Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 417/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 624/2024 de 21 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 417/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100233

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1192

Núm. Roj: STSJ AS 1192:2025

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2024 0000597

EGA

SENTENCIA: 00417/2025

RECURSO:P.O. nº 624/2024

RECURRENTE: Don Bruno

PROCURADORA: Doña Mónica Martín Castañeda

LETRADO: Don Ricardo Perpiñán Girol

RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO: Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 624/2024, interpuesto por don Bruno, representado por la Procuradora doña Mónica Martín Castañeda y asistido por el Letrado don Ricardo Perpiñán Girol, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 17 de mayo de 2024, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra el acuerdo de fecha 18 de marzo de 2022, notificado el día 18 de abril, dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación definitiva practicada en relación al concepto IRPF y ejercicios 2016 a 2019 (ambos inclusive) de la que resultaba una cantidad a ingresar de 70.110,75 euros (la deuda de mayor cuantía es la correspondiente al ejercicio 2019 por importe de 26.342,89 euros).

El recurrente en su demanda se ratifica en las manifestaciones realizadas en la fase de alegaciones, en el Recurso de Reposición y en las Resoluciones del TEAR que se recurren, en particular:

Se manifiesta que la Dependencia Regional de Inspección de Asturias carece de competencia territorial para la realización de las actuaciones desarrolladas, al ser el domicilio fiscal del contribuyente en el municipio de Madrid, DIRECCION000, tal y como consta en todas las Diligencias incoadas, no habiéndose dado autorización expresa para tales actuaciones.

Existe un error aritmético en la propuesta de liquidación, en el sentido de que, de las ganancias patrimoniales supuestamente no justificadas, se deben deducir las retribuciones percibidas en concepto de rendimientos íntegros de trabajo, que sí han quedado debidamente acreditados, esto es:

- 706,42 euros, ejercicio 2017

- 16.954,14 euros, ejercicio 2018

- 5.240,97 euros, ejercicio 2019

En relación a la supuesta ganancia patrimonial no justificada, por un importe de 25.000 euros, relativa al precio del remate de las fincas adjudicadas a la entidad "Panificadora Española y Derivados, S.L.", dicha cantidad le fue entregada al contribuyente por la citada entidad, precisamente para la liquidación del remate, tal y como consta en la contabilidad de la mencionada sociedad, circunstancia que no ha sido comprobada por el actuario, ni en cuanto al activo rematado ni en cuanto a la salida del importe del remate, en efectivo, de la caja.

No se justifica, suficientemente, la ampliación de actuaciones al ejercicio de 2019.

En el expediente administrativo se contiene cierta documentación y diligencias correspondientes al hijo del obligado tributario, Don Maximo, circunstancia que puede conculcar la Ley y el Reglamento de Protección de datos.

La mayoría de las notificaciones de la Administración han sido "colgadas" en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica del contribuyente, situación que le ha creado una evidente indefensión, al no haberse podido descargarse las mismas por circunstancias ajenas a su voluntad.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Se alega por el recurrente la falta de competencia territorial de la Dependencia Regional de Inspección de Asturias, al ser el domicilio fiscal del contribuyente en el municipio de Madrid, DIRECCION000.

No puede acogerse este motivo impugnatorio.

En relación a esta cuestión el art. 84 de la LGT dispone: "La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.

En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario".

Este precepto reconoce que la competencia corresponderá al órgano que determine la propia Administración Tributaria en el desarrollo de sus facultades de organización y, en su defecto, al del domicilio fiscal del obligado tributario. En el ejercicio de esas facultades organizativas la AEAT aprobó la resolución de 24 de marzo de 1992 (BOE de 30 de marzo de 1992), sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que dispone en su art. 4.2, referido al ámbito de actuación:

"2. Ámbito de actuación.

2.1 Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios, con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional no ejerzan su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.2 siguiente".

Por su parte, el art. 4.3.3, relativo a la competencia territorial establece:

"3.3.1 Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las Unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.

Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario".

