Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 62/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 47/2026

Núm. Cendoj: 39075330012026100045

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:105

Núm. Roj: STSJ CANT 105:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Procedimiento Ordinario 0000062/2025

NIG: 3907533320250000060

Sección: Sección 2-4-6

TX901

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante CP DIRECCION000 CRISTINA AMAYA GONZALEZ GOMEZ Angela Merino Verdejo

Demandado GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA

S E N T E N C I A nº 000047/2026

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidenta

Dª. Esther Castanedo García

Magistrados

Dª. Clara Penin Alegre

D.José Ignacio López Cárcamo

D.Juan Varea Orbea (Ponente)

En Santander, a 22 de enero de 2026.

La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 62/2025 sobre subvenciones, en el que actúa como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARREDA, representada por la Procuradora Sra. MERINO VERDEJO y defendida por la Letrada Sra. González Gómez siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y dicta la presente resolución con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. MERINO VERDEJO presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de 26-11-2024 en el expediente NUM000, por el que se deniega la concesión y pago de la ayuda relativa al programa de fomento de la rehabilitación, la regeneración y renovación urbana y rural, para la conservación, seguridad y mejora en la accesibilidad en viviendas (programa 8).

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida declarando procedente la concesión de la ayuda.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

TERCERO.-Fijada la cuantía del pleito en 12000 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba y, al no haberse solicitado trámite de conclusiones, quedó visto para sentencia.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES

La parte actora recurre la resolución que deniega la ayuda pública solicitada al amparo del Decreto 4/2019, de 7 de febrero, por el que se regulan determinadas ayudas del Plan de Vivienda de Cantabria 2018 - 2021, al entender la administración que la solicitud no se ajusta a las condiciones establecidas en el Decreto 4/2019, puntos 5 y 8 y artículos 13 y 31 LGS 38/2003, en relación con el artículo 99 y artículo 97.4 del Decreto 4/2019, de 7 de febrero.

Solicita la anulación de la resolución y que la sentencia conceda la ayuda pedida. Teniendo en cuenta que el edificio cuenta con 4 viviendas, la cuantía de la subvención denegada asciende a 12.000€, cantidad que no supera el 40% de la inversión (39.920,08€).

La cuantía del pleito se fija en 12000 euros.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO

La comunidad se constituyó el 1-9-2020 en un edificio de 1965, integrada sólo por cuatro vecinos. Obtuvo IEE desfavorable en octubre 2019, estableciendo la obligación de acometer obras de sustitución de la cubierta. El certificado de eficiencia energética tenía la calificación G. Las obras se encargaron a profesional que redactó el Proyecto de Ejecución visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria el día 13/08/2020 de las Obras necesarias para la conservación del edificio, que consistían en la sustitución integra de la estructura y de la cubierta del edificio con colocación de aislamiento y fueron contratadas con una empresa con un presupuesto de 37.500,08€ más IVA, esto es, 41.250,09€. En fecha 15-10-2020 el Presidente de la comunidad solicitó la concesión de calificación de rehabilitación protegida del edificio. Las obras comenzaron en octubre 2020 y terminaron en enero de 2021. También se acometieron obras no subvencionadas. El certificado final de obra es de 20-1-2021.

Por resolución de 5-2-2024 se concede la calificación de rehabilitación protegida RELATIVA AL PROGRAMA DE FOMENTO DE LA CONSERVACIÓN, MEJORA DE LA SEGURDAD DE UTILIZACIÓN Y DE ACCESIBILIDAD EN VIVIENDAS (PROGRAMA Nº 8). El importe de la actuación asciende a la suma total de 39.920€, incluyéndose en ese coste, 37.500,08€ de obras a realizar, y 2.420€ de honorarios. Los participantes en la rehabilitación son los propietarios de las viviendas bajo derecha e izquierda y primero derecha y quedó excluido el primero izquierda, por tener deudas con la comunidad.

El 23 de marzo 2024 se presenta solicitud de concesión y pago de las ayudas. La administración emitió requerimiento de documentación que fue cumplimentado por la comunidad. Se dictó propuesta de resolución de denegación de la ayuda y tras las alegaciones aportadas se dicta la resolución recurrida que deniega la ayuda por dos motivos: los justificantes de pago aportados responden a un NIF distinto de los beneficiarios de manera que no queda justificado el destino íntegro de las cantidades al pago de las correspondientes actuaciones y la ejecución de la actuación por parte de la comunidad propietarios beneficiaria; no se cumple el art. 97.4 del decreto 4/2019 que exige la aportación del Informe de Evaluación del Edificio modificado en el que se reflejen las obras realmente ejecutadas y Certificado de Eficiencia Energética que avale la reducción porcentual requerida, ello, por cuanto, el documento que se aportó al expediente administrativo es de fecha 14-9-2020, anterior al fin de las obras certificado.

