Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 310/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 113/2023 de 21 de mayo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 128 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 310/2026
Núm. Cendoj: 07040330012026100340
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:620
Núm. Roj: STSJ BAL 620:2026
Encabezamiento
PLAÇA DEL MERCAT, 12 DIR3: J00001623
Equipo/usuario: AGG
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 113/2023
Ilmo. Sr. Presidente:
Magistrada /os:
En Palma de Mallorca, a 21 de mayo de 2026.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears ha conocido de los autos Procedimiento Ordinario Nº 113/2023 dimanantes del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Genoveva y D. Valeriano (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D. Teodoro), representados por la Procuradora Sra. Montané Ponce y asistidos por el Letrado Sr. Seguí Díaz, contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), representado por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, Sra. Matías Bermejo. Como codemandada ha intervenido la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Cabot Llambías y dirigida por el Letrado Sr. Fornes Vivas.
El acto administrativo impugnado viene dado por la Resolución de la Consejera de Salud y Consumo de 14 de octubre de 2022 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de abril de 2019 ante el Servicio General Unidad Responsabilidad Patrimonial del IBSALUT - Gobierno de las Islas Baleares, por la deficiente asistencia médico-sanitaria prestada en el Hospital DIRECCION000 en el control del embarazo del menor Teodoro [Expediente NUM000].
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
1. Se interpone por la representación de Dª. Genoveva y D. Valeriano (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D. Teodoro) recurso contra la Resolución de la Consejera de Salud y Consumo de 14 de octubre de 2022 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de abril de 2019 ante el Servicio General Unidad Responsabilidad Patrimonial del IBSALUT - Gobierno de las Islas Baleares, por la deficiente asistencia médico-sanitaria prestada en el Hospital DIRECCION000 en el control del embarazo del menor Teodoro.
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose de forma solidaria a demandada y codemandada al pago de indemnización en la suma de 553.689 euros para responder tanto de la privación a la actora de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo como de la lesión económica derivada de los gastos extraordinarios en la crianza del menor.
3. Discurriendo por el
a) En primer lugar, en cuanto a si debió advertirse la malformación del feto y en qué momento, destaca los siguientes extremos:
-No fue observada la malformación por la Dra. Rosa en el Hospital DIRECCION000 el 13 de febrero de 2018 con ocasión de la ecografía de las 20+1 semana. Todas las estructuras, incluidas cabeza y columna, eran aparentemente normales si bien se indicó dificultad en la visualización por posición fetal. Ninguna imagen existiría en relación a la sección del tubo neural (raquis), donde posteriormente se apreció en consulta privada la malformación.
-Fue en Clínica privada, con el Dr. Salvador el 19 de abril de 2018, cuando se apreció cabeza con ventrículos laterales con una ventriculomegalia moderada, siendo la imagen de la columna vertebral sugestiva de espina bífida caudal.
-Al día siguiente, el 20 de abril, la Dra. Rosa en el Hospital DIRECCION000 sí que apreció dilatación de los ventrículos cerebrales si bien no constató aun anomalía en la columna vertebral.
-Se le remitió al Hospital DIRECCION001 para la realización de ecografía nivel III, ya en la semana 30+1, donde se comprobó el diagnóstico tras realización de RMN.
-Remitiendo al Informe elaborado por los Dres. D. Santiago y D. Cipriano, subraya el que los diagnósticos de mielo-meningocele son verdaderamente eficaces en un 80% de casos, quedando un 20% sin ser detectados.
b) En segundo término, a propósito de tal detección temprana, postula el carácter obsoleto del ecógrafo utilizado en el Hospital DIRECCION000 para diagnosticar el meningocele, siendo así que solo cuando le derivó al Hospital de DIRECCION001 se diagnosticó el mismo. Así, destaca que:
-Se ha incumplido por la Administración la obligación de poner los medios factibles que resulten adecuados para la obtención de los resultados. Llama la atención sobre el hecho de que el ecógrafo de la Clínica privada de Menorca sí que apreció lo que en el Hospital DIRECCION000 no se pudo, habiendo de ser posteriormente derivada al Hospital de DIRECCION001.
-Esgrime una serie de noticias publicadas en relación con la poca fiabilidad del ecógrafo al haber cumplido diez años desde que se comenzó a utilizar y habida cuenta de su insuficiente resolución. Se refiere asimismo al proceso de adquisición del nuevo ecógrafo, modelo GE Healthcare Voluson S10 Expert, en octubre de 2018 y como desde poco después de la ecografía de la actora en la semana 20 se alquiló otro equipo. Refiere el traslado desde 2018 de 62 pacientes de Obstetricia al Hospital de DIRECCION001, 39 de las cuales fueron madres restantes para la realización de la prueba de las 20 semanas. Califica de negligencia médica el someter a las gestantes a un ecógrafo que los propios facultativos del IB-SALUT habían considerado poco fiable y obsoleto.
-Sostiene que, más allá de las diferencias en la habilidad interpretativa de las imágenes ecográficas, lo sucedido fue que lo que se vio con un aparato particular no se vio en los días siguientes en el de la Seguridad Social (al menos, en lo referente a la espina bífida), examinándose, sin embargo, en los dos sitios y por dos especialistas distintos las anomalías de dilatación en los ventrículos cerebrales.
c) Finalmente, invoca la pérdida de oportunidad que supuso que le fuera realizada la ecografía de la semana 20 con un ecógrafo que considera obsoleto, siendo así que, en consecuencia, no tuvo opción de optar por la interrupción de la gestación habida cuenta del momento en el que se realizó el diagnóstico. Refiere que en el año 2018 ninguna de las madres trasladas a DIRECCION001 tuvo un parto con complicaciones o hijos con malformaciones.
Distingue dos tipos de daños: de un lado, la privación de la posibilidad por parte de la madre de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo. De otro, la lesión económica derivada de los gastos extraordinarios para la crianza del niño. Aun cuando admite que en vía administrativa se habían reclamado 360.000 euros, aduce que el tiempo transcurrido ha permitido precisar los distintos conceptos indemnizatorios, para lo que remite al referido Informe de los Dres. D. Santiago y D. Cipriano, el cual tiene en cuenta el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LRVDAC). La cantidad de 553.689 euros que reclama se desglosa de esta forma como sigue: i) Secuelas (36 puntos), 72.133,38 euros. ii) Perjuicio estético medio (29.522,71 euros); iii) Tres intervenciones quirúrgicas (4.888,98 euros); iv) Perjuicio personal particular (tabla 2.B) derivado de la pérdida moderada de calidad de vida (50.000 euros); v) Perjuicio patrimonial (tabla 2.C) o daño emergente, incluyendo gastos sanitarios de por vida, rehabilitación o uso de pañales de por vida (7.624 + 17.550 + 35.916 euros). vi) Perjuicio patrimonial por necesidad de ayuda de tercera persona (tabla 2.C.6) (18.970 euros); vii) Perjuicio patrimonial (tabla 2.C.8) (96.217 euros); viii) Tiempo invertido como perjuicio temporal (tabla 3) según los días muy grave, grave y moderados (impeditivos) (20.867,39 euros). ix) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los familiares (tabla 2.B.4) (100.000 euros por cada progenitor).
