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06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1448/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 731/2024 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 1448/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100804
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5457
Núm. Roj: STSJ CL 5457:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 37274 45 3 2023 0000606
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De APETECEME SALAMANCA,S.L.
Representación: D.ª ESPERANZA TABANERA TEJEDOR
Contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON
LETRADO DE LA COMUNIDAD
D.ª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
D. HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En la ciudad de Valladolid, a 22 de diciembre de 2025.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n.º 731/24, a instancia de APETECEME SALAMANCA SL representada por la procuradora D.ª Esperanza Tabanera Tejedor y bajo dirección letrada de D.ª Cristina Pedrosa Leis, y siendo apelada la GERENCIA REGIONAL DE SALUD bajo dirección de sus propios servicios jurídicos, contra la sentencia n.º 237/2024, de fecha 7 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Salamanca.
Antecedentes
Tras el traslado oportuno del recurso de apelación, se opuso la apelada en el sentido que obra en autos.
Tras la oportuna deliberación del 17 de diciembre de 2025, se dictó la presente resolución, de la que es ponente el que suscribe, Hugo Calzón Mahía.
Fundamentos
Es
En dicho proceso
Y ello por cuanto considera que no le es aplicable la modificación del contrato ni la doctrina del riesgo imprevisible ya que la inflación no es algo descartable en la economía de todos, debiendo asumir el contratista el riesgo y ventura, sin que sus ganancias puedan ser garantizadas por la Administración.
1) Que hubo un error en la valoración de la prueba, pues sí concurren circunstancias extraordinarias que alteran gravemente la economía del contrato, haciéndolo mucho más oneroso, derivado del Covid y guerra de Ucrania.
Que hubo un importante incremento del precio de las materias primas que utiliza que no pudo ser tenido en cuenta al momento de la licitación en diciembre de 2021.
Y tal cosa supera los límites de la aleatoriedad y no puede equipararse a una subida normal de la inflación.
2) Error en la aplicación de diversos preceptos de la LCSP, infringiendo el art. 205 de dicho texto legal, que sí prevé modificar el contrato por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, regulándose también el art. 290 la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, y sin que pueda esperarse al transcurso de los 2 años que prevé el PCAP.
3) Que en la práctica le estaba vedado no formalizar el contrato por las graves consecuencias que de ello se derivarían como la penalidad del 3% del valor estimado del contrato, que ascendería por ello a más de 600 mil euros, así como la prohibición de contratar. Por tanto, que la formalización del contrato se hizo en julio de 2022, una vez iniciada la guerra de Ucrania, pero que realmente era la única opción posible bajo un mínimo de diligencia empresarial.
4) Que el mantenimiento de las tarifas bajo una subida sustancial de las materias primas lleva a vulnerar las normas de competencia, por tener precios sensiblemente más bajos que el mercado. Además, hay una prohibición de abuso de la posición dominante, todo ello aplicable también a las Administraciones, para así salvaguardar el principio de libre competencia.
En consecuencia, indica que existe una incorrecta valoración de la prueba y aplicación del derecho, pues la normativa de competencia que transcribe prohíbe la imposición directa o indirecta de precios por debajo de mercado, así como el abuso de la posición dominante.
1) Que no hay una incorrecta valoración de la prueba, que el contratista tiene el riesgo y ventura, y además en la concesión de servicios se le transmite el riesgo operacional.
Que no ha transcurrido el plazo de 2 años previsto en el pliego para modificar las tarifas, razón por la que en nada la sentencia yerra, pues en otro caso estaríamos ante una modificación encubierta del contrato.
2) Que realmente sí pudo no formalizar el contrato en julio de 2022, cuando ya conocía la subida de materia primas, y ello, con base en la imposibilidad de ejecutar el contrato.
