Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 236/2023 de 22 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 180/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100058

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2878

Núm. Roj: STSJ AND 2878:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230000263.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 236/2023.

De: Cipriano

Procurador/a:CELIA DEL RIO BELMONTE

Contra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA

Letrado/a: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA y ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 180/2025

RECURSO Nº 236/2023

ILUSTRÍSIMAS/O SEÑORAS/OR.:

PRESIDENTA

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADO/A

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ

(La última en sustitución por enfermedad de don Ternando de la Torre Deza)

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 22 de enero de 2025

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 236/2023, interpuesto por la Procuradora Sra. Del Río Belmonte, en nombre de don Cipriano, asistido por el Letrado Sr. Pérez Sánchez, frente a resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por Letrado de Administración de la Seguridad Social, interviniendo el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la reseñada en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 20/03/2023 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla, P.D.,.

SEGUNDO.-El recurso es admitido a trámite en Decreto de 17/04/23 que acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente administrativo fue puesto de manifiesto a la parte recurrente, que presenta la demanda con escrito recibido el 6/06/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule reponiendo al Sr. Cipriano en el puesto de médico evaluador de la dirección Provincial del INSS en Melilla con todos los derechos económicos que procedan hasta el momento de su reposición o, subsidiariamente el abono de la indemnización de 20 días de salario por cada año trabajado con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Dado traslado a la Administración demandada para contestar a la demanda, presenta escrito el 19/07/23, donde tras exponer cuanto tiene por conveniente, pide Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante.

TERCERO.-El Decreto de 18/07/23 fija la cuantía del recurso en indeterminada.

En auto de 21/07/23 es acordado recibir el pleito a prueba y admitir las pruebas que indica.

En providencia de 15/05/23 es acordado que vista la falta de traslado de la demanda a la Abogacía del Estado y teniendo en cuenta que la resolución recurrida ha sido dictada por la Delegación del Gobierno en Melilla, se suspende el señalamiento para deliberación del próximo día 29 de mayo, dándosele traslado de la demanda a fin de que pueda contestarla.

El Abogado des Estado sustancia su oposición en escrito de 8/07/24 donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de condena en costas.

En providencia de 12/07/24 es acordado que presentado el escrito de contestación a la demanda en el recurso 236/23, por parte de la Abogacía del Estado, y no viéndose afectadas las actuaciones practicadas, se da validez a las misma señalándose para deliberación el próximo día 18 de septiembre de 2014.

No pudiendo celebrarse la deliberación en esa fecha, la misma, con votación y fallo, ha tenido lugar hoy.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, a salvo la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 20 de enero de 2023 de la Delegada del Gobierno en Melilla, (P.D de la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial) por la que desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2022 dictada por el Vicesecretario General de la Delegación del Gobierno en Melilla, por sustitución de la Secretaría General (Orden de 7 de noviembre de 1997), ostentando la competencia delegada por la Delegada del Gobierno en la Ciudad Autónoma (Resolución número 6455 de 12 de diciembre de 1985; BOC nº 2487, de 26 de diciembre de 1985) (P.D de la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial) por la que se acordaba el cese del ahora recurrente como Medico Inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Melilla.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega, en extracto, la siguiente fundamentación:

- Del nombramiento y su carácter.

El Sr. Cipriano, fue nombrado MEDICO EVALUADOR del Cuerpo de Inspectores Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social de GRUPO A1 y con destino en el puesto de trabajo de Medico Evaluador del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (INSS) de la dirección Provincial de Melilla nivel 26 por Acuerdo de nombramiento en el puesto de trabajo acordado por la Subsecretaria de Sanidad y Consumo en fecha de 18 de octubre de 2007. (DOc 1 del expediente administrativo)

A tales efectos fue expedida Hoja de servicios que acredita la relación de trabajo con la Administración del Estado con la misma fecha y adscribiéndome el número de registro de personal NUM000. (Doc 1 que se acompaña)

Conviene a los efectos que desde ahora se tengan por alegados que en su nombramiento (resolución de fecha 23 de octubre de 2007) se manifiesta que "El presente nombramiento tiene carácter temporal y el funcionario interino cesará, además de por las causas previstas en el art. 63 del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo EBEP) aprobado por Ley 7/2007 de 12 de Julio (BOE del día 13), cuando finalice la causa que motivó su nombramiento". (DOC 2)

- De las causas del cese según la resolución que se recurre.

La Resolución de cese en el puesto de trabajo de 20 de octubre de 2022 por fin de nombramiento que se recurre, (DOC 3) tuvo su antecedente en comunicación del director provincial del INSS quien le notificó su cese inmediato como consecuencia de las instrucciones recibidas de la Subdirección General de Recursos humanos y materiales del INSS que a su vez, recibió de la Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos e inspección de Servicios del Ministerio, según se manifiesta en el oficio entregado el mismo día 19 de octubre de 2022:

"como consecuencia del contenido de la Resolución de 2 de septiembre de 2022 BOE del 12 por la que se nombró personal funcionario de carrera en la escala de médicos Inspectores del Cuerpo de inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social por el sistema general de acceso libre y (paradójicamente) para la estabilización de empleo temporal". DOC 4.

