Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1689/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1399/2022 de 21 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO

Nº de sentencia: 1689/2025

Núm. Cendoj: 18087330042025100306

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5514

Núm. Roj: STSJ AND 5514:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 1399/22

SENTENCIA NÚM. 1689 DE 2025

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ricardo Estevez Goytre

Dª Mª María Isabel Moreno Verdejo

En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1399/2022 seguido a instancias de DOÑA Piedad y DON Cesar, representados por la Procuradora Dña. BELÉN SONIA SÁNCHEZ POZO y asistido del Letrado D. Antonio Martín Hernández Carrillo; siendo parte demandada Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio,en cuya representación interviene la Letrada de la Junta de Andalucía Dña. Raquel Venegas.

El acto administrativo recurrido es la resolución de fecha 3 de mayo de 2.022 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del territorio, que desestimó el recurso de alzada interpuesto con fecha 22 de Octubre 21 contra la Resolución de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de 16 de Septiembre de 2.021 recaída en el expediente de protección de la legalidad urbanística Expte NUM000 por actuaciones de construcción y edificación en suelo no urbanizable en la parcela NUM001 del parcelario de " DIRECCION000", Moraleda de Zafayona (Granada) y que ordena la demolición de los actos de construcción y edificación existentes en dicha parcela.

La cuantía se ha fijado en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el periodo de prueba, se acordó pasar los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2.022 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del territorio, que desestimó el recurso de alzada interpuesto con fecha 22 de Octubre 21 contra la Resolución de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de 16 de Septiembre de 2.021 recaída en el expediente de protección de la legalidad urbanística Expte NUM000 por actuaciones de construcción y edificación en suelo no urbanizable en la parcela NUM001 del parcelario de " DIRECCION000", Moraleda de Zafayona (Granada) y que ordena la demolición de los actos de construcción y edificación existentes en dicha parcela.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes de interés:

- Con fecha 26 de junio de 2020 se gira visita de inspección a la parcela de referencia. Como consecuencia de dicha visita se levanta acta número NUM002, en la que se recoge que personados en el lugar se comprueba la existencia de una vivienda en ejecución, se observan algunos materiales y maquinaria de obra acopiados en la parcela, así como una caseta o cobertizo de fábrica de bloques de hormigón adosado al vallado. La parcela se encuentra vallada. Las actuaciones se encuentran en ejecución.

-Con fecha 9 de julio de 2020 se realiza una segunda visita de inspección a la parcela de referencia, y como consecuencia de dicha visita se levanta acta número NUM003, en la que se recoge que la presente acta complementa a la NUM002 de fecha 26/06/2020. Personados se comprueba que la vivienda en ejecución no ha experimentado ningún avance en su construcción desde la visita del 26/06/2020. Se comprueba, asimismo, que la parcela cuenta con suministro de agua. Las actuaciones se encuentran en ejecución.

-En fecha de 16 de marzo de 2021 se emite informe técnico, en el que se hace constar que los terrenos de la parcela de referencia están clasificados por las NNSS adaptadas parcialmente a la LOUA como suelo no urbanizable de carácter natural o rural. La vivienda carece de licencia y de proyecto de actuación aprobado, y es incompatible con la ordenación territorial y urbanística. La construcción de la vivienda supone la transformación del destino rústico original de los terrenos a un destino residencial, propiamente urbano, por su carácter de segunda residencia y desvinculado de explotación agraria alguna, ya que en la parcela de referencia no existe ninguna explotación. El artículo 52.1.B.b de la LOUA permite viviendas unifamiliares aisladas en suelo no urbanizable siempre que exista una necesidad justificada de la misma fundamentada en su vinculación con una explotación agraria, esta condición legal no se cumple en el presente caso ya que la vivienda en ejecución no se encuentra vinculada con explotación alguna, ni cuenta con proyecto de actuación aprobado que así lo justifique. Se concluye que la vivienda de referencia induce a la formación de nuevos asentamientos. El artículo 64 de las NNSS, que regula el régimen del Suelo no urbanizable de carácter natural o rural prohíbe expresamente en esta clase de suelo las edificaciones características de zonas urbanas. En cuanto a la nave de 20 m², adosada al lindero, el análisis de compatibilidad arroja un resultado distinto del de la vivienda. De la secuencia de imágenes aéreas se desprende que su construcción es anterior a la de la vivienda, y por tanto no puede deducirse, a priori, que su uso sea subsidiario del residencial. Y ello porque dicha edificación se construyó y pudo ser utilizada durante casi un año antes de que comenzara la construcción de la vivienda y durante el tiempo que está durando su construcción (ya que la vivienda se encuentra inacabada a la fecha de la visita de inspección ). Lo cual supone que el destino de la nave no se encuentra necesariamente vinculado al uso residencial. No puede descartarse, por tanto, que el uso de la referida nave sea independiente del de la vivienda a la que precede en el iter temporal de las actuaciones. La nave se incardina en el tipo edificatorio de nave de aperos, lo cual constituye un uso relacionado con la naturaleza y el destino rústico originario de los terrenos y en consecuencia no resulta inadecuada a dicho destino. En relación a la proporcionalidad de la edificación, el artículo 63.5 de las NNSS, que regula el suelo no urbanizable protegido por su valor agrícola, establece como superficie construida y altura máximas permitidas para las casas de aperos de labranza, en dicha categoría de suelo, 30 m² y 4 metros de altura, respectivamente. Si bien dicho precepto no es directamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que la parcela de referencia se ubica en un suelo que carece de protección, puede servir, sin embargo, como canon de medida para evaluar la proporcionalidad de lo actuado, aplicando el precepto de forma analógica. En este sentido, la edificación de referencia no supera los referidos parámetros de superficie y altura, y por ello puede considerarse proporcionada y adecuada, en los términos del articulo 57.1 de la LOUA. Se concluye que la nave de referencia resulta ser compatible con la ordenación urbanística y, en consecuencia, legalizable. De conformidad con lo anteriormente expuesto concluye lo siguiente:

