Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1223/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 49/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 1223/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100614
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4335
Núm. Roj: STSJ CL 4335:2024
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2023 0000513
Sobre: FUNCION PUBLICA
De: D. Cornelio
Representación: Dª. MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
Contra: D. Alexander, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
Representación:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid a, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 49/2024, en el que interviene como parte apelante, D. Cornelio, representado por la procuradora Sra. Castaño Álvarez y defendido por el letrado Sr. Bueno Julián, y como partes apeladas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y D. Alexander, representado y defendido por el letrado Sr. Nafría Fernández.
Siendo la resolución impugnada el Auto nº 107/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 107/2023.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó el Auto nº 107/23 de fecha 29 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Y en dicho fundamento se dice:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Cornelio en el que interesa que
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada y del codemandado, que lo impugnaron en sus respectivos escritos de oposición, interesando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguidamente se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala y una vez personadas éstas, y no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 9 de octubre de 2024, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto nº 107/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 107/2023. Dicha sentencia desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la Resolución de fecha 8 de junio de 2023 dictada por la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano que resuelve definitivamente el concurso específico convocado por la Orden PRE/926/2022, de 20 de julio, para la provisión de puestos de trabajo de carácter sanitario reservados al personal funcionario de carrera del subgrupo A1 perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Veterinarios) en la Consejería de Sanidad y en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
El Juzgador de instancia entendió, así parece del Fundamento de Derecho Primero, que igualmente se recurría la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por D. Cornelio contra dicha resolución, aun cuando formalmente no se interesó ninguna ampliación del recurso, lo que, por otro lado, no se ha controvertido, de modo que efectivamente debe entenderse que se recurre también este acto presunto.
El actor en la instancia y ahora apelante solicitó participar en el concurso convocado y fue admitido al mismo, si bien no obtuvo ninguno de los destinos indicados en su solicitud porque no fueron valorados por la Administración los méritos específicos al entender que se incumplieron en este punto las bases de la convocatoria.
La sentencia recurrida, después de acotar el objeto del recurso y precisar qué pronunciamientos podría hacer el Juzgado a lo sumo, rechazando, a la vista de las pretensiones deducidas en la demanda, que se pudiese estimar ésta en su totalidad (se interesaba que fuese nombrado para el puesto, con todas las consecuencias inherentes a ello), desestima el recurso considerando que D. Cornelio no alegó, ni acreditó los méritos específicos que quería que se le valorasen de conformidad con lo exigido por las bases, no procediendo que se le requiriese de subsanación, por lo que no se le pudieron tener en cuenta, razón por la que, entiende, es conforme a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La representación procesal de D. Cornelio pretende en este recurso, modificando las pretensiones de la demanda, que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, que se retrotraiga el procedimiento con el fin de que, subsanados los defectos, se le valoren los méritos específicos que alega y, en su caso, se le nombre para el puesto de trabajo que interesa en los términos que resultan del suplico de su recurso.
Acepta, por lo tanto, la precisión hecha por el Juzgador de instancia en cuanto a las pretensiones que en abstracto podrían ser estimadas y las que en ningún caso podrían serlo, al indicar la sentencia recurrida que
En apoyo de tal pretensión alega lo siguiente.
En primer lugar, admite que la documentación que adjuntó junto con la solicitud de participación en el concurso (documento 3 de la demanda) fue "incompleta" o "defectuosa" en cuanto a los méritos específicos que querían que se le valorasen porque, si bien los enumeró y solicitó que el Jefe del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Zamora certificase los mismos (documento nº 5), lo cierto es que no cumplimentó el documento de la correspondiente aplicación informática.
Añade que dicho documento 5, no ha sido valorado por el Juzgador de instancia, siendo, a su juicio, la clave de la controversia en la medida en que alegados unos méritos, si bien no en el formato adecuado o exigido por las bases, se le debió requerir para que subsanase dicho defecto, precisando que el Juzgador de instancia viene a entender que no se alegaron méritos específicos cuando es un hecho evidente que sí lo hizo.
En segundo lugar, considera que la sentencia no aplica correctamente la Base Cuarta, apartado Quinto de la Orden PRE/926/2022, de 20 de julio que permite la subsanación, insistiendo en que no se trata de mejorar o ampliar el plazo para alegar algo no alegado en su momento.