Pese a que se presentó escrito en fecha de 28 de octubre solicitando conocer la causa del cese, ya que ni constaba la cobertura de la plaza, o la amortización o la disminución del número de inspectores médicos adjudicados a la dirección provincial del INSS en Melilla y, pese a que la administración tiene la obligación de resolver al amparo de lo previsto en el art. 21 de la LPAC (Ley 39/2015) de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas nunca se llegó a contestar comunicando esos motivos. (DOC 5)

Por ello, en fecha de 14 de noviembre de 2022, se presentó Recurso de Reposición contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 2022 notificada el 27 de octubre que acordaba el cese del Sr. Cipriano en el que básicamente se argumentaba que no existía causa de cese por cuanto ni se había cubierto la plaza que venía ocupando el Sr. Cipriano por otro funcionario de carrera; que tampoco se había amortizado esa plaza, ni existía cualquier otra razón o argumento legal que pudiera determinar el fin del nombramiento. (DOC 6 y 7)

No es hasta el 1 de febrero de 2023 que por parte de la delegada del Gobierno en Melilla, se resuelve desestimar el Recurso de Reposición planteado en base a los siguientes argumentos: (...)

Lo que como analizaremos a continuación no solo no es cierto en el presente caso, sino que, ni siquiera concurre una sola de esas circunstancias que se refieren.

- Inexistencia de hecho o situación que de lugar al cese del nombramiento

El oficio del Director Provincial del INSS por el que se comunicaba el cese inmediato al Sr. Cipriano como consecuencia de las instrucciones recibidas de la Subdirección General de Recursos humanos y materiales del INSS que a su vez, recibió de la Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos e Inspección de Servicios del Ministerio, según se manifiesta en el oficio entregado el mismo día 19 de octubre de 2022 y que requería el "cese inmediato de todos los funcionarios interinos cuyas plazas fueron convocadas en el proceso selectivo de estabilización, incluidos aquellos cuyo puesto de trabajo no haya resultado adjudicado en el citado proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.3 del texto refundido de la ley EBEP" y constando que el contenido de ese artículo 10.3 contempla:

"3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a)Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b)Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c)Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d)Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento".

No consta la cobertura de la plaza de la que se le formalizó el cese al Sr. Cipriano ni que se haya producido cualquier otra causa de las previstas para la finalización de la relación de interinidad que venía disfrutando.

A mayor abundamiento, se dejó constancia que, en la Resolución de su nombramiento, se hacía constar que "el funcionario interino cesará, además de por las causas previstas en el art. 63 del estatuto básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de Julio (BOE del día 13), cuando finalice la causa que motivó su nombramiento". El art. 63 del EBEP de la Ley 7/2007 de 12 de abril (actualmente derogado) recogía:

"Artículo 63 Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera

Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

a)La renuncia a la condición de funcionario.

b)La pérdida de la nacionalidad.

c)La jubilación total del funcionario.

d)La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e)La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

El RDL 5/2015 de 30 de octubre, vino a sustituir a aquella ley, copiando literalmente el nuevo art.63 al anterior:

"Artículo 63 Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera

Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

a)La renuncia a la condición de funcionario.

b)La pérdida de la nacionalidad.

c)La jubilación total del funcionario.

d)La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e)La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

Sin embargo, ninguna de esas circunstancias que se determinan en el art. 63 del vigente EBEP constan hayan concurrido para el cese del Sr. Cipriano llegando a darse una situación de CESE carente de motivación y desde luego absolutamente arbitraria careciendo de motivación jurídica basada en datos objetivos. Baste para ello aclarar como fácilmente a la administración le ha de constar que por Resolución de 2 de septiembre de 2022 (BOE del 12) se nombraron personal funcionario de carrera en la escala de médicos Inspectores del Cuerpo de inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social por el Sistema general de acceso libre; sin embargo, ninguno de esos nombramientos se ha producido para el destino en Melilla que el Sr. Cipriano desempeñaba.

Tampoco consta ninguna otra causa de las contempladas en el art. 63 del EBEP no solo porque se haya concretado o comunicado, sino porque pudieran concurrir en cuanto a la relación para con la administración a la que pertenecía el recurrente.

La Resolución de la delegada del Gobierno del Recurso de Reposición (resolución de fecha 20/01/2023) viene a repetir como motivo del cese los argumentos de la propia Resolución que se recurre; esto es:

1.Que ha finalizado la causa que dio lugar a su nombramiento ( art. 10 del TREBEP)

2.Que se ha cumplido con la obligación de que la Administración tiene de convocar las plazas vacantes desempeñadas por los funcionarios interinos, se ha cumplido dicha obligación al celebrarse el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escuela de Médicos e Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, y el proceso selectivo para la estabilización del empleo temporal en la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad, convocado por Resolución de 9 de marzo de 2021 (BOE del 18 de marzo), habiendo participado el recurrente en el proceso de estabilización

3.Que incluso cabría (según la jurisprudencia que refiere la delegada del Gobierno) no solo la cobertura de la plaza vacante justificaría el cese del funcionario interino, sino que, también se puede producir tal cese por la libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1985 y de 12 de mayo de 1986). Así, es la Administración la que valora la existencia de la necesidad y la oportunidad en las circunstancias concretas.

4.El deber de cumplimiento de la regulación contenida en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia sobre Modernización de las Administraciones Públicas y, específicamente, sobre reducción de la temporalidad en el empleo público, que ha derivado en la aprobación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que, como indica en su propia Exposición de Motivos, pretende "reforzar el carácter temporal de la figura de personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos... Lo que al decir de la delegada del Gobierno en su resolución, refuerza la noción de temporalidad de la figura de personal funcionario interino al modificar la regulación que del mismo se contiene en el TREBEP, explicitándose dicho carácter temporal en el apartado 1 del artículo 10 de la norma, tanto en lo referido al nombramiento como a la delimitación del plazo máximo de duración del mismo que, en el supuesto de existencia de plazas vacantes, queda limitado a un plazo de tres años. Y estableciendo el apartado 4 del mismo artículo que, transcurridos tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad.

