Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1144/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 826/2024 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 1144/2025

Núm. Cendoj: 41091330032025101111

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19295

Núm. Roj: STSJ AND 19295:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO de APELACIÓN Nº 826/2024.

SENTENCIA 1144/25

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Dña. María José Pereira Maestre.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 3 de diciembre de 2025.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso de apelación registrado con el número 826/2024, interpuesto por Dª Clemencia, representada y asistida por la Letrada Dª Carmen Fauline Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cádiz en el procedimiento abreviado número 623/2023, habiendo comparecido como apelada la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía . Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Cádiz, en el procedimiento referenciado, se dictó sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de 26 de abril de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía por la que se cesa a la recurrente como funcionaria interina.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Dª Filomena , en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido y tras dar traslado al Letrado de la Junta de Andalucía para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recoge en la sentencia de instancia, en cuanto a la pretensión solicitada:

1º La nulidad del cese ( en este caso de fecha 26.04.2023) al no darse ninguno de los requisitos legales recogidos en la legislación en que referida Resolución se fundamenta, y en consecuencia se devuelvan a la actora los derechos administrativos y económicos a la fecha del cese (puntualizando la demanda como fecha el 02.05.2023).

2º Subsidiariamente y considerando que hay un nombramiento en fraude de ley se reconozca el derecho a la actora de una indemnización por despido improcedente, indemnización legal equivalente a cuarenta y cinco días de salario hasta la entrada en vigor del Real-Decreto 3/2012, de 10 de febrero y treinta y tres días desde la misma hasta le fecha de despido ( la cantidad calculada es de 67.147,76 euros).

Se parte de una petición obrante entre cuyos hechos y alegaciones se encuentran:

-Con fecha 19/02/2004, la Sra Clemencia tomó nombramiento con Número de Registro de Personal NUM000 para realizar funciones propias asimiladas al Cuerpo de Auxiliares Adtvos. Junta de Andalucía, Consejería de Educación en el Municipio de Cádiz, habiendo prestado servicios con anterioridad y sin interrupción alguna desde el 06.06.1989 y hasta referida fecha en la Consejería de Economía y Hacienda en la localidad de Sevilla.

-Desde 19/02/2004, la Sra Clemencia ha realizado las funciones propias asimiladas al Cuerpo de Auxiliares Adtvos. Junta de Andalucía, Consejería de Educación en el Municipio de Cádiz hasta el día en que se le ha comunicado su cese con fecha efecto 02 de mayo de 2023.

La sentencia resuelve la desestimación en base a los siguientes razonamientos:

Como se verifica del expediente administrativo y de la documental aportada, obra al folio 7 y 8 EA la resolución del cese recurrido y su inscripción. Como datos del puesto de trabajo se identifica: denominación : auxiliar administrativo, código NUM001, como Centro Directivo y Centro : D.T DES. EDUC FOR PROF UNIV INV INN CA.

El cese se produce por revocación de nombramiento de interino con efectos económicos y administrativos de 2/5/2023, aplicándose la normativa prevista en el art. 10.3 EBEP, el art. 26 de la Ordenación de la Función Publica de la junta de Andalucía y art. 27.4 del Reglamento General de Ingreso - Decreto 2/2002 de 9 de enero, especificando que se había adjudicado el puesto de trabajo desempeñado a personal funcionario de carrera por Resolución de 17/4/2023 de la Secretaria para la Administración publica por la que se nombra personal funcionario de carrera.

Obra en la documental la acreditación del nombramiento de la actora y su historial, así como en los autos el nombramiento por razones de oportunidad y urgencia, estableciéndose su nombramiento como personal interino que "podrá ser cesado el cualquier momento por la autoridad que lo nombro, y en todo caso, cesara en el momento de al toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario con los efectos regulados en el apartado 3 del art. 29 de la Ley 6/1985. Tal nombramiento y su condiciones no fue recurrida.

La demanda, sobre la base de los nombramientos considera aplicable la doctrina del TJUE ( de 14/9/2016) entendiendo que la relación que une a la parte con la administración debe calificarse como una "relación indefinida en fraude".

