Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1674/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 728/2022 de 21 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 1674/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100350
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5363
Núm. Roj: STSJ AND 5363:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía del procedimiento se ha fijado en INDETERMINADA
Antecedentes
Recabado expediente administrativo , fue aportado .
Fundamentos
Se impugna ante este órgano jurisdiccional las Resoluciones identificadas en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.
Como motivos de la demanda se señala el siguiente;
1.- Vulneración del principio de tipicidad. Infracción del art. 25 de la CE
Sostiene el recurrente que la resolución aquí impugnada describe los hechos imputados en los siguientes términos "en las instalaciones de RECIGES, de las que el interesado es propietario y administrador único, se realizan actividades de recepción de residuos tales como cartón, plástico, ropa, materiales férricos (cobre, aluminio, hierro, etc) RAEEs (ordenadores, vídeos y otros componentes electrónicos), etc. Además en la explanada se encuentran depositados numerosos vehículos (más de un centenary), la mayoría de ellos al final de su vida útil desguazados, existiendo numerosos motores depositados en estanterías y diferentes piezas de coche separadas por toda la explanada, sin que el propietario dispusiese de ningún tipo de licencia o autorización para tal actividad de gestión de residuos, en la DIRECCION000 del término municipal de Caniles (granada)".
En cuanto a la subsunción de tales hechos en el tipo sancionador, la administración considera que mi mandante es responsable de la conducta descrita en el art. 131 a) de la Ley 7/2007, esto es: El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haberla obtenido.
A la vista del tipo sancionador aplicado y la relación de hechos, debe considerarse que la conducta no es típica, y ello porque en las instalaciones no se estaba produciendo labor alguna de gestión de residuos.
2.- Arbitrariedad. Vulneración del art. 9.3 CE
La AAU se solicitó el día 19 de mayo de 2015, y se obtuvo el día 10 de abril de 2017. Con fecha de 3 de febrero de 2016 se produjo su información pública, emitiéndose emisión de impacto ambiental favorable el día 6 de abril de 2017, la propuesta de resolución el día 10 de abril y la resolución el 1 de junio. Es decir, desde el día 3 de febrero de 2016 hasta el día 6 de abril de 2017 la administración ha tenido paralizado el expediente de forma arbitraria, sirviéndose de dicha paralización que solo es imputable a la propia administración para sancionar con nada menos que 240.000 euros al interesado que ha cumplido con todos los trámites para su obtención
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria anulando la resolución recurrida con imposición de costas a la Administración demandada.
La Administración demandada se opuso a la demanda interesando la desestimación de la demanda, con ratificación de la resolución administrativa sancionadora.
En mayo de 2015 el recurrente interesó la concesión de Autorización Ambiental Unificada para la realización de una actividad de gestión de residuos. En 2016, concretamente el 11 de julio, y antes de la obtención de la AAU, el SEPRONA de la Guardia Civil giró una visita a las instalaciones del demandante constatando actividades de recepción de residuos y su almacenaje.
Como consecuencia de ello la Administración autonómica incoó procedimiento sancionador por la comisión de infracción tipificacada en el art. 131.1 a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integral de la Calidad Ambiental de Andalucía el 2 de mayo de 2017, formulando alegaciones el actor el 26-5-2017.
El 25-9-2017 se dicta propuesta de resolución, se formulan alegaciones el 13-10-2017.
El 30-1-2018 se dicta por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio resolución sancionadora, atribuyéndole al recurrente una infracción ambiental del art. 132.1 a) de la LGICA imponiéndole una sanción de 240.401 euros. Su notificación al recurrente tiene lugar el 15-2-2018 .Contra dicha resolución cabía recurso de reposición, que se interpone el 16-3-2018.
El 22-6-2018 se dicta Resolución por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición, notificada al recurrente el 3-7-2018.
El 26-6-2019 el interesado presentó instancia interesando de la Administración revisión de oficio de su sanción inadmitiéndose por resolución de 12-2-2022
Veamos; la resolución ahora recurrida en sede jurisdiccional es la de 12-2-2022 que inadmite a trámite a limine, la solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo firme anterior, concretamente de fecha 22-6-2018.
¿Por qué razón se inadmite la petición de revisión de oficio?
Porque, a juicio, de la Administración, no concurren los presupuestos para ello.
A la revisión de oficio de los actos administrativos se refiere el art, 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP que establece establece
En el caso de autos, el supuesto utilizado por la Administración es el contemplado en el art. 106.3 de LPACP.
Llegados a este punto diremos que el TS en sentencia de 8 de enero de 2024 rec. 349/2022
Se trata de una doctrina plenamente aplicable al presente supuesto, en el fondo la peticion de revisión tiene un motivo que no es otro que la extemporaneidad del recurso de reposición ejercitado contra la Resolución sancionadora de fecha 30-1-2018, y notificada en 15-2-2018. El recurso de reposición se interpuso en 16-3-2018, y es cierto que por un día se hallaba fuera de plazo. Se articulan como motivos de la petición de revisión; vulneración del principio de legalidad y tipicidad ex. art. 25 de la CE y arbitrariedad en la actuación de la Administración.
En cuanto a esta última, nos encontraríamos ante un principio general del derecho elevado a rango constitucional, y en cuanto al principio de legalidad remitirnos a lo expuesto por el TS en la sentencia citada
En consecuencia la demanda de ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho precedente
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024072822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