De tal manera que el objetivo de la Ley 20/2021 (y antes del Real Decreto-Ley 14/2021), es realizar un conjunto de procesos selectivos de estabilización de empleo temporal para adquirir la condición de personal fijo, cumplir con las sentencias de TJUE y de los tribunales españoles, y finalizar con los eventuales abusos. Esta normativa de estabilización determina el cese del personal interino, se cubra la plaza vacante o no por personal fijo, produciéndose el fin de la causa que determinó el 7 nombramiento, tal y como señala el artículo 10 del TREBEP. Así, sin prejuicio de la responsabilidad del gestor en el cumplimiento de las previsiones contenidas en la norma, no proceder al cese de los funcionarios interinos supondría continuar con el abuso de la temporalidad.

Sin embargo, nada de ello es cierto como trataremos de explicar a continuación.

Cierto es que consta la convocatoria de las plazas de Inspector médico del INSS con cobertura en Melilla; y que el recurrente solicitó su participación; pero no es cierto que concurriera: al contrario, debido a causas familiares no pudo participar en las pruebas selectivas llegándose al caso que, ni siquiera pudo concurrir.

Pero es que, descansando todos los argumentos en el célebre artículo 10 del TREBEP puesto en relación con el art. 63 habremos de conocer si concurren en el momento del cese las causas que dieron lugar a su nombramiento. Y vemos que no: que ni se ha cubierto su plaza por nombramiento de titular, ni la administración ha decidido su amortización, ni siquiera la administración ha resuelto modificar el criterio de la existencia de necesidad y la oportunidad de esa plaza; ni siquiera existe causa legal en el sentido de actuación o decisión voluntaria del recurrente Sr. Cipriano (renuncia, jubilación, sanción disciplinaria...) que permitiera la remoción.

Tampoco es aceptable que se quiera hacer ver que dentro del proceso de estabilización al amparo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, que exige a los Estados, previa consulta con los agentes sociales, que adopten determinadas medidas para prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada que dio lugar a con fecha 29 de marzo de 2017, el Acuerdo para la mejora del empleo público, cuyas previsiones se recogieron en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, así como el Acuerdo de 9 de marzo de 2018, trasladado posteriormente a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Finalmente, se aprobaron los Reales Decretos por los que se aprobaron las Ofertas de Empleo Público de estabilización correspondientes a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018, que se plasmaron respectivamente en el Real Decreto 954/2018, de 27 de julio y en el Real Decreto 19/2019, de 25 de enero. Lo que al fin dio lugar dentro Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia sobre Modernización de las Administraciones Públicas y, específicamente, sobre reducción de la temporalidad en el empleo público, la aprobación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Decimos que no es aceptable justificar el cese porque habida cuenta que: ni consta cubierta la plaza en la que se cesó al recurrente; ni consta que el INSS haya resuelto modificar el criterio de la existencia de necesidad y la oportunidad de esa plaza sino que, al contrario, consta Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de inclusión, Seguridad social y Migraciones, por la que se convoca proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino de la escala de médicos inspectores del cuerpo de inspección sanitaria de la administración de la seguridad social en el instituto nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de febrero de 2023 por la que, en Melilla, concretamente se convocan DOS plazas. (DOC 8). Es decir, se le cesa al recurrente porque es interino y, supuestamente, han desaparecido las causas que concurrieron para su nombramiento (hace casi dieciséis años) pero al mismo tiempo, se convocan las mismas plazas de interinos.

Todo ello prueba y acredita que no existió motivación alguna para el cese quedando en evidencia la nulidad del argumento expuesto para justificar el cese en la plaza que venía ocupando.

- De los efectos de la inexistencia de la motivación del CESE acordado.

La exigencia de motivación de las actuaciones administrativas está directamente relacionada con los principios del Estado de derecho consagrado constitucionalmente ( art. 1.1 de la CE) y con el carácter vinculante que para las Administraciones públicas tiene la ley, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades ( arts. 103.1 de la CE y 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público). Así pues, todas las decisiones administrativas están sujetas a la exigencia de motivación ( art. 88.3 de la LPAC) . "El deber de motivar", nos dice la STS, rec. 451/2001, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2002:8073: (...)

De tal modo que la motivación de las resoluciones administrativas tiene un doble fundamento: erradicar la arbitrariedad de la Administración y dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así el 9 ejercicio de los recursos.

A mayor abundamiento, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece una relación de actos administrativos, que han de ser obligatoriamente motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Estos son:

Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión, conforme lo establecido en los artículos 106 y siguientes de la LPAC.

Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

Los acuerdos de suspensión de actos, como puede ser la suspensión de ejecución del artículo 117 LAPC, cualquiera que sea el motivo de esta, así los acuerdos de adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que se tomen en un procedimiento para asegurar la eficacia de su resolución.

Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias, actos que se contemplan en los artículos 32 y 33 de la LPAC.

Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

En los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, la motivación se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

Cabe recalcar que el incumplimiento del requisito de motivación lleva aparejado unos 10 efectos, como es la nulidad del acto; pero no es la única consecuencia: el Tribunal Supremo, tal y como expresa en la sentencia de 31 de mayo, rec. 3090/2011, ECLI:ES:TS:2012:3849, que resolvió

"...la Sala garantiza que la nueva resolución administrativa respete este pronunciamiento, determinando así en parte el contenido del futuro acto. Con ello no se suplanta la actividad técnica de la Administración, sino que se opera la consecuencia lógica de la ilegalidad del acto administrativo en un concreto extremo. El hecho de que dicha ilegalidad resulte de la prueba pericial practicada en la instancia no merma los derechos de la Administración, que bien pudo haber practicado en sede judicial, en defensa de sus intereses, la actividad probatoria encaminada a desvirtuar la pericia que ahora discute; su actitud pasiva en materia de prueba ha de repercutir necesariamente en perjuicio de su pretensión».

Por lo que se deberá tener por NULO el acto administrativo acordado con los derechos a ello inherentes, particularmente en cuanto a los efectos económicos.