4. El SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 LRJSP en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se pretende. Resalta, en particular, los extremos siguientes:
a) En primer término, en cuanto a la asistencia sanitaria prenatal prestada, sostiene que fue en todo momento conforme a la
b) En segundo lugar, a propósito de la funcionalidad del ecógrafo, rechaza el que se haya acreditado que funcionara de forma incorrecta o que ello propiciara el retraso en el diagnóstico. Esgrime el consentimiento informado suscrito por la actora y que se le advirtió, quedando plasmado en la historia clínica [folio 67], de las limitaciones de la prueba diagnóstica. Alude a resultado de estudios como el Eurofetus, de acuerdo con el cual sólo un 42,3% de las anomalías del sistema nervioso central (excluida la anencefalia) fueron detectadas antes de la semana 24 de embarazo. Y resalta el que la posibilidad de diagnosticar patologías como el mielomeningocele es baja, incrementándose la misma cuando se superan las 24 semanas de gestación, tal y como se significa en el Informe de la Inspección Médica.
c) Finalmente, descarta pérdida de oportunidad saltando que la imagen patológica se pudo apreciar en la semana 29, no aceptando que pasara de forma desapercibida sino que solo se manifestó a partir de aquel momento. Extracta el pasaje de la respuesta del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000 [folio 945] en el que se expresa que en el momento de realizar la ecografía morfológica la imagen puede ser normal y evolucionar, sin embargo, hasta hacerse francamente patológica y visible con el transcurso del embarazo.
5. Por su parte, la codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, oponiéndose al recurso y remitiendo tanto al Informe del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000 [folios 30 y 31], al de la Inspección [folios 874 a 885] así como a los elaborados a su instancia por la Dra. Dª. Angelina (informe de praxis y su ampliación posterior) y por la Dra. Dª. Marta (en relación con la valoración del daño corporal), afirma que de los mismos se desprende lo siguiente:
a) En primer lugar, alega que el control del embarazo se realizó de acuerdo con los protocolos de la SEGO, destacando el que solo el 42% de las anomalías como la concernida se detectan antes de la semana 20. Parafraseando lo expresado por la Dra. Sra. Angelina, indica que incluso con la resonancia realizada pasada la semana 30, era difícil catalogar el tipo de defecto y, por tanto, imposible sostener que se pudiera saber en la semana 20 mediante una ecografía de cribado. Afirma que, con total seguridad, en la ecografía de la semana 20, fuera cual fuera el ecógrafo con el que se hubiera realizado, la anomalía hubiera sido indetectable. Invoca al efecto la prohibición de regreso en la que se incurriría de contrario y destaca la firma de los documentos de consentimiento informado así como las advertencias que en los mismos figura sobre la inexistencia de una seguridad del 100% en los diagnósticos. Concluye que las manifestaciones cerebrales, ausentes en la semana 20, se hicieron evidentes en la ecografía de la semana 29.
b) En segundo término, resalta la alta resolución del ecógrafo utilizado en la semana 20 así como la marca del mismo, General Electric, como una de las primeras en ecógrafos de diagnóstico prenatal. Niega un mal funcionamiento del mismo y rechaza el que la utilización de cualquier otro hubiera posibilitado la detección en la semana 20.
c) Finalmente, rebate la pérdida de oportunidad con base en la pericial de la Dra. Sra. Angelina y, de forma subsidiara, apunta a que esta no debe superar el 42% de la indemnización. En todo caso, insiste que en el Informe de praxis se recoge que la sensibilidad diagnóstica de la ecografía para casos de mielomeningocele se encuentra en torno al 64%, aunque solo el 42% de estas anomalías se detectan antes de la semana 24.
6. La Resolución de la Consejera de Salud y Consumo de 14 de octubre de 2022 desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de abril de 2019 ante el Servicio General Unidad Responsabilidad Patrimonial del IBSALUT - Gobierno de las Islas Baleares, por la deficiente asistencia médico-sanitaria prestada en el Hospital DIRECCION000 en el control del embarazo del menor Teodoro.
-Afirma que
-Trayendo a colación el Informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia [folio 31], señala que
-Añade que,
-En lo demás, apunta a que
-Finalmente, descarta la pérdida de oportunidad por no haber podido interrumpir el embarazo dentro del plazo legal establecido dado que
7. Mas allá de que han sido expuestos en la forma que precede los motivos impugnatorios que cabe colegir se articulan con la demanda, ha de reseñarse que el razonamiento que con la misma se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. En síntesis, sostienen los recurrentes que, debe haberse dispuesto los medios adecuados (consideran que el ecógrafo del Hospital DIRECCION000 estaba obsoleto), se habría podido detectar la malformación del feto con ocasión de la ecografía de la semana 20 y, en consecuencia, haber tenido la embarazada la posibilidad de decidir acerca de una eventual interrupción del embarazo.
8. Resultan aspectos fundamentales en
-Se realizaron ecografías de seguimiento del embarazo tanto en el Hospital DIRECCION000 en las semanas 12 y 20 como en las semanas 6, 16 y 28 en Clínica privada de DIRECCION002.
-No hubo hallazgos en la semana 20+1 con ocasión de la ecografía realizada el 13 de febrero de 2018 en el Hospital DIRECCION000, indicándose que se trataba de
-Al acudir en la semana 29 a la Clínica privada (en concreto, semana 29+3), lo que tiene lugar el 19 de abril de 2018, para la realización de ecografía 4D se observa cerebro con dilatación vetricular, procediéndose a completar ecografía morfológica. En la misma se aprecian
-Al día siguiente, el 20 de abril de 2018, acude la demandante al Hospital DIRECCION000, donde se constata la dilatación de los ventrículos cerebrales
9. La demandante funda la alegada responsabilidad patrimonial por infracción de la
Mientras que en el segundo informe se desglosan los conceptos indemnizatorios antes expuestos, el primero, en síntesis, concluye que
10. Frente a tal planteamiento, a instancia de la entidad codemandada se emiten los siguientes Informes periciales:
-De un lado, Informe de praxis emitido por los especialistas en Ginecología de Promede, Dres. Dª. Angelina -que lo ratifica judicialmente-, D. Lucio y Dª. Gregoria [folios 835 a 857 e.a.]. En el mismo se asevera que,
-De otro, Informe de la Dra. Dª. Marta -también objeto de ratificación judicial- y consistente en Informe de valoración del daño corporal [Documento Nº 2 de la contestación]. Concluye que, en el caso de que judicialmente se considere que existe una pérdida de oportunidad, ésta no deberá superar el 42% de la indemnización final. Ello por cuanto, remitiéndose precisamente al Informe de praxis de Promede, la sensibilidad diagnóstica de la ecografía para casos de mielomeningocele se encuentra en torno al 64%, aunque solo el 42% de estas anomalías se detectan antes de la semana 24.
11. También resulta relevante traer a colación lo que se expresa en el Informe elaborado por la Dra. Sra. Rosa, del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000, que fue la facultativa que realizó las ecografías a la actora [folios 30 y 31].