La STS de 20 de julio de 2016 (rec. 339/2015) señala sobre el riesgo imprevisible y la modificación del contrato:
Del mismo modo, resulta de interés la STS de 27 de octubre de 2009 (rec. 763/2009), que haciendo un repaso a la doctrina del riesgo imprevisible y la alteración de la economía del contrato dice:
"La conclusión desestimatoria se impone porque la tesis de la sentencia recurrida es en todo conforme con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en Sentencias de 6 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 5111/2006), 18 de abril de 2008 (recurso de casación nº 5033/2006) y de 25 de abril de 2008 (recurso de casación nº 5038/2006), que desestimaron los respectivos recursos de casación en los que se pretendía, cual aquí acontece, el abono de determinadas cantidades derivadas del incremento del precio de los productos derivados del petróleo.
Siend o de destacar la similitud de las cuestiones planteadas en los recursos citados y en el presente no sólo porque se aducía la infracción de las mismas normas y jurisprudencia sino además porque los hechos antecedente de la litis eran ciertamente similares.
Debe agregarse, además, que no cabe apreciar la infracción de la doctrina anterior de esta Sala que el recurrente aduce, pues se trataba de sentencias que resuelven situaciones distintas, ya que en ellas los precios del petróleo no habían sido liberados, pues la liberación se produce por Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de octubre de 1986, y en otras no había cláusula de revisión de precios y si la había era anterior a la nueva formula de revisión de precios.
En nuestra Sentencia de 18 de abril de 2008 (recurso de casación nº 5033/2006) pusimos de manifiesto que "(...) la doctrina del riesgo imprevisible, enlazada a la de la cláusula rebus sic stntibus, exige que, como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del mismo, de modo que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes de lo que inicialmente podía preverse".
Por otro lado, tal y como expusimos en nuestra Sentencia de 25 de abril de 2008 (recurso de casación nº 5038/2006):
" ;Es indudable que la imprevisibilidad contempla sucesos que sobrevienen con carácter extraordinario que alteran de forma muy notable el equilibrio económico y contractual existente en el momento del contrato pues sobrepasan los límites razonables de aleatoriedad que comporta toda licitación.
Impli ca, por tanto, aplicar los principios de equidad ( art. 3.2 C.Civil) y de buena fe ( art. 7.1 C.Civil) por la aparición de un riesgo anormal que cercena el principio del equilibrio económico-financiero entre las partes pero sin atacar frontalmente el principio de riesgo y ventura esencial en la contratación pública.
Habrá de atenderse al caso concreto ponderando las circunstancias concurrentes.
Tal cual se ha dicho en la reciente sentencia de 18 de abril de 2008, recurso de casación 5033/2006 , respecto una situación análoga, es claro que, tal cual refleja la Sala de instancia, los precios del petróleo se liberalizaron tras la Orden Ministerial de Hacienda de 1 de octubre de 1986. En consecuencia, en la fecha de adjudicación del contrato, 1993, ya estaban liberalizados los precios constituyendo por ello un riesgo si incrementaban el precio o una ventura en el caso de que aquel disminuyese.
Es cierto que el art. 14 LCAP estatuye que los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea adecuado al mercado. Por ello se fijan mecanismos legales para garantizar la equivalencia de prestaciones y el equilibrio financiero. Uno de tales mecanismos es la revisión de precios cuya fórmula o sistema de revisión deberá venir detallado en el pliego de cláusulas administrativas conforme al art. 104 LCAP, art. 103 TRLCAP , art. 77 de La ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .
Y taxativamente declara el Tribunal de instancia que el Pliego de condiciones establecía la invariabilidad de las fórmulas de revisión de precios aplicadas al contrato durante su vigencia.
QUINT O.- Lo expuesto en los fundamentos precedentes evidencia que no obstante el notorio incremento del precio del petróleo acontecido en los últimos tiempos no nos desenvolvemos en circunstancias semejantes a las enjuiciadas en las sentencias anteriormente citadas.