- De la indemnización por cese o despido improcedente

Para el caso que no se estimara la declaración de NULIDAD del acto administrativo que se recurre, es procedente acordar la indemnización por cese, al amparo de lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Es así como, habiendo prestado servicios para la administración demandada durante 15 años (desde el 18 de octubre de 2007 al 19 de octubre de 2022), es procedente la indemnización de 20 días de salario por cada año prestado.

TERCERO.-La parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, opone, en extracto:

- Con fecha 9 de mayo de 2007, el entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales presentó expediente de solicitud de autorización para el nombramiento de 103 funcionarios interinos de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, para prestar servicios en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Por Resolución de 18 de julio de 2007, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de la Función Pública, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.4 de la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado para la Administración Pública y de Presupuestos y Gastos de 6 de mayo de 2002, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral y nombramiento de funcionarios interinos, se procede a autorizar el nombramiento de los funcionarios interinos, estableciendo dicha resolución que "El nombramiento de funcionarios interinos que se efectúe como consecuencia de esta autorización, expirará cuando el puesto que se ocupa se provea por funcionario de carrera, sea amortizado y no sea sustituido por otro, o se considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina".

Finalizado el proceso selectivo, por Resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo de 18 de octubre de 2007 se acuerda nombrar funcionario interino al recurrente, D. Cipriano.

Mediante F.2.R. del 19 de noviembre de 2007 se formaliza la toma de posesión del recurrente, en concepto de funcionario interino, en la escala de Médicos Inspectores, Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, ocupando en régimen temporal la vacante existente en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Melilla, perteneciente al entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Había tomado posesión el 6 de noviembre de 2007 (Documento 1).

Por Resolución de 9 de marzo de 2021 del Subsecretario del Ministerio de Sanidad, se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, y el proceso selectivo para la estabilización del empleo temporal en la Escala de Médicos Inspectores del cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social .

El recurrente presentó solicitud de participación, si bien, como él mismo reconoce en su demanda -folio 7- "debido a causas familiares no pudo participar en las pruebas selectivas, llegándose al caso que ni siquiera pudo concurrir".

Por Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Secretaría de Estado de la Función Pública, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se procede al nombramiento, por el sistema de acceso libre y para la estabilización de empleo temporal, personal funcionario de carrera de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social .

Previamente, por Resolución de la Subsecretaría de Sanidad del Ministerio de Sanidad de 18 de junio de 2021, se elevaron a definitivas las listas de aspirantes admitidos y excluidos del proceso selectivo -Documento 2-

Y por Resolución de la misma Subsecretaría del 6 de julio de 2022 se hizo pública la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo para la estabilización del empleo temporal en la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, y se ofertan los destinos -Documento 3-.

En los documentos precedentes, el recurrente, si bien consta su solicitud, no obtuvo plaza.

Por Oficio de la Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos e Inspección de Servicios, dependiente de la Subsecretaria, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, fechado el 13 de octubre de 2022 -Documento 4- se comunica a la Dirección Provincial del INSS de Melilla que debe proceder a comunicar el cese de los médicos Inspectores, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

En cumplimiento de las instrucciones anteriores se comunica el cese al recurrente según oficio de la Secretaría Provincial del 19 de octubre de 2022 -Documento 5-.

Según F.4.R se dictó Resolución de cese en el puesto de trabajo, con efectos del 19 de octubre de 2022, siendo la autoridad que acuerda el cese el Subdirector General de Gestión de Recursos Humanos e Inspección de Servicios dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones -Documento 6-.

Contra la decisión de cese se interpone recurso de reposición por el Sr. Cipriano el 14 de noviembre de 2022, dirigido a la Delegación del Gobierno en Melilla, al impugnar la Resolución de la Delegada del Gobierno de fecha 19 de octubre de 2022 (en lo que interesa, el F.4.R citado en el anterior punto) -documento 7-, que fue expresamente resuelto por Resolución de la Delegada del Gobierno de Melilla en fecha 20 de enero de 2023 -Documento 8-.

- El suplico del recurso pide la nulidad de la resolución administrativa impugnada, "reponiendo al Sr. Cipriano en el puesto de médico evaluador de la dirección provincial del INSS en Melilla, con todos los derechos económicos que procedan hasta el momento de su reposición, o, subsidiariamente el abono de la indemnización de 20 días de salario por cada año trabajado".

A los efectos de la petición de condena, el Instituto Nacional de la Seguridad Social NO es competente para ordenar la reincorporación a la plaza de médico evaluador, por la sencilla razón de que no es la Administración que dicta el acto recurrido.

A los efectos, como hemos anticipado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación al personal funcionario de él dependiente, tendrá las competencias atribuidas a favor de la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios del mismo, pero no se contempla -por no asignación y menos por atribución en exceso de competencias- aquellas de las que se infiere la reincorporación del personal funcionario interino cesado.

El artículo 8 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, modificado por el Real Decreto 449/2012, de 5 de marzo, fija las competencias de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales, interesando los apartados 2 y 3 del mismo, donde se le atribuye la planificación en materia de recursos humanos de la entidad y la ejecución de la política de personal de la entidad y la gestión ordinaria de ésta, así como, en general, todas las funciones inherentes a la administración del personal que competen a la entidad, y la relación con los órganos de representación sindical.

Queda claramente definido que la Subdirección de referencia NO tiene competencias en materia de reincorporación al servicio activo en la Administración de la Seguridad Social, ni para adscribir provisionalmente a ningún funcionario al servicio activo en la Administración de la Seguridad Social de ella dependiente, ni para atender a la reposición del Sr. Cipriano al puesto de médico evaluador en la Dirección Provincial del INSS en Melilla.

