existir correlación entre las cuestiones planteadas en vía administrativa y/o económico-administrativa y las planteadas en la demanda, sin que pueda tener amparo en la buena fe pretender traer a colación esas cuestiones sin haber brindado a la Administración la posibilidad de contestar en la vía previa.
Sin perjuicio de lo anterior señalaremos que el acta de disconformidad se puso a disposición del recurrente en la Dirección Electrónica Habilitada Única, y fue notificada el 13 de enero de 2022, en las oficinas de la AEAT en Oviedo. El actor presentó escrito de alegaciones a dicha acta, mediante escrito de 3 de febrero de 2022. El 7 de febrero de 2022 se dicta acuerdo de liquidación, que fue notificado el 21 de febrero de 2022. Contra dicho acuerdo de liquidación formuló recurso de reposición mediante escrito de 16 de marzo de 2022, que fue desestimado por resolución de 18 de marzo de 2022, notificada el 18 de abril de 2022. Interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito de 17 de mayo de 2022 formulando escrito de alegaciones mediante un escrito de 20 de octubre de 2022, dictándose la resolución del TEARA de 17 de mayo de 2024, que es objeto del presente recurso.
Por tanto, no pueden acogerse las alegaciones del recurrente referidas a los defectos de las notificaciones obrantes en el expediente, y sin que se le haya causado indefensión, como lo ponen de manifiesto los distintos escritos de alegaciones que acabamos de reseñar que evidencian que las distintas notificaciones realizadas llegaron a su destinatario, quien pudo ejercitar en todo momento su derecho de defensa.
Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Mónica Martín Castañeda en nombre y representación de don Bruno contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
