Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1458/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 462/2024 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ADRIANA CID PERRINO
Nº de sentencia: 1458/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100767
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5251
Núm. Roj: STSJ CL 5251:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 24089 45 3 2023 0000466
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D./ña. Petra, ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA INVIED
Representación D./Dª. EMILIA CAMINO GARRACHON,
Contra D./Dª. Petra, ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA INVIED
Representación D./Dª. EMILIA CAMINO GARRACHON,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER ORAA GONZALEZ
Dª ADRIANA CID PERRINO
Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número
Como apelantes y apelados:
De una parte, el ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA -INVIED- representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Y de otra, Dª Petra, representado por la Procuradora Sra. Camino Garrachón y defendida por el Letrado Sr. Castañón González.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL
Es objeto del recurso de apelación el auto de fecha 14 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, dictado en el en el procedimiento de autorización para la entrada en domicilio seguido en el mismo con el número 167/2023.
Antecedentes
"Denegar la solicitud de autorización de entrada formulada por el Abogado del Estado para la entrada en el domicilio ubicado en la DIRECCION000 Astorga (León) a fin de proceder, en día laborable y en horas diurnas, a la ejecución forzosa ordenada por la resolución de 26 de mayo de 2023 por la que se acordó la resolución del contrato y el desahucio de los ocupantes de la citada vivienda.
Y ello sin efectuarse expresa condena encostas".
Habiéndose alegado por la Abogacía del Estado la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Petra al haberse formulado el mismo con carácter subsidiario, se confirió traslado a las demás partes, presentándose las alegaciones que obran en los autos.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veinte de mayo.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Fundamentos
En este recurso de apelación subsidiario se impugna el auto ya referenciado, que desestima la solicitud de entrada, en tanto considera que no se ha procedido al estudio de todos los argumentos y motivos de oposición a la entrada solicitada alegados por esa parte y, en concreto, a las denunciadas causas de nulidad por indefensión, caducidad, fraude de ley o abuso del derecho y pago como fondo del asunto.
Y podemos apreciar que se lleva a cabo en el mismo escrito en el que se manifiesta la oposición al recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, con el carácter subsidiario que se deriva precisamente de la posibilidad de estimación del recurso de apelación que se ha formulado de contrario y al que manifiesta su oposición, y lo hace al amparo de lo preceptuado en el artículo 85.4 de la Ley jurisdiccional, que admite la posibilidad de que en el escrito de oposición al recurso de apelación pueda el apelado impugnar la sentencia (entiéndase auto en el presente supuesto) en los puntos en los que crea que le es perjudicial.
Debe destacarse que en la última redacción dada a este apartado en virtud de la modificación operada por Real Decreto-Ley 6/2023 de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, ya no se hace alusión, como hacía en la redacción anterior, al concepto de adhesión a la apelación, debiendo entender por ello que con esta modificación se está dando cabida a la posibilidad de impugnar la resolución judicial por vía de oposición a la apelación formulada de contrario cuando se considere que en algunos puntos pueda resultar perjudicial, incluso en aquellos supuestos en que no se ha considerado oportuno, prima facie, su apelación directa porque el fallo pudiera resultarle favorable.
Y esto es lo que ocurre en el presente caso, pues de lo alegado por esa parte se infiere que está impugnando, por esa vía de oposición a la apelación, aquellas partes de la resolución judicial respecto de las que difiere, o mejor, que considera no tratadas en el auto objeto de apelación o imprejuzgadas, como señala la propia parte, y que la subsidiariedad con la que se formula no le resta virtualidad a esas impugnaciones ya que su pretensión es la de establecer debate sobre todos los argumentos que han entrado en lid. Hemos de estar con la parte en tanto que pone de manifiesto que no apeló directamente el auto por esos mismos motivos al haberle resultado favorable.
Debe pues desestimarse la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado.