*En la parcela NUM001 de DIRECCION000 del T.M. de Moraleda de Zafayona (Granada), clasificada como suelo no urbanizable de carácter natural o rural, se han llevado a cabo actuaciones de edificación consistentes en la construcción de una vivienda de 120 m² de superficie aproximada que se encuentra en ejecución y de una nave de 20 m² de superficie aproximada, en el seno de la parcelación urbanística de " DIRECCION000."

*La nave está terminada y la vivienda se encuentra en ejecución. La vivienda no cuenta con la licencia y el proyecto de actuación previos preceptivos. La nave ha sido erigida sin licencia urbanística previa.

*La vivienda es incompatible con la ordenación territorial y urbanística vigentes. La nave resulta ser compatible con éstas.

*Procede la adopción de las medidas provisionales de suspensión cautelar e inmediata de las obras de la vivienda por encontrarse en ejecución y del suministro de energía eléctrica, en su caso.

*Asimismo procede la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística, previo procedimiento, consistentes, respecto de la vivienda en la reposición de la realidad física alterada, que en este caso incluye: La demolición de la vivienda incompatible con la ordenación urbanística, así como de cualquier otro acto de esta naturaleza que se realice con posterioridad en la parcela de referencia; El desmantelamiento de las infraestructuras de los servicios que sirven a la vivienda existentes en la parcela; La correcta gestión de los residuos generados por todas las actuaciones precedentes (demolición, desmantelamiento, ...). Procede, asimismo, la legalización de la nave

-En fecha de 16 de marzo de 2021 se emite informe jurídico en el que se concluye que conforme a lo dispuesto en los artículos 182 y 192 LOUA, procede iniciar expedientes de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como procedimiento sancionador por los hechos mencionados en el mismo.

- En la misma fecha se acuerda el inicio del expediente de protección de la legalidad urbanística por los actos de construcción y edificación en suelo no urbanizable, de vivienda de 120 m² de superficie aproximada que se encuentra en ejecución en la parcela NUM001 de DIRECCION000 del T.M. de Moraleda de Zafayona (Granada).

-Emitido informe técnico, con fecha de 16 de septiembre de 2021, y tras la propuesta de resolución, se dicta acuerdo que pone fin al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística en el que se ordena a los recurrentes, la demolición de los actos de construcción y edificación consistentes en construcción de una vivienda de 120 m² de superficie aproximada en la parcela NUM001 del parcelario de DIRECCION000 en Suelo No Urbanizable, de Moraleda de Zafayona (Granada). En el fundametno jurídico cuarto de la resolución de dice "- El artículo 183.1 LOUA señala que procede adoptar la medida de reposición de la realidad física alterada cuando las obras sean incompatibles con la ordenación urbanística, y por tanto, resulte la improcedencia legal de dicha legalización por disconformidad de los actos con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables, supuestos estos que concurren en el presente caso. De acuerdo con el informe técnico obrante en el expediente, ha quedado de manifiesto que la vivienda contraviene la LOUA por constituir un acto prohibido por el planeamiento general vigente, incumplir la condición legal de vinculación a una explotación agraria, ser desproporcionada e inadecuada al destino de los terrenos, inducir a la formación de nuevos asentamientos y generar parcelación urbanística. La vivienda de referencia es incompatible con la ordenación territorial y urbanística vigentes, y en consecuencia no es susceptible de legalización. A lo anterior hay que añadir que el carácter incompatible de la vivienda ha sido reconocido por Dª Piedad toda vez que en su escrito de 13/10/2020 pone de manifiesto su intención de solicitar el reconocimiento de asimilado a la situación de fuera de ordenación (AFO), descartando desde inicio la legalización de la vivienda. De acuerdo con el art 185 de la LOUA, las medidas de protección de la legalidad podrán adoptarse mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación."

TERCERO.-Infracción del artículo 60 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 49, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 52.6.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y artículo 25.2 a) L.R.B.R.L.

-Posición de la parte recurrente:

Expone el Letrado en la demanda rectora del proceso que considera que la actuación desarrollada por la Junta de Andalucía invade competencias de ámbito local y suple ilegalmente la autonomía competencial municipal. El requerimiento practicado por la Administración Autonómica con fecha 4 de Agosto de 2.020 al Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona, infringe los artículos 25.2 a) y 60 L.R.B.R.L. ya que no existe incumplimiento en materia de urbanismo, disciplina urbanística achacable a dicha entidad local. A tal efecto argumenta que el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona notificó a los demandantes en dos ocasiones, resoluciones de suspensión de la obra en cuestión, en concreto:

a) Con fecha 31 de Enero de 2.018, el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona notificó a los Sres. Piedad y Cesar resolución de suspensión de la obra en la que se ordenaba la suspensión inmediata de las obras en cuestión y se ordenaba a los agentes de la Policía Local que en el supuesto de que no se llevara a cabo dicha suspensión inmediata "se proceda al precintado de dichas obras e instalaciones, evitando la continuación de las mismas".

b) Con fecha 1 de Agosto de 2.019, el Ayuntamiento dictó Decreto de incoación de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística (expediente administrativo nº NUM004) en el que se declaraba que las obras ejecutadas no eran compatibles con la ordenación urbanística, se informaba a los interesados de que en el plazo de un mes se dictaría resolución ordenando la restitución del orden urbanístico perturbado mediante la reposición y demolición y se ordenaba la incoación de manera simultánea de procedimiento sancionador (expediente administrativo nº NUM004, EG NUM005).

c) Con fecha 6 de Octubre de 2.022, el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona notificó nueva incoación de procedimiento de restablecimiento de la legalidad (expediente nº NUM006).

