Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 196/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 269/2023 de 21 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MONICA MATUTE LOZANO

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 26089330012025100196

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:311

Núm. Roj: STSJ LR 311:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00196/2025

-

Equipo/usuario: APM

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:tsj.salacontenciosoadministrativo@larioja.org

N.I.G:26089 33 3 2023 0000253

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2023 /

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Juan

ABOGADORAUL GUTIERREZ MARTINEZ

PROCURADORD./Dª.

ContraD./Dª. GOBIERNO DE LA RIOJA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO)

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMOS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. MÓNICA MATUTE LOZANO

DÑA. MARÍA ELENA CRESPO ARCE

S E N T E N C I A 196 Nº /25

En LOGROÑO, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

Vistos los autos correspondientes al Procedimiento ordinario sustanciado ante esta Sala bajo el número 269/23 a instancia de D. Juan, asistido por el Letrado D. Francisco Miguel Gallardo Serrano, contra Consejería de Educación y Empleo asistida por Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, sobre FUNCIÓN PÚBLICA .

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado por Letrado D. Francisco Miguel Gallardo Serrano , en nombre y representación de D. Juan , se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra ;

1)la Resolución de 31 de octubre de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de Mayo de 2023 dictada por el Director General de Gestión Educativa, por la que se aprueban las puntuaciones definitivas del baremo de méritos de los aspirantes en el procedimiento selectivo de estabilización para el ingreso mediante el concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros.

2)Resolución de 15 de junio de 2023 dictada por la Dirección General de Gestión Educativa y la Resolución de la Consejería de Educación, y Empleo por la que se declaran las personas que han superado los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cueros de Profesores de Enseñanza secundaria. Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas Profesores Especialistas en sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes escénicas Profesores de artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de artes Plásticas y diseño y Maestros y se emita extraordinario de estabilización, por tener una valoración de méritos suficiente para poder superar este procedimiento.

3)Resolución de la Consejería de Educación y Empleo por la que se declaran las personas que han superado los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plástica Artes Plásticas y Diseño y Maestros y se emita otra en la que se otorgue al recurrente el nombramiento en la plaza de Orquesta por tener una valoración de méritos suficiente para poder tener dicho nombramiento.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de julio de 2025, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO, que expresa el parecer de la Sala .

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO . MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Por D. Juan se interpone recurso contencioso administrativo contra las siguientes resoluciones:

1.Resolución de 31 DE OCTUBRE de 2023, del Director General de Gestión Educativa que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2023, que aprobaba las puntaciones definitivas del baremo de méritos de los aspirantes en los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso por concurso de méritos a los cuerpos de cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria , Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas , Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional ,Profesores de Música y Artes Escénicas , Profesores de Artes plásticas y diseño, maestros de Taller de Artes Plásticas y diseño y Maestros.

2.Resolución del Director General de Gestión Educativa por la que se ordena publicar el listado definitivo por cuerpo y especialidad de las personas aspirantes que han superado el proceso selectivo

3. Resolución de 27 de julio de 2023 de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se declaran las personas que han superado los procesos de estabilización para el ingreso por concurso de méritos a los cuerpos de cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria , Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas , Profesores Especialistas en Sectores singulares de Formación Profesional ,Profesores de Música y Artes Escénicas , Profesores de Artes plásticas y diseño, maestros de Taller de Artes Plásticas y diseño y Maestros.

Solicita el recurrente en su demanda lo siguiente: " que se tenga por interpuesto demanda contencioso administrativa contra la Resolución de 31 de octubre de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de Mayo de 2023 dictada por el Director General de Gestión Educativa, por la que se aprueban las puntuaciones definitivas del baremo de méritos de los aspirantes en el procedimiento selectivo de estabilización para el ingreso mediante el concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros y, una vez realizados los tramites legalmente previstos, acuerde estimar el presente recurso, anule la resolución recurrida y emita otra en la que se valore el mérito de la nota media del expediente académico en el apartado 2. 1 de la valoración de la Formación Académica, con la puntuación de 1, 5 por tener una equivalencia de más de 7 puntos en el sistema español, y asimismo 0, 5 en el apartado 2. 4. 2 y otorgue al recurrente una puntuación definitiva de 11 puntos de conformidad con los méritos alegados y según dispuesto en la Resolución 166/2022, de 15 de Noviembre, con las consecuencias legales que de todo ello se deriven.

Asimismo anule la Resolución de 15 de junio de 2023 dictada por la Dirección General de Gestión Educativa y la Resolución de la Consejería de Educación, y Empleo por la que se declaran las personas que han superado los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cueros de Profesores de Enseñanza secundaria. Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas Profesores Especialistas en sectores Singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes escénicas Profesores de artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de artes Plásticas y diseño y Maestros y se emita extraordinario de estabilización, por tener una valoración de méritos suficiente para poder superar este procedimiento.

Asimismo se anule la Resolución de la Consejería de Educación y Empleo por la que se declaran las personas que han superado los procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Especialistas en sectores singulares de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Maestros y se emita otra en la que se otorgue al recurrente el nombramiento en la plaza de Orquesta por tener una valoración de méritos suficiente para poder tener dicho nombramiento.