Se puede contemplar en el expediente como se acuerda el nombramiento como interino de la actora, como único nombramiento, en virtud del art. 10, 1 a) EBEP. A efectos de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, se entiende por causa del nombramiento de un funcionario interino el cumplimiento, en cada caso concreto, de la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para poder autorizar su nombramiento. Por tanto, de acuerdo con lo preceptuado en dicho mandato legal, deberá procederse al cese del funcionario interino de que se trate cuando desaparezca cualquiera de las circunstancias que, consideradas conjuntamente, dieron lugar a su nombramiento.

No se ha cuestionado que los nombramientos como interina estuvieran condicionados a la reincorporación del titular ordinario con los efectos regulados en el apartado 3 del art. 29 de la Ley 6/1985. De hecho se toma en consideración los nombramientos de carácter temporal anteriores al vigente de interinidad por cuanto en ningún momento se analizó y demostró que no respondiesen a necesidades coyunturales.

Que queda acreditado que por Resolución de 17 de abril de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, dando lugar AL cese de la hoy recurrente y el nombramiento del funcionario Sr. Rodrigo.

Así el puesto objeto de litigio fue objeto de un proceso de consolidación, no constando que la recurrente participara en la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, lo que se encuentra amparado a los efectos de cese en el art. 10.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

El puesto objeto de litigio fue objeto de un proceso de consolidación, no constando que la recurrente participara en la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo, lo que se encuentra amparado a los efectos de cese en el art. 10.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. No siendo posible acoger la argumentación de la recurrente en cuanto a la improcedencia del cese.

No hay que olvidar que la ley afirma que una vez aprobada la oferta de empleo "comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos". La propia Ley proporciona a la Administración un plazo de ejecución de la oferta de empleo de "tres años" verificándose las convocatorias en el 2017 y 2019 dependiendo, en el caso concreto de necesidades presupuestarias u organizativas para no convocar todas las plazas vacantes cubiertas por interinos. De hechos, se ha venido estableciendo, aunque desde una perspectiva distinta, en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, al menos desde 1996 los límites cuantitativos de las ofertas anuales de empleo público -la denominada «tasa de reposición de efectivos- y, a tal efecto, ordenan computar y, por tanto, implícitamente incluir en la oferta los puestos y plazas desempeñados por personal interino «por vacante», salvo que se trate, lógicamente, de casos en los que exista reserva de puesto, estén incursos ya en procesos de provisión o de consolidación de empleo temporal o se decida la amortización de la plaza (así, el art. 23.Uno de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011).

Ahora bien, no es óbice para la administración el deber de sacar las plazas ocupadas por interinos atendiendo al art. 71 EBEP y a sentencias como la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima, en fecha 29 de octubre de 2010 y en recurso de casación núm. 2448/2008, pero, igualmente, no se recurren por la parte la inactividad de la Administración en estos casos, ni las ofertas de empleo publica publicas, pues con ello también se beneficiaba permaneciendo en el puesto para el que se nombro.

Con todo , en la linea de la demanda, la resolución de cese no contenida que se hubiera adjudicado del puesto a funcionario de carrera ni si éste había tomado posesión, pero si queda constado en el expediente que se hace en función de la Oferta de Empelo Publico ya publicada con anterioridad, que hay una persona que aprueba dentro del proceso de estabilización de empleo temporal a resultas del cual se ha producido la cobertura del puesto de la recurrente.

No hay que olvidar que no se acredita en este momento que el contrato haya sido "fraudulento ni abusivo" y que la demandante ha disfrutado en todo este tiempo de los mismos derechos retributivos que los funcionarios de carrera, es mas, ha obtenido un beneficio al trabajar como funcionaria en un centro público durante un tiempo prolongado sin haber superado las oposiciones necesarias para poder alcanzar la condición de titular. El período de interinidad, supondría una ventaja respecto a otros candidatos en un proceso selectivo o concurso.