Por su parte, el art. 59.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, prevé: "Lo dispuesto en el apartado 2.b) anterior no será de aplicación en las actuaciones y procedimientos de inspección y de declaración de responsabilidad tributaria, en los que el domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano actuante será el que correspondiese al inicio de las actuaciones y procedimientos, incluso respecto de obligaciones anteriores, sin que el cambio de domicilio fiscal, o de adscripción altere la competencia del órgano, actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados antes de la comunicación del cambio de domicilio o de adscripción.

Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario".

Por tanto, la competencia territorial viene determinada por el domicilio fiscal en el momento de inicio de actuaciones inspectoras y siendo así que el domicilio fiscal del contribuyente que consta en la Base de Datos de la AEAT como declarado es en Oviedo, DIRECCION001, cabe concluir que la Dependencia de Inspección de la AEAT en Asturias es competente territorialmente para la actuación inspectora de comprobación e investigación del obligado tributario, sin que la posterior modificación de dicho domicilio altere la competencia territorial. Añadiremos que el actor en la Diligencia de Inspección de Hacienda del Estado nº 1 de 2 de febrero de 2021 manifestó a la Actuario que su domicilio fiscal actual se encontraba en la DIRECCION000 de Madrid, si bien el mismo resulta desconocido, tal y como consta en la diligencia de constancia de 21 de diciembre de 2021 emitida por el Agente Tributario incorporada al expediente con ocasión del intento de notificación del acta. En dicha diligencia se recoge que en la garita de entrada de la finca, le atiende quien dice ser el portero del inmueble, quien manifiesta que lleva trabajando ahí muchos años y que el Sr. Bruno le resulta totalmente desconocido y comenta asimismo que la persona que reside en el DIRECCION000 se llama Sebastián.

El recurrente tenía su domicilio fiscal a fecha 24 de julio de 2020 (fecha de inicio del procedimiento inspector) en el número DIRECCION001 de Oviedo, lo que conduce a confirmar la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Asturias para abordar la comprobación del Sr. Bruno, y ni siquiera hay constancia de que dicho domicilio hubiese sido modificado con posterioridad a la comunicación de inicio, lo cual, en cualquier caso, hubiese resultado inocuo en cuanto a la competencia comprobadora aquí examinada.

Así pues la actuación de la Inspección es ajustada a derecho, dado que las actuaciones inspectoras se inician por la Dependencia de Inspección de Asturias, que es el órgano de inspección correspondiente al domicilio fiscal declarado del obligado tributario que consta en la Base de datos de la AEAT, lo que no se ha desvirtuado de contrario.

TERCERO.-Se aduce por el actor la falta de justificación de la ampliación de las actuaciones de Inspección al período 2019.

A este respecto, consta en el expediente el acuerdo de 1 de marzo de 2021, notificado el 2 de marzo de 2021, en el que se procede a ampliar las actuaciones que se venían desarrollando al objeto de incluir en su seno los conceptos de IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio referidos al ejercicio 2019.

En relación a esta cuestión, el art. 178.5 del RD 1065/2007 establece que: "5. Cuando en el curso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar de forma motivada:

a) La modificación de la extensión de las actuaciones para incluir obligaciones tributarias o periodos no comprendidos en la comunicación de inicio o excluir alguna obligación tributaria o periodo de los señalados en dicha comunicación.

b) La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y periodos inicialmente señalados. Asimismo, se podrá acordar la inclusión o exclusión de elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de comprobación en una actuación de alcance parcial".

Dicho precepto exige una exteriorización concreta de las razones que, en su caso, hagan aconsejable la modificación de la extensión de las actuaciones que se venían desarrollando. Ahora bien, la falta de motivación o la motivación defectuosa del acuerdo de ampliación de actuaciones puede suponer un vicio de anulabilidad o una simple irregularidad no invalidante y para deslindar ambas consecuencias habrá que indagar si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y por tanto si se ha producido o no la indefensión del administrado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, recurso 558/2015, señala que la sentencia de instancia "incorpora una doctrina, plenamente coincidente, con la jurisprudencia de esta Sala al señalar que "si la motivación de las liquidaciones debe ser puesta en relación con la existencia o no de indefensión, solo cabe apreciar causa de anulación en el supuesto de que el destinatario haya visto mermadas sus posibilidades de defensa lo que no ha acontecido en los autos puesto que sobradamente ha alegado y probado todo aquello que ha tenido por conveniente".

