Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 274/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 65/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE

Nº de sentencia: 274/2024

Núm. Cendoj: 26089330012024100273

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:466

Núm. Roj: STSJ LR 466:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00274/2024

N56820 MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941296596/941296594 Fax:941296595

Correo electrónico:tsj.salacontenciosoadministrativo@larioja.org

ECG

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000465

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000065 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Rubén, Alberto

Contra D./Dª. Alberto, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO , Cecilio , Amadeo , Pascual , Luis María , Federico , Balbino , Everardo , Azucena , Primitivo , Victorio , Mario , Eladio , Cayetano , Bartolomé , Abel , Andrés , Agustín , Eutimio

Representación Dª. , MARIA TERESA LEON ORTEGA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistradas:

Doña Mónica Matute Lozano

Don Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 274/ 2024

En Logroño a 22 de noviembre de 2024

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 65/2024 a instancia de don Rubén defendido por el letrado don Rubén Bujanda Arauz y siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la procuradora doña María Teresa León Ortega y asistida por la Letrada Sra. Marco Ayala contra la sentencia nº 41/2024, de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó en el Procedimiento Abreviado 229/2022 sentencia 41/2024, de 21 de marzo, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: «DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, en representación de D. Rubén, contra Resolución de Alcaldía nº 08123/2022, de 4 de agosto de 2022, dictada en el expediente NUM000 por la que se acordaba el cese de funcionarios interinos en plazas vacantes de operario derivadas de la toma de posesión de funcionarios de carrera y resolución de concurso para provisión de puestos de trabajo.

DECLAROque la citada Resolución es conforme a derecho, CONFIRMÁNDOLA.

Todo ello sin hacer especial imposición sobre las COSTAS PROCESALES CAUSADAS."

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación don Rubén.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte apelada, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el 16 de octubre de 2024 en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.-Siendo magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.

Fundamentos

PRIMERO.La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y se declare: "1.- la nulidad de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño n° 08123/2022 de fecha 4 de agosto de 2022, notificada el 5 de agosto por la que se cesa a funcionarios interinos en plazas vacantes de operario derivados de la toma de posesión de funcionarios de carrera y resolución de concurso para provisión de puestos de trabajo, y en consecuencia se declare nulo el cese del funcionario interino recurrente Rubén, procediendo la reincorporación del recurrente a la misma plaza de operario que ocupaba, condenando al Ayuntamiento de Logroño a abonar los salarios y cantidades dejadas de percibir por el recurrente desde su cese, al no ser este ajustado a derecho, hasta su efectiva reincorporación a la plaza de operario, de la que no debió ser cesado, así como los efectos inherentes económicos y administrativos a dicha declaración.

2.-) Subsidiariamente se solicita, que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño n° 08123/2022 de fecha 4 de agosto de 2022, y en consecuencia se declare nulo o no ajustado a derecho el cese del funcionario interino del recurrente Rubén y que en cualquiera de los casos procede el abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados consistente en una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con límite de doce mensualidades por los motivos y en aplicación de la doctrina expuesta en el cuerpo de este recurso , así como los efectos inherentes económicos y administrativos a dicha declaración."

SEGUNDO.Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

El actor fue designado funcionario interino del Ayuntamiento de Logroño, plaza de operario, desde 1985; en el mismo centro se ha mantenido desde que fue designado en atribución temporal de funciones, Escala Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios, para cubrir puesto de Conserje en Centro Escolar, por Resolución 8437/2009, de 7 de agosto de 2009.

Con posterioridad, se dictó Resolución en el expediente NUM001, R.A. 05546/2017, de 26/05/2017, de cese como funcionario interino por toma de posesión de funcionarios de carrera y resolución de concurso, con efectos del 31/05/2017, y, seguidamente, se dictó en el Expediente NUM002 R.A. 5750/2017, de 31/05/2017 en el que se nombraba al actor funcionario interino, Escala Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios, agrupación de funcionarios para cubrir una plaza vacante en puesto de trabajo de Conserje de Centro Escolar con efectos desde el 01/06/2017. En esta nueva resolución se indicaba que era necesario nombrar funcionarios interinos en plaza de operarios para la cobertura de las plazas que seguían vacantes tras la toma de posesión de nuevos funcionarios de carrera en plaza de plantilla de operario, perteneciente a la Oferta de Empleo Público de 2015 y la designación se hizo conforme al orden de prelación que resultaba de la lista de espera elaborada tras la resolución de la última convocatoria efectuada para el acceso a la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios, conforme a la Resolución de Alcaldía nº 005585/2017, de 29 de mayo de 2017.