Se expresa en el mismo que:
12. Por su parte, en el Informe elaborado por la Inspección Sanitaria [folios 873 a 885] se alcanzan las siguientes conclusiones:
13. Finalmente, resulta de sumo interés, por lo categórico de sus consideraciones, el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de las Illes Balears [folios 1056 a 1115 e.a.]. Se sostiene en el mismo que
14. Cabe recordar que la doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que
Asimismo, es jurisprudencia reiterada [por todas, sentencia de la Sala Tercera (Sección 6ª) de 20 de marzo de 2007 (rec. 7915/2003)] la de que
15. Sobre la base de lo que antecede, la Sala, ya se anticipa, comparte el planteamiento de la parte actora, considerando acreditado que al retraso en el diagnóstico de las malformaciones del feto contribuyó esencialmente el que por parte de la Administración sanitaria no se dispusieran los medios adecuados en el control de la gestación de la recurrente. Lo anterior aboca forzosamente a la pérdida de oportunidad que se esgrime desde la perspectiva de no haber tenido la ocasión de decidir sobre una eventual interrupción voluntaria del embarazo.
16. Es cierto que se trata de una cuestión compleja la que se suscita dado que no cabe asegurar que se hubiera detectado la malformación del feto en la semana de embarazo 20+1 cuando se realizó la ecografía en el Hospital DIRECCION000 aun en el caso de haberse dispuesto de los mismos medios con los que contaba el Hospital de DIRECCION001. Ahora bien, también lo es que existen evidencias más que suficientes para sostener que el ecógrafo era un equipo obsoleto y, por tanto, inadecuado para la realización de las pruebas.
Para ello deviene decisivo el Informe elaborado por el Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000 el 17 de abril de 2018, esto es, apenas dos meses después de la realización de la ecografía 20+1 a la actora (lo que tuvo lugar el 13 de febrero de 2018) y, paradójicamente, de forma simultánea en el tiempo a que en los días 19 y 20 de abril se advirtiera de la malformación primero en Clínica privada de DIRECCION002 y luego en el Hospital DIRECCION000. En tal Informe, tal y como se recoge en el Dictamen del Consejo Consultivo [folio 1113 e.a.], se insistía en la necesidad de adquirir un nuevo ecógrafo y que no podían realizarse ya los informes morfológicos con el ecógrafo que se utilizaba. Ha de llamarse la atención sobre el hecho de que había sido adquirido hacía ya diez años y se había paralizado la prueba ecográfica para diagnóstico prenatal a algunas embarazadas que se derivaban al Hospital de DIRECCION001.
17. A la demandante, sin embargo, no se le ofreció tal posibilidad. Aun más. Incluso el día 20 de abril de 2018, cuando acude al Hospital DIRECCION000 tras ser detectada anomalía fetal el día anterior en la Clínica privada de DIRECCION002, únicamente se constató por la facultativa la dilatación de los ventrículos cerebrales
No se trata, en definitiva, de aseverar la posibilidad de visibilizar la anomalía fetal o de establecer un cuadro de probabilidades de que se diagnostique en una determinada semana de embarazo. Lo que este supuesto evidencia es que los medios de los que dispuso la embarazada en la isla de Menorca no eran los adecuados y que ello es así lo advertía ya en aquél momento la propia Administración responsable de proveer tales medios a través del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000. La secuencia posterior pone de manifiesto la inevitable renovación del equipo, primero alquilando uno para, escaso tiempo después, adquirir un ecógrafo 3D-4D.
18. Se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria que se ha traducido en una inadecuada provisión de medios para efectuar un diagnóstico prenatal adecuado. Ello implica, a su vez, la pérdida de oportunidad que supone para la recurrente no haber tenido la ocasión de decidir sobre una eventual interrupción voluntaria de su embarazo.
19. Sobre tales premisas y a la hora de determinar el
La cantidad que con la demanda se reclama asciende a 553.689 euros. Es cierto que la misma es sensiblemente superior a los 360.000 euros reclamados en vía administrativa. La parte actora lo justifica en que, al haber transcurrido cinco años desde el hecho causante, se está en mejor disposición de cuantificar los daños y perjuicios.
Sea como fuere, para los supuestos de divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y jurisdiccional, cuando de reclamaciones de responsabilidad patrimonial se trata (y, en concreto, cuando en la segunda se interesa suma superior a la instada en la vía administrativa), la Sala Tercera ha excluido explícitamente la desviación procesal. De esta forma, en Sentencia (Sección 5ª) Nº 99/2021, de 28 de enero (rec. 5982/2019) se da respuesta a esta cuestión de interés casacional en el sentido de entender que,
20. El importe 553.689 euros en que se pretende fijar la indemnización responde a los conceptos indemnizatorios que se reflejan en el Informe de los Dres. D. Santiago y D. Cipriano, el cual, a su vez, tiene en cuenta el baremo de la LRVDAC. Si se contrasta este Informe con el elaborado a instancia de la codemandada por la Dra. Dª. Marta, se comprueba que, en lo sustancial, los conceptos atinentes a secuelas, perjuicio estético medio, intervenciones quirúrgicas o pérdida moderada de la calidad de vida tanto del menor como de sus familiares, son sustancialmente los mismos. Las diferencias se observan en conceptos como el perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida de los familiares (la actora reclama, conforme a la tabla 2.B.4, 100.000 euros por cada progenitor) o los referentes a la necesidad de ayuda de tercera persona (tabla 2.C.6) (18.970 euros) o al perjuicio patrimonial (tabla 2.C.8) (96.217 euros). Sea como fuere, se trata de conceptos incorporados como objetivados por el baremo.
Así las cosas, en la determinación del
Consiguientemente, con estimación parcial del recurso, se establece prudencialmente, a tanto alzado y con arreglo a la citada operación aritmética, indemnización a cargo de demandada y codemandada de forma solidaria -tal y como con el Suplico se interesa- en la suma de 232.553 euros. Tal cantidad se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia.
21. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que,
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN:
;
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. Se interpone por la representación de Dª. Genoveva y D. Valeriano (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D. Teodoro) recurso contra la Resolución de la Consejera de Salud y Consumo de 14 de octubre de 2022 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de abril de 2019 ante el Servicio General Unidad Responsabilidad Patrimonial del IBSALUT - Gobierno de las Islas Baleares, por la deficiente asistencia médico-sanitaria prestada en el Hospital DIRECCION000 en el control del embarazo del menor Teodoro.
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose de forma solidaria a demandada y codemandada al pago de indemnización en la suma de 553.689 euros para responder tanto de la privación a la actora de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo como de la lesión económica derivada de los gastos extraordinarios en la crianza del menor.
3. Discurriendo por el
a) En primer lugar, en cuanto a si debió advertirse la malformación del feto y en qué momento, destaca los siguientes extremos:
-No fue observada la malformación por la Dra. Rosa en el Hospital DIRECCION000 el 13 de febrero de 2018 con ocasión de la ecografía de las 20+1 semana. Todas las estructuras, incluidas cabeza y columna, eran aparentemente normales si bien se indicó dificultad en la visualización por posición fetal. Ninguna imagen existiría en relación a la sección del tubo neural (raquis), donde posteriormente se apreció en consulta privada la malformación.
-Fue en Clínica privada, con el Dr. Salvador el 19 de abril de 2018, cuando se apreció cabeza con ventrículos laterales con una ventriculomegalia moderada, siendo la imagen de la columna vertebral sugestiva de espina bífida caudal.
-Al día siguiente, el 20 de abril, la Dra. Rosa en el Hospital DIRECCION000 sí que apreció dilatación de los ventrículos cerebrales si bien no constató aun anomalía en la columna vertebral.