Loscontratos subyacentes en las mismas carecían de fórmula de revisión de precios o la misma no se adecuaba a las fórmulas instauradas tras los Decretos más arriba mencionados recogiendo ya un nuevo cuadro para los pavimentos bituminosos elaborado a la vista de lo entonces acontecido.
Elcontrato aquí controvertido si prevé la revisión de precios y justamente con arreglo a una de las fórmulas implantadas tras las antedichas elevaciones de precios por lo que la Sala de instancia no conculcó la jurisprudencia esgrimida.
Debe atenderse a las circunstancias de cada contrato en discusión para concluir si se ha alterado o no de modo irrazonable ese equilibrio contractual a que más arriba hemos hecho mención. La incidencia del incremento ha de examinarse sobre la globalidad del contrato pues un determinado incremento puede tener mayor o menor relevancia en función de la mayor o menor importancia económica del contrato y de los distintos aspectos contemplados en el mismo.
En el momento actual no hay disposición legal alguna que establezca umbrales fijos para la entrada en juego del principio del riesgo imprevisible como superador del riesgo y ventura como si fijaba el Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero al cifrarlo en el 2,5 % del contrato, supuestos analizados en las sentencias esgrimidas".
Finalmente, la STS de 6 de mayo de 2008 (rec. 5111/2006) refleja que:
4.1 En primer lugar, sobre la falta o errónea valoración de la prueba, la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 3 de marzo de 2025 (rec. 72/24) dijo:
En el presente caso, no se aprecia que exista ausencia de valoración, ni que la misma sea ilógica o absurda como ahora veremos. Máxime cuando se trata de una cuestión principalmente jurídica.
En cualquier caso, aun cuando la situación fuera de riesgo imprevisible y el contratista no tuviera más remedio que formalizar el contrato finalmente, so riesgo de fuertes penalidades, igualmente entendemos que no procede la revisión de tarifas o precios como ahora veremos, razón por la que aceptamos la solución que la sentencia de instancia aborda.
En consecuencia, se rechazan los motivos de error en la valoración de la prueba, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones.
4.2 La apelante manifiesta que se infringió la normativa de contratación ( art. 205 en relación con el art. 290 LCSP) , y jurisprudencia aplicable, de forma que ante un riesgo imprevisible como el que nos ocupa, por la fuerte subida del precio de las materias primas, principalmente, derivado de la guerra de Ucrania, debería llevar a la revisión de tarifas sin esperar a que transcurra el plazo de dos años previsto en el contrato.
Pues bien, en primer lugar, sobre modificaciones no previstas en los pliegos, el apartado b) del art. 205.2.2º) LCSP prevé la modificación del contrato por circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, cuando, entre otras circunstancias, se cumpla la siguiente:
"Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever".
Esto es, tal modificación con base en el art. 205.2 LCSP se prevé realmente como una prerrogativa o facultad de la Administración, no como un posible derecho o imposición del contratista, y menos para alterar las tarifas.
De la misma manera, el art. 290 LCSP prevé el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando éste se altere por alguna actuación o variación impuesta por la propia Administración, así como en supuestos de fuerza mayor. Y no estamos ante ninguno de estos dos casos. Pues nada ha hecho la Administración (no modificó las características del contrato, ni rebajó las tarifas, ni ha impuesto ninguna condición u obligación a mayores del pliego), ni estamos ante un caso de fuerza mayor (incendios atmosféricos, destrozos por alteraciones del orden público, terremotos u otros fenómenos naturales en el sentido de la STS de 31 de mayo de 2022).
Por tanto, no se infringe la LCSP al no permitir variar las tarifas fuera de lo previsto en el pliego del contrato, y sin que la Administración entienda que deba hacer uso de su prerrogativa de modificación.
