Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 62/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 47/2026
Núm. Cendoj: 39075330012026100045
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:105
Núm. Roj: STSJ CANT 105:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000062/2025
NIG: 3907533320250000060
Sección: Sección 2-4-6
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante CP DIRECCION000 CRISTINA AMAYA GONZALEZ GOMEZ Angela Merino Verdejo
Demandado GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
En Santander, a 22 de enero de 2026.
La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 62/2025 sobre subvenciones, en el que actúa como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BARREDA, representada por la Procuradora Sra. MERINO VERDEJO y defendida por la Letrada Sra. González Gómez siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y dicta la presente resolución con los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte actora recurre la resolución que deniega la ayuda pública solicitada al amparo del Decreto 4/2019, de 7 de febrero, por el que se regulan determinadas ayudas del Plan de Vivienda de Cantabria 2018 - 2021, al entender la administración que la solicitud no se ajusta a las condiciones establecidas en el Decreto 4/2019, puntos 5 y 8 y artículos 13 y 31 LGS 38/2003, en relación con el artículo 99 y artículo 97.4 del Decreto 4/2019, de 7 de febrero.
Solicita la anulación de la resolución y que la sentencia conceda la ayuda pedida. Teniendo en cuenta que el edificio cuenta con 4 viviendas, la cuantía de la subvención denegada asciende a 12.000€, cantidad que no supera el 40% de la inversión (39.920,08€).
La cuantía del pleito se fija en 12000 euros.
La comunidad se constituyó el 1-9-2020 en un edificio de 1965, integrada sólo por cuatro vecinos. Obtuvo IEE desfavorable en octubre 2019, estableciendo la obligación de acometer obras de sustitución de la cubierta. El certificado de eficiencia energética tenía la calificación G. Las obras se encargaron a profesional que redactó el Proyecto de Ejecución visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria el día 13/08/2020 de las Obras necesarias para la conservación del edificio, que consistían en la sustitución integra de la estructura y de la cubierta del edificio con colocación de aislamiento y fueron contratadas con una empresa con un presupuesto de 37.500,08€ más IVA, esto es, 41.250,09€. En fecha 15-10-2020 el Presidente de la comunidad solicitó la concesión de calificación de rehabilitación protegida del edificio. Las obras comenzaron en octubre 2020 y terminaron en enero de 2021. También se acometieron obras no subvencionadas. El certificado final de obra es de 20-1-2021.
Por resolución de 5-2-2024 se concede la calificación de rehabilitación protegida RELATIVA AL PROGRAMA DE FOMENTO DE LA CONSERVACIÓN, MEJORA DE LA SEGURDAD DE UTILIZACIÓN Y DE ACCESIBILIDAD EN VIVIENDAS (PROGRAMA Nº 8). El importe de la actuación asciende a la suma total de 39.920€, incluyéndose en ese coste, 37.500,08€ de obras a realizar, y 2.420€ de honorarios. Los participantes en la rehabilitación son los propietarios de las viviendas bajo derecha e izquierda y primero derecha y quedó excluido el primero izquierda, por tener deudas con la comunidad.
El 23 de marzo 2024 se presenta solicitud de concesión y pago de las ayudas. La administración emitió requerimiento de documentación que fue cumplimentado por la comunidad. Se dictó propuesta de resolución de denegación de la ayuda y tras las alegaciones aportadas se dicta la resolución recurrida que deniega la ayuda por dos motivos: los justificantes de pago aportados responden a un NIF distinto de los beneficiarios de manera que no queda justificado el destino íntegro de las cantidades al pago de las correspondientes actuaciones y la ejecución de la actuación por parte de la comunidad propietarios beneficiaria; no se cumple el art. 97.4 del decreto 4/2019 que exige la aportación del Informe de Evaluación del Edificio modificado en el que se reflejen las obras realmente ejecutadas y Certificado de Eficiencia Energética que avale la reducción porcentual requerida, ello, por cuanto, el documento que se aportó al expediente administrativo es de fecha 14-9-2020, anterior al fin de las obras certificado.