Por ello, de conformidad con el artículo 21.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no podemos considerar como administración pública demandada al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ya que carece de competencia y, por consiguiente, de legitimación pasiva para afrontar el "petitum" del recurso interpuesto. En efecto, el artículo citado considera parte demandada a las "Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso".

En este sentido, el suplico del recurso (e incluso el encabezamiento) es buena prueba de ello, cuando se solicita significativamente que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, que se identifica en dicho encabezamiento como la del "cese en el puesto de trabajo de 20 de octubre de 2022".

Esa posible reincorporación es competencia exclusiva del órgano que determina el cese, que no es otra que la Subdirección General de Gestión de Recursos Humanos e Inspección de Servicios, dependiente de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, como de manera clara y precisa se fija en el apartado de autoridad de cese del documento F.4.R. ya citado.

Así, pues, llegados a este extremo, la defensa de las Administraciones a las que se hace referencia no corresponde al Servicio Jurídico Delegado Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino al cuerpo de Abogados del Estado, resultando, por ello, que en cuanto pueda afectar el pronunciamiento que se efectúe en este recurso, deberá ser traído al mismo al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (a pesar de su omisión en el recurso, como también se omite deliberadamente la Administración contra la que se dirige el mismo).

-Cautelarmente, y a pesar de entender que la defensa de la legalidad del acto corresponde al Abogado del Estado, como se ha indicado antes, nos oponemos a las peticiones que sostiene el recurrente, haciendo nuestros los motivos de oposición ya expuestos en la resolución del recurso de reposición.

En concreto, en lo que se refiere a la causa que determina el cese del recurrente, y siendo el mismo personal temporal nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, habrá que estar a la redacción original del artículo 10 del TREBEP, en aplicación de la disposición transitoria segunda de aquella Ley. Así, el apartado 3 del mencionado artículo 10 establece respecto al cese de los funcionarios interinos que "(....) se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento".

Por otra parte, tratándose, en este caso, de un nombramiento de funcionario interino por existencia de vacante, habría que tener en cuenta lo establecido en el apartado cuarto del mismo artículo 10 antes mencionado "En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización".

En este caso, y en cuanto a la obligación que la Administración tiene de convocar las plazas vacantes desempeñadas por los funcionarios interinos, se ha cumplido dicha obligación al celebrarse el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, y el proceso selectivo para la estabilización del empleo temporal en la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad, convocado por Resolución de 9 de marzo de 2021 (BOE del 18 de marzo), habiendo participado el recurrente en el proceso para la estabilización.

A lo anterior, debe añadirse el hecho de que, tal y como mantiene la jurisprudencia, no sólo la cobertura de la plaza vacante justificaría el cese del funcionario interino, sino que, también se puede producir tal cese por la libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de mayo de 1986).

Así, es la Administración la que valora la existencia de la necesidad y la oportunidad en las circunstancias concretas.

A este respecto, debe recordarse que el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que sanciona la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, exige a los Estados, previa consulta con los agentes sociales, que adopten determinadas medidas para prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Por otra parte, el TJUE dispone en esta materia que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad.

En este sentido, la reducción de la temporalidad se constituye en uno de los objetivos prioritarios en el ámbito del empleo público. Y, con el fin de alcanzar ese objetivo, se suscribió, con fecha 29 de marzo de 2017, el Acuerdo para la mejora del empleo público, cuyas previsiones se recogieron en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, así como el Acuerdo de 9 de marzo de 2018, trasladado posteriormente a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Finalmente, se dictaron los Reales Decretos por los que se aprobaron las Ofertas de Empleo Público de estabilización correspondientes a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 2018, que se plasmaron respectivamente en el Real Decreto 954/2018, de 27 de julio y en el Real Decreto 19/2019, de 25 de enero.

A su vez, el cumplimiento de la regulación contenida en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia sobre modernización de las Administraciones Públicas y, específicamente, sobre reducción de las temporalidad en el empleo público, ha derivado en la aprobación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que, como indica en su propia Exposición de Motivos, pretende "reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos....".

Esta ley refuerza la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino al modificar la regulación que del mismo se contiene en el TREBEP, explicitándose dicho carácter temporal en el apartado 1 del artículo 10 de la norma, tanto en lo referido al nombramiento como a la delimitación del plazo máximo de duración del mismo que, en el supuesto de existencia de plazas vacantes, queda limitado a un plazo de tres años. Y estableciendo el apartado 4 del mismo artículo que, transcurridos tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad.

El objetivo de la Ley 20/2021 (y antes del Real Decreto-Ley 14/2021), es realizar un conjunto de procesos selectivos de estabilización de empleo temporal para adquirir la condición de personal fijo, cumplir con las sentencias del TJUE y de los tribunales españoles, y finalizar con los eventuales abusos. Esta normativa de estabilización determina el cese del personal interino, se cubra la plaza vacante o no por personal fijo, produciéndose el fin de la causa que determinó el nombramiento, tal y como señala el artículo 10 del TREBEP. Así, sin perjuicio de la responsabilidad del gestor en el cumplimiento de las previsiones contenidas en la norma, no proceder al cese de los funcionarios interinos supondría continuar con el abuso de la temporalidad.

Y en cuanto a la petición subsidiaria, es decir, la posible compensación económica, no procederá indemnización en ningún caso, al haber sido convocado el proceso selectivo de estabilización del empleo temporal en la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social mediante Resolución de la Subsecretaría de Sanidad de 9 de marzo de 2021, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que al no disponer nada al respecto en sus dos Disposiciones Transitorias, se estará a la Disposición Final Tercera, entrada en vigor de la norma, que lo será al día siguiente al de su publicación en el BOE (por tanto, el 7 de julio de 2021).