Así mismo, expone el Letrado en la demanda, con fecha 9 de Mayo de 2.014 el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona dictó decreto en el que ordenaba a otros propietarios de parcelas en " DIRECCION000" la suspensión inmediata, como medida cautelar, de las obras consistentes en construcción de una vivienda en planta NUM007 en parcela NUM008 de la zona de DIRECCION000 al no contar no cuentan con la preceptiva licencia municipal urbanística, conforme al artículo 181 de la LOUA.

Los recurrentes procedieron de inmediato a atender esa orden de suspensión desde el momento en que se recibió dicho Decreto.

Al mismo tiempo, interesa tener en cuenta dos elementos más:

a) Constancia de la existencia de otras Resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona, en relación con edificaciones ejecutadas en " DIRECCION000" sobre suspensión de ejecución de obras y el propio ejercicio de las competencias en materia de urbanismo del artículo 25.2 a) L.O.U.A.

b) Existencia de innumerables edificaciones (más de 300 edificaciones) que poseen una antigüedad superior a 6 años y, por tanto, estarían afectadas por el instituto legal de la prescripción del artículo 185 LOUA y tendrían, en consecuencia, la consideración de Asimilado a Fuera de Ordenación.

Considera que la Junta de Andalucía vulnera el contenido del artículo 60 LRBRL y los propios requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 134/2015, de 9 de Julio, pues de los hechos relatados se desprende que el Ayto. de Moraleda de Zafayona no ha incumplido en los términos que recoge el artículo 60 LRBRL las competencias legales que le han sido asignadas por el artículo 25.2 a) de la misma norma. Esta Entidad Local ha llevado a cabo una actuación activa y positiva para ejercer sus competencias en materia urbanística, pues ha incoado y tramitado numerosos expediente en materia de protección y restablecimiento de la legalidad urbanística en " DIRECCION000"; es un hecho relevante que en DIRECCION000 existen innumerables edificaciones que están afectadas de prescripción y que podrían tener la consideración de asimilado a fuera de ordenación por los que en estos casos, el propio Ayuntamiento de Moraleda no podría ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística. La Junta de Andalucía no ha garantizado la autonomía local del Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona, pues ha ignorado las labores que dicha Entidad Local, ha desarrollado a lo largo de los años para asegurar sus funciones en materia de urbanismo y asume y suple unas competencias que le corresponden al Municipio.

Expone el Letrado en la demanda que con fecha 13 de Marzo de 2.014 se otorgó escritura pública de compraventa por la que los recurrententes adquirieron la finca registral nº NUM009 procedente de la finca " DIRECCION000". Dicha parcela fue adquirida por los recurrentes, procedente de un anterior propietario que la adquirió, a su vez, a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES MORENO Y FERNÁNDEZ, SA (COMOFESA), sin que se otorgara escritura pública de compraventa y ni se hallasen inscritas en el Registro de la Propiedad. En el contrato privado, que se adjunta con la demanda destacan los siguientes extremos: a) Que COMOFESA era dueña de parte de la finca " DIRECCION000"Ž, que tenía caudal de agua para adecuado riego y que de la misma se segregaban predios. b) Que el acceso a la finca y a las demás, según el plano general de parcelación que se adjuntaba al contrato, se habría llevado a cabo una red de caminos y que los caminos y redes distribuidoras de agua de riego eran propiedad conjunta e indivisa de todos los propietarios, rigiéndose su funcionamiento y administración por las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes y, en cuanto a los caminos, al Código Civil. c) Precio de venta. d) Que la parte adquirente se obligaba a dedicar la finca a fines agrícolas o pecuarios y se añadía que en el caso de "la destinase, a uso distinto, serán de cargo exclusivo del adquirente todas las obras, reformas, modificaciones o mejoras, que puedan o deban realizarse en el predio, en virtud de cualquier disposición general o especial del Estado, provincia, Municipio y otros organismos, ya sean de orden urbanístico, fiscal, sanitario o de cualquier otro tipo.". e) La cláusula 8.2 del contrato privado de compraventa establecía que "Cuantos gastos, derechos, impuestos y arbitrios, incluso si existiese el de Plus Valía, que se originen con motivo del otorgamiento de dicha escritura, serán de cuenta del adquirente".

Con fecha 11 de Agosto de 1.982 se otorgó, escritura de segregación, declaración de obra nueva, constitución de Servidumbres y comunidad de Regantes y propietarios en la que se incluía, respecto de una solicitud de la mercantil "CORTIJO DE LORETO S.A." (entidad mercantil en la que se incluye la parcela propiedad de los recurrentes), transcripción literal del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona de fecha 29 de Diciembre de 1.981, en que se aprobaba el proyecto de conversión en unidades mínimas de cultivo de riego intensivo de mínimo de 2.500 m2 de superficie cada una, y el proyecto de caminos rurales, de las 2ª, 4ª y 5ª fases del proyecto total de transformación de la finca DIRECCION001, denominadas DIRECCION000, así como conceder autorización para la segregación rústica de la misma. Así mismo se acordaba que en dichas fincas únicamente se podrán autorizar edificaciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino del suelo rústico y los que marquen las Ordenanzas Municipales; expidiéndose directamente las licencias municipales por este Ayuntamiento, previo proyecto debidamente visado, con la edificabilidad que, previamente el peticionario haya solicitado de este Ayuntamiento y que, bajo ningún concepto podrá ser superior a 0Ž23 por metro cuadrado.