La parte actora discrepa con los siguientes argumentos:
3.-
Frente a esto, la administración defiende los motivos de la resolución. Las obras han sido pagadas por los propietarios individuales y no por la comunidad propietarios, beneficiario de la ayuda, tal y como exige la ley de subvenciones de Cantabria y el decreto de convocatoria. Por otro lado, el acto realiza una interpretación errónea del requisito aportación del IEE, pues también es exigible para el programa ocho. En cuanto al certificado energético su necesidad deriva de que se han ejecutado obras en la cubierta, conforme al art. 86.3 del Decreto.
Como se puede observar, no se suscita ninguna controversia fáctica en cuanto o a la documentación aportada a lo largo del expediente administrativo y tampoco en relación al contenido de la documentación y justificantes que esgrime la parte actora. La cuestión está en determinar si de conformidad con la normativa legal y la convocatoria, esa documentación permite entender justificados los requisitos para la obtención de ayudas.
La primera cuestión debatida es sí debe admitirse no el pago realizado por los propietarios individuales cuando el beneficiario de la ayuda es la comunidad propietarios y si se admite que esos pagos determinan que quien ha realizado la actividad subvencionada es el propietario individual en vez del verdadero beneficiario de la ayuda.
En segundo lugar, habrá que resolver sobre la exigibilidad de aportación del IEE modificado y adaptado por lo tanto al resultado final de las obras, así como, el certificado energético.
A la resolución de estas cuestiones jurídicas debe acudirse a las disposiciones de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y del Decreto 4/2019, de 7 de febrero, por el que se regulan determinadas ayudas del Plan de Vivienda de Cantabria 2018-2021, BOC 15-2-2019.
Comenzando por este último, norma especial, hay que destacar los siguientes preceptos.
El art. 4
El CAPÍTULO 2, está dedicado al PROGRAMA DE FOMENTO DE LA CONSERVACIÓN, DE LA MEJORA DE LA SEGURIDAD DE UTILIZACIÓN Y DE LA ACCESIBILIDAD EN VIVIENDAS, artículos 85 a 89.
El artículo 86
El artículo 88.6 dispone lo siguiente:
CAPÍTULO 3. DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROGRAMAS DE FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN
ART. 90.2.b):
Artículo 96
Art. 97
Art. 99: "Otras obligaciones de los beneficiarios 1. Además de las establecidas en la Ley General de Subvenciones
La subvención constituye una ayuda pública que se enmarca en lo que se denomina actividad de fomento de la Administración que implica una colaboración o cooperación entre la Administración y el particular en la consecución de objetivos de interés general o público (EM Ley 38/2003 General de subvenciones). Tal actividad supone el nacimiento de una relación jurídica en la que cada parte ostenta deberes y derechos.
En relación al carácter reglado y vinculante de la norma de regulación del procedimiento, se han pronunciado las STS 6-4-2017
Partiendo de la consideración anterior y de la normativa aplicable se resolverá la primeras cuestiones planteadas. La administración entiende que la aportado en la justificación del abono de cantidades por parte de los propietarios individuales pero que la ayuda se ha tramitado y concedido a la comunidad propietarios. Por esa razón cita el art. 10 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, conforme al cual
Y partiendo de esta disposición entiende que como las bases reguladoras no prevén otra cosa, el beneficiario de las subvenciones, y por tanto la persona que habrá de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento, es la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Barreda ( NUM001), la persona obligada a realizar la actividad y justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones.
Sin embargo, este argumento nos correcto. También se acción parte de un presupuesto o equivocado y es que una comunidad propietarios en régimen de propiedad horizontal es una persona jurídica. Unánimemente, la jurisprudencia la doctrina civil, señalan que estamos ante una simple comunidad de bienes y que por ello carece de personalidad jurídica propia. Cuestión distinta es que ese ente sin personalidad, goce de capacidad de obrar y procesal. Es por ello, que precepto aplicable no es el párrafo segundo, sino el tercero.
Además, las bases y contemplan expresamente a las comunidades de propietarios. Así la establece el art. 97 antes citado y el art. 12.5
En el presente caso, hay que tener en cuenta que estamos ante un edificio con cuatro viviendas, y que por tanto y de conformidad con art. 13.8 LPH no está obligado a organizarse en la forma establecida en la ley, pudiendo adoptar la forma de organización de las comunidades de bienes ordinarias del artículo 398 CC. En el momento de contratar sexto yecto y las obras, esa comunidad de propietarios no estaba organizada en la forma prevista en la ley de propiedad horizontal y los pagos asumieron directamente por los propietarios. Este simple hecho no puede impedir el acceso de las comunidades de propietarios a las ayudas públicas. Lo que ha sucedido es que una vez constituida, a través de su representante, el Presidente, se solicita la ayuda y se presenta toda la documentación obrante, que es el pago realizado por cada uno de los copropietarios, personas físicas que integran ese ente sin personalidad. La administración estos casos tiene que comprobar la justificación presentada en cuanto al fondo, sin que pueda ser rechazada por el motivo formal esgrimido.