CUARTO.-Por el Ministerio interviniente es opuesto:

- Corrección jurídica de la resolución acordando el cese. Motivación adecuada y suficiente.

En consideración a la reiteración de los argumentos vertidos en vía administrativa por la parte actora, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, hemos simplemente de circunscribirnos a los fundamentos esgrimidos por la Administración General del Estado en la resolución impugnada, debiendo recordar, respecto al concreto alcance de la obligación de motivar discutida por la actora- en consonancia con el tenor del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antiguo artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que hace referencia a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, por todas STC 16 de junio de 1982 (RTC 1982\36) "que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad". En la misma línea, el Tribunal Supremo señala ( STS 30 enero de 2001 [RJ 2001\1147]) que "La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve". La Jurisprudencia, por tanto, utiliza un criterio muy flexible, y admite que esta motivación se haga, bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones ( STS de 21 de enero de 2003 [RJ 2003\893]), mediante la incorporación de la propuesta de resolución ( STS de 10 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8201]), o resulta del mismo expediente administrativo ( STS 29 de julio de 2002 [RJ 2002\7385). Es lo que se conoce como motivación "in alliunde".

La falta de motivación del acto administrativo es un defecto formal y como tal, sólo determina la anulabilidad del acto en la medida en que genere indefensión al interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 LPAC (antiguo artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992). La STS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9625) señala que (...). A ello se añade que, según los Tribunales no hay indefensión cuando el interesado ha tenido la posibilidad de "alegar y probar, sin limitación de clase alguna, lo que han tenido por conveniente en recursos administrativos y en vía jurisdiccional" ( STS de 29 de diciembre de 2001), lo que restringe enormemente los supuestos en que la Jurisprudencia atribuye trascendencia invalidante a esta omisión.

Según lo expuesto, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; (ii) permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y (iii) permitir el control de legalidad del acto por el órgano jurisdiccional encargado de la revisión a través de los diferentes medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Pues bien, en los presentes autos, no puede negarse la existencia de motivación adecuada y suficiente de la resolución del Ministerio de Política Territorial, toda vez que el interesado ha tenido perfecto conocimiento de las razones en que se fundamenta la actuación administrativa, habiendo tenido posibilidad de reaccionar ante la misma y formular las alegaciones que ha tenido por conveniente.

Por lo demás, se rechazan el resto de alegaciones vertidas en la demanda, en virtud de lo resuelto en la resolución inicialmente recurrida, cuyos acertados fundamentos damos aquí, en aras de la economía procesal, por reproducidos.

QUINTO.-La resolución que desestima el recurso de reposición dice en sus hechos:

"...IV.- Que con fecha 13 de enero de 2023, tiene entrada en el Registro General de la Delegación del Gobierno, informe remitido por la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales, centro directivo competente para la emisión del mismo, atendiendo la solicitud cursada en los términos previstos en el apartado II anterior, tal y como prevén los artículos 79 y 80 de la LPAC , con el siguiente tenor literal:

En relación con los argumentos esgrimidos por el recurrente D. Cipriano contra la

Resolución de 19 de octubre de 2022 de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que se acuerda el cese del interesado como funcionario interino en plaza vacante, se informa lo siguiente:

Con fecha 9 de mayo de 2007, el entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales presentó expediente de solicitud de autorización para el nombramiento de 103 funcionarios interinos de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, para prestar servicios en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 .

Por Resolución de 18 de julio de 2007, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de la Función Pública, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.4 de la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado para la Administración Pública y de Presupuestos y Gastos de 6 de mayo de 2002, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral y nombramiento de funcionarios interinos, se procede a autorizar el nombramiento de los funcionarios interinos, estableciendo dicha resolución que "El nombramiento de funcionarios interinos que se efectúe como consecuencia de esta autorización, expirará cuando el puesto que se ocupa se provea por funcionario de carrera, sea amortizado y no sea sustituido por otro, o se considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina"

Finalizado el proceso selectivo, por Resolución de 18 de octubre de 2007, se acuerda nombrar funcionario interino al recurrente, D. Cipriano.

Por lo que se refiere a la causa que determina el cese del recurrente, y siendo el mismo personal

temporal nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, habrá que estar a la redacción original del artículo 10 del TREBEP , en aplicación de la disposición transitoria segunda de aquella Ley. Así, el apartado 3 del mencionado artículo 10 establece respecto al cese de los funcionarios interinos que "(...) se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento"

Por otra parte, tratándose, en este caso de un nombramiento de funcionario interino por existencia de vacante, habría que tener en cuenta lo establecido en el apartado cuarto del mismo art.10 antes mencionado "En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización."

En este caso, y en cuanto a la obligación que la Administración tiene de convocar las plazas vacantes desempeñadas por los funcionarios interinos, se ha cumplido dicha obligación al celebrarse el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escuela de Médicos e Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, y el proceso selectivo para la estabilización del empleo temporal en la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad, convocado por Resolución de 9 de marzo de 2021 (BOE del 18 de marzo), habiendo participado el recurrente en el proceso de estabilización.

A lo anterior, debe añadirse el hecho de que, tal y como mantiene la jurisprudencia, no solo la cobertura de la plaza vacante justificaría el cese del funcionario interino, sino que, también se puede producir tal cese por la libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1985 y de 12 de mayo de 1986 ). Así, es la Administración la que valora la existencia de la necesidad y la oportunidad en las circunstancias concretas.

A este respecto, debe recordarse que el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el

trabajo de duración determinada, que sanciona la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , exige a los Estados, previa consulta con los agentes sociales, que adopten determinadas medidas para prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada. Por otra parte, el TJUE dispone en esta materia que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y , en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad.