Asimismo se nombre con destino en el presente curso académico en la plaza por la que opta y con el reconocimiento administrativo y económico con carácter retroactivo desde que pudo ser nombrado, como al resto de los funcionarios que lo han sido. Asimismo se perciban retribuciones dejadas de percibir desde el comienzo de este curso académico. Todo ello con las consecuencias legales que de ello se deriven.

D. Juan interpuso recurso de alzada contra la Resolución de 10 de Mayo de 2023, considerando que la Administración había valorado erróneamente los méritos alegados y debidamente acreditados por el mismo. La Resolución de 31/10/23, a la que se amplió el recurso contencioso desestima el Recurso de alzada, manteniendo la baremación de méritos efectuada primeramente por las siguientes razones:

1. Respecto a la Formación Académica, la Administración mantiene su puntuación de CERO PUNTOS, pues el recurrente no acreditó como se establecía en la Base de aplicación el título obtenido en el extranjero (Base 3.3.2. de la Resolución 166/2022 de convocatoria y Anexo III)

2. En el apartado de Formación Académica, relativo a Idioma extranjero (alemán), la Administración mantiene su puntuación de CERO PUNTOS, en aplicación del anexo II del Real Decreto 1041/2017

En la demanda del recurso contencioso administrativo se alega el cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos esenciales de la convocatoria en lo referente a la documentación del título obtenido en el extranjero, por lo que la Administración debió requerir de subsanación si observó que faltaba o era necesario algún documento no aportado. Valorar con cero puntos este apartado, resulta para la parte recurrente, desproporcionado, siendo el defecto apreciado susceptible de corrección o subsanación. En apoyo de su tesis cita y extracta varias sentencias.

Respecto a la valoración del idioma, no se argumenta por la parte recurrente el error en que habría incurrido la Administración.

Ésta se opone al recurso solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.- JUICIO DE LA SALA : ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO

Dos son los aspectos que centran el objeto del recurso.

Examinaremos cada uno de ellos por separado.

I) Formación académica. Título obtenido en el extranjero. Subsanación de la documentación acreditativa del mismo procedente.

En la demanda del recurso, la parte expone las razones por la que la Administración debió permitir subsanar el defecto de Documentación advertido en el apartado Formación académica, titulación.

Compartimos el criterio del recurrente.

Dice la base: 3.3.2 Documentación acreditativa de los méritos alegados.

Las personas aspirantes deberán aportar los documentos justificativos que se indican en el baremo de méritos establecido en el Anexo III. Solamente se valorarán aquellos méritos que, perfeccionados con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes previsto en el subapartado 3.2.4 se aleguen y aporten debidamente justificados a través de la documentación que se determina en el citado Anexo, no tomándose en consideración los méritos perfeccionados con posterioridad a la finalización de dicho plazo.

Y el Anexo III, por lo que aquí interesa:

ANEXO III

BAREMO PARA LA VALORACIÓN DE MÉRITOS PARA INGRESO A LOS CUERPOS DOCENTES A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA DEL REAL DECRETO 276/2007, DE 23 DE FEBRERO

...

2.1. EXPEDIENTE ACADÉMICO DEL TÍTULO ALEGADO

"Expediente académico del título alegado, siempre que, con carácter general, se corresponda con el nivel de titulación exigido para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Subgrupo A1, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Subgrupo A2): se valorará exclusivamente la nota media del expediente académico del modo que a continuación se indica:

Escala de 0 a 10 Escala de 0 a 4

De 6,00 hasta 7,49 De 1,50 a 2,24 0,500

De 7,50 hasta 8,99 De 2,25 a 2,99 1,000

De 9,00 hasta 10,00 De 3,00 a 4,00 1,500

Documentación justificativa: Fotocopia de la certificación académica personal en la que consten las puntuaciones obtenidas en todas las asignaturas y cursos exigidos para la obtención del título alegado, con indicación expresa de la nota media.(.....)

"Aquellos aspirantes cuyo título haya sido obtenido en el extranjero, para la valoración de su expediente académico deberán aportar el SET (Suplemento Europeo al Título) y/o certificación expedida por la Administración educativa del país en el que se obtuvo el título en la que se indique la nota media deducida de las calificaciones obtenidas en la carrera y exprese, además, la calificación máxima y mínima que se puede obtener de acuerdo con el sistema académico correspondiente, a efectos de determinar su equivalencia con el sistema de calificación español, y, además, deberá acompañarse de la correspondiente "Declaración de equivalencia de la nota media de expedientes académicos universitarios realizados en centros extranjeros", que podrá obtenerse, conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Política Universitaria de 21 de marzo de 2016, de forma gratuita en la de la Sede Electrónica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, a través del enlace: https://www.educacionyfp.gob.es/servicios-al- ciudadano/catalogo/gestion-titulos/estudiosuniversitarios/ titulos- extranjeros/equivalencia-notas-medias.html "

Si acudimos al expediente administrativo (folios 68 y ss.) resulta que el recurrente aportó su titulación alemana, traducida por intérprete jurado y apostillada, en la que consta la nota media de sobresaliente. No aportó sin embargo la "Declaración de equivalencia de la nota media de expedientes académicos universitarios realizados en centros extranjeros ", de fácil obtención mediante la utilización de enlace al que remitía la convocatoria.