Se expone en la demanda que cuanto antecede dio rienda suelta a una verdadera ciudad/urbanización paralela al propio término municipal de Moraleda de Zafayona que se ha ido desarrollando desde 1.981 generando una falsa sensación en los nuevos propietarios de " DIRECCION000" de que era viable y posible la realización de construcciones en las parcelas en cuestión ya que tanto una entidad promotora inmobiliaria permitía el cambio de uso/destino de las parcelas enajenadas a particulares, como el propio Ayuntamiento permitió edificaciones relacionadas con la naturaleza y destino del suelo rústico. Por ello, no puede ser imputada de la infracción del artículo 52.6 L.O.U.A. ya que la creación del asentamiento en el sentido de dicho precepto legal, tuvo como hecho causante la segregación de la parcela originaria (año 1.981) y la permisividad de las autoridades públicas que han consentido la creación de ese núcleo poblacional de más de 400 viviendas, el estado actual en el que ha devenido y degenerado la situación urbanística de " DIRECCION000" con más de 300 construcciones, tal y como reconoce el propio Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona que en fecha 25 de Octubre de 2.021 dictó el Decreto nº 288 en el que se incoaba expediente administrativo para la elaboración y aprobación de un nuevo Plan General de ordenación Urbana a fin de tener en cuenta las nuevas "circunstancias territoriales y urbanísticas del municipio de Moraleda de Zafayona, con un término municipal en el que conviven circunstancias y usos del suelo muy diversos, como varios núcleos de población en suelo urbano, extensas zonas de suelo no urbanizable que cuentan con un volumen considerable de edificación y consolidación ..." Y en atención a dichas circunstancias, la propia Junta de Andalucía ha construido una estructura de acceso (puente) que une " DIRECCION000" con el municipio de Moraleda de Zafayona, y en el que se llega a calificar a " DIRECCION000" como una urbanización. Adunta como documento nº 13 dossier que recoge la intención del Ayto. de Moraleda de Zafayona de resolver, desde un punto de vista urbanístico, mediante la iniciación de los trámites necesarios para aporbar un nuevo PGOU.

-Posición de la parte demandada.

La Letrada de la Administración demanda se opone a la demanda interpuesta de contrario y alega que la nulidad pretendida por incompetencia manifiesta del órgano actuante por razón de la materia o el territorio, constituye uno de los supuestos tasados de nulidad previstos en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se puede producir bien por ausencia de competencia administrativa, como ámbito de atribuciones propias de una administración pública en relación con otras administraciones públicas, o por ausencia de competencia orgánica, que supondría la falta de atribución del órgano administrativo en relación con los otros órganos integrados en la administración pública competente para producir el acto de que se trate. En el presente caso, no se da una ni otra circunstancia, como ya se expone de forma expresa en el fundamento de derecho primero y segundo de la resolución originaria recurrida; el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local reconoce la intervención de la Comunidad Autónoma en sustitución de la Entidad Local en el ejercicio de su competencia primaria en materia de disciplina urbanística, siempre que se cumplan los requisitos de dicho articulo, que garantizan la autonomía local. Estos requisitos son el cumplimiento del plazo de un mes a partir del requerimiento para el ejercicio subsidiario autonómico y la afectación a competencias autonómicas. La sentencia del Tribunal Constitucional 154/2015, de 9 de julio, ha declarado que la Comunidad Autonómica de Andalucía, en el marco del citado art 60 de la LRBRL, puede ejercer competencias subsidiarias en materia de disciplina urbanística, siempre que quede garantizada la autonomía local. En el presente litigio se cumplen ambos requisitos. En cuanto al requerimiento al municipio, la Administración Autonómica ha solicitado al Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona que incoase los correspondientes expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador en relación con las actuaciones de referencia. En concreto, se ha efectuado requerimiento expreso de actuación mediante oficio de 04/08/2020, notificado con fecha 10/08/2020, con advertencia de que, en caso contrario, se procedería por la Comunidad Autónoma a iniciar dicho procedimiento, en sustitución de la entidad local. Transcurrido el plazo de un mes concedido al Ayuntamiento desde el citado requerimiento para que iniciase los preceptivos procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionadores, con apercibimiento expreso de asunción de competencias por la Secretaria General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, de manera subsidiaria, sin haber recibido respuesta, la Administración Autonómica se encuentra en disposición de incoar dichos expedientes. A este respecto, los recurrentes niegan la inacción del Ayuntamiento para que opere la subrogación de la Comunidad Autónoma, pues entienden que el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona dictó Resolución de fecha 31 de enero de 2018, en la que ordenaba la suspensión inmediata, como medida cautelar, de las obras de construcción, y con fecha 1 de agosto de 2019, dictó asimismo Decreto de incoación de procedimiento de protección de la legalidad urbanística, argumento que sin embargo no puede encontrar favorable acogida, por el contrario, viene a corroborar precisamente que la citada Corporación no ejerció sus competencias en materia de disciplina urbanística, dado que su actuación se limitó a ordenar esa suspensión inmediata prevista en el artículo 181 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y a la mera incoación del procedimiento de disciplina, de ahí el requerimiento expreso de actuación, que hizo la Administración al Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona en fecha 4 de agosto de 2020, toda vez que no finalizó el procedimiento iniciado con el dictado de una resolución expresa que acordara la legalización, o en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación urbanística vigente. A mayor abundamiento significar que con fecha 1 de julio de 2021, se recibió en la Inspección oficio del Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona, al que se adjuntaba Decreto de la Alcaldía de 30 de junio de 2021, obrantes en el expediente, declarando la caducidad de los procedimientos sancionador y de protección de la legalidad incoados a los recurrentes por la construcción de una vivienda en la parcela NUM001 del parcelario de " DIRECCION000", que fueron iniciados por Decreto de 1 de agosto de 2019. Asimismo se informa por ese Ayuntamiento, que tras dichos inicios no consta ninguna otra actuación por parte de esa Corporación, relativa a dichos procedimientos. Asimismo, el argumento vertido sobre el ejercicio de competencias por el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona, respecto a otros propietarios del paraje " DIRECCION000", con el dictado en fecha 9 de mayo de 2014, de un Decreto ordenando, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las obras de una vivienda en planta NUM007 realizada sin la preceptiva licencia municipal y la orden de precintado a los agentes de la Policía Local, en caso de no procederse inmediatamente a la suspensión, no desvirtúa el extremo relativo a la falta de ejercicio de esta competencia en materia de disciplina urbanística en relación con las actuaciones objeto del procedimiento.

