Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 391/2021 de 22 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Nº de sentencia: 213/2026
Núm. Cendoj: 18087330022026100076
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:203
Núm. Roj: STSJ AND 203:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Interviene como parte actora
Es parte demandada la
La cuantía del procedimiento es indeterminada.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativa la resolución de 15 de abril de 2020, dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución de 28 de diciembre de 2017, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria, dictada por la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía.
La representación legal de la parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:
La entidad mercantil Faescom, en nombre y representación de todos sus trabajadores, presentó solicitud de ayuda pública ante la entonces Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. En aquel momento, dicha entidad estaba siendo gravemente afectada por la crisis económica y financiera debido a que su principal cliente, Santana Andalucía, S.L., había presentado en aquellas fechas un expediente de regulación de empleo. Mediante resolución de 30 de julio de 2009, se concedió una subvención para garantizar el mantenimiento de la actividad económica de la empresa. Para ello, se concedió un 75 por ciento de la subvención y el pago del 25 por ciento restante cuando se llevase a cabo la oportuna justificación, en los términos expuestos en la precitada resolución de 30 de julio.
En el mes de abril de 2012, la demandada decidió iniciar un procedimiento de revisión de oficio pero, según el criterio de la actora, no consta ningún documento en el expediente administrativo que declare la caducidad del mismo, y el recurrente no tuvo conocimiento de su existencia hasta el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria que la demandada le notificó en fecha de 18 de septiembre de 2017, en su domicilio habitual particular.
Se inició un segundo procedimiento de revisión de oficio, mediante resolución de 3 de octubre de 2013, y se amplió el plazo máximo para resolver. Dicho acuerdo de ampliación del plazo, no obstante, no es conforme con el ordenamiento jurídico. Además, la resolución final de este segundo procedimiento se dictó el 26 de febrero de 2014, cuya publicación tuvo lugar el 12 de marzo del mismo año, al resultar fallidos los intentos de notificación que se llevaron a cabo en el domicilio fiscal de Faescom.
Una vez dictada providencia de apremio en relación con el procedimiento que se inició en vía ejecutiva para la exacción forzosa de la deuda que contrajo la sociedad, con motivo de la declaración de nulidad de la subvención que en su momento se le concedió a la misma, continuó hasta declarar fallido el mismo contra la sociedad. Por esta razón, se declaró la insolvencia de la entidad mercantil y en fecha de 18 de septiembre de 2017 se notificó al ahora demandante el acuerdo de iniciación del expediente derivación de responsabilidad, al objeto de que respondiera por la cantidad adeudada por aquella con un importe total de 450.000 euros.
Este acuerdo se pudo notificar en el domicilio particular del recurrente, sin que hubiese impedimento alguno al respecto.
Alega, en primer lugar, la indefensión generada al ahora demandante como consecuencia de que nunca tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento de declaración de nulidad de la resolución que concedió la subvención a los trabajadores de la sociedad y, en consecuencia, no tuvo posibilidad de ejercer los derechos que le asistían como administrador. El responsable, solidario o subsidiario, se posiciona en la situación del deudor principal, por lo que adquiere todos sus derechos. Y esto comprende la posibilidad de hacer valer todos los motivos de impugnación que el deudor principal hubiera podido oponer frente a las liquidaciones que dan origen a procedimiento derivación.
El procedimiento derivación de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, así como un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, lo que, a su juicio, no acontece en el caso de autos.
Prosigue el escrito de demanda alegando la falta de notificación personal de todas las resoluciones existentes a la sociedad Faescom. Ninguna de las resoluciones que mediaron entre el acuerdo de inicio y el que puso fin al citado procedimiento llegaron a notificarse de forma fehaciente a dicha entidad. No es válida la forma en que se realizó la notificación a través de la publicación por edictos.
Alega, asimismo, la caducidad del procedimiento de declaración de nulidad que tramitó la demandada, pues finalizó mediante resolución de 26 de febrero de 2014 y se notificó en un momento posterior a la caducidad del mismo.
Con carácter subsidiario, alega la nulidad de pleno derecho de la resolución que declaró, a su vez, la nulidad de pleno derecho del acto que otorgó la subvención, pues no concurría ninguna causa que justificase esta declaración.
La condición de beneficiario de la ayuda es compartida por la sociedad y los trabajadores de la misma, y no existe, sin embargo, un procedimiento de reintegro tramitado frente a los trabajadores. Cita en apoyo de su pretensión los artículos 40 y 41 de la Ley General de Subvenciones.
Además, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 22 de marzo de 1991, en relación con el principio de seguridad jurídica, que anuda a los límites de la revisión de oficio.
