Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1452/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 417/2024 de 22 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ADRIANA CID PERRINO

Nº de sentencia: 1452/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100768

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5252

Núm. Roj: STSJ CL 5252:2025

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01452/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:DIR3: J00018448

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MSS

N.I.G: 37274 45 3 2024 0000174

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000417 /2024

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Erasmo

Representación D./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA

Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SALAMANCA -ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-

Representación D./Dª. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1452/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER ORAA GONZALEZ

Dª ADRIANA CID PERRINO

Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

En Valladolid, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso de apelación, seguido con el n.º 417/2024,en el que son partes:

Como apelante D. Erasmo que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera, bajo la dirección del Letrado Sr. Sánchez Lorenzo.

Como apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, de 14 de mayo de 2024 dictada en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 88/2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Erasmo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de 12 de febrero de 2024 -expediente NUM000- en la que se acuerda la expulsión del ciudadano nacional de Brasil Erasmo del territorio español y prohibición de entrada en el mismo y, en consecuencia, declaro que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora, limitadas a 5000 euros".

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se ha interpuesto por la representación de D. Erasmo recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día dieciséis de septiembre pasado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Adriana Cid Perrino.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Salamanca, de 14 de mayo de 2024 dictada en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 88/2024 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo, nacional de Brasil, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de fecha 12 de febrero de 2024, dictada en el expediente nº NUM000, que ordenó su expulsión del territorio nacional español con prohibición de entrada por un periodo de "tres años", como responsable de una conducta contraria al orden público y la seguridad pública que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La citada sentencia, valorando la conducta personal del ahora apelante, en concreto los antecedentes obrantes en los archivos policiales y las condenas penales correspondientes, considera ajustada a derecho la resolución impugnada, sin que aprecie el arraigo familiar que alega al no aportarse pruebas de la relación de dependencia ni personal ni económica con los hijos menores de edad, ni tampoco el arraigo social en atención a la situación personal derivada precisamente por la existencia de antecedentes penales .

En el recurso de apelación interpuesto se pretende que se revoque dicha sentencia y se deje sin efecto la resolución de expulsión con prohibición de entrada por el periodo indicado, invocando para ello que la sentencia de instancia ha incurrido en error tanto al valorar la prueba como en la aplicación del artículo 15 citado, dada la situación de arraigo familiar y social que ha entendido que se acredita con el expediente administrativo y la prueba practicada en las actuaciones al llevar más de dieciocho años residiendo en España con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario válida y derivada de su situación familiar al constar inscrita la unión de hecho con una ciudadana de nacionalidad española y tener cuatro hijos menores que ostentan también la nacionalidad española, y que tampoco resulta acreditada que la conducta del apelante constituya una amenaza real y actual para el orden público.

La Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, se opone a la apelación y mantiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Tanto la resolución administrativa originariamente impugnada que acuerda la adopción de la medida de expulsión del ahora apelante con prohibición de entrada en territorio español por un periodo de tres años, como la sentencia objeto de esta apelación que, desestimando el recurso contencioso administrativo contra aquella interpuesto la considera ajustada a derecho, tienen su fundamento en la aplicación del artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero

El citado artículo establece, por un lado: "1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el art. 4 del presente real decreto.

b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública.Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen".

Y por otro lado el apartado 6º del mismo dispone:

"No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública,en los siguientes casos:

a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:

b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador.

Como cabe apreciar de la comparación de ambas redacciones, en dichas situaciones se permite la adopción de la medida de expulsión siendo la diferencia entre ellas la apreciación de si las circunstancias concurrentes en la persona afectada suponen motivos graves de orden público o seguridad pública o bien motivos imperiosos de seguridad pública, cambiando el adjetivo de graves por el de imperiosos. Se hace constar lo precedente porque como se señala en la sentencia de instancia el apelado se encuentra residiendo en España desde hace ya más de dieciocho años.

Esta misma distinción es la que se establece en el artículo 28 de la DIRECTIVA 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) Nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE(a la que expresamente se refiere el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación), 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en cuyo artículo 5, bajo el título <>, prevé en su apartado 1 que <>, y en cuyo artículo 28, bajo el título <>, prevé en su apartado 1 que <>.

Por su parte el artículo 27 de la indicada Directiva 2004/38/CE, integrador, junto con los artículos 28 a 33, de su capítulo VI, titulado <>, bajo el epígrafe <> previene en su apartado 1 que <>,con la advertencia al final del texto de que <> y en su apartado 2, que <>,con también dos advertencias finales, una, relativa a que <>,otra, a que <>,añadiendo que <>.

