Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2276/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 798/2022 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 2276/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100523
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9363
Núm. Roj: STSJ AND 9363:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , constituida por los Sres. Magistrados expresados, ha visto los autos del
Antecedentes
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto con fecha 12 de noviembre de 2019 contra la Resolución dictada con fecha 16 de octubre de 2019 por la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía en Expediente NUM000, en virtud de la cual se impone una sanción económica cuyo importe asciende a la cantidad de 85.633,80 euros, más otras obligaciones no pecuniarias consistentes en"restituir el terreno a su estado original y retirar las instalaciones denunciadas, así como la obligación de devolver a la Administración actuante, la totalidad del beneficio obtenido de forma ilícita con la actuación infractora", por la presunta comisión de una infracción tipificada en el art. 90.2.c) de la Ley de Costas
La parte actora alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación;
1.- Nulidad de pleno derecho del art. 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP por falta de competencia para sancionar.
Sostiene la recurrente, que tal y como se desprende del expediente administrativo la infracción sancionada no es otra que la instalación de elementos en la playa de Agua Amarga sin autorización alguna por parte de la Consejería del Ramo.
Así establece el artículo 110.c) de la Ley de Costas, en relación con el artículo 114 del mismo cuerpo legal:
"Artículo 110.c): Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:
c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de su servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes".
En base a este precepto resulta obvio que inicialmente la competencia para sancionar en el ámbito de aplicación de la Ley de Costas era de la Administración del Estado y no de la Administración de la Comunidad Autónoma, como es nuestro caso.
Por su parte el artículo 114 de la Ley de Costas establece que: "Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar,y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos estatutos."
Por tanto, es absolutamente necesario que la potestad sancionadora en la materia que nos ocupa haya sido expresamente atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuestión esta que como veremos no sucede en nuestro caso.
Ciertamente, la competencia para la aplicación, en determinados supuestos, del régimen sancionador es traspasado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, pero tal y como se desprende de la propia norma,esas funciones traspasadas se limitan única y exclusivamente al incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones o concesiones contempladas concretamente en los apartados 1, 2 , y 4 transcritos . . Por tanto, es el título habilitante que supone la autorización o la concesión, el determinante de la competencia autonómica en materia de aplicación del régimen sancionador. Es decir que no existiendo autorización o concesión alguna, la Consejería no es competente para sancionar sino que lo es la Administración General del Estado.
2.- Impugnación del informe de tasación pericial.
Sostiene el recurrente que es necesario conocer el valor económico de tales instalaciones, hecho por el cual la Consejería solicita un informe pericial cuya valoración asciende a la cantidad de 171.267,60 euros. De hecho, para imponer la sanción tan solo tiene en cuenta el informe pericial referido, y recordemos que este tipo de informes son facultativos y no vinculantes.
Tras analizar el informe pericial se observa en primer término la ausencia absoluta de objetividad y motivación, de hecho, las instalaciones cuyo importe económico resulta más elevado, son valoradas en base a una consulta verbal que le ha sido realizada a una empresa, desconociéndose así tanto la realidad y veracidad de dicha consulta verbal como cuál es la empresa en cuestión a la que se le realiza tal consulta.
3.- Vulneración del deber de colaboración entre Administraciones Públicas.
Alega que las instalaciones objeto de la infracción están dirigidas única y exclusivamente a prestar un servicio de interés general,cumpliendo el Ayuntamiento de Níjar con la obligación que le impone la Ley de Costas en su art. 115.d), de mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.
Ese deber de colaboración entre Administraciones debería haber conllevado una ponderación por parte de la Consejería a la hora de sancionar, valorando los intereses públicos implicados que no son otros que los de la propia ciudadanía.
Está claro que la Administración antes de actuar debe valorar cual es la forma más apropiada y menos restrictiva a fin de no vulnerar intereses generales tal y como ha sucedido en nuestro caso.
Concluye su escrito de demanda interesando el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda que anule la resolución sancionadora con condena en costas para la Administración.
Por su parte la demandada , sostiene en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta del acuerdo expreso parara recurrir , para acto seguido mantener la plena adecuación a Derecho de la Resolución recurrida interesando la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Antes de analizar los motivos de recurso, haremos referencia a los datos obrantes en el EA y manifestaciones de las partes.
El 8-8-2018 se personó un Vigilante del Espacio Litoral en el paraje conocido como Playa de Agua Amarga, levantando acta de Denuncia por los siguientes hechos:
"Instalación
A raíz de ello se inició un procedimiento sancionador que concluyó con el dictado de una resolución sancionadora combatida en alzada , y contra cuya desestimación presunta ahora se combate.
La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.
Veamos, el art. 45.2 d) establece
La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.
Manifestar que en el caso de ejercicio de acciones por personas jurídicas de Derecho público, ha de acudirse a la normativa rectora de su organización y régimen jurídico a fin de verificar cuál es el órgano competente para acordar el ejercicio de acciones (TS 5-3-13, EDJ 27839), si bien la Ley suele establecer dos exigencias: el acuerdo de la entidad y el dictamen previo de letrado.
Así, respecto a las corporaciones locales se establece lo siguiente:
En municipios de régimen general la decisión corresponde al alcalde en materias de su competencia -sin delegación posible- y al pleno en las de la suya, con posible delegación respecto de estas en el alcalde o en la junta de gobierno local. En supuestos de urgencia, al alcalde también en materia de competencia del pleno, dando cuenta a este en la primera sesión que se celebre, para su ratificación ( LBRL art.21.1.k, 22.2.j). En iguales términos para las diputaciones provinciales ( LBRL art.33.2.i, 34.1.i), entre el presidente, el pleno y la junta de gobierno.
En municipios de régimen especial, corresponde al alcalde -indelegable-, al pleno -delegable- y a la junta de gobierno local -sin delegación posible- el ejercicio de acciones en materia de su correspondiente competencia ( LBRL art.122 s.).
El acuerdo se debe adoptar previo dictamen del secretario de la entidad local o, en su caso, de la asesoría jurídica o, en defecto de ambos, de un letrado ( LBRL art.54.3). No es necesario que el dictamen sea favorable al ejercicio de la acción; basta con acreditar que se ha emitido.
Consta en autos Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento recurrente en el que se acuerda;
De esta forma se ha dado debido cumplimiento al art. 45,5 d) de la LJCA.
El motivo de impugación debe ser estimado y por consiguiente el presente recurso contencioso-administrativo.
¿Cual es la conducta sancionada en la resolución administrativa ahora combatida jurisdiccionalmente? Esta no es otra que "
Esta conducta según la Administración demandada tendría encaje en el art. 90.2 c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas según el cual
El art. 56.6 del Estatuto de Autonomía de Andalucía establece que
Por su parte el Real Decreto 62/2011, de 21 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral establece en su Anexo B "
El TS en sentencia de 22 de febrero de 2019 rec. 3011/2017 ha establecido " ...
Esta misma Sala ha establecido
Igualmente esta Sala ha establecido en
Conclusión: La administración autonómica carece de competencia para sancionar en un supuesto como el analizado, en el que no se trata de controlar el cumplimiento de las condiciones de una autorización concedida en dominio público marítimo-terrestre, sino que la infracción consiste precisamente en la ejecución de obras e instalaciones sin autorización alguna.
En cuanto a las costas de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha adoptado el siguiente
Fallo
Las costas procesales con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Décimoprecedente de la presente resolución. ;
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024079822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