La parte actora discrepa con los siguientes argumentos:

1.-En relación a los pagos, aduce que la comunidad de propietarios no se constituyó hasta septiembre de 2020 y no abrió una cuenta bancaria propia hasta 15-3-2024. Esto explica que las obras están directamente abonadas por los propietarios y no por la comunidad. Pero las cantidades se pagaron efectivamente en proporción a las cuotas de participación en esa comunidad. Y queda acreditado que esos propietarios han abonado la deuda. Para ello se aporta justificante de pago de cada una de las viviendas. Es decir, acredita el pago directo desde la cuenta bancaria del propietario a la cuenta bancaria del profesional.

2.-En cuanto a la realidad a las obras, lo justifica el certificado de fin de obra portado, si bien lo cierto es que esto no es un motivo de la resolución administrativa. Ésta, no dice que las obras no se hayan ejecutado. Lo que dice es que las han hecho los propietarios como personas físicas individuales y no la comunidad propietarios, beneficiario de la subvención.

3.- Por lo que respecta a la aportación del IEE y el certificado energético, defiende que el primero,no es exigible para esta ayuda del programa 8 sino para el programa 7.Subsidiariamente, las obras de la memoria del proyecto justificativo de la subvención sí se han realizado. Sostiene que el Presidente, lego derecho, no entendió que debiera aportar otra documentación. Tampoco disponía del modificado del informe aportado al ayuntamiento en ese momento de cara a la obtención de las licencias municipales. Es decir, el ayuntamiento nada le solicitó para conceder la licencia. El certificado energético, tampoco es requerido para el programa 8. En cualquier caso, el documento aportado incurre en mero error de corta y pega en la fecha lo que se comprobaría, a su juicio, a simple vista. De la comparación entre el documento aportado conla solicitud de calificación de rehabilitación protegida (Folios 38 a 53 del Documento nº 5 del expediente administrativo) y el Certificado de Eficiencia Energética aportado junto con la solicitud de concesión y pago de ayuda), se apreciaría sin esfuerzo, que el consumo de energía primariano renovable bajó a 268,9kWh/m2 año (Calificación energética G), y las emisiones de Dióxido de Carbonobajaron a 54,1 kgCO2/m2 año (Calificación energética F).Así, tras la realización de las obras se ha conseguido un ahorro energético de 18,3 kWh/m2 año en consumo de energía y se ha reducido las emisiones de CO2 en 3,9 CO2/m2 año. Dentrodel apartado 2 (Huecos y Lucernario) del Anexo I del Certificado de Eficiencia Energética se incluyó el velux instalado durante la ejecución de la obra, velux que no existía primitivamente en el edificio como se comprueba en comparación con el anterior CEE.

Frente a esto, la administración defiende los motivos de la resolución. Las obras han sido pagadas por los propietarios individuales y no por la comunidad propietarios, beneficiario de la ayuda, tal y como exige la ley de subvenciones de Cantabria y el decreto de convocatoria. Por otro lado, el acto realiza una interpretación errónea del requisito aportación del IEE, pues también es exigible para el programa ocho. En cuanto al certificado energético su necesidad deriva de que se han ejecutado obras en la cubierta, conforme al art. 86.3 del Decreto.

TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER

Como se puede observar, no se suscita ninguna controversia fáctica en cuanto o a la documentación aportada a lo largo del expediente administrativo y tampoco en relación al contenido de la documentación y justificantes que esgrime la parte actora. La cuestión está en determinar si de conformidad con la normativa legal y la convocatoria, esa documentación permite entender justificados los requisitos para la obtención de ayudas.

La primera cuestión debatida es sí debe admitirse no el pago realizado por los propietarios individuales cuando el beneficiario de la ayuda es la comunidad propietarios y si se admite que esos pagos determinan que quien ha realizado la actividad subvencionada es el propietario individual en vez del verdadero beneficiario de la ayuda.

En segundo lugar, habrá que resolver sobre la exigibilidad de aportación del IEE modificado y adaptado por lo tanto al resultado final de las obras, así como, el certificado energético.

A la resolución de estas cuestiones jurídicas debe acudirse a las disposiciones de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y del Decreto 4/2019, de 7 de febrero, por el que se regulan determinadas ayudas del Plan de Vivienda de Cantabria 2018-2021, BOC 15-2-2019.

Comenzando por este último, norma especial, hay que destacar los siguientes preceptos.