Los hechos descritos suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3. CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supramunicipales por sus valores ambientales, territoriales y ecológicos trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica. El artículo 10.1.A).h) de la LOUA en relación con el artículo 44.C) RDUA señalan que pertenecen a la ordenación estructural de los Planes Generales, aprobados por la Junta de Andalucía, "la especificación de medidas cuya finalidad sea la de evitar la formación de nuevos asentamientos en suelo no urbanizable". Asimismo, las actuaciones descritas objeto del presente expediente se encuentran comprendidas dentro del ámbito de actuación Plan General de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo para el cuatrienio 2017-2020, aprobado por Orden de 20 de abril de 2017 del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, BOJA número 79 de 27/04/2017, que configura como una de las líneas prioritarias de intervención, en su artículo 2: "b) Protección del patrimonio territorial de Andalucía, en particular mediante la prevención de la formación de asentamientos urbanísticos no previstos en el planeamiento urbanístico general y los procesos de parcelaciones ilegales, de forma que se considerarán prioritarias aquellas actuaciones preventivas o cautelares que tengan por objeto frenar procesos de consolidación urbanística en curso, en suelos no urbanizables, especialmente en las redes supramunicipales de espacios libres y demás zonas de protección territorial establecidas por los instrumentos de ordenación del territorio." En el ámbito de la Administración Autonómica de Andalucía, la competencia para incoar procedimiento de legalidad urbanística y sancionador por infracción urbanística se desprende de los artículos 12 del Decreto de Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en la redacción dada por el Decreto del Presidente 6/2019, de 11 de febrero; el artículo 6.3 g) del Decreto 107/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, modificado por Decreto 440/2019, de 2 de abril; y art 5.3 b) y c) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. De conformidad con estos preceptos, la citada competencia corresponde a la actual Secretaria General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio.

Respecto a la formación de nuevos asentamientos, argumenta la Letrada que la LOUA dota de rango reglamentario a las medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos, ya que éstas constituyen una determinación de carácter estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.A.h), razona la resolución recurrida, que con objeto de establecer un criterio de referencia común al respecto, el artículo 52.6.a) dispone que las condiciones que se establezcan en los PGOU o Planes Especiales para poder llevar a cabo actos en suelo no urbanizable deberán en todo caso asegurar, como mínimo, la preservación de la naturaleza de esta clase de suelo y la no inducción a la formación de nuevos asentamientos. Tras las visitas de inspección a la parcela, los Inspectores razonan que la vivienda en ejecución es una edificación que genera demandas de infraestructuras comunes impropias de esa clase de suelo (suministro de agua, saneamiento, energía eléctrica en baja tensión, telecomunicaciones y otras), de hecho, tiene suministro de agua y electricidad, generando el crecimiento y consolidación de la parcelación urbanística de DIRECCION000, en la que se inserta. En el caso que nos ocupa, en relación a la regulación de las medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos, el artículo 15 de la Adaptación Parcial remite al 52.6 de la LOUA y al artículo 61 de las NNSS. La vivienda se incardina en la parcelación urbanística de DIRECCION000, que constituye núcleo de población conforme a la definición del art. 61 de las NNSS ya que, el ámbito de la parcela de referencia permite incluir más de 3 viviendas u otras edificaciones en un círculo de radio 100 metros (6 viviendas en este caso), y poseen acceso rodado, abastecimiento de agua y energía eléctrica de carácter común.

-Posición de la Sala

En el caso enjuiciado la resolución recurrida ha sido dictada por la Administración Autonómica en el ejercicio de su competencia con base en el artículo 60 de la LBRL el cual establece: "Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectará al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local".

Esto es, el mencionado precepto reconoce la intervención de la Comunidad Autónoma en sustitución de la entidad local en el ejercicio de su competencia primaria, en este caso, en materia de protección de la legalidad urbanística, siempre que se cumplan los requisitos de dicho articulo, que garantizan la autonomía local. Estos requisitos son el cumplimiento del plazo de un mes a partir del requerimiento al Ayuntamiento para el ejercicio subsidiario autonómico y la afectación a competencias autonómicas.