-Se le remitió al Hospital DIRECCION001 para la realización de ecografía nivel III, ya en la semana 30+1, donde se comprobó el diagnóstico tras realización de RMN.
-Remitiendo al Informe elaborado por los Dres. D. Santiago y D. Cipriano, subraya el que los diagnósticos de mielo-meningocele son verdaderamente eficaces en un 80% de casos, quedando un 20% sin ser detectados.
b) En segundo término, a propósito de tal detección temprana, postula el carácter obsoleto del ecógrafo utilizado en el Hospital DIRECCION000 para diagnosticar el meningocele, siendo así que solo cuando le derivó al Hospital de DIRECCION001 se diagnosticó el mismo. Así, destaca que:
-Se ha incumplido por la Administración la obligación de poner los medios factibles que resulten adecuados para la obtención de los resultados. Llama la atención sobre el hecho de que el ecógrafo de la Clínica privada de Menorca sí que apreció lo que en el Hospital DIRECCION000 no se pudo, habiendo de ser posteriormente derivada al Hospital de DIRECCION001.
-Esgrime una serie de noticias publicadas en relación con la poca fiabilidad del ecógrafo al haber cumplido diez años desde que se comenzó a utilizar y habida cuenta de su insuficiente resolución. Se refiere asimismo al proceso de adquisición del nuevo ecógrafo, modelo GE Healthcare Voluson S10 Expert, en octubre de 2018 y como desde poco después de la ecografía de la actora en la semana 20 se alquiló otro equipo. Refiere el traslado desde 2018 de 62 pacientes de Obstetricia al Hospital de DIRECCION001, 39 de las cuales fueron madres restantes para la realización de la prueba de las 20 semanas. Califica de negligencia médica el someter a las gestantes a un ecógrafo que los propios facultativos del IB-SALUT habían considerado poco fiable y obsoleto.
-Sostiene que, más allá de las diferencias en la habilidad interpretativa de las imágenes ecográficas, lo sucedido fue que lo que se vio con un aparato particular no se vio en los días siguientes en el de la Seguridad Social (al menos, en lo referente a la espina bífida), examinándose, sin embargo, en los dos sitios y por dos especialistas distintos las anomalías de dilatación en los ventrículos cerebrales.
c) Finalmente, invoca la pérdida de oportunidad que supuso que le fuera realizada la ecografía de la semana 20 con un ecógrafo que considera obsoleto, siendo así que, en consecuencia, no tuvo opción de optar por la interrupción de la gestación habida cuenta del momento en el que se realizó el diagnóstico. Refiere que en el año 2018 ninguna de las madres trasladas a DIRECCION001 tuvo un parto con complicaciones o hijos con malformaciones.
Distingue dos tipos de daños: de un lado, la privación de la posibilidad por parte de la madre de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo. De otro, la lesión económica derivada de los gastos extraordinarios para la crianza del niño. Aun cuando admite que en vía administrativa se habían reclamado 360.000 euros, aduce que el tiempo transcurrido ha permitido precisar los distintos conceptos indemnizatorios, para lo que remite al referido Informe de los Dres. D. Santiago y D. Cipriano, el cual tiene en cuenta el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LRVDAC). La cantidad de 553.689 euros que reclama se desglosa de esta forma como sigue: i) Secuelas (36 puntos), 72.133,38 euros. ii) Perjuicio estético medio (29.522,71 euros); iii) Tres intervenciones quirúrgicas (4.888,98 euros); iv) Perjuicio personal particular (tabla 2.B) derivado de la pérdida moderada de calidad de vida (50.000 euros); v) Perjuicio patrimonial (tabla 2.C) o daño emergente, incluyendo gastos sanitarios de por vida, rehabilitación o uso de pañales de por vida (7.624 + 17.550 + 35.916 euros). vi) Perjuicio patrimonial por necesidad de ayuda de tercera persona (tabla 2.C.6) (18.970 euros); vii) Perjuicio patrimonial (tabla 2.C.8) (96.217 euros); viii) Tiempo invertido como perjuicio temporal (tabla 3) según los días muy grave, grave y moderados (impeditivos) (20.867,39 euros). ix) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los familiares (tabla 2.B.4) (100.000 euros por cada progenitor).
4. El SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 LRJSP en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se pretende. Resalta, en particular, los extremos siguientes:
a) En primer término, en cuanto a la asistencia sanitaria prenatal prestada, sostiene que fue en todo momento conforme a la
b) En segundo lugar, a propósito de la funcionalidad del ecógrafo, rechaza el que se haya acreditado que funcionara de forma incorrecta o que ello propiciara el retraso en el diagnóstico. Esgrime el consentimiento informado suscrito por la actora y que se le advirtió, quedando plasmado en la historia clínica [folio 67], de las limitaciones de la prueba diagnóstica. Alude a resultado de estudios como el Eurofetus, de acuerdo con el cual sólo un 42,3% de las anomalías del sistema nervioso central (excluida la anencefalia) fueron detectadas antes de la semana 24 de embarazo. Y resalta el que la posibilidad de diagnosticar patologías como el mielomeningocele es baja, incrementándose la misma cuando se superan las 24 semanas de gestación, tal y como se significa en el Informe de la Inspección Médica.
c) Finalmente, descarta pérdida de oportunidad saltando que la imagen patológica se pudo apreciar en la semana 29, no aceptando que pasara de forma desapercibida sino que solo se manifestó a partir de aquel momento. Extracta el pasaje de la respuesta del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000 [folio 945] en el que se expresa que en el momento de realizar la ecografía morfológica la imagen puede ser normal y evolucionar, sin embargo, hasta hacerse francamente patológica y visible con el transcurso del embarazo.
5. Por su parte, la codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, oponiéndose al recurso y remitiendo tanto al Informe del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000 [folios 30 y 31], al de la Inspección [folios 874 a 885] así como a los elaborados a su instancia por la Dra. Dª. Angelina (informe de praxis y su ampliación posterior) y por la Dra. Dª. Marta (en relación con la valoración del daño corporal), afirma que de los mismos se desprende lo siguiente:
a) En primer lugar, alega que el control del embarazo se realizó de acuerdo con los protocolos de la SEGO, destacando el que solo el 42% de las anomalías como la concernida se detectan antes de la semana 20. Parafraseando lo expresado por la Dra. Sra. Angelina, indica que incluso con la resonancia realizada pasada la semana 30, era difícil catalogar el tipo de defecto y, por tanto, imposible sostener que se pudiera saber en la semana 20 mediante una ecografía de cribado. Afirma que, con total seguridad, en la ecografía de la semana 20, fuera cual fuera el ecógrafo con el que se hubiera realizado, la anomalía hubiera sido indetectable. Invoca al efecto la prohibición de regreso en la que se incurriría de contrario y destaca la firma de los documentos de consentimiento informado así como las advertencias que en los mismos figura sobre la inexistencia de una seguridad del 100% en los diagnósticos. Concluye que las manifestaciones cerebrales, ausentes en la semana 20, se hicieron evidentes en la ecografía de la semana 29.
b) En segundo término, resalta la alta resolución del ecógrafo utilizado en la semana 20 así como la marca del mismo, General Electric, como una de las primeras en ecógrafos de diagnóstico prenatal. Niega un mal funcionamiento del mismo y rechaza el que la utilización de cualquier otro hubiera posibilitado la detección en la semana 20.
c) Finalmente, rebate la pérdida de oportunidad con base en la pericial de la Dra. Sra. Angelina y, de forma subsidiara, apunta a que esta no debe superar el 42% de la indemnización. En todo caso, insiste que en el Informe de praxis se recoge que la sensibilidad diagnóstica de la ecografía para casos de mielomeningocele se encuentra en torno al 64%, aunque solo el 42% de estas anomalías se detectan antes de la semana 24.