Finalmente, en apoyo de su planteamiento cita distintas sentencias del Tribunal Supremo y de otros órganos judiciales, así como los artículos 66.4, 68.1, 73.2 y 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que considera infringidos, y concluye que la interpretación hecha por el Juzgador de instancia es muy rigorista.
La Administración apelada se opone al recurso de apelación alegando que D. Cornelio no alegó ningún mérito especifico en su solicitud, a diferencia de los demás candidatos, por lo que nada se le podía valorar, así como que el documento al que se refiere en su recurso (entendemos que es el documento número 5 de la demanda y no el 3 que se cita, ya que ésta es la solicitud de participación) iba dirigido no a la Dirección General de Función Pública, que era la competente, sino al Servicio Territorial de Zamora, por lo que allí se remitió, una vez registrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 del Decreto 13/2021, de 20 de mayo, por el que se regulan las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Añade lo que dice la base tercera, punto II, respecto de los méritos específicos y las condiciones para que sean valorados, a saber, que se hayan alegado mediante la cumplimentación del apartado previsto al efecto en la solicitud de participación y que se hayan acreditado tal y como prevé el apartado 2.1.a) de la base séptima y en el párrafo siguiente.
Por otro lado, recuerda que se tuvo conocimiento del documento número 3 de la demanda en fecha 24 de noviembre de 2022, fuera del plazo de los 20 días que había para presentar la solicitud de participación.
Concluye con la cita de la jurisprudencia que entiende aplicable al caso y niega que se hayan infringido los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citados por la parte apelante.
La representación de D. Alexander se ha opuesto igualmente al recurso de apelación defendiendo la coherencia y congruencia de la sentencia recurrida, incidiendo en que las bases de la convocatoria son claras y que el apelante no alegó ningún mérito específico para que la Administración lo valorase.
Invoca abundante jurisprudencia aplicable al caso en sentido contrario a la alegada por la parte apelante y destaca que la sentencia recurrida ha justificado la no aplicación de la invocada por la parte actora.
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso de apelación nos parece de interés destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.
1.- En fecha 5 de agosto de 2022, D. Cornelio presenta su solicitud para participar en el proceso selectivo convocado por la Orden PRE/923/2022, de 20 de julio. En dicha solicitud, además de los datos personales, se indicó por el interesado los puestos a los que optaba y se enumeró los cursos de formación y perfeccionamiento.
Igualmente se adjuntó con dicha solicitud un escrito de fecha 3 de agosto de 2022, dirigido al Jefe del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Zamora, en el que dice:
" Cornelio
2.- El sistema expidió a D. Cornelio el justificante de la presentación de la solicitud, así como de la documentación que la acompañaba, incluida la del escrito de 3 de agosto de 2022 y en fechas 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2022 se le certificaron los méritos, que fueron remitidos a la Dirección General de la Función Pública.
Interesa también destacar el contenido de las bases
La base Tercera, punto II, apartado 1.1 dice:
La base Cuarta, en su apartado 3 dice:
La base Séptima, apartado 4 dice:
CUARTO.- De los antecedentes que hemos destacado y del contenido de la sentencia resulta, tal y como destaca la propia parte apelante, que D. Cornelio no cumplimentó en la solicitud presentada para participar en el proceso de provisión de puestos de trabajo la hoja correspondiente a los méritos específicos que quería que se le valorasen, lo cual venía exigido por las bases de la convocatoria (base Tercera, punto II, apartado 1.1).
En lugar de alegar los méritos específicos en la forma indicada en esa base, lo que hizo fue remitir una solicitud al Jefe del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Zamora, certificación que fue emitida y presentada por D. Cornelio, si bien ya fuera del plazo de los 20 días que tenía para presentar la solicitud.
A partir de tales hechos, que no se cuestionan, se plantea la cuestión de si la Administración debió requerir a D. Cornelio para que subsanase la solicitud, dado que no había hecho la alegación de los méritos específicos, tal y como exigían las bases.
La cuestión controvertida exige tener en cuenta las concretas circunstancias de cada caso concreto, si bien, resulta de interés recoger la jurisprudencia que resulta del Tribunal Supremo.