En el presente caso, no constando que el obligado tributario hubiese cumplido con su obligación de presentar las correspondientes autoliquidaciones por IRPF de los ejercicios 2015 a 2018, se iniciaron actuaciones, de alcance general, respecto de dicho concepto y ejercicios, actuación comprobadora que posteriormente fue ampliada al ejercicio 2019, en el que concurría la misma circunstancia. La referida comunicación de ampliación de actuaciones fue entregada al recurrente con ocasión de la visita inspectora de la que queda constancia en la Diligencia número 3 extendida el día 2 de marzo de 2021.

Pues bien, la falta de expresión de las razones que fundamentan que las actuaciones deban extenderse a otro período tributario no da lugar a la anulabilidad del acto cuando el recurrente tuvo en todo momento perfecto conocimiento del alcance del procedimiento de comprobación y pudo defender adecuadamente sus intereses, de modo que no se le provocó una situación de indefensión ni se limitó su derecho de defensa.

CUARTO.-Se refiere el recurrente a la supuesta ganancia patrimonial no justificada, por un importe de 25.000 euros, relativa al precio del remate de las fincas adjudicadas a la entidad "Panificadora Española y Derivados, S.L.", dicha cantidad le fue entregada al contribuyente por la citada entidad, precisamente para la liquidación del remate, tal y como consta en la contabilidad de la mencionada sociedad.

La Inspección considera que dicho importe de 25.000 euros constituye una ganancia patrimonial no justificada de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de la Ley del IRPF, ya que se desconoce el origen o procedencia de dicha cantidad, no constando el reintegro de dicho importe en los extractos de las cuentas del BBVA nº NUM004 y en la cuenta de Caixabank nº NUM005, cuyo titular es don Maximo, hijo del recurrente.

A este respecto, el art. 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF dispone que: "1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción".

Este precepto establece que hay ganancia de patrimonio no justificada cuando la Inspección acredita la titularidad de bienes o derechos cuya tenencia o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarado por el contribuyente.

Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013, recurso 2784/2010: "Esto sentado, debemos recordar, tal como declaramos en la sentencia de 20 de junio de 2008, cas. 4580/02 , "que la institución jurídica de los incrementos de patrimonio no justificados se establece en nuestro sistema impositivo como un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten o afloren; y así, el art. 20.13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (redacción según la Ley 48/1985, de 27 de diciembre ) aquí aplicable, contemplaba dos supuestos de tales incrementos no justificados: Primero, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso y cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo: Segundo, los elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o de la Renta de las Personas Físicas".

La existencia de renta disponible así configurada por la ley, permite a la Administración tributaria gravar la afluencia de rentas en la esfera patrimonial del contribuyente si se acredita de modo suficiente la concurrencia de las circunstancias de hecho a partir de las que el art. 39 considera que hay ganancia de patrimonio no justificada (en este caso el afloramiento de 25.000 euros sin que se conozca su procedencia y sin que pueda establecerse una conexión de los ingresos con la renta y patrimonio declarados).