En el acuerdo de incoación del expediente, acerca de la afectación de estas competencias, se decía "En cuanto al requerimiento al municipio, esta Administración Autonómica ha solicitado al Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona que incoase los correspondientes expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador en relación con las actuaciones de referencia. En concreto, se ha efectuado requerimiento expreso de actuación mediante oficio de 04/08/2020, notificado con fecha 10/08/2020, con advertencia de que, en caso contrario, se procedería por esta Comunidad Autónoma a iniciar dicho procedimiento, en sustitución de la entidad local. Habida cuenta que ha transcurrido el plazo de un mes concedido al Ayuntamiento desde el citado requerimiento para que iniciase los preceptivos procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionadores, con apercibimiento expreso de asunción de competencias por esta Secretaria General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, de manera subsidiaria, sin haber recibido respuesta, esta Administración Autonómica se encuentra en disposición de incoar dichos expedientes. Los hechos descritos suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3. CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015 , que establece que cuando concurren intereses supramunicipales por sus valores ambientales, territoriales y ecológicos trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica. El Tribunal Constitucional desde la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo , ya recordaba que existe un claro interés supramunicipal en las decisiones sobre el "cómo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos humanos", doctrina reiterada por el propio Tribunal Constitucional en Sentencias posteriores - STC 122/2001 , 122/2015 o 57/2015 -. En este sentido, el artículo 10.1.A).h) de la LOUA en relación con el artículo 44.C) RDUA señalan que pertenecen a la ordenación estructural de los Planes Generales, aprobados por la Junta de Andalucía, "la especificación de medidas cuya finalidad sea la de evitar la formación de nuevos asentamientos en suelo no urbanizable". Al respecto, el artículo 52.6 LOUA señala que inducen a la formación de nuevos asentamientos "los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo".

La sentencia de este Tribunal con sede en Sevilla, Sala de lo Contencioso sección 2 del 24 de abril de 2023, Recurso: 524/2021 argumenta: "Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL " permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho"; mientras que la Sentencia, también del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 2140/1993 dictada en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2140/1993, razona por su parte que: " A tal fin no es improcedente insistir, una vez más, en que es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero , F. 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero , F. 2, dado que "este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales" ( STC 213/1988, de 11 de noviembre , F. 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas.

En este sentido el art. 60 LBRL ...no establece una sustitución o subrogación orgánica general, ésta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.....el art. 60 LBRL exige expresamente un incumplimiento cualificado, habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o autonómicas....la dicción expresa del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 cede necesariamente ante las previsiones del art. 60 LBRL , en cuanto reflejo de la garantía constitucional de la autonomía local.".

Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo."

Esto es, la Administración Autonómica actúa por sustitución, no orgánica, sino funcional, en relación con la actuación de que se trate, y ante un incumplimiento cualificado que afecte al ejercicio de competencias autonómicas, en el caso enjuiciado la Administración Autonómica, legitima su actuación, entre otros, al amparo del artículo 52.6 LOUA y, en base a la existencia de un interés supranacional.

De la documentación obrante en el expediente administrativo consta que el Ayuntamiento envío requerimiento al Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona, en el que se ponía de manifiesto que en las parcelas que se relacionan, entre las que se encuentra la de los recurrentes, se constata por los Inspectores el peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito. Se expone que lo anterior implica la aparición de graves problemas de salubridad, con la creciente contaminación de los acuíferos, y de seguridad además de la evidente incidencia sobre la ordenación del territorio y añade que los hechos descritos suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materias de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3. CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supramunicipales por sus valores ambientales, territoriales y ecológicos trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica. En el requerimiento se identifica la finca objeto de este procedimiento y se le requiere expresamente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la LOUA. El Ayuntamiento no realizó actuación alguna respecto de la finca objeto de autos, tras el requerimiento.

El recurrente impugna la resolución administrativa alegando que no ha habido incumplimiento o inactividad por parte del Ayuntamiento, y relaciona actuaciones previas y posteriores realizadas por el Ayuntamiento en relación con las obras que son objeto de este procedimiento. Ahora bien, como resulta del expediente administrativo y fundamenta acertadamente la resolución por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la actora, y frente a la que se interpone el presente recurso, a la vista de la documentación que obra en el expediente, no cabe negar la inacción del Ayuntamiento tras el requerimiento expreso de actuación formulado por la Administración Autonómica, requisito necesario de inactividad para que opere la subrogación de la Comunidad Autónoma. La actuación del ente local se limitó a ordenar esa suspensión inmediata prevista en el artículo 181 de la LOUA, y a la incoación del procedimiento de disciplina, si bien no finalizó el procedimiento iniciado con el dictado de una resolución expresa que acordara la legalización, o en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación urbanística vigente. Consta en el expediente administrativo que en fecha 1 de julio de 2021, se recibió en la Inspección oficio del Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona, al que se adjuntaba Decreto de la Alcaldía de 30 de junio de 2021, declarando la caducidad de los procedimientos, sancionador y de protección de la legalidad, incoados contra la recurrente por la construcción de una vivienda en la parcela NUM001 del parcelario de " DIRECCION000", que fueron iniciados por Decretos de 1 de agosto de 2019, con un código común para ambos expedientes NUM004( NUM005). Asimismo se informa por ese Ayuntamiento, que tras dichos inicios no consta ninguna otra actuación por parte de la corporación, relativa a dichos procedimientos. En relación al hecho de que el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona, hubiera realizado actuaciones respecto a otros propietarios del paraje " DIRECCION000", con el Decreto de fecha 9 de mayo de 2014, ordenando la suspensión inmediata de las obras de una vivienda en planta NUM007 realizada sin la preceptiva licencia municipal, no desvirtúa la inactividad en relación a la construcción objeto de este procedimiento. Finalmente se expone en la demanda que el Ayuntamiento dictó Decreto el 6 de octubre de 2022, de incoación de procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, si bien, ya había transcurrido sobradamente el plazo de un mes del requerimiento, y se había incoado el procedimiento de restablecimiento por la Administración Autonómica que finalizó con resolución de 3 de mayo de 2022.