6. La Resolución de la Consejera de Salud y Consumo de 14 de octubre de 2022 desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de abril de 2019 ante el Servicio General Unidad Responsabilidad Patrimonial del IBSALUT - Gobierno de las Islas Baleares, por la deficiente asistencia médico-sanitaria prestada en el Hospital DIRECCION000 en el control del embarazo del menor Teodoro.
-Afirma que
-Trayendo a colación el Informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia [folio 31], señala que
-Añade que,
-En lo demás, apunta a que
-Finalmente, descarta la pérdida de oportunidad por no haber podido interrumpir el embarazo dentro del plazo legal establecido dado que
7. Mas allá de que han sido expuestos en la forma que precede los motivos impugnatorios que cabe colegir se articulan con la demanda, ha de reseñarse que el razonamiento que con la misma se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. En síntesis, sostienen los recurrentes que, debe haberse dispuesto los medios adecuados (consideran que el ecógrafo del Hospital DIRECCION000 estaba obsoleto), se habría podido detectar la malformación del feto con ocasión de la ecografía de la semana 20 y, en consecuencia, haber tenido la embarazada la posibilidad de decidir acerca de una eventual interrupción del embarazo.
8. Resultan aspectos fundamentales en
-Se realizaron ecografías de seguimiento del embarazo tanto en el Hospital DIRECCION000 en las semanas 12 y 20 como en las semanas 6, 16 y 28 en Clínica privada de DIRECCION002.
-No hubo hallazgos en la semana 20+1 con ocasión de la ecografía realizada el 13 de febrero de 2018 en el Hospital DIRECCION000, indicándose que se trataba de
-Al acudir en la semana 29 a la Clínica privada (en concreto, semana 29+3), lo que tiene lugar el 19 de abril de 2018, para la realización de ecografía 4D se observa cerebro con dilatación vetricular, procediéndose a completar ecografía morfológica. En la misma se aprecian
-Al día siguiente, el 20 de abril de 2018, acude la demandante al Hospital DIRECCION000, donde se constata la dilatación de los ventrículos cerebrales
9. La demandante funda la alegada responsabilidad patrimonial por infracción de la
Mientras que en el segundo informe se desglosan los conceptos indemnizatorios antes expuestos, el primero, en síntesis, concluye que
10. Frente a tal planteamiento, a instancia de la entidad codemandada se emiten los siguientes Informes periciales:
-De un lado, Informe de praxis emitido por los especialistas en Ginecología de Promede, Dres. Dª. Angelina -que lo ratifica judicialmente-, D. Lucio y Dª. Gregoria [folios 835 a 857 e.a.]. En el mismo se asevera que,
-De otro, Informe de la Dra. Dª. Marta -también objeto de ratificación judicial- y consistente en Informe de valoración del daño corporal [Documento Nº 2 de la contestación]. Concluye que, en el caso de que judicialmente se considere que existe una pérdida de oportunidad, ésta no deberá superar el 42% de la indemnización final. Ello por cuanto, remitiéndose precisamente al Informe de praxis de Promede, la sensibilidad diagnóstica de la ecografía para casos de mielomeningocele se encuentra en torno al 64%, aunque solo el 42% de estas anomalías se detectan antes de la semana 24.
11. También resulta relevante traer a colación lo que se expresa en el Informe elaborado por la Dra. Sra. Rosa, del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000, que fue la facultativa que realizó las ecografías a la actora [folios 30 y 31].
Se expresa en el mismo que:
12. Por su parte, en el Informe elaborado por la Inspección Sanitaria [folios 873 a 885] se alcanzan las siguientes conclusiones:
13. Finalmente, resulta de sumo interés, por lo categórico de sus consideraciones, el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de las Illes Balears [folios 1056 a 1115 e.a.]. Se sostiene en el mismo que
14. Cabe recordar que la doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que
Asimismo, es jurisprudencia reiterada [por todas, sentencia de la Sala Tercera (Sección 6ª) de 20 de marzo de 2007 (rec. 7915/2003)] la de que
15. Sobre la base de lo que antecede, la Sala, ya se anticipa, comparte el planteamiento de la parte actora, considerando acreditado que al retraso en el diagnóstico de las malformaciones del feto contribuyó esencialmente el que por parte de la Administración sanitaria no se dispusieran los medios adecuados en el control de la gestación de la recurrente. Lo anterior aboca forzosamente a la pérdida de oportunidad que se esgrime desde la perspectiva de no haber tenido la ocasión de decidir sobre una eventual interrupción voluntaria del embarazo.
16. Es cierto que se trata de una cuestión compleja la que se suscita dado que no cabe asegurar que se hubiera detectado la malformación del feto en la semana de embarazo 20+1 cuando se realizó la ecografía en el Hospital DIRECCION000 aun en el caso de haberse dispuesto de los mismos medios con los que contaba el Hospital de DIRECCION001. Ahora bien, también lo es que existen evidencias más que suficientes para sostener que el ecógrafo era un equipo obsoleto y, por tanto, inadecuado para la realización de las pruebas.
Para ello deviene decisivo el Informe elaborado por el Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000 el 17 de abril de 2018, esto es, apenas dos meses después de la realización de la ecografía 20+1 a la actora (lo que tuvo lugar el 13 de febrero de 2018) y, paradójicamente, de forma simultánea en el tiempo a que en los días 19 y 20 de abril se advirtiera de la malformación primero en Clínica privada de DIRECCION002 y luego en el Hospital DIRECCION000. En tal Informe, tal y como se recoge en el Dictamen del Consejo Consultivo [folio 1113 e.a.], se insistía en la necesidad de adquirir un nuevo ecógrafo y que no podían realizarse ya los informes morfológicos con el ecógrafo que se utilizaba. Ha de llamarse la atención sobre el hecho de que había sido adquirido hacía ya diez años y se había paralizado la prueba ecográfica para diagnóstico prenatal a algunas embarazadas que se derivaban al Hospital de DIRECCION001.
17. A la demandante, sin embargo, no se le ofreció tal posibilidad. Aun más. Incluso el día 20 de abril de 2018, cuando acude al Hospital DIRECCION000 tras ser detectada anomalía fetal el día anterior en la Clínica privada de DIRECCION002, únicamente se constató por la facultativa la dilatación de los ventrículos cerebrales
No se trata, en definitiva, de aseverar la posibilidad de visibilizar la anomalía fetal o de establecer un cuadro de probabilidades de que se diagnostique en una determinada semana de embarazo. Lo que este supuesto evidencia es que los medios de los que dispuso la embarazada en la isla de Menorca no eran los adecuados y que ello es así lo advertía ya en aquél momento la propia Administración responsable de proveer tales medios a través del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000. La secuencia posterior pone de manifiesto la inevitable renovación del equipo, primero alquilando uno para, escaso tiempo después, adquirir un ecógrafo 3D-4D.
