Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1458/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 462/2024 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ADRIANA CID PERRINO

Nº de sentencia: 1458/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100767

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5251

Núm. Roj: STSJ CL 5251:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01458/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:DIR3: J00018448

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MSS

N.I.G: 24089 45 3 2023 0000466

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000462 /2024

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña. Petra, ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA INVIED

Representación D./Dª. EMILIA CAMINO GARRACHON,

Contra D./Dª. Petra, ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA INVIED

Representación D./Dª. EMILIA CAMINO GARRACHON,

SENTENCIA Nº 1458/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER ORAA GONZALEZ

Dª ADRIANA CID PERRINO

Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

En Valladolid, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 462/2024,en el que son partes:

Como apelantes y apelados:

De una parte, el ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA -INVIED- representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Y de otra, Dª Petra, representado por la Procuradora Sra. Camino Garrachón y defendida por el Letrado Sr. Castañón González.

Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL

Es objeto del recurso de apelación el auto de fecha 14 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, dictado en el en el procedimiento de autorización para la entrada en domicilio seguido en el mismo con el número 167/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Denegar la solicitud de autorización de entrada formulada por el Abogado del Estado para la entrada en el domicilio ubicado en la DIRECCION000 Astorga (León) a fin de proceder, en día laborable y en horas diurnas, a la ejecución forzosa ordenada por la resolución de 26 de mayo de 2023 por la que se acordó la resolución del contrato y el desahucio de los ocupantes de la citada vivienda.

Y ello sin efectuarse expresa condena encostas".

SEGUNDO.-Contra el anterior auto se interpuso por el Abogado del Estado, recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes personadas, habiendo adherido al mismo el Ministerio Fiscal y habiéndose presentado escrito de oposición por la representación procesal de Dª Petra, quien, a su vez, formalizó escrito de apelación contra la citada sentencia, del que se confirió traslado a las demás partes, presentándose escrito de oposición a este recurso por la Abogacía del Estado.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.

Habiéndose alegado por la Abogacía del Estado la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Petra al haberse formulado el mismo con carácter subsidiario, se confirió traslado a las demás partes, presentándose las alegaciones que obran en los autos.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veinte de mayo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

Fundamentos

PRIMERO.-Debemos dar respuesta en primer lugar a la alegada por la Abogacía del Estado causa de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Petra, y ello por considerar que no puede ser admitido el recurso de apelación que se interpone en el mismo escrito en el que se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por la Abogacía del Estado y con carácter subsidiario.

En este recurso de apelación subsidiario se impugna el auto ya referenciado, que desestima la solicitud de entrada, en tanto considera que no se ha procedido al estudio de todos los argumentos y motivos de oposición a la entrada solicitada alegados por esa parte y, en concreto, a las denunciadas causas de nulidad por indefensión, caducidad, fraude de ley o abuso del derecho y pago como fondo del asunto.

Y podemos apreciar que se lleva a cabo en el mismo escrito en el que se manifiesta la oposición al recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, con el carácter subsidiario que se deriva precisamente de la posibilidad de estimación del recurso de apelación que se ha formulado de contrario y al que manifiesta su oposición, y lo hace al amparo de lo preceptuado en el artículo 85.4 de la Ley jurisdiccional, que admite la posibilidad de que en el escrito de oposición al recurso de apelación pueda el apelado impugnar la sentencia (entiéndase auto en el presente supuesto) en los puntos en los que crea que le es perjudicial.