En este sentido, la reducción de la temporalidad se constituye en uno de los objetivos prioritarios

en el ámbito del empleo público. Y, con el fin de alcanzar ese objetivo, se suscribió, con fecha 29 de marzo de 2017, el Acuerdo para la mejora del empleo público, cuyas previsiones se recogieron en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, así como el Acuerdo de 9 de marzo de 2018, trasladado posteriormente a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Finalmente, se aprobaron los Reales Decretos por los que se aprobaron las Ofertas de Empleo Público de estabilización correspondientes a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018, que se plasmaron respectivamente en el Real Decreto 954/2018, de 27 de julio y en el Real Decreto 19/2019, de 25 de enero.

Por otra parte, el cumplimiento de la regulación contenida en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia sobre Modernización de las Administraciones Públicas y, específicamente, sobre reducción de la temporalidad en el empleo público, ha derivado en la aprobación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que, como indica en su propia Exposición de Motivos, pretende "reforzar el carácter temporal de la figura de personal interino; aclarar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos...

Esta Ley refuerza la noción de temporalidad de la figura de personal funcionario interino al modificar la regulación que del mismo se contiene en el TREBEP, explicitándose dicho carácter temporal en el apartado 1 del artículo 10 de la norma, tanto en lo referido al nombramiento como a la delimitación del plazo máximo de duración del mismo que, en el supuesto de existencia de plazas vacantes, queda limitado a un plazo de tres años. Y estableciendo el apartado 4 del mismo artículo que, transcurridos tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad.

El objetivo de la Ley 20/2021 (y antes del Real Decreto-Ley 14/2021), es realizar un conjunto de procesos selectivos de estabilización de empleo temporal para adquirir la condición de personal fijo, cumplir con las sentencias de TJUE y de los tribunales españoles, y finalizar con los eventuales abusos.

Esta normativa de estabilización determina el cese del personal interino, se cubra la plaza vacante o no por personal fijo, produciéndose el fin de la causa que determinó el nombramiento, tal y como señala el artículo 10 del TREBEP . Así, sin prejuicio de la responsabilidad del gestor en el cumplimiento de las previsiones contenidas en la norma, no proceder al cese de los funcionarios interinos supondría continuar con el abuso de la temporalidad..."

Luego es fundamentada diciendo:

"...SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la causa que determina el cese del recurrente, y siendo el mismo personal temporal nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, habrá que estar a la redacción original del artículo 10 del TREBEP , en aplicación de la disposición transitoria segunda de aquella Ley. Así, el apartado 3 del mencionado artículo 10 establece respecto al cese de los funcionarios interinos que "(...) se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento"

Por otra parte, tratándose, en este caso de un nombramiento de funcionario interino por existencia de vacante, habría que tener en cuenta lo establecido en el apartado cuarto del mismo art.10 antes mencionado "En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización."

En este caso, se ha cumplido dicha obligación al celebrarse el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escuela de Médicos e Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, y el proceso selectivo para la estabilización del empleo temporal en la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad, convocado por Resolución de 9 de marzo de 2021 (BOE del 18 de marzo), habiendo participado el recurrente en el proceso de estabilización.

TERCERO.- Debe añadirse el hecho de que, tal y como mantiene la jurisprudencia, no solo la cobertura de la plaza vacante justificaría el cese del funcionario interino, sino que, también se puede producir tal cese por la libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1985 y de 12 de mayo de 1986 ). Así, es la Administración la que valora la existencia de la necesidad y la oportunidad en las circunstancias concretas.

CUARTO.- La reducción de la temporalidad se constituye en uno de los objetivos prioritarios en el ámbito del empleo público. Y, con el fin de alcanzar ese objetivo, se suscribió, con fecha 29 de marzo de 2017, el Acuerdo para la mejora del empleo público, cuyas previsiones se recogieron en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, así como el Acuerdo de 9 de marzo de 2018, trasladado posteriormente a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Finalmente, se aprobaron los Reales Decretos por los que se aprobaron las Ofertas de Empleo Público de estabilización correspondientes a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018, que se plasmaron respectivamente en el Real Decreto 954/2018, de 27 de julio y en el Real Decreto 19/2019, de 25 de enero. ...."

SEXTO.-En prueba documental practicada en la Sala se une certificado de:

",,,,DOÑA Agueda, SUBDIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

C E RT I F I C A:

Que ia plaza que ocupaba mediante nombramiento de funcionario interino D. Cipriano era, en el momento de su nombramiento, una vacante de Médico Evaluador en la Relación de Puestos de Trabajo de la Entidad y que fue una de las 138 que se convocaron en el Primer Proceso de Estabilización del Empleo Temporal, al amparo Real Decreto 954/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público de estabilización correspondiente a la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017. Este proceso fue convocado por Resolución de 9 de marzo de 2021 (BOE de 18/03/2021), que finalizó por Resolución de 2 de septiembre de 2022 (BOE de 12/09/2022), de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombra, por el sistema general de acceso libre y para la estabilización de empleo temporal, personal funcionario de carrera de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social.

Que el citado puesto no fue adjudicado en dicho proceso selectivo ni fue amortizado tras la resolución de este, procediéndose al cese del funcionario que venía desempeñándolo, en cumplimiento de la normativa que regula la temporalidad en el empleo, y según la cual no es posible un nombramiento por un período superior a tres años.