SSTC 160/1991
En lo que respecta al primero de los aspectos en los que el auto apelado hace descansar la desestimación de la solicitud de la autorización de entrada litigiosa, debemos poner de manifiesto que la resolución del INVIED de fecha 26 de mayo de 2023 fue notificada a D. Juan Pablo (quien fuera esposo de la aquí apelada y anterior titular del derecho sobre la vivienda) y a Dª Petra en fechas 1 y 15 de junio de 2023, respectivamente, y concretamente respecto de la segunda de esas fechas a las 13,17 horas a través de la entrega de la resolución por el Agente notificador allí identificado. Sostiene la parte interesada que en fecha 21 de junio de 2023 remitió un email al correo electrónico que le fue facilitado en el que se subsanaron los defectos advertidos de su anterior email de fecha 16 del mismo mes y año, y que si bien en el mismo no se hace constar que se trata de un verdadero recurso de reposición frente a la anterior resolución debió ser tenido como tal, sin haberse recibido contestación alguna al mismo. Y de esta consideración parte el auto aquí apelado para llegar a concluir que el recurso de reposición formulado a través de ese email debería haberse resuelto en el plazo de un mes y, contados los otros dos meses a los efectos de la posibilidad de interposición del recurso contencioso administrativo, no sería una resolución firme a la fecha en la que se insta la solicitud de autorización de entrada para su ejecución.
Pues bien, sin cuestionar en este momento la veracidad de dichos emails y de sus emisores, partiendo del contenido de los dos emails a los que se hace referencia, se aprecia que en ellos lo que la parte interesa es la información referida a los periodos de los impagos que se le imputan al efecto de verificar si esos importes fueron abonados o no, así como la información necesaria para realizar el correspondiente abono. No puede sostenerse con acierto que de la información que se solicita a través de esos emails pueda entenderse la impugnación de la resolución de fecha 26 de mayo anterior y ello porque, en primer término, en momento alguno se está cuestionando ni el requerimiento previo realizado a la Sra. Petra practicado en fecha 10 de octubre de 2016 antes de proceder a la incoación del expediente de desahucio ni tampoco la resolución previa de fecha 24 de enero de 2018 en la que, una vez iniciado el procedimiento de desahucio y con suspensión del plazo para dictar resolución, se ofrecía a la misma la posibilidad de pago fraccionado de la deuda, en segundo lugar, tampoco se está cuestionando la propia resolución por la que se resuelve el contrato y se acuerda el desahucio y que, como se acaba de adelantar, lo único que se pide a la Administración es la información necesaria respecto de los posibles adeudos. Llegados a este punto no se puede entender, por mucho que pueda ampliarse la posible interpretación del contenido de los emails, que se está efectuando cualquier manifestación de impugnación o de oposición al desahucio que allí se estaba acordando, limitándose a efectuar una simple manifestación de falta de constancia de los impagos y de solicitud de aplazamiento, que no es tal pues lo que se hacía en la resolución de fecha 24 de enero de 2018 era un ofrecimiento de solicitud de aplazamiento de deuda que no obtuvo respuesta. Ninguna referencia expresa se efectúa en los emails a la resolución de 26 de mayo de 2023 ni siquiera a la palabra desahucio que permita entender que se está cuestionando el mismo o al menos que evidencie la disconformidad con el mismo, como elementos que pudieran ser interpretados en ese sentido sin necesidad de tener que hacer giros interpretativos; y no podemos considerar que se trate de la mera omisión de la palabra recurso o de un simple error en la calificación del escrito por parte de quien lo presenta o de la Administración a la que se dirige, supuestos a los que se refiere el artículo 115.2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En contra de lo que sostiene la representación de la Sra. Petra no puede sobreentenderse que el objeto de ese escrito sea el de impugnación de aquella resolución de desahucio, y ello sin ni siquiera tener que cuestionarnos que el medio empleado sea el idóneo.
No consta una respuesta específica a esa solicitud de información más que la referida a que en fecha 18 de agosto de 2023 se realizó una comunicación al respecto de la liquidación de las pertinentes deudas por impago a la Sra. Petra a la que se anexiona un extracto con desglose de éstas. En este mismo orden de cuestiones cabe entender que efectivamente, de conformidad con lo señalado en los artículos 38 y 98 de la misma Ley Procedimental, no podemos olvidar la ejecutividad de los actos administrativos, y en todo caso en el presente procedimiento no consta, como ya hemos señalado, ni que se haya impugnado la resolución de desahucio ni que se haya solicitado la suspensión de ésta, en la que como ya hemos reseñado se contenía un plazo de desalojo voluntario.