En este caso, tal y como ya sucedió tras la convocatoria que terminó en el 2017, el actor y todos los funcionarios interinos operarios fueron cesados después de que los nuevos funcionarios de carrera fueran nombrados en las plazas de operarios y después de que se incorporaran a su puesto los funcionarios que habían concursado.

El acto administrativo impugnado es la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño nº 08123/2022, de 4 de agosto de 2022, por la que se acuerda el cese de funcionarios interinos en plazas vacantes de operario.

TERCERO.La parte apelante argumenta:

1)La resolución objeto de recurso carece de los requisitos legales. Se trata de una resolución genérica y sin causa para proceder al cese de todos de forma conjunta y no diferenciada. Las circunstancias que motivan el cese no pueden ser comunes para todos. No hay argumentos jurídicos, se limita a decir "haberse extinguido las circunstancias que motivaron su nombramiento". No cumple las exigencias del art. 10 EBEP.

2)Se cesa a 36 funcionarios interinos pero solo se nombra a 18 nuevos funcionarios. Por tanto, el cese de los interinos no fue debido a la entrada de funcionarios de carrera. No puede alegarse como causa del cese la ocupación de plazas por funcionarios de carrera porque no fueron ocupadas finalmente por tales funcionarios. Se han tenido que nombrar nuevos interinos en el mismo mes que se acometieron los ceses.

3)Las plazas de operario del Ayuntamiento no debieron ser convocadas mediante Oferta de Empleo Público sino mediante los "procesos de estabilización". La provisión de las 14 plazas de operario correspondientes a la oferta de empleo público del año 2019, 2020 y 2021, a fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2021, a 30 de diciembre de 2022, no habían sido aprobadas ni sus bases ni su convocatoria.

4)Respecto a la indemnización, aun existiendo el límite temporal establecido por la DT 2ª, tratándose de nombramientos continuados desde el año 1995, ha ocupado una necesidad permanente y estable de la Administración durante un período inusualmente largo, de forma constante y continuada.

CUARTO.-Los apelados afirman que el cese como funcionario interino se produce tras la celebración de la convocatoria de la Oferta de Empleo Público, aprobadas sus bases y convocatoria por Acuerdo de 9 de diciembre de 2021, con anterioridad, por tanto, a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de reducción de la temporalidad en el empleo público.

Las 18 plazas ofertadas, convocadas y adjudicadas a funcionarios de carrera, tras la celebración del correspondiente proceso selectivo, son el antecedente necesario de la Resolución de Alcaldía 08123/2022, de 4 de agosto por la que cesan los operarios interinos en plaza vacante, entre los que se encuentra el recurrente.

No existe causa sobrevenida y objetivamente cierta que justifique la revocación.

El Informe municipal emitido el 27 de mayo de 2022 sustenta la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

QUINTO.-Tal y como recoge la sentencia apelada, en primer lugar, ha de resolverse si la Resolución de cese de los funcionarios interinos que ocupaban plazas de operario, a consecuencia de la toma de posesión de funcionarios de carrera y de la resolución del concurso de traslados, incurre en causa de nulidad de pleno derecho. Recordemos que esta Resolución cesado a operarios que ocupaban plazas desde antes del 1 de enero de 2016.

El párrafo segundo del artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021) establece «Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir...»

Recordemos que en la Oferta de Empleo Publico constituida por las vacantes correspondientes a funcionarios de carrera, por Acuerdo de la Junta de gobierno Local de 21 de diciembre de 2016 se incluyeron 5 plazas para la consolidación de empleo interino, de operarios de la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios. Y por Acuerdo de la Junta de gobierno Local de 28 de diciembre de 2018, en la Oferta de Empleo Público, se incluyeron como plazas para la consolidación de empleo interino, 13 plazas de operario de la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios. Por tanto, se convocan 18 plazas de operarios en el proceso selectivo de concurso oposición publicado en el Boletín Oficial de la Rioja de 16 de octubre de 2020.

En la Oferta de Empleo Publico de 2019, 2020 y 2021, se incluyeron once plazas de operario, de la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios, cinco plazas por vía de reposición ordinaria para ingreso de nuevo personal y seis plazas por vía de consolidación de empleo interino.

En el Acuerdo de la Junta de gobierno Local de 21 de diciembre de 2022 se aprobaron las Bases del concurso oposición para cubrir catorce plazas de operario de la plantilla de personal funcionario de carrera, del Ayuntamiento de Logroño.

Se ofertaron catorce plazas de operario de naturaleza estructural mediante concurso de traslados aprobado por Acuerdo de la Junta de gobierno Local de 13 de abril de 2022, ofreciéndose a los funcionarios de carrera todos los puestos de trabajo vacantes.