En cuanto a la derivación de responsabilidad subsidiaria, alega, en primer término, la falta de diligencia en la comprobación de bienes del deudor principal. Argumenta que no se han realizado todas las actuaciones necesarias para determinar la existencia de bienes y derechos de la sociedad deudora para afrontar el abono de la cantidad objeto de derivación.
Tampoco existe responsabilidad con base en el artículo 43.1 b) de la LGT, pues no existía la deuda en el momento del cese efectivo de la actividad. Además, no es posible apreciar falta de diligencia en la actuación del demandante, y tampoco realizó actuaciones positivas encaminadas a dejar de pagar la deuda.
La Juna de Andalucía, a través de su representación jurídica, interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
Procede la inadmisión de las alegaciones relativas a la caducidad del procedimiento de revisión, pues no es objeto del presente procedimiento. Concurre, por tanto, desviación procesal respecto de los motivos dirigidos frente a dicha resolución.
Respecto de la falta de notificación del procedimiento de revisión, argumenta que se realizó con estricta observancia del artículo 59 de la Ley 30/92, aplicable en atención al momento en que se sustanció dicho expediente.
Respecto de la supuesta falta de diligencia en la comprobación de bienes del deudor, cita el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación y resalta que el órgano administrativo procedió al embargo de cuentas bancarias, con resultado negativo.
Para concluir, argumenta que concurren los requisitos establecidos en el artículo 126 del Decreto Legislativo 1/2010 para la derivación de responsabilidad subsidiaria de los administradores o representantes legales en relación con el reintegro de una subvención, que pasa a desarrollar.
Con carácter previo, hemos de recordar que la sentencia de esta misma Sala y Sección de 30-04-2025 (rec. 505/2020) realiza las siguientes consideraciones acerca de la caracterización jurídica del procedimiento que nos ocupa:
«Debemos comenzar haciendo unas precisiones sobre la naturaleza jurídica del reintegro de subvenciones, la normativa que le resulta de aplicación, y el procedimiento derivativo de responsabilidad subsidiaria a seguir en tales casos.
El reintegro de subvenciones se regula en el Titulo II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en cuyo artículo 40 se declara obligado al reintegro, entre otros, en concepto de responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro, a los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Por su parte el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, regula el procedimiento de reintegro, deduciéndose de su lectura que nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza administrativa, al que no cabe atribuir naturaleza tributaria, sin perjuicio de que en algún aspecto concreto le resulten de aplicación las normas de la Ley General Tributaria, como seguidamente se dirá.
Por otro lado, el procedimiento de derivación de responsabilidad a los responsables solidarios y subsidiarios de la obligación de reintegro aparece regulado como un procedimiento independiente del de reintegro, aunque íntimamente ligado al mismo, que tiene lugar con ocasión de la cobranza de un crédito del que es titular la Administración, al cual debe atribuirse la consideración de ingreso público.
Tampoco cabe atribuir naturaleza tributaria a este último procedimiento de derivación de responsabilidad , sin perjuicio de que la extinción de los derechos de la Hacienda Pública, ya sea del Estado, ya Autonómica, en relación con las obligaciones de reintegro y a los efectos meramente recaudatorios, se deban someter a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación en lo no regulado expresamente en la Ley General de Subvenciones .
En efecto, el artículo 38.1 de la Ley General de Subvenciones, establece que "Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria", disposición legal esta última que, a su vez, remite a la regulación del Reglamento General de Recaudación, como también lo hace el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía ( art. 126.1), aprobado por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo ( TRLGHPA) aplicable por razón de la fecha. De modo que, los procedimientos para el ejercicio de la acción de cobro de los ingresos públicos de la Hacienda de Andalucía, incluidos los procedimientos declarativos de responsabilidad, se rigen subsidiariamente por lo dispuesto en las normas de recaudación contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación.
El procedimiento de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago, como establece el artículo 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), que se remite al procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y al citado reglamento para el cobro en periodo ejecutivo de tales recursos.
Este procedimiento específico se inicia tras la declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios por carecer de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y resultar, por ello, incobrable el crédito en el procedimiento de apremio, previéndose el concepto y efectos de tal declaración de fallido en los artículos 61 y 62 del RGR. La declaración de fallido constituye, por tanto, un presupuesto material o "conditio iuris" de la responsabilidad subsidiaria, al igual que ocurre con la propia resolución que declara la obligación de reintegro del deudor principal
Concretamente, el procedimiento de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios, aparece regulado en el artículo 124 del RGR, en cuyo apartado primero se dispone lo siguiente: "El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado".
En definitiva, la exigencia de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, así como un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del RGR.