18. Se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria que se ha traducido en una inadecuada provisión de medios para efectuar un diagnóstico prenatal adecuado. Ello implica, a su vez, la pérdida de oportunidad que supone para la recurrente no haber tenido la ocasión de decidir sobre una eventual interrupción voluntaria de su embarazo.
19. Sobre tales premisas y a la hora de determinar el
La cantidad que con la demanda se reclama asciende a 553.689 euros. Es cierto que la misma es sensiblemente superior a los 360.000 euros reclamados en vía administrativa. La parte actora lo justifica en que, al haber transcurrido cinco años desde el hecho causante, se está en mejor disposición de cuantificar los daños y perjuicios.
Sea como fuere, para los supuestos de divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y jurisdiccional, cuando de reclamaciones de responsabilidad patrimonial se trata (y, en concreto, cuando en la segunda se interesa suma superior a la instada en la vía administrativa), la Sala Tercera ha excluido explícitamente la desviación procesal. De esta forma, en Sentencia (Sección 5ª) Nº 99/2021, de 28 de enero (rec. 5982/2019) se da respuesta a esta cuestión de interés casacional en el sentido de entender que,
20. El importe 553.689 euros en que se pretende fijar la indemnización responde a los conceptos indemnizatorios que se reflejan en el Informe de los Dres. D. Santiago y D. Cipriano, el cual, a su vez, tiene en cuenta el baremo de la LRVDAC. Si se contrasta este Informe con el elaborado a instancia de la codemandada por la Dra. Dª. Marta, se comprueba que, en lo sustancial, los conceptos atinentes a secuelas, perjuicio estético medio, intervenciones quirúrgicas o pérdida moderada de la calidad de vida tanto del menor como de sus familiares, son sustancialmente los mismos. Las diferencias se observan en conceptos como el perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida de los familiares (la actora reclama, conforme a la tabla 2.B.4, 100.000 euros por cada progenitor) o los referentes a la necesidad de ayuda de tercera persona (tabla 2.C.6) (18.970 euros) o al perjuicio patrimonial (tabla 2.C.8) (96.217 euros). Sea como fuere, se trata de conceptos incorporados como objetivados por el baremo.
Así las cosas, en la determinación del
Consiguientemente, con estimación parcial del recurso, se establece prudencialmente, a tanto alzado y con arreglo a la citada operación aritmética, indemnización a cargo de demandada y codemandada de forma solidaria -tal y como con el Suplico se interesa- en la suma de 232.553 euros. Tal cantidad se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia.
21. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que,
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN:
;
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de Dª. Genoveva y D. Valeriano (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D. Teodoro) recurso contra la Resolución de la Consejera de Salud y Consumo de 14 de octubre de 2022 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de abril de 2019 ante el Servicio General Unidad Responsabilidad Patrimonial del IBSALUT - Gobierno de las Islas Baleares, por la deficiente asistencia médico-sanitaria prestada en el Hospital DIRECCION000 en el control del embarazo del menor Teodoro.
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose de forma solidaria a demandada y codemandada al pago de indemnización en la suma de 553.689 euros para responder tanto de la privación a la actora de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo como de la lesión económica derivada de los gastos extraordinarios en la crianza del menor.
3. Discurriendo por el
a) En primer lugar, en cuanto a si debió advertirse la malformación del feto y en qué momento, destaca los siguientes extremos:
-No fue observada la malformación por la Dra. Rosa en el Hospital DIRECCION000 el 13 de febrero de 2018 con ocasión de la ecografía de las 20+1 semana. Todas las estructuras, incluidas cabeza y columna, eran aparentemente normales si bien se indicó dificultad en la visualización por posición fetal. Ninguna imagen existiría en relación a la sección del tubo neural (raquis), donde posteriormente se apreció en consulta privada la malformación.
-Fue en Clínica privada, con el Dr. Salvador el 19 de abril de 2018, cuando se apreció cabeza con ventrículos laterales con una ventriculomegalia moderada, siendo la imagen de la columna vertebral sugestiva de espina bífida caudal.
-Al día siguiente, el 20 de abril, la Dra. Rosa en el Hospital DIRECCION000 sí que apreció dilatación de los ventrículos cerebrales si bien no constató aun anomalía en la columna vertebral.
-Se le remitió al Hospital DIRECCION001 para la realización de ecografía nivel III, ya en la semana 30+1, donde se comprobó el diagnóstico tras realización de RMN.
-Remitiendo al Informe elaborado por los Dres. D. Santiago y D. Cipriano, subraya el que los diagnósticos de mielo-meningocele son verdaderamente eficaces en un 80% de casos, quedando un 20% sin ser detectados.
b) En segundo término, a propósito de tal detección temprana, postula el carácter obsoleto del ecógrafo utilizado en el Hospital DIRECCION000 para diagnosticar el meningocele, siendo así que solo cuando le derivó al Hospital de DIRECCION001 se diagnosticó el mismo. Así, destaca que:
-Se ha incumplido por la Administración la obligación de poner los medios factibles que resulten adecuados para la obtención de los resultados. Llama la atención sobre el hecho de que el ecógrafo de la Clínica privada de Menorca sí que apreció lo que en el Hospital DIRECCION000 no se pudo, habiendo de ser posteriormente derivada al Hospital de DIRECCION001.
-Esgrime una serie de noticias publicadas en relación con la poca fiabilidad del ecógrafo al haber cumplido diez años desde que se comenzó a utilizar y habida cuenta de su insuficiente resolución. Se refiere asimismo al proceso de adquisición del nuevo ecógrafo, modelo GE Healthcare Voluson S10 Expert, en octubre de 2018 y como desde poco después de la ecografía de la actora en la semana 20 se alquiló otro equipo. Refiere el traslado desde 2018 de 62 pacientes de Obstetricia al Hospital de DIRECCION001, 39 de las cuales fueron madres restantes para la realización de la prueba de las 20 semanas. Califica de negligencia médica el someter a las gestantes a un ecógrafo que los propios facultativos del IB-SALUT habían considerado poco fiable y obsoleto.
-Sostiene que, más allá de las diferencias en la habilidad interpretativa de las imágenes ecográficas, lo sucedido fue que lo que se vio con un aparato particular no se vio en los días siguientes en el de la Seguridad Social (al menos, en lo referente a la espina bífida), examinándose, sin embargo, en los dos sitios y por dos especialistas distintos las anomalías de dilatación en los ventrículos cerebrales.
c) Finalmente, invoca la pérdida de oportunidad que supuso que le fuera realizada la ecografía de la semana 20 con un ecógrafo que considera obsoleto, siendo así que, en consecuencia, no tuvo opción de optar por la interrupción de la gestación habida cuenta del momento en el que se realizó el diagnóstico. Refiere que en el año 2018 ninguna de las madres trasladas a DIRECCION001 tuvo un parto con complicaciones o hijos con malformaciones.