El art. 4 "Resultarán subvencionables, las actuaciones que se enmarquen en alguno de los programas de ayudas que se regulan en este Decreto relacionados a continuación, siempre que cumplan los requisitos generales y los que se exigen para cada uno de ellos:

Programa 7.- Fomento de la mejora de la eficiencia energética y la sostenibilidad en viviendas.

Programa 8.- Fomento de la conservación, seguridad y mejora de la accesibilidad en viviendas."

El CAPÍTULO 2, está dedicado al PROGRAMA DE FOMENTO DE LA CONSERVACIÓN, DE LA MEJORA DE LA SEGURIDAD DE UTILIZACIÓN Y DE LA ACCESIBILIDAD EN VIVIENDAS, artículos 85 a 89.

El artículo 86 "Tipos de actuaciones concretas subvencionables.

3. Se considerarán actuaciones concretas de conservación las consistentes en las obras y trabajos que se acometan para subsanar las siguientes deficiencias:

c) En edificios de tipología residencial colectivalas relativas al estado de conservaciónde la cimentación, estructura,instalaciones, azoteas, fachadas, medianerías y cubiertas siempre que se alcance un ahorro en la demanda energética de calefacción y refrigeración igual o superior al 8% con respecto a la situación previa a la actuación."

El artículo 88.6 dispone lo siguiente:

"La cuantía de la subvención unitaria básica a conceder por edificio de tipología residencial colectiva, no podrá superar el 40% de la inversión subvencionable ni:

i) 3.000 euros por vivienda y 30 euros por metro cuadrado de superficie construida de local comercial u otros usos compatibles, cuando se solicita solo para actuaciones correspondientes al fomento de la conservación."

CAPÍTULO 3. DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROGRAMAS DE FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN

ART. 90.2.b): "b) Procedimiento para la concesión y pago de las ayudas de los programasde fomento de la eficiencia energética en viviendas y de fomento de la conservación, mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad en viviendas, a aquellos solicitantes que, habiendo obtenido la calificación de rehabilitación protegida cumplan el resto de requisitos y condiciones reguladas en este Decreto para su obtención".

Artículo 96 "Requisitos y condiciones para obtener las ayudas.

1. Para la obtención de las ayudas de fomento de la rehabilitación será necesario,además que de que los beneficiarios cumplan los requisitos y condiciones del artículo 12de este Decreto, las siguientes:

a) Haber obtenido calificación de rehabilitación protegida conforme a lo previsto en estos programas.

b) Haber obtenido la correspondiente licencia o autorización municipal de obras coincidente con el contenido del proyectoo memoria descriptiva de las actuaciones que obtuvieron calificación de rehabilitación protegida con anterioridad al momento de solicitar las ayudas.

c) Haber finalizado las obras y actuaciones conforme a lo proyectadoy dentro del plazo concedido al efecto en la calificación de rehabilitación protegida.

d) Solicitar la concesión y pago de las ayudas en el plazo establecido al efecto.

e) Hallarse con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Seguridad Social y con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

f) Cuando se trate de viviendas unifamiliares, viviendas ubicadas en edificios de tipología residencial colectiva que se acojan de forma aislada a las ayudas, así como, en el caso de las ayudas complementarias individualizadas, estar empadronado, en el momento de solicitar las ayudas, en la vivienda rehabilitada y tener establecido en ella el domicilio fiscal y que dicha situación se mantenga ininterrumpidamente, al menos, durante los dos años siguientes a la concesión de las ayudas. Este requisito será extensible al resto de los miembros de la unidad de convivencia cuando las circunstancias de alguno o todos sus miembros pueda determinar el incremento de las ayudas sobre la subvención unitaria básica, o sobre el porcentaje máximo de la ayuda, por concurrir alguno o varios de los supuestos previstos en los artículos 83 y 88.

g) En el caso de las ayudas de fomento de la eficiencia energética y la sostenibilidad en viviendas, que se haya obtenido, con las actuaciones calificadas, la reducción porcentual de la demanda energética global del edificio o vivienda.

h) En el caso de las ayudas complementarias individualizadas que, en el momento de so licitar las ayudas, se mantengan las circunstancias personales o de la unidad de convivencia, que puedan determinar, en su caso, el incremento de las ayudas sobre la subvención unitaria básica."

Art. 97 "Solicitudes de concesión y pago de las ayudas. Plazo y documentación necesaria...