Debe destacarse que en la última redacción dada a este apartado en virtud de la modificación operada por Real Decreto-Ley 6/2023 de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, ya no se hace alusión, como hacía en la redacción anterior, al concepto de adhesión a la apelación, debiendo entender por ello que con esta modificación se está dando cabida a la posibilidad de impugnar la resolución judicial por vía de oposición a la apelación formulada de contrario cuando se considere que en algunos puntos pueda resultar perjudicial, incluso en aquellos supuestos en que no se ha considerado oportuno, prima facie, su apelación directa porque el fallo pudiera resultarle favorable.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso, pues de lo alegado por esa parte se infiere que está impugnando, por esa vía de oposición a la apelación, aquellas partes de la resolución judicial respecto de las que difiere, o mejor, que considera no tratadas en el auto objeto de apelación o imprejuzgadas, como señala la propia parte, y que la subsidiariedad con la que se formula no le resta virtualidad a esas impugnaciones ya que su pretensión es la de establecer debate sobre todos los argumentos que han entrado en lid. Hemos de estar con la parte en tanto que pone de manifiesto que no apeló directamente el auto por esos mismos motivos al haberle resultado favorable.

Debe pues desestimarse la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado.

SEGUNDO.-Se recurre en apelación el auto de fecha 14 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, dictado en el procedimiento de autorización para la entrada en domicilio seguido en el mismo con el número 167/2023. Y, como ya se hacía en la sentencia de esta misma Sala dictada en los autos de AP 186/2024, debemos recordar cuál es la doctrina jurisprudencial existente en la materia que aquí importa, doctrina que pone el acento en lo que ha sido considerado como "canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio", o sea, la obligación del órgano judicial de velar por la proporcionalidad de la medida interesada en la triple vertiente de la misma, es decir, idoneidad de la entrada y registro, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esa sentencia se decía lo siguiente:

[[Dicho lo anterior, cabe traer a colación lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 , que a su vez se remite a sus sentencias anteriores de 10 de octubre de 2019 y 23 de septiembre de 2021 , en la que se pone de manifiesto lo siguiente:

<<4. Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985 , 8.6 de la Ley 29/1998 ó 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 .

4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio,aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero ). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019 .

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio-juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo ).

Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre ), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo , o 139/2004, de 13 de septiembre ).

4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985 y 24 de junio y 18 de julio de 1996 ).

En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.

En relación con este imprescindible fin legítimo de la entrada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 o sentencia de 30 de septiembre de 2008 , Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.

4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núms. 22/1984, de 17 de febrero , 209/2007, de 24 de septiembre , y 173/2011, de 7 de noviembre - que el consentimiento puede ser revocado de tal manera, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora.

4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre ).

5.- De todos los requisitos expuestos, resulta especialmente relevante para la solución del litigio que nos ocupa el de la necesidad de la entrada y registro, esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben.

En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa)>>.

En línea semejante se ha expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023 , que hace suyas, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 188/2013, de 4 de noviembre de 2013 , las siguientes consideraciones jurídicas: < STC 69/1999, de 26 de abril , el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo,

SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )". En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunalha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:

"Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA -pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias,este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienencomo finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible>>]].

TERCERO.-Hechas las consideraciones anteriores y por lo que se refiere al supuesto aquí enjuiciado, el auto apelado desestima la solicitud de entrada, en primer lugar, al apreciar la existencia de dudas en torno a si la resolución en que se sustenta esa solicitud era firme a la fecha de aquella solicitud de entrada para proceder a su ejecución, esto es, la dictada por el Director Gerente del INVIED en fecha 26 de mayo de 2023 que acuerda resolver el contrato relativo al alquiler de la vivienda militar sita en DIRECCION000 Astorga (León) y ocupada por Dª Petra y el desahucio de la misma, en la que se concede el plazo de un mes para el desalojo voluntario, y, en segundo término, al proceder a ponderar como circunstancia concurrente la existencia de un interés digno de protección por la ocupación o habitación en esa vivienda de una persona vulnerable por su avanzada edad y desconocimiento de sus ingresos y la procedencia de articular las medidas adecuadas para esa situación.

