Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 196/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 269/2023 de 21 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 26089330012025100196
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:311
Núm. Roj: STSJ LR 311:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: APM
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MÓNICA MATUTE LOZANO
DÑA. MARÍA ELENA CRESPO ARCE
En LOGROÑO, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
Vistos los autos correspondientes al Procedimiento ordinario sustanciado ante esta Sala bajo el número 269/23 a instancia de D. Juan, asistido por el Letrado D. Francisco Miguel Gallardo Serrano, contra Consejería de Educación y Empleo asistida por Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, sobre FUNCIÓN PÚBLICA .
Antecedentes
Fundamentos
Por D. Juan se interpone recurso contencioso administrativo contra las siguientes resoluciones:
1.Resolución de 31 DE OCTUBRE de 2023, del Director General de Gestión Educativa que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2023, que aprobaba las puntaciones definitivas del baremo de méritos de los aspirantes en los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso por concurso de méritos a los cuerpos de cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria , Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas , Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional ,Profesores de Música y Artes Escénicas , Profesores de Artes plásticas y diseño, maestros de Taller de Artes Plásticas y diseño y Maestros.
2.Resolución del Director General de Gestión Educativa por la que se ordena publicar el listado definitivo por cuerpo y especialidad de las personas aspirantes que han superado el proceso selectivo
3. Resolución de 27 de julio de 2023 de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se declaran las personas que han superado los procesos de estabilización para el ingreso por concurso de méritos a los cuerpos de cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria , Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas , Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional ,Profesores de Música y Artes Escénicas , Profesores de Artes plásticas y diseño, maestros de Taller de Artes Plásticas y diseño y Maestros.
Solicita el recurrente en su demanda lo siguiente:
D. Juan interpuso recurso de alzada contra la Resolución de 10 de Mayo de 2023, considerando que la Administración había valorado erróneamente los méritos alegados y debidamente acreditados por el mismo. La Resolución de 31/10/23, a la que se amplió el recurso contencioso desestima el Recurso de alzada, manteniendo la baremación de méritos efectuada primeramente por las siguientes razones:
1. Respecto a la Formación Académica, la Administración mantiene su puntuación de CERO PUNTOS, pues el recurrente no acreditó como se establecía en la Base de aplicación el título obtenido en el extranjero (Base 3.3.2. de la Resolución 166/2022 de convocatoria y Anexo III)
2. En el apartado de Formación Académica, relativo a Idioma extranjero (alemán), la Administración mantiene su puntuación de CERO PUNTOS, en aplicación del anexo II del Real Decreto 1041/2017
En la demanda del recurso contencioso administrativo se alega el cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos esenciales de la convocatoria en lo referente a la documentación del título obtenido en el extranjero, por lo que la Administración debió requerir de subsanación si observó que faltaba o era necesario algún documento no aportado. Valorar con cero puntos este apartado, resulta para la parte recurrente, desproporcionado, siendo el defecto apreciado susceptible de corrección o subsanación. En apoyo de su tesis cita y extracta varias sentencias.
Respecto a la valoración del idioma, no se argumenta por la parte recurrente el error en que habría incurrido la Administración.
Ésta se opone al recurso solicitando la desestimación del mismo.
Dos son los aspectos que centran el objeto del recurso.
Examinaremos cada uno de ellos por separado.
En la demanda del recurso, la parte expone las razones por la que la Administración debió permitir subsanar el defecto de Documentación advertido en el apartado Formación académica, titulación.
Compartimos el criterio del recurrente.
Dice la base: 3.3.2 Documentación acreditativa de los méritos alegados.
Las personas aspirantes deberán aportar los documentos justificativos que se indican en el baremo de méritos establecido en el Anexo III. Solamente se valorarán aquellos méritos que, perfeccionados con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes previsto en el subapartado 3.2.4 se aleguen y aporten debidamente justificados a través de la documentación que se determina en el citado Anexo, no tomándose en consideración los méritos perfeccionados con posterioridad a la finalización de dicho plazo.
Y el Anexo III, por lo que aquí interesa:
ANEXO III
BAREMO PARA LA VALORACIÓN DE MÉRITOS PARA INGRESO A LOS CUERPOS DOCENTES A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA DEL REAL DECRETO 276/2007, DE 23 DE FEBRERO
...
2.1. EXPEDIENTE ACADÉMICO DEL TÍTULO ALEGADO
"Expediente académico del título alegado, siempre que, con carácter general, se corresponda con el nivel de titulación exigido para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Subgrupo A1, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Subgrupo A2): se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del modo que a continuación se indica:
Escala de 0 a 10 Escala de 0 a 4
De 6,00 hasta 7,49 De 1,50 a 2,24 0,500
De 7,50 hasta 8,99 De 2,25 a 2,99 1,000
De 9,00 hasta 10,00 De 3,00 a 4,00 1,500
Documentación justificativa: Fotocopia de la certificación académica personal en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media.(.....)