Llegados a este punto: El Boletín Oficial del Estado número 312, de fecha de 29 de diciembre, publica la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Su entrada en vigor ( DF 3ª): al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado: 30/12/2021. Efectos ( DT 2ª): Las previsiones del artículo 1 por el que se modifican determinados preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, serán de aplicación respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

Con la pretensión de reforzar el carácter temporal del personal interino, objetivar las causas de cese e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo disuasorio de futuros incumplimientos, el artículo 1 de esta Ley modifica los artículos 10 y 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y añade una nueva disposición adicional decimoséptima.

Como se especifica, las previsiones de este artículo 1 serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor ( DT 2ª). También al que se nombro o contrato tras la entrada en vigor del RDL 14/2021(7/7/2021) pues contenía idéntica previsión. Aplicando lo expuesto al caso de autos no es posible acoger la pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de apelación. Se impugnan los Antecedentes CUARTO, QUINTO Y SEXTO (cuyos razonamientos hemos reseñado anteriormente) de la Sentencia apelada en cuanto en los mismos se analiza si el cese que nos ocupa puede dar a lugar a una indemnización en la forma interesada en el cuerpo de la demanda presentada en su día. Que en cuanto al abuso de derecho que, sin duda alguna se ha producido por una situación fraudulenta y contraria a lo establecido en la Directiva 1999/70 /CE relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada así como el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Que la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15) Sentencia de 14 de septiembre de 2016, asuntos acumulados C-184 y 197/2015 y Sentencia de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, vienen a señalar que la cláusula 5.1 se opone a una norma nacional que permita la renovación de nombramientos temporales para cubrir necesidades permanentes y estables, sin poner la obligación de crear puestos estructurales que pongan fin a la temporalidad, así como la necesidad que existan medidas sancionadoras tendentes a evitar el abuso.

Indica que en los autos que nos ocupan la Sra. Clemencia vino ocupando su puesto de trabajo, -tal como se acredita en la documental que se adjuntó a la demanda- desde el 19 de febrero del pasado 2004, no pudiendo entenderse en ninguno de sus términos como una ocupación provisional a unos servicios prestados durante aproximadamente 20 años en el mismo puesto de trabajo lo que denota que se trata de cubrir en realidad necesidades permanentes y estructurales.

Que la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional, apreciar con arreglo al conjunto de las normas de su Derecho Nacional aplicables, si la organización de los procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional con empleados públicos nombrados en el marco de las relaciones de servicios de duración determinada, la transformación de esos empleados públicos en" indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en el caso de un despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir, y en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes a efectos de esa disposición.

Aduce que,por todo lo expuesto y dado que, tanto las retribuciones como los derechos de estos interinos eran similares a los atribuidos a los funcionarios de carrera, lo cierto es que esta permanencia en el tiempo de forma fraudulenta les ha producido una pérdida de oportunidad que se materializa cuando se produce el cese, con una mayor dificultad para encontrar empleo sobre todo cuando esos ceses se producen a edades cercanas a la jubilación de los mismos. Por ello, sería ajustado a derecho compensar a la actora con una cuantía equivalente a la de despido improcedente (45 días de salario por año trabajado hasta la entrada en vigor del real-Decreto 3/2012, de 10 de febrero y 33 días por año trabajado hasta la fecha de despido).Que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ya dictó la primera Sentencia que reconoce esta compensación tras el fallo del TJUE que tacha de "insuficientes" las medidas para sancionar la abusividad del empleo público temporal. Por todo ello y entendiendo que los daños sufridos son equivalentes a aquellos que puedan padecer las personas afectadas por procesos de estabilización que no obtienen plaza, lo que además ocurre en los autos que nos ocupa, es razonable y ajustado a las normas de aplicación de nuestro ordenamiento jurídico concederle el mismo trato y por tanto reconocer el derecho a recibir una compensación /indemnización económica equivalente a una compensación de un mes por año de servicio, con un máximo de una anualidad, tal como se establece en el artículo 2.6 de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (ascendiendo en los presentes autos a 23.613,40€).