En lo que respecta al primero de los aspectos en los que el auto apelado hace descansar la desestimación de la solicitud de la autorización de entrada litigiosa, debemos poner de manifiesto que la resolución del INVIED de fecha 26 de mayo de 2023 fue notificada a D. Juan Pablo (quien fuera esposo de la aquí apelada y anterior titular del derecho sobre la vivienda) y a Dª Petra en fechas 1 y 15 de junio de 2023, respectivamente, y concretamente respecto de la segunda de esas fechas a las 13,17 horas a través de la entrega de la resolución por el Agente notificador allí identificado. Sostiene la parte interesada que en fecha 21 de junio de 2023 remitió un email al correo electrónico que le fue facilitado en el que se subsanaron los defectos advertidos de su anterior email de fecha 16 del mismo mes y año, y que si bien en el mismo no se hace constar que se trata de un verdadero recurso de reposición frente a la anterior resolución debió ser tenido como tal, sin haberse recibido contestación alguna al mismo. Y de esta consideración parte el auto aquí apelado para llegar a concluir que el recurso de reposición formulado a través de ese email debería haberse resuelto en el plazo de un mes y, contados los otros dos meses a los efectos de la posibilidad de interposición del recurso contencioso administrativo, no sería una resolución firme a la fecha en la que se insta la solicitud de autorización de entrada para su ejecución.

Pues bien, sin cuestionar en este momento la veracidad de dichos emails y de sus emisores, partiendo del contenido de los dos emails a los que se hace referencia, se aprecia que en ellos lo que la parte interesa es la información referida a los periodos de los impagos que se le imputan al efecto de verificar si esos importes fueron abonados o no, así como la información necesaria para realizar el correspondiente abono. No puede sostenerse con acierto que de la información que se solicita a través de esos emails pueda entenderse la impugnación de la resolución de fecha 26 de mayo anterior y ello porque, en primer término, en momento alguno se está cuestionando ni el requerimiento previo realizado a la Sra. Petra practicado en fecha 10 de octubre de 2016 antes de proceder a la incoación del expediente de desahucio ni tampoco la resolución previa de fecha 24 de enero de 2018 en la que, una vez iniciado el procedimiento de desahucio y con suspensión del plazo para dictar resolución, se ofrecía a la misma la posibilidad de pago fraccionado de la deuda, en segundo lugar, tampoco se está cuestionando la propia resolución por la que se resuelve el contrato y se acuerda el desahucio y que, como se acaba de adelantar, lo único que se pide a la Administración es la información necesaria respecto de los posibles adeudos. Llegados a este punto no se puede entender, por mucho que pueda ampliarse la posible interpretación del contenido de los emails, que se está efectuando cualquier manifestación de impugnación o de oposición al desahucio que allí se estaba acordando, limitándose a efectuar una simple manifestación de falta de constancia de los impagos y de solicitud de aplazamiento, que no es tal pues lo que se hacía en la resolución de fecha 24 de enero de 2018 era un ofrecimiento de solicitud de aplazamiento de deuda que no obtuvo respuesta. Ninguna referencia expresa se efectúa en los emails a la resolución de 26 de mayo de 2023 ni siquiera a la palabra desahucio que permita entender que se está cuestionando el mismo o al menos que evidencie la disconformidad con el mismo, como elementos que pudieran ser interpretados en ese sentido sin necesidad de tener que hacer giros interpretativos; y no podemos considerar que se trate de la mera omisión de la palabra recurso o de un simple error en la calificación del escrito por parte de quien lo presenta o de la Administración a la que se dirige, supuestos a los que se refiere el artículo 115.2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En contra de lo que sostiene la representación de la Sra. Petra no puede sobreentenderse que el objeto de ese escrito sea el de impugnación de aquella resolución de desahucio, y ello sin ni siquiera tener que cuestionarnos que el medio empleado sea el idóneo.