Distingue dos tipos de daños: de un lado, la privación de la posibilidad por parte de la madre de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo. De otro, la lesión económica derivada de los gastos extraordinarios para la crianza del niño. Aun cuando admite que en vía administrativa se habían reclamado 360.000 euros, aduce que el tiempo transcurrido ha permitido precisar los distintos conceptos indemnizatorios, para lo que remite al referido Informe de los Dres. D. Santiago y D. Cipriano, el cual tiene en cuenta el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (LRVDAC). La cantidad de 553.689 euros que reclama se desglosa de esta forma como sigue: i) Secuelas (36 puntos), 72.133,38 euros. ii) Perjuicio estético medio (29.522,71 euros); iii) Tres intervenciones quirúrgicas (4.888,98 euros); iv) Perjuicio personal particular (tabla 2.B) derivado de la pérdida moderada de calidad de vida (50.000 euros); v) Perjuicio patrimonial (tabla 2.C) o daño emergente, incluyendo gastos sanitarios de por vida, rehabilitación o uso de pañales de por vida (7.624 + 17.550 + 35.916 euros). vi) Perjuicio patrimonial por necesidad de ayuda de tercera persona (tabla 2.C.6) (18.970 euros); vii) Perjuicio patrimonial (tabla 2.C.8) (96.217 euros); viii) Tiempo invertido como perjuicio temporal (tabla 3) según los días muy grave, grave y moderados (impeditivos) (20.867,39 euros). ix) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de los familiares (tabla 2.B.4) (100.000 euros por cada progenitor).
4. El SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 32.1 LRJSP en aras a exigir la responsabilidad patrimonial que se pretende. Resalta, en particular, los extremos siguientes:
a) En primer término, en cuanto a la asistencia sanitaria prenatal prestada, sostiene que fue en todo momento conforme a la
b) En segundo lugar, a propósito de la funcionalidad del ecógrafo, rechaza el que se haya acreditado que funcionara de forma incorrecta o que ello propiciara el retraso en el diagnóstico. Esgrime el consentimiento informado suscrito por la actora y que se le advirtió, quedando plasmado en la historia clínica [folio 67], de las limitaciones de la prueba diagnóstica. Alude a resultado de estudios como el Eurofetus, de acuerdo con el cual sólo un 42,3% de las anomalías del sistema nervioso central (excluida la anencefalia) fueron detectadas antes de la semana 24 de embarazo. Y resalta el que la posibilidad de diagnosticar patologías como el mielomeningocele es baja, incrementándose la misma cuando se superan las 24 semanas de gestación, tal y como se significa en el Informe de la Inspección Médica.
c) Finalmente, descarta pérdida de oportunidad saltando que la imagen patológica se pudo apreciar en la semana 29, no aceptando que pasara de forma desapercibida sino que solo se manifestó a partir de aquel momento. Extracta el pasaje de la respuesta del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000 [folio 945] en el que se expresa que en el momento de realizar la ecografía morfológica la imagen puede ser normal y evolucionar, sin embargo, hasta hacerse francamente patológica y visible con el transcurso del embarazo.
5. Por su parte, la codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, oponiéndose al recurso y remitiendo tanto al Informe del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000 [folios 30 y 31], al de la Inspección [folios 874 a 885] así como a los elaborados a su instancia por la Dra. Dª. Angelina (informe de praxis y su ampliación posterior) y por la Dra. Dª. Marta (en relación con la valoración del daño corporal), afirma que de los mismos se desprende lo siguiente:
a) En primer lugar, alega que el control del embarazo se realizó de acuerdo con los protocolos de la SEGO, destacando el que solo el 42% de las anomalías como la concernida se detectan antes de la semana 20. Parafraseando lo expresado por la Dra. Sra. Angelina, indica que incluso con la resonancia realizada pasada la semana 30, era difícil catalogar el tipo de defecto y, por tanto, imposible sostener que se pudiera saber en la semana 20 mediante una ecografía de cribado. Afirma que, con total seguridad, en la ecografía de la semana 20, fuera cual fuera el ecógrafo con el que se hubiera realizado, la anomalía hubiera sido indetectable. Invoca al efecto la prohibición de regreso en la que se incurriría de contrario y destaca la firma de los documentos de consentimiento informado así como las advertencias que en los mismos figura sobre la inexistencia de una seguridad del 100% en los diagnósticos. Concluye que las manifestaciones cerebrales, ausentes en la semana 20, se hicieron evidentes en la ecografía de la semana 29.
b) En segundo término, resalta la alta resolución del ecógrafo utilizado en la semana 20 así como la marca del mismo, General Electric, como una de las primeras en ecógrafos de diagnóstico prenatal. Niega un mal funcionamiento del mismo y rechaza el que la utilización de cualquier otro hubiera posibilitado la detección en la semana 20.
c) Finalmente, rebate la pérdida de oportunidad con base en la pericial de la Dra. Sra. Angelina y, de forma subsidiara, apunta a que esta no debe superar el 42% de la indemnización. En todo caso, insiste que en el Informe de praxis se recoge que la sensibilidad diagnóstica de la ecografía para casos de mielomeningocele se encuentra en torno al 64%, aunque solo el 42% de estas anomalías se detectan antes de la semana 24.
6. La Resolución de la Consejera de Salud y Consumo de 14 de octubre de 2022 desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de abril de 2019 ante el Servicio General Unidad Responsabilidad Patrimonial del IBSALUT - Gobierno de las Islas Baleares, por la deficiente asistencia médico-sanitaria prestada en el Hospital DIRECCION000 en el control del embarazo del menor Teodoro.
-Afirma que
-Trayendo a colación el Informe del Servicio de Ginecología y Obstetricia [folio 31], señala que
-Añade que,
-En lo demás, apunta a que
-Finalmente, descarta la pérdida de oportunidad por no haber podido interrumpir el embarazo dentro del plazo legal establecido dado que
7. Mas allá de que han sido expuestos en la forma que precede los motivos impugnatorios que cabe colegir se articulan con la demanda, ha de reseñarse que el razonamiento que con la misma se desarrolla trata de justificar la concurrencia de todos los presupuestos demandados para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria conforme al artículo 32.1 LRJSP. En síntesis, sostienen los recurrentes que, debe haberse dispuesto los medios adecuados (consideran que el ecógrafo del Hospital DIRECCION000 estaba obsoleto), se habría podido detectar la malformación del feto con ocasión de la ecografía de la semana 20 y, en consecuencia, haber tenido la embarazada la posibilidad de decidir acerca de una eventual interrupción del embarazo.
8. Resultan aspectos fundamentales en
-Se realizaron ecografías de seguimiento del embarazo tanto en el Hospital DIRECCION000 en las semanas 12 y 20 como en las semanas 6, 16 y 28 en Clínica privada de DIRECCION002.