Respecto de la inducción a formación de nuevos asentamientos, el artículo 52.6 L.O.U.A. establece "6. Las condiciones que se establezcan en los Planes Generales de Ordenación Urbanística o Planes Especiales para poder llevar a cabo los actos a que se refieren los apartados anteriores en suelo no urbanizable deberán en todo caso. a) Asegurar, como mínimo, la preservación de la naturaleza de esta clase de suelo y la no inducción a la formación de nuevos asentamientos, ni siquiera en la categoría del Hábitat Rural Diseminado; adoptar las medidas que sean precisas para corregir su incidencia urbanística, territorial y ambiental, y garantizar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes. b) A dichos efectos se considerará que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.".

Como se expone en la resolución que pone fin al expediente administrativo, y en los informes técnicos, en los que se fundamenta, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, la vivienda en ejecución es una edificación que genera demandas de infraestructuras comunes impropias de esa clase de suelo (suministro de agua, saneamiento, energía eléctrica en baja tensión, telecomunicaciones y otras) y supone el crecimiento y consolidación de la parcelación urbanística de DIRECCION000, en la que se inserta. La vivienda se incardina en la parcelación urbanística de DIRECCION000, que constituye núcleo de población conforme a la definición del art. 61 de las NNSS ya que, el ámbito de la parcela de referencia permite incluir más de 3 viviendas u otras edificaciones en un círculo de radio 100 metros (6 viviendas en este caso). En este caso la construcción de la vivienda supone el cambio de uso agrario de los terrenos a un uso residencial de tipo urbano dada la falta de vinculación a actividad agraria alguna. Las NNSS no prevén específicamente lo actuado en la parcela de referencia ya que el artículo 64 de las NNSS que regula el régimen del suelo no urbanizable de carácter natural o rural, prohíbe expresamente las construcciones, características de las zonas urbanas y limita la construcción de edificaciones, en este suelo, a las destinadas a explotaciones agrícolas, circunstancia ésta que no se cumple en la vivienda de referencia toda vez que ésta carece de vinculación con explotación agraria alguna. Estamos por tanto ante actos que inducen a la formación de nuevos asentamientos. El contrato privado que se adjunta como documento número ocho de la demanda, no desvirtúa lo expuesto por la Administración, pues es un contrato privado suscrito entre partes, en el que no tiene intervención la Administración municipal. Así mismo, respecto al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona de 29 de diciembre de 1981, únicamente autorizaba una segregación rústica, señalando que en dichas parcelas únicamente se podrán autorizar edificaciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino del suelo rústico, de ahí que la implantación de edificaciones y usos residenciales en el ámbito de " DIRECCION000" resulten contrarias a las autorizaciones iniciales concedidas así como al régimen aplicable al Suelo No Urbanizable. Así mismo, como razona la Administración Autonómica, siguiendo el criterio de la jurisprudencia, la clasificación del suelo en cada término municipal, es la que determina la normativa urbanística en vigor a la fecha de ejecución de las obras, en este caso, las Normas Subsidiarias, porque únicamente despliegan su eficacia las normas del planeamiento que han sido íntegramente publicadas, y por consiguiente sólo con esa publicación en el Boletín Oficial correspondiente, resultan hábiles para dar soporte a cualquier acto de aplicación por la Administración. Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta los preceptos citados de las NNSS, en concreto los artículo 61 y 64, y los informes de inspección y técnicos no desvirtuados, se concluye que la vivienda de referencia induce a la formación de nuevos asentamientos.

Todo lo expuesto conduce de la desestimación del primer motivo de impugnación formulado en la demanda, por no apreciarse infracción del artículo 60 de la LBRL, al estar plenamente motivada la actuación de la Administración Autonómica ante la inactividad del Ayuntamiento y quedar afectados intereses supramunicipales, no existindo infracción del artículo 52.6 de la LOUA.

CUARTO.-Infraccion del artículo 185 de la LOUA

-Posición de la parte recurrente.

Se argumenta en la demanda que la infracción denunciada por esta Administración Pública tiene la consideración de infracción urbanística grave (art. 207.3 L.O.U.A.) y estaría afectada por la garantía de prescripción (6 años del artículo 185 L.O.U.A.), ya que se califica como infracción urbanística grave, la realización de actos de parcelación, urbanización, construcción o edificación e instalación, o cualquier otro de transformación del uso del suelo, que sean contrarios a la ordenación territorial o urbanística; y todos esos actos inductores y determinantes de un nuevo asentamiento se han ejecutado más allá de la vigencia del plazo de prescripción de 6 años fijado en el artículo 185 L.O.U.A. Resulta impresionante comprobar la situación urbanística de " DIRECCION000" con más de 300 construcciones, tal y como reconoce el propio Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona que en fecha 25 de Octubre de 2.021 dictó el Decreto nº 288 en el que se incoaba expediente administrativo para la elaboración y aprobación de un nuevo Plan General de ordenación Urbana a fin de tener en cuenta las nuevas "circunstancias territoriales y urbanísticas del municipio de Moraleda de Zafayona, con un término municipal en el que conviven circunstancias y usos del suelo muy diversos, como varios núcleos de población en suelo urbano, extensas zonas de suelo no urbanizable que cuentan con un volumen considerable de edificación y consolidación ...".