Teniendo en cuenta razones de urgencia y necesidad, el 26 de mayo de 2023 se produjo el nombramiento de un nuevo funcionario interino para el desempeño del puesto en el que había estado nombrado el demandante...,,"

SÉPTIMO.-En función de lo pedido en la demanda el Instituto Nacional de la Seguridad Social, carece de legitimación pasiva, estando incorrectamente demandada, de conformidad con el artículo 21.1 a) de la LRJCA.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social de competencia, puesto que artículo 8 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, modificado por el Real Decreto 449/2012, de 5 de marzo, fija las competencias de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales, interesando los apartados 2 y 3 del mismo, donde se le atribuye la planificación en materia de recursos humanos de la entidad y la ejecución de la política de personal de la entidad y la gestión ordinaria de ésta, así como, en general, todas las funciones inherentes a la administración del personal que competen a la entidad, y la relación con los órganos de representación sindical, por lo que el INSS no tiene competencias en materia de reincorporación al servicio activo en la Administración de la Seguridad Social, ni para adscribir provisionalmente a ningún funcionario al servicio activo en la Administración de la Seguridad Social de ella dependiente

OCTAVO.-La prueba reseñada en el fundamento jurídico 6º desmiente el argumento de la Administración en cuanto fundamenta el cese diciendo " sino que, también se puede producir tal cese por la libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1985 y de 12 de mayo de 1986 ). Así, es la Administración la que valora la existencia de la necesidad y la oportunidad en las circunstancias concretas.

Y así es puesto que al quedar desierta la vacante la plaza que ocupaba el recurrente en la Resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Secretaría de Estado de la Función Pública, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se procede al nombramiento, por el sistema de acceso libre y para la estabilización de empleo temporal, personal funcionario de carrera de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, tras cesar al recurrente en Resolución de cese en el puesto de trabajo, con efectos del 19 de octubre de 2022, aprecia razones de urgencia y necesidad para efectuar nuevo nombramiento: Teniendo en cuenta razones de urgencia y necesidad, el 26 de mayo de 2023 se produjo el nombramiento de un nuevo funcionario interino para el desempeño del puesto en el que había estado nombrado el demandante

Por otra parte también es inadecuada la invocación en la resolución de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que, si bien al modificar la regulación que de los funcionarios interinos que se contiene en el TREBEP, explicitándose dicho carácter temporal en el apartado 1 del artículo 10 de la norma, tanto en lo referido al nombramiento como a la delimitación del plazo máximo de duración del mismo que, en el supuesto de existencia de plazas vacantes, queda limitado a un plazo de tres años. Y estableciendo el apartado 4 del mismo artículo que, transcurridos tres años desde el nombramiento, se producirá el fin de la relación de interinidad, en su Disposición transitoria segunda. Efectos,dice:

Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

Por tanto no es de aplicación al recurrente que en noviembre de 2007 formaliza la toma de posesión del recurrente, en concepto de funcionario interino, en la escala de Médicos Inspectores, Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, ocupando en régimen temporal la vacante existente en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Melilla, perteneciente al entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo., especificando su nombramiento que "presente nombramiento tiene carácter temporal y el funcionario interino cesará, además de por las causas previstas en el art. 63 del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo EBEP ) aprobado por Ley 7/2007 de 12 de Julio (BOE del día 13), cuando finalice la causa que motivó su nombramiento"

El art. 63 del EBEP de la Ley 7/2007 de 12 de abril, que disponía: "Artículo 63 Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera

Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

a)La renuncia a la condición de funcionario.

b)La pérdida de la nacionalidad.

c)La jubilación total del funcionario.

d)La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e)La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

Redacción que reproduce el RDL 5/2015 de 30 de octubre.

Por su parte el art. 10.3 del EBEP, en redacción anterior a la reforma por Ley 20/2021, de 28 de diciembre, decía:

"3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

a)Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b)Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

c)Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d)Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento".

Esta norma enlaza en su último apartado con la reserva que hace la resolución que nombró en 2007 al recurrente "cuando finalice la causa que motivó su nombramiento"

En definitiva la Administración no motiva el cese del recurrente, quien nombrado en 2007, no le es de aplicación. lo establecido en el artículo 10.3 del texto refundido de la ley EBEP, en redacción dada por Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que, norma que en sustancia invoca la Administración, al no tener en cuenta que en su Disposición transitoria segunda . Efectos,dice:

Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

Por no ser de aplicación la normativa invocada por la Administración, no procedería la indemnización, al haber sido convocado el proceso selectivo de estabilización del empleo temporal en la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social mediante Resolución de la Subsecretaría de Sanidad de 9 de marzo de 2021, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que al no disponer nada al respecto en sus dos Disposiciones Transitorias, se estará a la Disposición Final Tercera, entrada en vigor de la norma, que lo será al día siguiente al de su publicación en el BOE (por tanto, el 7 de julio de 2021). Sin que en su defecto sea de aplicación la legislación laboral, puesto que tanto el Tribunal Supremo como el TJUE se han pronunciado en sentido desestimatorio al entender ahora que no hay discriminación con la legislación laboral o la sentencia de 22 de enero de 2020 dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-177/18, en que se analizó la cuestión prejudicial que, esencialmente, inquiría si los artículos 151 y 153 del TFUE y 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo.

También el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2021 recurso de casación 6103/2018, que tras declarar la cuestión de interés casacional como si en los casos de cese del personal interino procedería la indemnización de 20 días por años de servicio, por la utilización fraudulenta se ha dicho que "el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial".( sentencia 602/2020). Y en la sentencia 1062/2020 se dice que "La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado1, del Acuerdo Marco...".

En el mismo sentido, la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 sobre la improcedencia indemnizatoria.

NOVENO.-La estimación sustancial del recurso implica la condena en costas a la Administración autora de las resoluciones recurridas ( art. 139.1 LJCA)

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Declarar la falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Cipriano, declarar no conformes a derecho, nulas y sin efecto, las resoluciones objeto de recurso, reponiendo al Sr. Cipriano en el puesto de médico evaluador de la Dirección Provincial del INSS en Melilla con todos los derechos económicos que procedan hasta el momento de su reposición.

TERCERO.-Imponer el pago de las costas a la Administración autora de las resoluciones impugnadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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