A este respecto, la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 2 de julio de 2024, recurso 626/2021, señala: "Por lo demás, ha de tenerse asimismo en cuenta que, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2019 (rec. 6296/2017 ),

"si se acredita por el obligado tributario la fuente, ya no estaríamos ante una ganancia patrimonial no justificada. En este tipo de rentas, la Administración tributaria tiene conocimiento de que una persona posee bienes o derechos que no se corresponden con lo declarado. Le consta su tenencia, pero no la fuente de la que proceden. Si conociera esa fuente, es decir, de dónde provienen los bienes o derechos ocultados, ya no estaríamos hablando de una ganancia patrimonial no justificada, sino de un rendimiento del trabajo personal, del capital o de actividades económicas, que puede estar prescrito o no; e incluso de una donación, prescrita o no. Solo cuando la Administración tiene constancia de la titularidad del bien o derecho, pero no de su fuente u origen, aparece la ganancia patrimonial no justificada. Y se imputará a ese momento en que se descubre, a menos que el obligado tributario logre justificar que el bien o derecho era de su titularidad en un periodo prescrito."

Ahora bien, de este párrafo que acabamos de transcribir no debe extraerse la consecuencia apresurada -y errónea- de que no puede hablarse propiamente de ganancia de patrimonio no justificada cuando el origen del patrimonio descubierto resulta conocido simplemente por estar identificada la persona o entidad de la que se ha recibido. Al contrario, por mucho que se conozca esa fuente inmediata de la que procede la renta incorporada al patrimonio del obligado tributario, seguirá pudiéndose afirmar el incremento patrimonial no justificado (dicho sea lo que sigue con supeditación última a la valoración casuística de las circunstancias de cada asunto) si aun conociéndose esa procedencia inmediata, sigue sin poder determinarse la fuente de renta real y por ende no puede liquidarse como tal. Por tanto, para descartar la calificación como ganancia de patrimonio no justificada resulta preciso no sólo (i) identificar su procedencia, sino también y sobre todo (ii) determinar la realidad de la operación económica subyacente que ha aforado estos fondos, para así poder encauzarlos hacia la figura impositiva en la que procede encuadrarlos.

Lo cual, a su vez, implica que si aun siendo posible determinar el origen directo de la renta examinada, aun así, no aparece determinado el negocio u operación económica que la ha generado, en tal caso, una vez constatado y justificado esto por la Administración, se ha de considerar producido el hecho base inicial que da lugar a la afirmación de la presunción iuris tantum de que nos hallamos ante un incremento patrimonial no justificado; pasando al contribuyente, ex art. 105 LGT , la carga de desvirtuar esa presunción acreditando la realidad de la operación subyacente que ha desembocado en esa renta.

Partiendo de estos parámetros, no quedará más remedio que atender a las circunstancias de cada caso para valorar si nos hallamos o no ante un incremento no justificado de patrimonio; pudiéndose descartar esta figura en la medida que, insistimos, se justifique de manera razonable no sólo el origen directo e inmediato del ingreso contemplado, sino también la fuente de renta real, la naturaleza de la operación económica subyacente, y, en definitiva, el conjunto de elementos y datos que permitan liquidar el impuesto que en su caso corresponda.

Sin que, a estos efectos (y dicho sea de nuevo con supeditación última a las peculiaridades de cada caso) puedan considerarse suficientes, para enervar la inicial presunción de existencia de un incremento patrimonial no justificado, las meras aseveraciones autojustificativas o apodícticas, o las descripciones vagas y genéricas sobre la operación económica que se dice causante de la renta".

En el presente caso, la Inspección ha acreditado los dos extremos que exige la aplicación de la figura de los incrementos de patrimonio no justificados. Así el actor ha efectuado un pago por importe de 25.000 euros, desconociéndose su procedencia y dicha partida no se corresponde con la renta y patrimonio declarados por el contribuyente.

El recurrente sostiene que dicho importe le fue entregado por la entidad Panificadora Española y Derivados S.L. y que así se reflejaría en la contabilidad de dicha entidad. Pero dichas alegaciones carecen de soporte probatorio, por las razones que apunta el TEARA en la resolución recurrida y que no han sido desvirtuadas de contrario, en cuanto: 1.- No se ha aportado la contabilidad de dicha entidad, la cual tiene como socios al 50 por 100 a los hermanos Edurne y Maximo Maximo Edurne, hijos del recurrente, siendo este último apoderado de la sociedad. 2.- Según la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, período 2019 (modelo 200) presentada por la entidad, en su Balance no consta la existencia de tesorería ni otros activos líquidos equivalentes que pudieran dar cobertura al citado importe de 25.000 euros. 3.- Atendiendo a la información que consta en las bases de datos de la AEAT, el volumen total de salidas durante 2019 de las cuentas bancarias de la entidad asciende a 20,89 euros, cantidad ésta muy alejada del importe que nos ocupa.