-Posición de la parte demandada.

Expone la Letrada en la contestación a la demanda, que es procedente el ejercicio de la acción, pues las obras consistentes en la ejecución de una vivienda tipología "chalet" no están concluidas cuando se ejerce por la demandada y ello al amparo del artículo 185 de la LOUA. El acuerdo de incoación del expediente de protección de la legalidad urbanística por los actos de construcción y edificación en Suelo No Urbanizable, de vivienda de 120 m² de superficie aproximada recoge que se encuentra en ejecución en la parcela NUM001 de DIRECCION000 del T.M. de Moraleda de Zafayona (Granada). El numeral primero de la Disposición Adicional Primera de la LOUA dispone que se entenderá que la edificación está terminada cuando no requiere de la realización de actuación material alguna para servir al uso al que se destine, salvo las obras que procedan para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad. A este respecto, el literal del acta inspección NUM002 y NUM003 enumeran someramente los elementos de obra que no se encuentran terminados que son "colocación de sanitarios y alicatado en un cuarto de baño, acabados interiores y exteriores de paramentos verticales, mecanismos" (..) "Los trabajos enumerados son actuaciones materiales pendientes de ejecución que suponen el 15,05% de la obra, de acuerdo a la estimación recogida en la valoración que figura en el apartado décimo del presente informe, que considera las obras ejecutadas en un 84,95%. Las obras no pueden considerarse terminadas, ya que quedan pendientes de ejecución actuaciones materiales que resultan necesarias para servir al uso de vivienda en condiciones de seguridad y salubridad". Las actas de inspección están dotadas de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en las mismas, según dispone el artículo 180.2 de la Ley 7/2002 y su contenido queda además, en el presente caso, refrendado con el reportaje fotográfico de la construcción que se realiza desde el año 2011 hasta la fecha de la visita de inspección el 9 de julio de 2020, y que da cuenta del estado de obras en ejecución, no finalizadas, hechos por consiguiente que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, ni por las pruebas aportadas. Los albaranes y facturas aportados por el propietario de la parcela de referencia, acreditan lo expuesto en el informe técnico. No quedó desvirtuada la presunción de certeza del acta que desplaza la carga de la prueba a los recurrentes, que son quiénes deben acreditar con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección. Por el contrario, se constata con toda claridad, del examen ortofotográfico, de las visitas de inspección y del informe técnico, que las obras de construcción de la vivienda aún no habían finalizado, siendo precisamente éste el momento en el que se inicia el cómputo del plazo de seis años a que alude el artículo 185 de la Ley 7/2002, por lo que ha de desestimarse la existencia de una posible prescripción y por consiguiente señalar la procedencia desde el punto de vista temporal de la acción efectivamente ejercitada por esta Administración.

-Posición de la Sala.

El procedimiento en el que recae la resolución recurrida es de restablecimiento de la legalidad urbanística, por lo que no resultan aplicables al presente caso los artículos 210 y 2011 de la LOUA, que se invocan en la demanda.

El artículo 185 de la LOUA establece que "1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación."

En el caso enjuiciado las obras no se encuentran finalizadas y así resulta de las actas de inspección y de las fotografías que se adjuntan en el expediente administrativo, sin que se haya desirtuado por prueba en contrario. En el acta de inspección de 9 de julio de 2020, se hace constar que la obra se encuentra en ejecución y que no ha experimentado ningún avance en su construcción desde la visita de 20 de junio de 2020. Así mismo en el informe del Técnico se recoge que la vivienda aparece por primera vez en obras en la imagen 5, tomada con fecha 31/07/2017 y no se encuentra todavía finalizada, a tenor de los hechos acreditados en las actas NUM002 y NUM003 referidas en la apartado tercero del informe. Debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba de su terminación corresponderá al titular de las obras quien, en su caso, deberá desvirtuar las conclusiones que resulten de las comprobaciones realizadas por los servicios técnicos correspondientes..

Por lo expuesto no se ha producido infracción del mencionado precepto, toda vez que al no estar concluidas las obras no comienza el cómputo del plazo de prescripción.

QUINTO.-En relación a las costas procesales, el artículo 139 de la LJCA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el presente caso, a la vista de las circunstancias expuestas en la demanda y argumentos, se aprecian dudas de hecho, que justifican la no imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 1780/2021 interpuesto por DOÑA Piedad y DON Cesar, representados por la Procuradora Dña. BELÉN SONIA SÁNCHEZ POZO, frente a la resolución de fecha 3 de mayo de 2.022 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del territorio, que desestimó el recurso de alzada interpuesto con fecha 22 de Octubre 21 contra la Resolución de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de 16 de Septiembre de 2.021 recaída en el expediente de protección de la legalidad urbanística Expte. NUM000 por actuaciones de construcción y edificación en suelo no urbanizable en la parcela NUM001 del parcelario de " DIRECCION000", Moraleda de Zafayona (Granada) y que ordena la demolición de los actos de construcción y edificación existentes en dicha parcela, que se confirma por ser ajustada a derechos. Sin Costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024139922, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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