4.Cuando se trate de actuaciones subvencionables realizadas en edificios de viviendas por comunidades de propietarios, la administración, a efectos de lo previsto en este Decreto, sólo se relacionará con el representante designado por la propia comunidad y en ningún caso con cada propietario individualmente. Se presentará una única solicitud para la concesión y pago de las ayudas que se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación:

"g) Informe de Evaluación del Edificio modificado en el que se reflejen las obras realmente ejecutadas que incluya,en su caso, certificado de eficiencia energética que avale la reducción porcentual conseguida de la demanda energética global del edificio, cuando se trate de obras para obtener las ayudas de fomento de la eficiencia energética y la sostenibilidad en viviendas."

Art. 99: "Otras obligaciones de los beneficiarios 1. Además de las establecidas en la Ley General de Subvenciones , en la Ley de Subvenciones de Cantabria y en cada uno de los programas, es obligación de los beneficiarios de los programas de fomento de la rehabilitación edificatoria, lo siguiente:

a) Destinar el importe íntegro de la ayuda, al pago de las correspondientes actuaciones. Cuando se trate de comunidades de propietarios y agrupaciones de comunidades de propietarios, esta regla resultará igualmente de aplicación con independencia de que, tanto el importe de la misma, como el coste de las obras, deba repercutirse en los propietarios de viviendas y en su caso locales comerciales o predios de otros usos compatibles, de conformidad con las reglas previstas en la legislación de Propiedad Horizontal. No obstante, cuando alguno de los miembros de la comunidad de propietarios, o de la agrupación de comunidades de propietarios, renuncie a la obtención de subvenciones o incurra en una o varias de las prohibiciones establecidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones , no se atribuirá a dicho propietario la parte proporcional que le correspondería de la ayuda concedida a la comunidad de propietarios, que se prorrateará entre los restantes miembros de la comunidad o agrupación. Esto sólo será de aplicación para la parte de las ayudas a la comunidad de propietarios. En ningún caso será de aplicación con las ayudas complementarias individualizadas."

CUARTO.- RESOLUCION

La subvención constituye una ayuda pública que se enmarca en lo que se denomina actividad de fomento de la Administración que implica una colaboración o cooperación entre la Administración y el particular en la consecución de objetivos de interés general o público (EM Ley 38/2003 General de subvenciones). Tal actividad supone el nacimiento de una relación jurídica en la que cada parte ostenta deberes y derechos.

En relación al carácter reglado y vinculante de la norma de regulación del procedimiento, se han pronunciado las STS 6-4-2017 , de fecha 1 de febrero de 2010 y la STS 15 de diciembre de 2009 .

Partiendo de la consideración anterior y de la normativa aplicable se resolverá la primeras cuestiones planteadas. La administración entiende que la aportado en la justificación del abono de cantidades por parte de los propietarios individuales pero que la ayuda se ha tramitado y concedido a la comunidad propietarios. Por esa razón cita el art. 10 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, conforme al cual "Beneficiarios.

1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando la persona beneficiaria sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados de la persona beneficiaria que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 40 y 69 de esta Ley."

Y partiendo de esta disposición entiende que como las bases reguladoras no prevén otra cosa, el beneficiario de las subvenciones, y por tanto la persona que habrá de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento, es la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Barreda ( NUM001), la persona obligada a realizar la actividad y justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones.

Sin embargo, este argumento nos correcto. También se acción parte de un presupuesto o equivocado y es que una comunidad propietarios en régimen de propiedad horizontal es una persona jurídica. Unánimemente, la jurisprudencia la doctrina civil, señalan que estamos ante una simple comunidad de bienes y que por ello carece de personalidad jurídica propia. Cuestión distinta es que ese ente sin personalidad, goce de capacidad de obrar y procesal. Es por ello, que precepto aplicable no es el párrafo segundo, sino el tercero.

Además, las bases y contemplan expresamente a las comunidades de propietarios. Así la establece el art. 97 antes citado y el art. 12.5 "5. En el caso de entidades que carezcan de personalidad jurídica propia deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud, como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiaria, corresponden a la agrupación".

En el presente caso, hay que tener en cuenta que estamos ante un edificio con cuatro viviendas, y que por tanto y de conformidad con art. 13.8 LPH no está obligado a organizarse en la forma establecida en la ley, pudiendo adoptar la forma de organización de las comunidades de bienes ordinarias del artículo 398 CC. En el momento de contratar sexto yecto y las obras, esa comunidad de propietarios no estaba organizada en la forma prevista en la ley de propiedad horizontal y los pagos asumieron directamente por los propietarios. Este simple hecho no puede impedir el acceso de las comunidades de propietarios a las ayudas públicas. Lo que ha sucedido es que una vez constituida, a través de su representante, el Presidente, se solicita la ayuda y se presenta toda la documentación obrante, que es el pago realizado por cada uno de los copropietarios, personas físicas que integran ese ente sin personalidad. La administración estos casos tiene que comprobar la justificación presentada en cuanto al fondo, sin que pueda ser rechazada por el motivo formal esgrimido.