Acreditado el pago de las proporciones que correspondían a cada uno de los propietarios, la justificación no puede ser rechazada ni de negarse la ayuda por tal circunstancia.
El 97.4.g) del Decreto 4/2019, antes trascrito, clarísimamente exige la aportación del IEE modificado en todo caso, haciendo la parte actora una interpretación errónea. Lo que exige para las ayudas de fomento de la eficiencia energética y sostenibilidad en las viviendas es el certificado de eficiencia. Por eso dice en su caso. Se insiste, del tenor del precepto resulta que el IEE es exigible siempre.
En cuanto a la necesidad de un certificado energético, efectivamente y como alega la administración, las obras corresponden a lo previsto en el art. 86.3.c) del Decreto de convocatoria, al referirse a una obra de cubierta, tal como se detalla en la resolución de concesión de calificación de rehabilitación protegida de fecha 5 de febrero de 2024. Y ese apartado exige acreditar que, con esa obra, se alcanza un ahorro en la demanda energética de calefacción y refrigeración igual o superior al 8% con respecto a la situación previa a la actuación. Por lo tanto, para la obtención de la subvención de la actuación calificada, de cubierta, también es necesario acreditar la consecución del ahorro con la presentación de la correspondiente certificación energética obtenida tras la ejecución de la actuación.
Pues bien, en este caso, sí se acude al expediente administrativo, SUBSANACIÓN, fecha 7-6-2024, DOC. 17 de VEREDA, obra el documento titulado "JUSTIFICACIÓN DE LA SUBVENCIÓN SUSTITUCIÓN CUBIERTA DEL EDIFICIO" de octubre de 2020, del arquitecto Erasmo, que incluye el IEE del mismo autor, de fecha 7-10-2019. Y el certificado de eficiencia energética, es de 14-8-2019, al f. 64 pdf. Es cierto que aparece una segunda fecha de 15-10-2020 y describe las condiciones energéticas del edificio y las recomendaciones. Sin embargo, resulta que el certificado final de obra es de 20-1-2021. Es decir, la documentación es anterior, no posterior.
Frente a esta realidad la parte actora pretende sostener que existe un error de fecha. La acreditación de tal extremo hubiera exigido una aclaración por parte del autor del informe, que no se ofrece. Y tampoco se admite que la administración para decidir sobre la justificación, de cara a la concesión de una ayuda o, de cara a determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, tenga que efectuar juicios de valor derivados de la comparación del documento, interpretación de su contenido o análisis complejos. La finalidad de la normativa en materia de ayudas públicas al establecer rigurosos requisitos de justificación a los beneficiarios no es otra que la de facilitar esa labor de control del destino del dinero público, por parte de la administración y evitar discusiones, interpretaciones subjetivas o la introducción de criterios interesados o dudosos. Desde la convocatoria, el interesado, conoce el deber de obtener y aportar una documentación muy concreta, que es la seleccionada por la norma, para facilitar esa labor de control y garantizar el resultado.
En este caso, no hay IEE modificado en el EA. Es más, ese certificado se aporta por primera vez con la demanda, siendo de fecha 25-4-2025. Indudablemente estos procedimientos de ayudas públicas no sólo establecen una serie de requisitos materiales sino también una serie de requisitos de procedimiento, en especial los relativos a los plazos de cara a garantizar la efectividad de los controles por parte de administración y que no pueden subsanare a posteriori cumplimentando, en el pleito, el requisito de aportación que debió cumplimentarse en el expediente administrativo.
Y que no se exija para dar una licencia urbanística municipal, nada tiene que ver con los requisitos para dar una subvención. Aquí, está en juego otra competencia, otro fin y otra administración.
Es por ello que en este caso la resolución es acertada y la demanda debe ser desestimada.
En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena sin que en ningún caso puedan exceder de 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