Procede pues, desestimar esta vertiente impugnatoria y confirmar la regularización practicada en cuanto el recurrente no ha aportado una prueba dotada de la necesaria certeza, que desvirtúe la consideración de los mencionados 25.000 euros como una ganancia patrimonial no justificada, sin que resulten suficientes las explicaciones genéricas ofrecidas por el mismo sobre el origen de aquellas rentas o patrimonio.

QUINTO.-Se alega por el actor la existencia de un error aritmético en la propuesta de liquidación, en el sentido de que, de las ganancias patrimoniales supuestamente no justificadas, se deben deducir las retribuciones percibidas en concepto de rendimientos íntegros de trabajo, que sí han quedado debidamente acreditados, esto es:

- 706,42 euros, ejercicio 2017

- 16.954,14 euros, ejercicio 2018

- 5.240,97 euros, ejercicio 2019

Sin embargo, el pretendido error aritmético no se justifica, puesto que nos hallamos ante la calificación de rentas distintas ya que en modo alguno la percepción de rendimientos del trabajo imputados por su pagador a D. Bruno, puede subsumirse en los abonarés en metálico en cuentas bancarias cuyo origen no se ha probado con arreglo a Derecho y que merecen la calificación de ganancias de patrimonio no justificadas en el IRPF. En este sentido, corresponde al actor la carga de la prueba sobre la correlación entre los abonos en metálico en cuentas bancarias y las retribuciones por rendimientos de trabajo, prueba que no ha desplegado en esta vía judicial, ni tampoco ha designado los concretos folios del expediente en los que se constataría dicha correlación.

Debe pues desestimarse esta vertiente impugnatoria.

SEXTO.-Se aduce por el recurrente que en el expediente administrativo se contiene cierta documentación y diligencias correspondientes al hijo del obligado tributario, don Maximo, lo que puede conculcar la Ley y el Reglamento de Protección de Datos.

No puede acogerse este motivo impugnatorio. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2023, recurso 5352/2022, fija doctrina casacional en los siguientes términos: "El artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el artículo 6.2 c ) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que disponen que el tratamiento de datos personales será lícito, entre otros supuestos, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, no se oponen a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de la tramitación y resolución de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación tributaria, utilice datos de carácter personal de terceras personas físicas, distintas al sujeto obligado tributario sometido al expediente administrativo, siempre y cuando el tratamiento de los datos se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, que la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que sea proporcionada al fin legitimo perseguido para lo que son tratados".

En el caso de autos, se recoge en la Diligencia nº 9, de 26 de noviembre de 2021, que el obligado tributario no tiene cuentas bancarias a su nombre, no obstante y según se recoge en la diligencia nº 2 de fecha 16-2-2021 extendida a Maximo, hijo del obligado tributario y actualmente en comprobación por esta Inspección, los movimientos bancarios habidos en la cuenta del BBVA nº NUM004 y en la cuenta de Caixabank nº NUM005, cuentas cuyo titular es Maximo, son imputables al obligado tributario, según reconoce el mismo en esa diligencia nº 2.

Se pone, así, de manifiesto, la relación existente entre los procedimientos tributarios seguidos contra el recurrente y su hijo, que justifican la incorporación de documentos de don Maximo al procedimiento de su padre, en orden a precisar el alcance de la responsabilidad tributaria de cada de uno de ellos, considerando dicha actuación administrativa adecuada y proporcionada en orden a constatar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de cada obligado tributario.