En este punto, hay que reparar que la teoría del riesgo imprevisible por circunstancias sobrevenidas, que enlaza con la cláusula "rebus sic stantibus", como excepción al cumplimiento de los contratos, en el ámbito administrativo y fuera de lo dicho en la LCSP, tiene un fuerte origen jurisprudencial. En este sentido, la STS de 15 de marzo de 2024 (rec. 98/22), se hace eco y reproduce el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2022 que decía:
En este punto, ya se reconozca la teoría del riesgo imprevisible en el art. 205 y 290 LCSP, ya sea de origen jurisprudencial, en cualquier caso, no hay duda de que se trata de una excepción al normal desenvolvimiento de los contratos, por lo que debe ser objeto de interpretación estricta.
De la misma forma, ya la STS de 27 de octubre de 2009 (rec. 763/2009) indicaba:
"Debe atenderse a las circunstancias de cada contrato en discusión para concluir si se ha alterado o no de modo irrazonable ese equilibrio contractual a que más arriba hemos hecho mención. La incidencia del incremento ha de examinarse sobre la globalidad del contrato pues un determinado incremento puede tener mayor o menor relevancia en función de la mayor o menor importancia económica del contrato y de los distintos aspectos contemplados en el mismo".
Pues bien, aquí nos encontramos ante un contrato de larga duración, 8 años, en el que se prevé la posible revisión de tarifas transcurridos 2 años desde la formalización. Hay que recordar, como hace la STS de 25 de abril de 2008 (rec. 5038/2006), que en muchos de los casos que el Alto Tribunal estimó un riesgo imprevisible por una importante fluctuación de los costes o materiales del contratista, en una serie de sentencias que cita de los años 90, no se preveía la revisión de precios en el contrato.
En cambio, aquí sí se prevé esa revisión en un plazo razonable, donde transcurridos esos dos primeros años cabe que sea anual, de un contrato de una duración, podríamos decir, larga. Por tanto, tal cosa, vista desde una perspectiva global, impide apreciar esa alteración del equilibrio económico.
A mayor abundamiento, tampoco se acreditan pérdidas o una situación que impida la continuidad del servicio, por más que efectivamente se hubieran incrementado los costes o precio de las materias primas utilizadas por la concesionaria. Pues del informe que obra en las páginas 73 y ss (doc. 2 expte ATEA 202300524877) ni mucho menos pueden apreciarse aquéllas, siendo prueba del demandante. Además, en todo caso, debe valorarse desde la perspectiva de los 8 años y la previsión de revisión que contiene el pliego, una vez transcurridos los 2 primeros años y ejecutado el 20% del contrato.
En definitiva, a la concesionaria le corresponde soportar el riesgo y ventura del contrato, sin que se puedan garantizar unas determinadas ganancias.
4.3 Por último, en lo que respecta a la afectación de la competencia, es cierto que la STS de 18 de julio 2016 (rec. 2946/2013), vinos de Jerez, reconoció la posibilidad de que la Administración pudiera ser responsable de una infracción de la LDC. Y en este sentido manifestó que la Consejería de la Junta de Andalucía desempeñó un papel relevante en la distorsión del mercado y de la competencia, pues contribuyó activamente en la organización y vigilancia de un acuerdo de fijación de precios contemplado en el artículo 1 LDC.
Sin embargo, la STS de 30 de marzo de 2023 (rec. 6491/2021) puso de manifiesto:
En el presente caso nos encontramos ante un contrato administrativo que fue objeto de la correspondiente licitación mediante un procedimiento abierto, en el ejercicio de un poder público por la Administración competente para ello, sin que se pruebe una restricción o falseamiento de la competencia, como tampoco abuso de una posición dominante, sino el simple ejercicio de un poder administrativo conforme a la legalidad.
Y es que, en tal sentido, la anterior STS de 30 de marzo de 2023, en un asunto parecido, concluyó:
En igual sentido a todo lo aquí expuesto resuelve la STSJ de la C. Valenciana, de 17 de abril de 2024 (rec. 137/2023), ampliamente citada en la instancia, y a la cual también nos remitimos.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación en los términos explicitados.
Fallo