Acreditado el pago de las proporciones que correspondían a cada uno de los propietarios, la justificación no puede ser rechazada ni de negarse la ayuda por tal circunstancia.

QUINTO.-Pero distinta suerte ha de correr la impugnación del segundo de los motivos esgrimidos en la resolución.

El 97.4.g) del Decreto 4/2019, antes trascrito, clarísimamente exige la aportación del IEE modificado en todo caso, haciendo la parte actora una interpretación errónea. Lo que exige para las ayudas de fomento de la eficiencia energética y sostenibilidad en las viviendas es el certificado de eficiencia. Por eso dice en su caso. Se insiste, del tenor del precepto resulta que el IEE es exigible siempre.

En cuanto a la necesidad de un certificado energético, efectivamente y como alega la administración, las obras corresponden a lo previsto en el art. 86.3.c) del Decreto de convocatoria, al referirse a una obra de cubierta, tal como se detalla en la resolución de concesión de calificación de rehabilitación protegida de fecha 5 de febrero de 2024. Y ese apartado exige acreditar que, con esa obra, se alcanza un ahorro en la demanda energética de calefacción y refrigeración igual o superior al 8% con respecto a la situación previa a la actuación. Por lo tanto, para la obtención de la subvención de la actuación calificada, de cubierta, también es necesario acreditar la consecución del ahorro con la presentación de la correspondiente certificación energética obtenida tras la ejecución de la actuación.

Pues bien, en este caso, sí se acude al expediente administrativo, SUBSANACIÓN, fecha 7-6-2024, DOC. 17 de VEREDA, obra el documento titulado "JUSTIFICACIÓN DE LA SUBVENCIÓN SUSTITUCIÓN CUBIERTA DEL EDIFICIO" de octubre de 2020, del arquitecto Erasmo, que incluye el IEE del mismo autor, de fecha 7-10-2019. Y el certificado de eficiencia energética, es de 14-8-2019, al f. 64 pdf. Es cierto que aparece una segunda fecha de 15-10-2020 y describe las condiciones energéticas del edificio y las recomendaciones. Sin embargo, resulta que el certificado final de obra es de 20-1-2021. Es decir, la documentación es anterior, no posterior.

Frente a esta realidad la parte actora pretende sostener que existe un error de fecha. La acreditación de tal extremo hubiera exigido una aclaración por parte del autor del informe, que no se ofrece. Y tampoco se admite que la administración para decidir sobre la justificación, de cara a la concesión de una ayuda o, de cara a determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, tenga que efectuar juicios de valor derivados de la comparación del documento, interpretación de su contenido o análisis complejos. La finalidad de la normativa en materia de ayudas públicas al establecer rigurosos requisitos de justificación a los beneficiarios no es otra que la de facilitar esa labor de control del destino del dinero público, por parte de la administración y evitar discusiones, interpretaciones subjetivas o la introducción de criterios interesados o dudosos. Desde la convocatoria, el interesado, conoce el deber de obtener y aportar una documentación muy concreta, que es la seleccionada por la norma, para facilitar esa labor de control y garantizar el resultado.

En este caso, no hay IEE modificado en el EA. Es más, ese certificado se aporta por primera vez con la demanda, siendo de fecha 25-4-2025. Indudablemente estos procedimientos de ayudas públicas no sólo establecen una serie de requisitos materiales sino también una serie de requisitos de procedimiento, en especial los relativos a los plazos de cara a garantizar la efectividad de los controles por parte de administración y que no pueden subsanare a posteriori cumplimentando, en el pleito, el requisito de aportación que debió cumplimentarse en el expediente administrativo.

Y que no se exija para dar una licencia urbanística municipal, nada tiene que ver con los requisitos para dar una subvención. Aquí, está en juego otra competencia, otro fin y otra administración.

Es por ello que en este caso la resolución es acertada y la demanda debe ser desestimada.

SEXTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MERINO VERDEJO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARREDA contra la Resolución de la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria de 26-11-2024 en el expediente NUM000, por el que se deniega la concesión y pago de la ayuda relativa al programa de fomento de la rehabilitación, la regeneración y renovación urbana y rural, para la conservación, seguridad y mejora en la accesibilidad en viviendas (programa 8).

Las costas se imponen a la parte actora limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena sin que en ningún caso puedan exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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