La Sentencia de 8 de mayo de 2013, recurso 312/2012 (ECLI:ES:TS:2013:2831) recoge la jurisprudencia aplicable y dice en su Fundamento de Derecho Cuarto: < La posterior sentencia de 14 de septiembre de 2004 (rec. 2400/1999) reiteró el criterio anterior y argumentó lo siguiente: Y el mismo criterio ha seguido la sentencia de 16 de mayo de 2012 (casación 4664/2012), que se expresa así: Esta sentencia y otras son citadas en la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de noviembre de 2018, recurso 2037/2016 (ECLI:ES:TS:2018:4098). QUINTO.- Desde la perspectiva que nos ofrece la jurisprudencia transcrita consideramos que el actor y ahora apelante debió ser requerido para que subsanase su solicitud en el sentido de indicar en la forma exigida por las bases los méritos específicos que quería que se le valorasen. Efectivamente, los méritos estaban alegados en la solicitud, toda vez que junto a la misma aportó ese documento dirigido al Servicio Territorial de Zamora para que se le certificasen los mismos. Es decir, no es que no se alegasen méritos en el momento de presentación de la solicitud (5 de agosto de 2022), sino que no se hizo en la forma exigida por las bases, por lo que no cabe sostener que ha habido una alegación extemporánea de los mismos. Presentada la solicitud en la forma expuesta, esto es, con ese documento dirigido al Servicio Territorial de Zamora, el sistema la aceptó y expidió el correspondiente justificante, por lo que nada daba a entender al interesado que había algún defecto o error que hubiese que corregir. Y, finalmente, los méritos fueron acreditados. Es verdad que para entonces el plazo de los 20 días había finalizado, pero no porque la certificación se pidiese fuera de plazo, sino por el tiempo invertido por la Administración desde que se solicitó hasta que se emitió. Dicho de otra manera, si en el momento de presentar la solicitud se advierte al interesado de que la misma está incompleta o, si la certificación se hubiese emitido antes del transcurso de los 20 días, el interesado hubiese podido completar su solicitud, subsanando el error cometido. Así pues, teniendo en cuenta que el trámite de subsanación rige igualmente en los procesos de concurrencia competitiva (así resulta de la jurisprudencia citada y de la propia base Cuarta en su apartado 5) y que las circunstancias fácticas demuestran que el defecto cometido por D. Cornelio era subsanable, pues los méritos se alegaron en el momento oportuno, aunque no en la forma exigida por las bases, el acto recurrido vulnera los artículos 66.4, 68.1, 73.2 y 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que debe ser anulado. SEXTO.- Ya hemos indicado que la representación de la parte apelante ha modificado el reconocimiento de situación jurídica individualizada que interesaba en el sentido de que ya no reclama que se declare su derecho a ser nombrado para el puesto correspondiente, con las consecuencias inherentes a ello, sino la retroacción del procedimiento para que, subsanados los defectos de que adolecía su solicitud, pueda continuar en el procedimiento de provisión, en los términos que resultan del suplico del recurso de apelación, lo que así debe declararse. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes. Tampoco procede imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes a la vista de las dudas de hecho y de derecho que cabe apreciar como resulta del sentido de la sentencia que se revoca. OCTAVO.- En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente, conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la devolución del mismo. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, PRIMERO: Estimar el presente recurso de apelación nº 49/2024 interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra el Auto nº 107/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 107/2023, que se revoca. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se estima el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 8 de junio de 2023 dictada por la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano que resuelve definitivamente el concurso específico convocado por la Orden PRE/926/2022, de 20 de julio, para la provisión de puestos de trabajo de carácter sanitario reservados al personal funcionario de carrera del subgrupo A1 perteneciente al Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Veterinarios) en la Consejería de Sanidad y en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y contra la desestimación presunta del recurso de alzada, resoluciones que se anulan por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. TERCERO: Reconocemos el derecho de D. Cornelio a que se retrotraiga el procedimiento para que, una vez se le tengan por subsanados los defectos, pueda continuar en el procedimiento de provisión, reconociendo igualmente su derecho a que se le convoque al examen de la Comisión de Valoración así como, en su caso, al nombramiento para el puesto de trabajo que le corresponda. CUARTO: No procede imponer las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias. Dese al depósito constituido el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0049 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fallo