Al efecto de la posibilidad de adoptar la medida de expulsión a que hacen referencia los preceptos citados, el Tribunal Supremo en su sentencia de 03-06-2019,rec. 6068/2018 , partiendo de la interpretación que del artículo 28 de esa Directiva se contiene en las sentencias de TJUE de 23 de noviembre de 2010, asunto C-145/09 (40 Del tenor literal del artículo 28 de la Directiva 2004/38 y de la estructura de esta disposición, recordados en los apartados 24 a 28 de la presente sentencia, resulta que, al someter toda medida de expulsión en las hipótesis a que se refiere el artículo 28, apartado 3,de esta Directiva a la concurrencia de "motivos imperiosos" de seguridad pública, concepto que es considerablemente más limitado que el de "motivos graves", en el sentido del apartado 2 de este artículo, el legislador de la Unión ha pretendido claramente circunscribir las medidas fundadas en dicho apartado 3 a "circunstancias excepcionales", como se advierte en el vigesimocuarto considerando de dicha Directiva.

41 Efectivamente, el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" supone no sólo la existencia de un ataque a la seguridad pública, sino, además, que tal ataque presente un nivel particularmente elevado de gravedad, como lo refleja el uso de la expresión "motivos imperiosos".

42 En este contexto procede interpretar asimismo el concepto de "seguridad pública" que aparece en el artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 .

43 En materia de seguridad pública, el Tribunal de Justicia ha declarado que ésta comprende tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior (véanse, en particular, las sentencias de 26 de octubre de 1999, Sirdar, C-273/97, Rec. p . I-7403, apartado 17; de 11 de enero de 2000, Kreil, C-285/98 , Rec. p. I-69, apartado 17; de 13 de julio de 2000, Albore, C-423/98 , Rec. p. I-5965, apartado 18, y de 11 de marzo de 2003, Dory, C-186/01 , Rec. p. I-2479, apartado 32).

44 El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que el ataque al funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, además del riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o, incluso, el ataque a intereses militares, pueden afectar a la seguridad pública (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 1984, Campus Oil y otros, 72/83, Rec. p. 2727, apartados 34 y 35; de 17 de octubre de 1995, Werner, C-70/94 , Rec. p. I-3189, apartado 27; Albore, antes citada, apartado 22, y de 25 de octubre de 2001, Comisión/Grecia, C-398/98 , Rec. p. I-7915, apartado 29).

48 Hay que añadir que el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 destaca que la conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro afectado, que la existencia de condenas penales anteriores no puede constituir por sí sola una razón para adoptar medidas por razones de orden público o seguridad pública y que no pueden argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

49 Por consiguiente, una medida de expulsión debe basarse en un examen individual de cada caso concreto (véase, en particular, la sentencia Metock y otros, antes citada, apartado 74) y sólo puede estar justificada por motivos imperiosos de seguridad pública, en el sentido del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , si, habida cuenta de la excepcional gravedad de la amenaza, tal medida es necesaria para proteger los intereses que pretende garantizar, a condición de que este objetivo no pueda alcanzarse con medidas menos estrictas, teniendo en cuenta la duración de la residencia del ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida y, en particular, las consecuencias negativas graves que una medida de ese tipo puede generar para los ciudadanos de la Unión que están verdaderamente integrados en el Estado miembro de acogida.),así como en la sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2012, Asunto C-348/09 - sentencia que es citada precisamente por la parte apelante en su escrito de apelación- (que señala: "21 También es oportuno recordar que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para la apreciación de aquellos comportamientos que puedan considerarse contrarios a la seguridad pública (véase, por analogía, la sentencia de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros, C-268/99 , Rec. p. I-8615, apartado 60).

22 Según los términos del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38, los motivos imperiosos de seguridad pública serán "definidos por los Estados miembros".

23 Si bien, esencialmente, los Estados miembros disponen de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, las exigencias de orden público y de seguridad pública, no obstante tales exigencias, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Unión Europea (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, Rec. p . I-5157, apartado 23; de 17 de noviembre de 2011, Gaydarov, C-430/10, Rec. p. I-11637, apartado 32, y Aladzhov, C-434/10, Rec. p. I-11659, apartado 34).