No consta una respuesta específica a esa solicitud de información más que la referida a que en fecha 18 de agosto de 2023 se realizó una comunicación al respecto de la liquidación de las pertinentes deudas por impago a la Sra. Petra a la que se anexiona un extracto con desglose de éstas. En este mismo orden de cuestiones cabe entender que efectivamente, de conformidad con lo señalado en los artículos 38 y 98 de la misma Ley Procedimental, no podemos olvidar la ejecutividad de los actos administrativos, y en todo caso en el presente procedimiento no consta, como ya hemos señalado, ni que se haya impugnado la resolución de desahucio ni que se haya solicitado la suspensión de ésta, en la que como ya hemos reseñado se contenía un plazo de desalojo voluntario.

El segundo de los argumentos que utiliza el auto recurrido como fundamento para desestimar la solicitud de entrada hace alusión a la existencia de un interés digno de protección al considerar a la residente de la vivienda como una persona vulnerable por su avanzada edad y desconocimiento de sus ingresos y la posibilidad de articular las medidas adecuadas para esa situación. El auto apelado basa su argumento en la jurisprudencia que cita referida en todo caso a la afectación de los derechos e intereses de menores de edad cuando se interesa la autorización de entrada para llevar a cabo la ejecución de un desalojo de una vivienda, y lo hace equiparando la posible desprotección de la aquí residente en atención a la edad de la misma, que señala en 70 años, con los menores, equiparación que no se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo que cita, que se refiere al interés superior del menor. Pero, incluso salvando las distancias en cuanto a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto que se acaban de exponer, lo cierto es que el auto apelado sustenta esa vulnerabilidad exclusivamente en la edad de la persona que ocupa la vivienda pero no se concreta ninguna otra circunstancia de la que pueda desprenderse que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, pues como allí se señala se desconocen los ingresos de los que pudiera disponer, o incluso si dispone de cualquier otro tipo de alojamiento, de manera que el argumento utilizado por el Juzgador a quo se sostiene únicamente en meras hipótesis o conjeturas que no resultan suficientes para paralizar la ejecución de un acto administrativo que goza de ejecutividad.

CUARTO.-En atención a todo lo que se acaba de exponer y a que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son ejecutivos y se presumen válidos produciendo efectos desde la fecha en que se dicten ( artículos 38 y 39 LPAC), y reiterando que el juez al que se pide una autorización de entrada (y ahora esta Sala) no es el juez de la legalidad del acto que se pretende ejecutarse sino el juez garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, procede dar respuesta negativa a las alegaciones que se contienen en la apelación que resulta formulada por la representación de la Sra. Petra, y en la que sostenía la incongruencia omisiva del auto de instancia al no haber dado respuesta a las cuestiones que suscitaba en su escrito de alegaciones y oposición a la autorización de entrada. Y no hay tal incongruencia omisiva desde el mismo momento en que esas alegaciones se están refiriendo a cuestiones que no tienen cabida en el presente procedimiento y que quedan fuera del ámbito de una autorización de entrada, pues lo que se pone en tela de juicio con las mismas son, por un lado, las cantidades que pudieran resultar adeudadas y en las que se funda la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda así como los periodos a los que pudieran corresponder los impagos de esas cantidades y, por otro lado, se está cuestionando el expediente administrativo y la resolución que se pretende ejecutar a través de la autorización de entrada a través de la alegación de caducidad del expediente administrativo de desahucio, abuso de derecho o fraude de ley como motivos de posible nulidad de la resolución de 26 de mayo de 2023; resulta palmario que se trata de cuestiones que, en su, caso deberían haberse hecho valer en la impugnación de aquella resolución.

Procede pues la desestimación de la apelación formulada por la representación de Dª Petra al hilo de la presentación de su escrito de oposición a la apelación presentada de contrario por la Abogacía del Estado.

