Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 52/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 144/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100127

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:365

Núm. Roj: STSJ NA 365:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000144/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados ha visto, los autos del recurso número 52/2024,promovido contra la desestimación presunta del requerimiento del Ayuntamiento de Sangüesa al Gobierno de Navarra para que revoque y anule la Resolución de la Directora General de industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 nº 112/2.023, de 25 de agosto, por la que se concede autorización administrativa previa de instalación de producción de energía eléctrica "Sangüesa I", siendo recurrente; el Ayuntamiento de Sangüesarepresentado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Leyre Ortega Abáurrea y dirigido por el Abogado D. Antonio Madurga Gil, como demandado el Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarrarepresentado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandada "METKA SOLAR 29, Sociedad Limitada", representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aráiz Rodríguez y asistida por los Letrados D. Ignacio Albendea Solís y D.ª Pilar García González viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 25 de abril de 2.024 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones

SEGUNDO.- El Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada, mediante Decreto de S. Sª la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 24 de mayo de 2.024, como indeterminada.

CUARTO.- Seguido el pleito por sus trámites se entregaron al Sr. Ilmo. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo el que ha tenido lugar el día 13 de mayo de 2025.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZquien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo recurrido y alegaciones de las partes.

A través del presente recurso contencioso-administrativo se combate la desestimación presunta del requerimiento hecho por el Ayuntamiento de Sangüesa al Gobierno de Navarra para que revoque y anule la Resolución 112E/2.023, de 25 de agosto, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se concede la autorización administrativa previa (AAI) para la implantación del parque solar fotovoltaico "Sangüesa I".

Frente a ello, la parte recurrente alega, como motivos de recurso;

I. Perjuicio y ausencia de los trámites de información pública y de consulta legalmente establecidos, con infracción de lo dispuesto en el artículo 126 del Real Decreto 1.955/2.000, por cuanto no se trasladó por el órgano sustantivo responsable de la tramitación las consultas a las que se sometieron en 2.021 los proyectos de plantas fotovoltaicas y su estudio de Impacto Ambiental iniciales ( arts. 37 de la Ley 21/2.013, desarrollado por el artículo 127 del Real Decreto 1.955/2.000, ni los reparos formulados. Además, no se realizaron nuevos trámites de información pública y consultas, precisos tras las modificaciones sustanciales y sucesivas de los proyectos en cuestión y de sus respectivos Estudios de Impacto Ambiental, con infracción del artículo 38.2 de la Ley 21/2.013, puesto que se introdujeron modificaciones sustanciales y se produjeron afecciones ambientales igualmente sustanciales, quedando ayunos, en fin, los proyectos definitivos de los trámites de información pública y consultas legalmente requeridos. Ello supone que el acto está incurso en nulidad contemplada en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015.

II. Falta en los expedientes de autorización los informes preceptivos, así el informe de compatibilidad urbanística emitido por la Entidad Local donde se ubique la actividad y tampoco consta el traslado de la propuesta de resolución a la comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como exige el artículo 123 del Real Decreto 1.955/2.000, lo que, nuevamente, conlleva la nulidad de las resoluciones ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015.

III. No se ha integrado en las Autorizaciones Administrativas Previas que otorgan las Resoluciones impugnadas, como propias, la información y condiciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental, como exige el artículo 42 de la Ley 21/2.013.

IV. Falta el Acuerdo del Gobierno de Navarra de compatibilidad o prevalencia de las plantas fotovoltaicas con los montes de utilidad pública a los que afectan, necesario para las Autorizaciones Administrativas Previas, con infracción del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2.015, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Foral 13/1.990. Este es un Acuerdo preceptivo y que debe adoptarse de forma previa al otorgamiento de las AAI.

V. El control de la autorización de la actividad en suelo no urbanizable se ha hecho al margen del procedimiento legalmente establecido y por órgano incompetente, conforme a lo dispuesto en los artículos 118.1.b) del Decreto Foral Legislativo 1/2.017 y 12.2 de la Ley Foral 17/2.020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, en relación con el artículo 47.1. b) y e) de la Ley 39/2.015, puesto que resolvió la directora del Servicio de Territorio y Paisaje, en vez del competente Director General de Medio Ambiente y porque se pronunció sobre la autorizabilidad de las instalaciones eléctricas en suelo no urbanizable, fuera y al margen del procedimiento legalmente establecido.

VI. Las resoluciones recurridas autorizan el tendido de la línea de evacuación de las plantas Sangüesa I y II en terrenos prohibidos para ello, puesto que en el Plan Municipal se califica como suelo forestal diversas parcelas afectadas por la antedicha línea de evacuación, lo que supone la nulidad de la resolución ex artículo 47.1.f) de la Ley 39/2.015.

Por todo ello solicita la estimación de su demanda.