28 De esos factores se deduce que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.) viene a establecer en su Fundamento de derecho CUARTO: "Las declaraciones que se contienen en las referidas sentencias del TJUE y que se han reproducido dan respuesta, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 93.1 de la LJCA , a la genérica cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso de casación sobre la interpretación de la exigencia de que existan "motivos imperiosos de seguridad pública", en sus distintas consideraciones e implicaciones,como son, sintéticamente: el serio perjuicio que causa la expulsión a las personas afectadas; el grado de integración en el Estado de acogida como base del alcance del régimen de protección frente a la expulsión; el refuerzo de la protección en relación con los ciudadanos de la Unión que han residido en el Estado de acogida durante los diez años anteriores; que el concepto "motivos imperiosos" es más limitado que el de "motivos graves" y referido a circunstancias excepcionales; el concepto de "seguridad pública" comprensivo tanto de la seguridad interior como exterior del Estado; que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para apreciar los comportamientos contrarios a la seguridad pública; que los motivos imperiosos de seguridad pública serán definidos por los Estados miembros; que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el art. 83 del TFUE , 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave para el interés fundamental de la sociedad, que cabe incluir en el concepto "motivos imperiosos de seguridad pública", cuya gravedad debe valorar el Tribunal nacional en el examen individualizado; que la conducta del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad; que la medida de expulsión debe basarse en una examen individual de cada caso concreto; que la pena impuesta constituye un factor más de los que han de tomarse en consideración en su valoración por el Juez nacional, a cuyo efecto deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales afectados; y que corresponde al órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta todos los datos señalados en la norma y doctrina establecida, determinar si la conducta integra el concepto "motivos imperiosos de seguridad pública".

Y recoge en su Fundamento de derecho QUINTO, ya en relación al caso concreto lo siguiente: "La aplicación de tales criterios interpretativos lleva a la desestimación del recurso, dado que, tanto la sentencia de instancia como en la de apelación se acude a los mismos invocando las sentencias del TJUE, sin que frente a ello puedan prosperar las alegaciones de la parte, que, citando las mismas sentencias antes examinadas, cuestiona la interpretación legal y jurisprudencial efectuada. Así, en cuanto a la alegación de no haber tomado en consideración sus circunstancias personales de arraigo, en la sentencia impugnada se valoran las mismas y sus derechos en relación con los derechos constitucionalmente protegidos como la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, añadiendo que la expulsión no supone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado al principio de protección a la familia, toda vez que se trata de delitos cometidos en el ámbito familiar (Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar. Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar y violencia en el ámbito familiar. Injurias o vejaciones). Por otra parte el recurrente alega que en el ámbito comunitario está contemplada la delimitación de "motivos imperiosos de seguridad pública" a través de los referidos en el art. 83, apartado 1 del párrafo segundo del TFUE , de lo que deduce la infracción en la aplicación de la norma por la Sala de instancia, pero dicho planteamiento no se corresponde con la interpretación que resulta de las sentencias del TJUE que antes hemos reproducido, en las que se indica que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el art. 83 del TFUE , 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave para el interés fundamental de la sociedad, que cabe incluir en el concepto "motivos imperiosos de seguridad pública", pero ello no significa que este concepto se circunscriba a tales infracciones, por el contrario, en las mismas sentencias se indica que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para apreciar los comportamientos contrarios a la seguridad pública y que los motivos imperiosos de seguridad pública serán definidos por los Estados miembros, con las condiciones que también se indican.

Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de la parte que minusvalora la entidad de las condenas que le han sido impuestas, pues, como se recoge en las sentencias del TJUE, la pena impuesta constituye un factor más de los que han de tomarse en consideración en su valoración por el Juez nacional, que es lo que ha sucedido en este caso, en el que, tanto la Juez de instancia como la Sala de apelación, valoran el alcance de los delitos cometidos, el bien jurídico lesionado que se recoge en las sentencias condenatorias y que es objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español, mediante una legislación específica, en línea con las actuaciones sobre la materia desarrolladas en el ámbito europeo, que se reflejan en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España, en cuyo art. 1 señala como objetivos, entre otros, proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres; o concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica. Añadiendo en art. 2 que el Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada, incluyendo en el art. 3 las correspondientes definiciones. La preocupación por la protección de estos bienes jurídicos en el ámbito europeo se describe ampliamente en la resolución del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2017, sobre lucha sobre el acoso y abusos sexuales en la Unión Europea, que recoge las distintas actuaciones llevadas a cabo y alienta a continuar avanzando en las mismas"

TERCERO.-De lo actuado en las presentes actuaciones resulta perfectamente evidenciado que el ahora apelante se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Topas, Salamanca, como consecuencia de la Ejecutoria nº 54/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, para la ejecución de la pena impuesta de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza, constándole también la apertura de Diligencias penales seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca por un delito de lesiones. Además, se hace constar también a mayores una serie de detenciones policiales entre los años 2011 y 2022 por diferentes delitos, recogiéndose también los procedimientos seguidos en diferentes Juzgados, pero sin que se haga constar en momento alguno el resultado de las detenciones ni de las Diligencias Penales.