QUINTO.-En conclusión a lo expuesto debemos concretar que la resolución para cuya ejecución se insta la autorización de entrada tiene apariencia de legalidad pudiendo indicarse que, prima facie, o sea, en un examen inicial y somero resulta que se ha dictado por el órgano administrativo competente dentro de sus atribuciones y en el correspondiente expediente administrativo, así como que la entrada, al tratarse de una vivienda ocupada, resulta necesaria para llevar a cabo esa ejecución y que en lo referente a la necesaria ponderación que hay que hacer de los derechos en juego también se observa la proporcionalidad de la entrada solicitada, que se ajusta a los fines de los actos que se quiere ejecutar, sin que se advierta que haya ninguna otra medida menos lesiva para los derechos de los interesados.

Debe, pues, otorgarse la autorización de entrada instada por la Abogacía del Estado al objeto de que, por dicha Administración, y más en concreto por quien ella designe, se proceda a la ejecución forzosa de la resolución dictada por el Director Gerente del INVIED en fecha 26 de mayo de 2023 que acuerda resolver el contrato relativo al alquiler de la vivienda militar sita en DIRECCION000 Astorga (León) y ocupada por Dª Petra y el desahucio de la misma, diligencia que se llevará a cabo en las condiciones temporales, materiales y objetivas siguientes que se señalaban en esa solicitud, tratándose de días laborables y en horas diurnas, debiendo señalarse y notificarse a la interesada con la debida antelación de al menos un mes desde la firmeza de esta sentencia, en atención a las circunstancias concurrentes, y verificada la entrada y concluida la diligencia, la Administración dará cuenta al Juzgado a quo de haberse llevado a cabo y remitirá informe detallado de las incidencias que haya habido durante su práctica.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas, no se hace una especial imposición de las de esta segunda instancia al haberse estimado el presente recurso de apelación ( artículo 139.2 LJCA), ni tampoco de las de la primera vistas las dudas que ofrecía el supuesto litigioso, de las que son buena muestra el sentido del auto del Juzgado, que frente a lo que ha hecho esta Sala desestimó la solicitud de autorización de entrada en domicilio ( artículo 139.1 LJCA) .

SÉPTIMO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y registrado con el número 562/2024 y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Petra, debemos revocar y revocamos el auto de fecha 14 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, dictado en el procedimiento de autorización para la entrada en domicilio seguido en el mismo con el número 167/2023, que denegó la autorización solicitada por aquél al amparo de lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción para entrar en el inmueble que en el mismo se indica y en su lugar, con estimación también de la solicitud presentada en su día por el Abogado del Estado en representación del ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA -INVIED-, concedemos la autorización por él interesada al objeto de que por dicha Administración, y más en concreto por quien ella designe, se proceda a la ejecución forzosa de la resolución dictada por el Director Gerente del INVIED en fecha 26 de mayo de 2023 que acuerda resolver el contrato relativo al alquiler de la vivienda militar sita en DIRECCION000 Astorga (León) y ocupada por Dª Petra y el desahucio de la misma, diligencia que se llevará a cabo en las condiciones temporales, materiales y objetivas siguientes:

1.- En cuanto a las fechas en que se puede proceder a la entrada, se concede un plazo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia.

2.- Por lo que atañe al lugar de entrada, el reseñado en la resolución de 26 de mayo de 2023.

3.- Por lo que se refiere a la franja horaria en la que se autoriza la entrada y permanencia, se fija desde las 9:00 horas hasta las 20:00 horas y únicamente en días laborables.

4.-Para el caso de que hubiera vehículos o animales en la parcela que impidan la entrada y ejecución de la actividad autorizada, se autoriza a proceder a la retirada y traslado de los mismos, así como al desalojo de las personas que se nieguen a abandonar la parcela o edificación a demoler parcialmente, recabándose de ser necesario el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

5.- Verificada la entrada y concluida la diligencia, la Administración solicitante dará cuenta al Juzgado a quo de haberse llevado a cabo y remitirá informe detallado de las incidencias que haya habido durante su práctica.

No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Una vez firme esta sentencia, notifíquese al órgano judicial de procedencia con remisión de un testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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