"Aquellos aspirantes cuyo título haya sido obtenido en el extranjero, para la valoración de su expediente académico deberán aportar el SET (Suplemento Europeo al Título) y/o certificación expedida por la Administración educativa del país en el que se obtuvo el título en la que se indique la nota media deducida de las calificaciones obtenidas en la carrera y exprese, además, la calificación máxima y mínima que se puede obtener de acuerdo con el sistema académico correspondiente, a efectos de determinar su equivalencia con el sistema de calificación español, y, además, deberá acompañarse de la correspondiente "Declaración de equivalencia de la nota media de expedientes académicos universitarios realizados en centros extranjeros", que podrá obtenerse, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Política Universitaria de 21 de marzo de 2016, de forma gratuita en la de la Sede Electrónica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, a través del enlace: https://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al- ciudadano/catalogo/gestion-titulos/estudiosuniversitarios/ titulos- extranjeros/equivalencia-notas-medias.html
Si acudimos al expediente administrativo (folios 68 y ss.) resulta que el recurrente aportó su titulación alemana, traducida por intérprete jurado y apostillada, en la que consta la nota media de sobresaliente. No aportó sin embargo la "Declaración de equivalencia de la nota media de expedientes académicos universitarios realizados en centros extranjeros ", de fácil obtención mediante la utilización de enlace al que remitía la convocatoria.
A criterio de este Tribunal, el mérito fue alegado y acreditado en lo sustancial. Valorar con cero puntos resulta desproporcionado en este caso, en el que se aportó documentación justificativa de poseer el título exigido para participar en la convocatoria de estabilización, que es el requisito fundamental.
El documento de "equivalencia "al que se refiere el Anexo III debió serle requerido al actor permitiendo la subsanación de la solicitud en ese aspecto. Este criterio resulta acorde con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. La Sentencia del TS, Contencioso sección 4 del 22 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1102/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1102) compendia la doctrina jurisprudencial en esta cuestión :
Por lo tanto, resultando de plena aplicación la doctrina expuesta , la administración debió requerir al recurrente para que subsanara el defecto advertido en la documentación que acreditaba el mérito ( esencial ) oportunamente alegado. Al no haberlo hecho así, debe estimarse este motivo de impugnación y anularse la resolución recurrida en este concreto aspecto.
Distinta suerte ha de correr este motivo de impugnación . En el recurso de alzada la parte recurrente alegó la incorrección de la baremación efectuada por la administración. Sin embargo en la demanda de recurso contencioso nada argumenta , dejando huérfana de razonamiento la alegación del motivo de impugnación. En este punto, ante la ausencia de argumentos que combatan la decisión de la administración, esta Sala no puede sino remitirse a lo resuelto por la misma.
Acorde con lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo
La estimación parcial del recurso supone la anulación de las resoluciones impugnadas, en la medida en que nos e otorgó plazo de subsanación al actor ante la falta de documentación advertida en la acreditación del mérito relativo al título académico.
Se reconoce el derecho del recurrente, a que la administración, previo requerimiento de subsanación de la documentación relativa al título académico obtenido en el extranjero, en un plazo no inferior a 10 días, valore dicho mérito con arreglo al baremo del Anexo III, otorgando al recurrente la puntuación que proceda e integrando al mismo en el lugar que corresponde en el proceso selectivo ( especialidad Orquesta ) , con las consecuencias que se deriven de dicha integración , en orden a su eventual nombramiento , y con los derechos administrativos y económicos que se deriven.
Sin que lo anterior suponga alterar el resultado de las pruebas selectivas respecto de la situación consolidada de quien obtuvo plaza que no verá modificado el resultado por esta resolución.
Y ello en aplicación de la consolidada doctrina del Tribunal Supremos recogida en sentencias de 4 de mayo de 2016 (recurso de casación n.º 3221/2014) y de 16 de noviembre de 2015 ( recurso de casación n.º 348/2014), de 18 de enero de 2012 ( recurso de casación n.º 1073/2009), de 17 de junio de 2014 ( recurso de casación n.º 1150/2013), 24 y 29 de septiembre de 2014 (recursos de casación n.º 2467 y 2428/2013), dos sentencias de 8 de octubre de 2014 (recursos de casación n.º 2457 y 2458/2013), de 15 de diciembre de 2014 ( recurso de casación n.º 2459/2013) y de 22 de abril de 2015 (recurso de casación n.º 2460/2013) entre otras muchas.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación , en nombre de S.M el Rey de España ,
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Juan frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente Sentencia.
Y en consecuencia, anulamos las resoluciones impugnadas mismas, en la medida en que no se requirió al recurrente la subsanación de la documentación acreditativa del mérito relativo al título académico.
Declaramos el derecho del recurrente a subsanar la falta de justificación documental de dicho mérito, previo requerimiento de la Administración, que deberá actuar conforme lo establecido en el Fundamento cuarto de la presente Sentencia.
No se hace expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