De las plazas de plantilla de operario, 18 fueron incluidas en la oferta de empleo público de 2016 y 2018, 5 en la oferta de empleo público de 2019, 5 en la oferta de empleo público de 2020 y 4 en la oferta de empleo público de 2021.

Recogiendo la trayectoria expuesta, el Informe de fecha 27 de mayo de 2022, de Ejecución de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, tras analizar las plazas de operario, concluye afirmando que las plazas que cumplen los requisitos de la Ley se encuentran incorporadas en la Oferta de Empleo Público de 2016 y 2018, cuyas pruebas selectivas finalizaron, por lo que no procede su incorporación conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2021. En cuanto al proceso de estabilización por el sistema de concurso previsto en la Disposición Adicional Sexta y Octava de la Ley 20/2021, cumplen los requisitos previstos, ocho plazas de operario, sin embargo, ya fueron publicadas en el Boletín Oficial correspondiente y el proceso de selección esta en tramitación.

Tratándose de convocatorias que se había desarrollado previamente, no concurren los supuestos legales para revocarlas y dejarlas sin efecto, algunos aspirantes habían superado ya todo el proceso y sólo faltaba su nombramiento por parte de la autoridad competente. Ha de tenerse en cuenta que una convocatoria tan sólo puede ser modificada por las causas y por el procedimiento establecidos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas acreditando la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y debiendo considerarse que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma posterior representada por la Ley 20/2021, estas convocatorias anteriores seguirán rigiéndose por el ordenamiento vigente en el momento de su aprobación.

SEXTO.-Tal y como indica la sentencia apelada, la segunda cuestión consiste en resolver si es conforme a derecho el cese de los 32 funcionarios interinos operarios; cese que encuentra su causa en la toma de posesión de los 18 operarios que superaron el proceso selectivo (Acuerdos de la Junta de Gobierno Local en sesiones de 18/12/2019 y de 07/10/2020 y del concurso de traslados aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13/04/2022 y resuelto por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29/06/2022).

El art. 4 del Anexo IV (Personal Interino: Selección y Cese) del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de LOGROÑO dispone: "CESE: Salvo supuestos excepcionales motivados en el buen funcionamiento y/o necesidades del Servicio y previa comunicación y deliberación de la Comisión de Formación, el ingreso de nuevos funcionarios de carrera de un determinado Cuerpo o Escala determinará el cese de todos los funcionarios interinos por plaza vacante en idéntico Cuerpo y Escala".

La culminación del proceso selectivo determina la incorporación de funcionarios de carrera de nuevo ingreso en un Cuerpo y Escala; en aplicación del referido art. 4 del Anexo IV, ha de cesarse a todos los funcionarios interinos de ese Cuerpo y Escala; para que se les mantenga, excepcionalmente, es preciso que existan razones de buen funcionamiento y/o necesidades del servicio y previa comunicación y deliberación de la Comisión de Formación. La apreciación de las razones excepcionales que, como tales, deben ser objeto de interpretación estricta, no ha sido alegada ni acreditada en modo alguno y, consecuentemente, no compete realizarla en sede jurisdiccional.

Desde el punto de vista de la normativa aplicable el cese de todos los funcionarios interinos, incluido el actor, cuya plaza se ha concluido que no debió haber sido objeto de estabilización en la Oferta de Empleo Público de Mayo de 2022, es acorde a derecho.

SEPTIMO.-Con relación a la solicitud de indemnización solicitada por el recurrente, tal y como indica la sentencia objeto de apelación, el TJUE ha negado el derecho de indemnización automática del interino cesado desde la perspectiva de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco.

La D.A. 17ª del TREBEP, introducido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, dispone: " Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público. 1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino. Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal. 2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas. 3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho. 4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria. 5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica. Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades. No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria."

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre dispone: "Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor."

Por tanto, las previsiones contenidas en el art. 1 de la Ley serán aplicables únicamente respecto del personal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor. El último nombramiento interino del actor es del año 2017, por tanto, no es de aplicación la indemnización.

Tal y como recoge la sentencia apelada, la jurisprudencia se pronuncia en los siguientes términos:

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2020 estableció: " 1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo , de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva. 2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (Recurso 102/2018) dispone: "La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada".

La Sentencia 148/2022, de ocho de febrero (rec. 6.884/2019) confirma: «...el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la administración no permite».

No concurren supuestos para reconocer la indemnización frente a una relación de interinidad de larga duración, teniendo en cuenta que el actor se ha beneficiado también al prolongarse la relación temporal más allá de lo que inicialmente hubiera previsto.

OCTAVO.Dadas las circunstancias del presente recurso, no procede efectuar expresa condena en costas a pesar de la desestimación del recurso.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos. No procede efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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