-No hubo hallazgos en la semana 20+1 con ocasión de la ecografía realizada el 13 de febrero de 2018 en el Hospital DIRECCION000, indicándose que se trataba de
-Al acudir en la semana 29 a la Clínica privada (en concreto, semana 29+3), lo que tiene lugar el 19 de abril de 2018, para la realización de ecografía 4D se observa cerebro con dilatación vetricular, procediéndose a completar ecografía morfológica. En la misma se aprecian
-Al día siguiente, el 20 de abril de 2018, acude la demandante al Hospital DIRECCION000, donde se constata la dilatación de los ventrículos cerebrales
9. La demandante funda la alegada responsabilidad patrimonial por infracción de la
Mientras que en el segundo informe se desglosan los conceptos indemnizatorios antes expuestos, el primero, en síntesis, concluye que
10. Frente a tal planteamiento, a instancia de la entidad codemandada se emiten los siguientes Informes periciales:
-De un lado, Informe de praxis emitido por los especialistas en Ginecología de Promede, Dres. Dª. Angelina -que lo ratifica judicialmente-, D. Lucio y Dª. Gregoria [folios 835 a 857 e.a.]. En el mismo se asevera que,
-De otro, Informe de la Dra. Dª. Marta -también objeto de ratificación judicial- y consistente en Informe de valoración del daño corporal [Documento Nº 2 de la contestación]. Concluye que, en el caso de que judicialmente se considere que existe una pérdida de oportunidad, ésta no deberá superar el 42% de la indemnización final. Ello por cuanto, remitiéndose precisamente al Informe de praxis de Promede, la sensibilidad diagnóstica de la ecografía para casos de mielomeningocele se encuentra en torno al 64%, aunque solo el 42% de estas anomalías se detectan antes de la semana 24.
11. También resulta relevante traer a colación lo que se expresa en el Informe elaborado por la Dra. Sra. Rosa, del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000, que fue la facultativa que realizó las ecografías a la actora [folios 30 y 31].
Se expresa en el mismo que:
12. Por su parte, en el Informe elaborado por la Inspección Sanitaria [folios 873 a 885] se alcanzan las siguientes conclusiones:
13. Finalmente, resulta de sumo interés, por lo categórico de sus consideraciones, el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de las Illes Balears [folios 1056 a 1115 e.a.]. Se sostiene en el mismo que
14. Cabe recordar que la doctrina legal en torno a la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Sala Tercera pasa por afirmar que
Asimismo, es jurisprudencia reiterada [por todas, sentencia de la Sala Tercera (Sección 6ª) de 20 de marzo de 2007 (rec. 7915/2003)] la de que
15. Sobre la base de lo que antecede, la Sala, ya se anticipa, comparte el planteamiento de la parte actora, considerando acreditado que al retraso en el diagnóstico de las malformaciones del feto contribuyó esencialmente el que por parte de la Administración sanitaria no se dispusieran los medios adecuados en el control de la gestación de la recurrente. Lo anterior aboca forzosamente a la pérdida de oportunidad que se esgrime desde la perspectiva de no haber tenido la ocasión de decidir sobre una eventual interrupción voluntaria del embarazo.
16. Es cierto que se trata de una cuestión compleja la que se suscita dado que no cabe asegurar que se hubiera detectado la malformación del feto en la semana de embarazo 20+1 cuando se realizó la ecografía en el Hospital DIRECCION000 aun en el caso de haberse dispuesto de los mismos medios con los que contaba el Hospital de DIRECCION001. Ahora bien, también lo es que existen evidencias más que suficientes para sostener que el ecógrafo era un equipo obsoleto y, por tanto, inadecuado para la realización de las pruebas.
Para ello deviene decisivo el Informe elaborado por el Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000 el 17 de abril de 2018, esto es, apenas dos meses después de la realización de la ecografía 20+1 a la actora (lo que tuvo lugar el 13 de febrero de 2018) y, paradójicamente, de forma simultánea en el tiempo a que en los días 19 y 20 de abril se advirtiera de la malformación primero en Clínica privada de DIRECCION002 y luego en el Hospital DIRECCION000. En tal Informe, tal y como se recoge en el Dictamen del Consejo Consultivo [folio 1113 e.a.], se insistía en la necesidad de adquirir un nuevo ecógrafo y que no podían realizarse ya los informes morfológicos con el ecógrafo que se utilizaba. Ha de llamarse la atención sobre el hecho de que había sido adquirido hacía ya diez años y se había paralizado la prueba ecográfica para diagnóstico prenatal a algunas embarazadas que se derivaban al Hospital de DIRECCION001.
17. A la demandante, sin embargo, no se le ofreció tal posibilidad. Aun más. Incluso el día 20 de abril de 2018, cuando acude al Hospital DIRECCION000 tras ser detectada anomalía fetal el día anterior en la Clínica privada de DIRECCION002, únicamente se constató por la facultativa la dilatación de los ventrículos cerebrales
No se trata, en definitiva, de aseverar la posibilidad de visibilizar la anomalía fetal o de establecer un cuadro de probabilidades de que se diagnostique en una determinada semana de embarazo. Lo que este supuesto evidencia es que los medios de los que dispuso la embarazada en la isla de Menorca no eran los adecuados y que ello es así lo advertía ya en aquél momento la propia Administración responsable de proveer tales medios a través del Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital DIRECCION000. La secuencia posterior pone de manifiesto la inevitable renovación del equipo, primero alquilando uno para, escaso tiempo después, adquirir un ecógrafo 3D-4D.
18. Se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria que se ha traducido en una inadecuada provisión de medios para efectuar un diagnóstico prenatal adecuado. Ello implica, a su vez, la pérdida de oportunidad que supone para la recurrente no haber tenido la ocasión de decidir sobre una eventual interrupción voluntaria de su embarazo.
19. Sobre tales premisas y a la hora de determinar el
La cantidad que con la demanda se reclama asciende a 553.689 euros. Es cierto que la misma es sensiblemente superior a los 360.000 euros reclamados en vía administrativa. La parte actora lo justifica en que, al haber transcurrido cinco años desde el hecho causante, se está en mejor disposición de cuantificar los daños y perjuicios.
Sea como fuere, para los supuestos de divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y jurisdiccional, cuando de reclamaciones de responsabilidad patrimonial se trata (y, en concreto, cuando en la segunda se interesa suma superior a la instada en la vía administrativa), la Sala Tercera ha excluido explícitamente la desviación procesal. De esta forma, en Sentencia (Sección 5ª) Nº 99/2021, de 28 de enero (rec. 5982/2019) se da respuesta a esta cuestión de interés casacional en el sentido de entender que,
20. El importe 553.689 euros en que se pretende fijar la indemnización responde a los conceptos indemnizatorios que se reflejan en el Informe de los Dres. D. Santiago y D. Cipriano, el cual, a su vez, tiene en cuenta el baremo de la LRVDAC. Si se contrasta este Informe con el elaborado a instancia de la codemandada por la Dra. Dª. Marta, se comprueba que, en lo sustancial, los conceptos atinentes a secuelas, perjuicio estético medio, intervenciones quirúrgicas o pérdida moderada de la calidad de vida tanto del menor como de sus familiares, son sustancialmente los mismos. Las diferencias se observan en conceptos como el perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida de los familiares (la actora reclama, conforme a la tabla 2.B.4, 100.000 euros por cada progenitor) o los referentes a la necesidad de ayuda de tercera persona (tabla 2.C.6) (18.970 euros) o al perjuicio patrimonial (tabla 2.C.8) (96.217 euros). Sea como fuere, se trata de conceptos incorporados como objetivados por el baremo.
Así las cosas, en la determinación del
Consiguientemente, con estimación parcial del recurso, se establece prudencialmente, a tanto alzado y con arreglo a la citada operación aritmética, indemnización a cargo de demandada y codemandada de forma solidaria -tal y como con el Suplico se interesa- en la suma de 232.553 euros. Tal cantidad se entiende actualizada a la fecha de esta Sentencia.
21. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que,
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN:
;
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN:
;
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Damian Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