Sentado lo anterior, ha de afirmarse que si bien el procedimiento de derivación de responsabilidad constituye un procedimiento administrativo autónomo del procedimiento de reintegro de subvenciones , careciendo ambos de naturaleza tributaria, y se condiciona a la existencia de un acto declarativo de la responsabilidad, este acto coloca al responsable junto al obligado principal al reintegro de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, como deudor frente a la Hacienda Pública.
El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de este,
Sobre este último párrafo, se expresa en igual sentido la SAN de 30-03-2015 (rec. 3/2015).
La representación legal de la Administración autonómica alega, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de los motivos de impugnación dirigidos frente a la resolución que declaró la nulidad de pleno derecho de la subvención y consiguiente devolución por reintegro de la misma. Razona que el demandante incurre en desviación procesal, pues el escrito de interposición del recurso no se dirige frente a dicho acto administrativo, de 26 de febrero de 2014, sino únicamente contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada ante la Junta Superior de Hacienda.
Esta cuestión ha recibido respuesta, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de 15-03-2023 (rec. 1598/2019), en el mismo sentido señalado por la actora.
La STC de 19-07-2010 (rec. 150/2007), invocada por la demandante en el escrito de conclusiones, se refiere a un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria de cotizaciones a la Seguridad Social, pero contiene diversos pronunciamientos que, a nuestro juicio, resultan igualmente de aplicación a los procedimientos de reintegro de subvenciones, y se expresa con el siguiente tenor literal:
Y refuerza su argumentación alegando cuanto sigue:
En cuanto a la posición del administrador de una sociedad, tal y como acontece en la supuesto objeto de estudio, la STS de 13-03-2018 anteriormente indicada añade lo siguiente:
Y, en fin, la sentencia del TSJA, con sede en Málaga, de 25-04-2024 (rec. 549/2021), a su vez reproduce la sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de abril de 2021 (dictada en el recurso ordinario 720/2018), en la que expusimos lo siguiente:
Debe reconocerse, sin embargo, que en el escrito de interposición del recurso se impugnó la resolución desestimatoria de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía, mientras que en el suplico del escrito de demanda se pretende que se declare la nulidad de pleno derecho, entre otros actos administrativos, de una resolución no incluida en dicho anuncio del recurso, como es el acto administrativo de 26 de febrero de 2014, de la Secretaría General de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que declaró nula la resolución de 30 de julio de 2009 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, en cuya virtud se acordó la subvención.
Por esta razón, debemos entrar en el análisis de los motivos esgrimidos frente a dicha resolución, pues es el presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad, lo que podrá, en su caso, conducir a la anulación del acuerdo impugnado,
En definitiva, el motivo será acogido únicamente con carácter parcial. Huelga el análisis de la alegada extemporaneidad pues, como se ha expuesto, únicamente se analizará la conformidad a Derecho de dicha resolución como presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad, pero nunca al objeto de emitir un pronunciamiento que pudiera conducir a su anulación.
El recurrente invoca, en primer lugar, la falta de motivación de la resolución impugnada al no haber entrado a conocer sobre las supuestas irregularidades en que incurrió, según su criterio, la resolución de 26 de febrero de 2014.
La resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda no omite pronunciarse sobre esta cuestión. En el fundamento de derecho tercero, por el contrario, argumenta que dicho acto administrativo no ha sido impugnado, por lo que devino firme y consentido y, en consecuencia, no procede analizar su legalidad en la reclamación económico-administrativa.
Dicha fundamentación jurídica podrá no ser compartida por la actora, pero no se ajusta a la realidad del expediente que la resolución haya orillado un pronunciamiento expreso sobre la cuestión.
El escrito de demanda alega que la Administración nunca le notificó el procedimiento de revisión de oficio de la resolución que concedió una subvención a los trabajadores de la entidad Faescom, y ello a pesar de ser el administrador único. En particular, pasa a describir supuestas irregularidades atinentes a la notificación de los distintos actos que se dictaron con ocasión de la sustanciación de dicho procedimiento y la posterior providencia de apremio.
Los defectos en la notificación de los actos administrativos, con carácter general, afectan a su eficacia, y no conllevan necesariamente la nulidad de pleno derecho. Pero si ello ha conducido a una situación de manifiesta indefensión, como sucede, a título de mero ejemplo, cuando la totalidad de las notificaciones practicadas en el expediente se han practicado defectuosamente, supone una causa de nulidad de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme al artículo 62.1 e) de la Ley 30/92, aplicable
En el presente recurso, mediante orden de 27 de marzo de 2013 se declaró la caducidad del anterior procedimiento de revisión de oficio. Tras la propuesta realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales (folios 253 y siguientes del expediente administrativo), en relación con la iniciación de idéntico expediente respecto de múltiples entidades mercantiles, se dictó resolución de 3 de octubre de 2013 (folios 258 y siguientes del expediente) en el que se acuerda el inicio del expediente de revisión de oficio.