El segundo de los argumentos que utiliza el auto recurrido como fundamento para desestimar la solicitud de entrada hace alusión a la existencia de un interés digno de protección al considerar a la residente de la vivienda como una persona vulnerable por su avanzada edad y desconocimiento de sus ingresos y la posibilidad de articular las medidas adecuadas para esa situación. El auto apelado basa su argumento en la jurisprudencia que cita referida en todo caso a la afectación de los derechos e intereses de menores de edad cuando se interesa la autorización de entrada para llevar a cabo la ejecución de un desalojo de una vivienda, y lo hace equiparando la posible desprotección de la aquí residente en atención a la edad de la misma, que señala en 70 años, con los menores, equiparación que no se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo que cita, que se refiere al interés superior del menor. Pero, incluso salvando las distancias en cuanto a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto que se acaban de exponer, lo cierto es que el auto apelado sustenta esa vulnerabilidad exclusivamente en la edad de la persona que ocupa la vivienda pero no se concreta ninguna otra circunstancia de la que pueda desprenderse que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad, pues como allí se señala se desconocen los ingresos de los que pudiera disponer, o incluso si dispone de cualquier otro tipo de alojamiento, de manera que el argumento utilizado por el Juzgador a quo se sostiene únicamente en meras hipótesis o conjeturas que no resultan suficientes para paralizar la ejecución de un acto administrativo que goza de ejecutividad.
Procede pues la desestimación de la apelación formulada por la representación de Dª Petra al hilo de la presentación de su escrito de oposición a la apelación presentada de contrario por la Abogacía del Estado.
Debe, pues, otorgarse la autorización de entrada instada por la Abogacía del Estado al objeto de que, por dicha Administración, y más en concreto por quien ella designe, se proceda a la ejecución forzosa de la resolución dictada por el Director Gerente del INVIED en fecha 26 de mayo de 2023 que acuerda resolver el contrato relativo al alquiler de la vivienda militar sita en DIRECCION000 Astorga (León) y ocupada por Dª Petra y el desahucio de la misma, diligencia que se llevará a cabo en las condiciones temporales, materiales y objetivas siguientes que se señalaban en esa solicitud, tratándose de días laborables y en horas diurnas, debiendo señalarse y notificarse a la interesada con la debida antelación de al menos un mes desde la firmeza de esta sentencia, en atención a las circunstancias concurrentes, y verificada la entrada y concluida la diligencia, la Administración dará cuenta al Juzgado a quo de haberse llevado a cabo y remitirá informe detallado de las incidencias que haya habido durante su práctica.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y registrado con el número 562/2024 y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Petra, debemos revocar y revocamos el auto de fecha 14 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León, dictado en el procedimiento de autorización para la entrada en domicilio seguido en el mismo con el número 167/2023, que denegó la autorización solicitada por aquél al amparo de lo establecido en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción para entrar en el inmueble que en el mismo se indica y en su lugar, con estimación también de la solicitud presentada en su día por el Abogado del Estado en representación del ORGANISMO AUTÓNOMO INSTITUTO DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA -INVIED-, concedemos la autorización por él interesada al objeto de que por dicha Administración, y más en concreto por quien ella designe, se proceda a la ejecución forzosa de la resolución dictada por el Director Gerente del INVIED en fecha 26 de mayo de 2023 que acuerda resolver el contrato relativo al alquiler de la vivienda militar sita en DIRECCION000 Astorga (León) y ocupada por Dª Petra y el desahucio de la misma, diligencia que se llevará a cabo en las condiciones temporales, materiales y objetivas siguientes:
1.- En cuanto a las fechas en que se puede proceder a la entrada, se concede un plazo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia.
2.- Por lo que atañe al lugar de entrada, el reseñado en la resolución de 26 de mayo de 2023.
3.- Por lo que se refiere a la franja horaria en la que se autoriza la entrada y permanencia, se fija desde las 9:00 horas hasta las 20:00 horas y únicamente en días laborables.
4.-Para el caso de que hubiera vehículos o animales en la parcela que impidan la entrada y ejecución de la actividad autorizada, se autoriza a proceder a la retirada y traslado de los mismos, así como al desalojo de las personas que se nieguen a abandonar la parcela o edificación a demoler parcialmente, recabándose de ser necesario el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
5.- Verificada la entrada y concluida la diligencia, la Administración solicitante dará cuenta al Juzgado a quo de haberse llevado a cabo y remitirá informe detallado de las incidencias que haya habido durante su práctica.
No se hace una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Una vez firme esta sentencia, notifíquese al órgano judicial de procedencia con remisión de un testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