A criterio de este Tribunal, el mérito fue alegado y acreditado en lo sustancial. Valorar con cero puntos resulta desproporcionado en este caso, en el que se aportó documentación justificativa de poseer el título exigido para participar en la convocatoria de estabilización, que es el requisito fundamental.

El documento de "equivalencia "al que se refiere el Anexo III debió serle requerido al actor permitiendo la subsanación de la solicitud en ese aspecto. Este criterio resulta acorde con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. La Sentencia del TS, Contencioso sección 4 del 22 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1102/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1102) compendia la doctrina jurisprudencial en esta cuestión :

"SEXTO.- La aplicación de la subsanación al inicio del procedimiento en los procesos selectivos en nuestra jurisprudencia

Esta aplicación de la subsanación que establece el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 , ha sido aceptada por esta Sala en relación con el artículo 71 de la LPA y 71 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria, en las sentencias de 9 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 4644/2011 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación núm. 3481/2009 ), entre otras. Se trataba de cumplir entonces el plazo de subsanación, y ahora se trata del cumplimiento de la exigencia de la previa resolución para declarar el desistimiento. Pero entonces y ahora lo relevante es cumplir las normas legales del procedimiento administrativo común que establecen la forma de la subsanación al inicio del procedimiento, pues ya declaramos con reiteración, al margen de nuestros pronunciamientos en otros ámbitos sectoriales, su aplicación a los procesos selectivos en la función pública.

En la primera de las sentencias citadas declaramos que: " La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ). Tales resoluciones señalan, entre otras consideraciones, que el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él.

Por último, la más reciente Sentencia, de 11 de junio de 2012, reitera que esta Sala y Sección "se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación n.º 344/2008 )"."

Por lo tanto, resultando de plena aplicación la doctrina expuesta , la administración debió requerir al recurrente para que subsanara el defecto advertido en la documentación que acreditaba el mérito ( esencial ) oportunamente alegado. Al no haberlo hecho así, debe estimarse este motivo de impugnación y anularse la resolución recurrida en este concreto aspecto.

II) ACREDITACIÓN DEL NIVEL DE IDIOMA EXTRANJERO.

Distinta suerte ha de correr este motivo de impugnación . En el recurso de alzada la parte recurrente alegó la incorrección de la baremación efectuada por la administración. Sin embargo en la demanda de recurso contencioso nada argumenta , dejando huérfana de razonamiento la alegación del motivo de impugnación. En este punto, ante la ausencia de argumentos que combatan la decisión de la administración, esta Sala no puede sino remitirse a lo resuelto por la misma.

Acorde con lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo

CUARTO.- ALCANCE DE LA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO

La estimación parcial del recurso supone la anulación de las resoluciones impugnadas, en la medida en que nos e otorgó plazo de subsanación al actor ante la falta de documentación advertida en la acreditación del mérito relativo al título académico.

Se reconoce el derecho del recurrente, a que la administración, previo requerimiento de subsanación de la documentación relativa al título académico obtenido en el extranjero, en un plazo no inferior a 10 días, valore dicho mérito con arreglo al baremo del Anexo III, otorgando al recurrente la puntuación que proceda e integrando al mismo en el lugar que corresponde en el proceso selectivo ( especialidad Orquesta ) , con las consecuencias que se deriven de dicha integración , en orden a su eventual nombramiento , y con los derechos administrativos y económicos que se deriven.

Sin que lo anterior suponga alterar el resultado de las pruebas selectivas respecto de la situación consolidada de quien obtuvo plaza que no verá modificado el resultado por esta resolución.

Y ello en aplicación de la consolidada doctrina del Tribunal Supremos recogida en sentencias de 4 de mayo de 2016 (recurso de casación n.º 3221/2014) y de 16 de noviembre de 2015 ( recurso de casación n.º 348/2014), de 18 de enero de 2012 ( recurso de casación n.º 1073/2009), de 17 de junio de 2014 ( recurso de casación n.º 1150/2013), 24 y 29 de septiembre de 2014 (recursos de casación n.º 2467 y 2428/2013), dos sentencias de 8 de octubre de 2014 (recursos de casación n.º 2457 y 2458/2013), de 15 de diciembre de 2014 ( recurso de casación n.º 2459/2013) y de 22 de abril de 2015 (recurso de casación n.º 2460/2013) entre otras muchas.

QUINTO.- COSTAS.- No se hace expresa imposición ( art 139 LJCA) por la estimación parcial del recurso .

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación , en nombre de S.M el Rey de España ,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Juan frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente Sentencia.

Y en consecuencia, anulamos las resoluciones impugnadas mismas, en la medida en que no se requirió al recurrente la subsanación de la documentación acreditativa del mérito relativo al título académico.

Declaramos el derecho del recurrente a subsanar la falta de justificación documental de dicho mérito, previo requerimiento de la Administración, que deberá actuar conforme lo establecido en el Fundamento cuarto de la presente Sentencia.

No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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