Dicho acto administrativo, como se desprende de los folios 267 y 268, se intentó notificar en dos ocasiones en el domicilio facilitado por la sociedad cuando solicitó la subvención.
Es cierto, como enfatiza el escrito de demanda, que las notificaciones se practicaron en la misma franja horaria, y cita la STS de 10 de noviembre de 2004. Sin embargo, es importante resaltar lo resuelto en la STS de 13-02-2014 (rec. 777/2012), en la que se aclara que la sentencia que realmente constituye doctrina legal fue la STS de 28 octubre de 2004, dictada pocos días antes que la anterior, que señaló lo siguiente:
Las notificaciones se practicaron a las 9:52 y 11 horas, durante los días 4 y 5 de noviembre de 2013. Existió, así pues, una diferencia superior a sesenta minutos, que se trata de la doctrina legal asentada por la precitada sentencia de 28 de octubre de 2004.
Cuestión distinta es la ausencia de acreditación de la entrega del «aviso de llegada» mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por cualquier otro medio.
Como indica la STS de 18-10-2022 (rec. 5517/2020), de los dos tipos de notificaciones defectuosas -las que han desconocido formalidades de carácter sustancial y las que quebrantan formalidades de carácter secundario- el vicio invocado en la demanda afecta a la primera categoría. Razona la sentencia del Alto Tribunal lo siguiente:
Y en cuanto a la consecuencia jurídica que tiene el citado efecto respecto de la ulterior notificación edictal, añade cuanto sigue:
Así sucede en el supuesto objeto de estudio. Las notificaciones se practicaron por un empleado de Correos, y en los avisos de recibo se marcó la casilla «no retirado en lista», sin acreditar, por tanto, el efectivo cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 42 del RD 1829/1999.
Sobre esta concreta cuestión, la precitada sentencia explica:
Igual defecto encontramos en la posterior notificación de 29 de noviembre de 2013, en relación con la suspensión del plazo para dictar la resolución (folio 284) en la que ni siquiera se marcó la citada casilla 9 del aviso de recibo. Y, en fin, la resolución de 26 de febrero de 2014, que declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución de 30 de julio de 2009, se practicó en idéntica forma, como se desprende del folio 341.
En definitiva, asiste la razón a la parte actora en cuanto a la concurrencia de un vicio sustancial en la notificación que impedía su notificación mediante edictos. Se trata, como hemos expuesto, de una causa de nulidad de pleno derecho, pues ninguna de las notificaciones que obran en el expediente se practicó con sujeción al requisito indicado y, según el Alto Tribunal, constituye un defecto que afecta a una formalidad de carácter sustancial.
Cabría cuestionarse si este vicio, que en puridad produjo una situación de indefensión a la entidad mercantil, no así al ahora demandante, puede invocarse con éxito por el recurrente. De entrada, conforme a la STS de 13-12-2023 (rec. 846/2022), antes que una indefensión generadora de la lesión de un derecho fundamental, con base en el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 - artículo 62.1 a) de la Ley 30/92 en el momento en que se inició el procedimiento de revisión de oficio- se trataría de un supuesto en que el acto se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y desde luego, no cabe sostener que el recurrente carezca de interés en que se declare la nulidad de dicho acto, pues al operar como presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad objeto del presente procedimiento su apreciación implicará que su pretensión sea íntegramente acogida.
En todo caso, recordemos que esta Sala y Sección ha avalado la impugnación del presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad, no solamente por motivos de fondo, sino también por defectos formales. Siendo patente la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho que afecta al reintegro de la subvención, expresamente esgrimida por la recurrente en su escrito de demanda, no cabe impedir el planteamiento y análisis de esta cuestión pues, de otra manera, se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva, con base en lo razonado en la precitada STC de 19-07-2010 (rec. 150/2007).
Para concluir, al contrario de lo que sucede con las causas de anulabilidad, las de nulidad de pleno derecho pueden ser invocadas por cualquier persona, más aún cuando, como sucede en este caso, resulta particularmente afectada por el acto el que concurren la citada causa de nulidad.
Por cuanto antecede, el recurso será estimado, y habida cuenta que la apreciación de este motivo conducirá a que se declare la nulidad del acto, única pretensión interesada formalmente en el suplico, huelga el análisis del resto de motivos de impugnación exteriorizados en el escrito de demanda.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la demandada el abono de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-
2.- Declarar la disconformidad a Derecho y consiguiente anulación de la resolución impugnada.
3.- Imponer a la demandada el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024039121, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