Pero también resulta acreditado en las actuaciones que mantiene una relación de pareja con la nacional española Dª Sacramento y que su unión como pareja de hecho se encuentra inscrita en el Registro Municipal de Parejas de Hecho de DIRECCION000 (Salamanca) en fecha 15 de abril de 2011 y que tenían fijado su domicilio en esa localidad. Consta también en las actuaciones que fruto de esa unión han nacido cuatro hijos, todos menores de edad, que tienen la nacionalidad española, así como que toda la familia se encuentra empadronada en el domicilio de la DIRECCION001 de aquella localidad desde diciembre de 2022 y el ahora apelante desde junio de 2023, esto es, desde fecha anterior a la incoación del procedimiento en el que se dicta la resolución de expulsión. El hecho de seguir manteniendo la relación de pareja queda perfectamente evidenciado si tenemos en consideración que los dos hijos más pequeños han nacido el NUM001 de 2021 y el NUM002 de 2023.

La apreciación de situaciones tales como el mantenimiento del orden público o la salvaguarda de la seguridad pública debe tener en cuenta siempre el respeto a la vida privada y familiar, que debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, además de los conceptos de "orden público" y de "seguridad pública", como justificación de una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, deben ser objeto de interpretación estricta.

En el presente caso adquiere una importante relevancia la situación de arraigo familiar del apelante si tenemos en cuenta que la Constitución Española establece como principios rectores de la política social el de la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39- 1), así como el de la protección integral no sólo de los hijos, sino también de las madres ( artículo 39-2). En consecuencia con ello, el artículo 11-2 de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes: a) La supremacía del interés del menor; b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés, y c) Su integración familiar y social. Y su reconocimiento alcanza rango constitucional, pues no en vano el Tribunal Constitucional en sentencia de feca 15 de junio de 2009 dice: "Teniendo presente que por mandato del artículo 10.2 de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconocen deben ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España, que el art. 39.1 establece que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia, y que, en relación con ello, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión , porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos ( CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) ; por todas, SSTEDH de 2 de agosto de 2001, caso Boultifc. Suiza , o de 17 de abril de 2003, caso Yilmaz c. Alemania ).

Por estas razones, la tutela de los derechos de los menores tiene como natural derivación el deber de los poderes públicos de garantizar que el menor de edad pueda convivir con sus progenitores, entendiendo, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996 , que el mantenimiento de aquel en su medio familiar de origen es el entorno más adecuado para el desarrollo de su personalidad, salvo que no sea conveniente para su superior interés. La sanción de expulsión impuesta al recurrente rompe con los vínculos familiares y se revela desproporcionada, a salvo de otras graves circunstancias que aquí no se aprecian. >>.

La valoración de la conducta personal del apelante que se ha evidenciado a través de los datos consignados anteriormente ha de llevarse a cabo poniéndola en relación con las circunstancias personales descritas y ser valorados mediante un juicio de relevancia en el que se deben hacer prevalecer las razones que derivan de los vínculos familiares y su necesidad de preservación sobre la gravedad del delito por el que se encuentra interno en el centro penitenciario en régimen de cumplimiento, sin que además se haya hecho constar cuál ha sido el resultado de las diligencias penales que se encontraban en instrucción ante otros Juzgados, de las que cabe poner de manifiesto además que datan de fechas alejadas, a excepción de las dos últimas. A mayores ha de evidenciarse que en esta apelación ha resultado acreditado que el apelante ha finalizado el cumplimiento de la condena por la que estaba interno en el centro penitenciario y que en la actualidad se encuentra realizando actividad laboral mediante un contrato de trabajo cuya retribución permite su contribución al sostenimiento de las cargas familiares.

CUARTO.-Todo lo expuesto nos conduce, por un lado, a la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia apelada y, por otro, a la estimación del recurso contencioso administrativo, sin que lleve aparejada la imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias, en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 y 2 de la LJCA.

QUINTO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimandoel presente recurso de apelación, registrado con el número 417/2024 interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera en representación de D. Erasmo, debemos:

- revocar y revocamosla sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, de 14 de mayo de 2024 dictada en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 88/2024

- y, en su lugar, estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de fecha 12 de febrero de 2024, dictada en el expediente nº NUM000, que ordenó su expulsión del territorio nacional español con prohibición de entrada por un periodo de "tres años", que anulamos y dejamos sin efecto.

No se hace una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.