SÉPTIMO.-Se alega por el actor que la mayoría de las notificaciones de la Administración han sido colgadas en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica del contribuyente, situación que le ha creado una indefensión al no haber podido descargarse las mismas por circunstancias ajenas a su voluntad. Se indica que no ha recibido las resoluciones administrativas dentro del plazo habilitado al efecto y, en particular, las actas de la que derivan los expedientes sancionadores. Si dichas resoluciones hubieran sido publicadas en el BOE, se consideran como no practicadas, en cuanto los edictos no dejan de ser una ficción legal. Se alude a la jurisprudencia según la cual la Administración Tributaria debe desplegar una mínima labor comprobadora razonable en la identificación de domicilios alternativos a la sede de dirección electrónica para practicar notificaciones. Se afirma que la entidad nunca tuvo conocimiento de las notificaciones objeto del procedimiento inspector y, consecuentemente, no pudo comparecer, alegar o probar no solo en vía administrativa - que devenía extemporánea - sino también correlativamente, en vía judicial, invocando el principio de buena administración.

Hemos de señalar que se trata de una denuncia absolutamente genérica, donde nada se concreta en referencia a determinadas resoluciones o notificaciones, y la indefensión que haya podido generar en el actor. Se hace referencia a la "mayoría de las notificaciones", sin mayor especificidad.

Añadiremos que, salvo error u omisión, ni durante el expediente administrativo, ni en vía de reclamación económico-administrativa, se había suscitado esta cuestión.

A este respecto, hemos de recordar lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2022, recurso 17/2021, en la que se dice: "Recordemos que, con carácter general, la jurisprudencia uniforme viene señalando que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional; de suerte que si bien pueden alegarse en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas ( STS de 30 de noviembre de 2915, Rec. 323/2014 ).

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. No pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada ( STS de 12 de marzo de 2019, rec. 44/2018 ).

Por eso, cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) LJCA . Dicho sea de otro modo, se afirma la existencia de desviación procesal cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincide con la postulada ante el órgano jurisdiccional; o, lo que es lo mismo, cuando se formulan nuevas pretensiones o cuando se reforman, alteran o adicionan al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella".

En el caso de autos, la demanda introduce una cuestión nueva relativa a los defectos de notificación, silenciada absolutamente en la reclamación económico-administrativa, con introducción de novedosa base fáctica. En efecto, estamos ante un supuesto claro de desviación procesal pues debe existir correlación entre las cuestiones planteadas en vía administrativa y/o económico-administrativa y las planteadas en la demanda, sin que pueda tener amparo en la buena fe pretender traer a colación esas cuestiones sin haber brindado a la Administración la posibilidad de contestar en la vía previa.

Sin perjuicio de lo anterior señalaremos que el acta de disconformidad se puso a disposición del recurrente en la Dirección Electrónica Habilitada Única, y fue notificada el 13 de enero de 2022, en las oficinas de la AEAT en Oviedo. El actor presentó escrito de alegaciones a dicha acta, mediante escrito de 3 de febrero de 2022. El 7 de febrero de 2022 se dicta acuerdo de liquidación, que fue notificado el 21 de febrero de 2022. Contra dicho acuerdo de liquidación formuló recurso de reposición mediante escrito de 16 de marzo de 2022, que fue desestimado por resolución de 18 de marzo de 2022, notificada el 18 de abril de 2022. Interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito de 17 de mayo de 2022 formulando escrito de alegaciones mediante un escrito de 20 de octubre de 2022, dictándose la resolución del TEARA de 17 de mayo de 2024, que es objeto del presente recurso.

Por tanto, no pueden acogerse las alegaciones del recurrente referidas a los defectos de las notificaciones obrantes en el expediente, y sin que se le haya causado indefensión, como lo ponen de manifiesto los distintos escritos de alegaciones que acabamos de reseñar que evidencian que las distintas notificaciones realizadas llegaron a su destinatario, quien pudo ejercitar en todo momento su derecho de defensa.

Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO.-Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 500 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Mónica Martín Castañeda en nombre y representación de don Bruno contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.