TERCERO.-Por el Letrado de la Junta de Andalucía se opone que el cese en el puesto de trabajo que venía ocupando la actora, provisionalmente como funcionaria interina asimilada al Cuerpo de Auxiliares Administrativos (C.2), vino motivado por la cobertura reglamentaria de la plaza, tras haber ha sido adjudicada con carácter definitivo a funcionario de carrera nombrado por Resolución de 17 de abril de 2023 (BOJA núm. 75, de 21 de abril) tras superar el proceso selectivo convocado por Resolución de 8 de noviembre de 2019 (BOJA núm. 220, de 14 de noviembre.

Dicho puesto, código NUM001, de la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería demandada fue adjudicado con carácter definitivo a Don Rodrigo en dicho proceso selectivo. Se trata por tanto de un cese conforme a Derecho, sin que exista causa alguna para decretar su nulidad. Y tampoco la ley prevé ninguna indemnización una vez producido el cese por la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que sea aplicable la legislación laboral invocada en el recurso, ni la jurisprudencia citada.

Al contrario, resulta de aplicación la doctrina contenida en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2023 (casación 3960/2021) ó 19 de septiembre de 2023 (casación 8372/2021) que descarta la aplicación retroactiva de la Ley 20/21 y de la DA 17ª EBEP. a los efectos indemnizatorios pretendidos.

CUARTO.-En el caso que ahora nos ocupa, el cese de la actora se debe a la finalización del proceso selectivo convocado en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre, y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo (BOJA n°220, de 14 de noviembre de 2019) y en estricta aplicación de lo dispuesto en el art.10.3 a) del real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sostiene la recurrente que dicho cese genera el derecho a la indemnización en los términos solicitados, como se establece en el artículo 2.6 de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La STS de 25 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, recurso 4436/2024), al abordar el recurso de casación contra sentencia que desestimaba el recurso deducido contra el cese del puesto de trabajo interino que ocupaba temporalmente la recurrente al ser cubierto por una funcionaria pública, y en el que había permanecido más de trece años sin que su plaza hubiese sido convocada durante ese tiempo, siendo, además, la temporalidad en los servicios en los que estaba asignado su puesto de trabajo del 100%, y al que había accedido en virtud de un proceso selectivo, ofrece respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en resolver:

"(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;

(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;

(...)".

Dicha respuesta es la siguiente:

""Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º1305/2017); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho. (...)".

En efecto, el cese de la recurrente se produce por la cobertura por personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del puesto de trabajo que ocupaba. Por tanto, el cese se produce por la causa legal prevista en el artículo 10.3 a) del TREBEP. Hay que dar la razón a la Administración cuando alega que lo que critica la actora es que su plaza haya sido incluida en ese proceso de estabilización de 2018 y no en el de la Ley 20/2021, siendo el sistema de acceso en aquel proceso selectivo el concurso oposición, mientras que en la Ley 20/2021 se prevé el concurso como sistema de acceso para las plazas ocupadas antes del 1/1/2016, pero no hay razón alguna para que su plaza no se vea afectada por ese proceso de estabilización anterior puesto que, como recoge la sentencia, cumplía con los requisitos para ello.

Por otro lado, la STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º5709/2023), en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, se pronuncia así:

"(...) B) Procesos de estabilización de empleo temporal.

Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones publicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.

Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."

Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.

1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .

2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público,que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.

Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024, ECLI:ES:TS:2025:1179):

«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».

Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2.

Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.

Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".

También el pronunciamiento de la STS de 7 de octubre de 2025 (recurso 2731/2024) es el de que "el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021. De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2".

Por último, la misma STS de 25 de febrero de 2025 (recurso 4436/2024) antes citada, con respecto a la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, responde así: "de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador".

Por lo tanto, no bastaría con la situación abusiva en la contratación, sino que se precisaría también esa "justificación" de los perjuicios efectivamente sufridos, los cuales, como decimos, no se corresponden a la supuesta situación objetiva de abuso.

QUINTO.-Procede imponer las causadas en esta segunda instancia a la parte apelante según dispone el artículo 139.2 de la misma Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 4 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de trescientos euros (300 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cádiz en el procedimiento abreviado número 623/2023. Se imponen las costas a la parte apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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