Por su parte, la defensa de Administración alega que la orden foral recurrida es conforme a derecho con base en los siguientes motivos:

1.- La tramitación de los expedientes objeto de la litis ha sido adecuada y conforme al procedimiento establecido. No es preciso llevar a cabo nuevos trámites de información pública y consultas, pues la propia DIA ya determinó que las modificaciones no incluían nuevos efectos ambientales significativos distintos a los ya previstos originalmente y, por el contrario, en la demanda no se expone cuáles son esas modificaciones. Ya el EIA detectó desde el inicio los efectos significativos en todas las fases del proyecto y las modificaciones introducidas a posteriori, no alteran dichos efectos.

2.- Tampoco concurre la falta de informes alegada por la actora. En cuanto al informe de compatibilidad urbanística, fue remitido por el órgano sustantivo a los Ayuntamientos citados por la actora, constando informe del Ayuntamiento de Sangüesa y del de Cáseda, pero no del de Aibar, pese a habérsele requerido y, en cuanto a Rocaforte, es un concejo, que depende del Ayuntamiento de Sangüesa a estos efectos. En cuanto al informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, siendo el órgano sustantivo un órgano foral, no procede la emisión del informe alegado por la actora sino únicamente la acreditación de la capacidad del solicitante.

3.- En cuanto a la inclusión de la información relativa a la DIA en la autorización del proyecto, la actora confunde distintos actos administrativos, tal como se desprende del artículo 121 bis y siguientes y 130 y siguientes del Real Decreto 1.955/2.000, puesto que lo impugnado es la AAP y no la posterior AAC, en el que sí debería constar lo expuesto. También consta dicha distinción en el Real Decreto Ley 23/2.020.

4.- En cuanto a la nulidad por no existir Acuerdo del Gobierno de Navarra sobre la compatibilidad con los montes de utilidad pública, la Administración Forestal ya informó sobre la compatibilidad de la instalación con los antedichos montes y, si bien es preciso tramitar el correspondiente procedimiento administrativo de ocupación del monte de utilidad pública y servidumbres, debiendo solicitar el promotor su inicio, ello no vicia de nulidad la concesión de la AAP.

5.- En cuanto a la nulidad por no haberse dictado la Autorización de actividades en suelo no urbanizable por el órgano competente, la actora confunde preceptos aplicables, así como cuestiones esenciales del propio procedimiento. No es cierto que la AASNU deba dictarse por el órganos sustantivo o ambiental, la misma ha de concederse por el Departamento competente en materia de ordenación del territorio, sin perjuicio de que dicha autorización se integre en el expediente ambiental del que trae causa, como se ha hecho.

6.- En cuanto a la invalidez de las resoluciones impugnadas, por haber autorizado la línea de evacuación sobre terrenos prohibidos, concretamente, suelo forestal, se remite a la resolución 315E/2.023, de 21 de agosto, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, por la que se autorizan los parques solares objeto de la litis y al informe del Servicio de Ordenación del Territorio, de 6 de agosto de 2.021.

De lo anterior, concluye el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra que los actos administrativos impugnados son conforme a derecho, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

También se opuso la promotora del parque fotovoltaico la sociedad mercantil "METKA 29", con base en los siguientes argumentos;

a) No se ha vulnerado el procedimiento, concretamente el trámite de información pública y consultas, por cuanto no existen las alteraciones significativas al medio ambiente a que hace mención el Ayuntamiento recurrente.

b) La normativa que exigía un informe de compatibilidad ambiental fue derogada tras la entrada en vigor de la Ley Foral 17/2.020, de 16 de diciembre, Reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, por lo que, si bien la Orden Foral 6/2.006, sigue exigiéndolo, no cabe ir contra una norma de rango superior. Además, dicho informe no tiene carácter preceptivo y/o vinculante. Tampoco es exigible el informe de la Comisión Nacional del Mercado y las Comunicaciones, puesto que se trata de un procedimiento de carácter autonómico y no nacional.

c) No es en la Autorización Ambiental Previa donde se ha de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 42 de la Ley de Evaluación del Impacto Ambiental.

d) La falta de informe del Gobierno de Navarra de la compatibilidad o prevalencia con los montes de utilidad pública, no ha supuesto indefensión, por cuanto su texto es conocido mediante su inclusión en la condición nº 32 de la Declaración de Impacto Ambiental. Además, la Administración Forestal ha informado sobre la compatibilidad, señalando expresamente que deberá tramitarse el correspondiente procedimiento administrativo de ocupación, que ninguna norma dice cuándo habrá de iniciarse, ni condiciona la validad de la AAP a la ausencia del mismo, sino que se trata de un requisito de eficacia de las AAP, con independencia del momento en que se lleve a cabo. Por último, basta con un informe emitido por la Administración Forestal en que se indique "a priori" el carácter compatible de la obra en cuestión con los montes de utilidad pública.

e) El instrumento ambiental aplicable al caso es la Declaración de Impacto Ambiental, a la que no es de aplicación el artículo 12 de la LFRAI, sino el artículo 13 de la misma, de manera que la AASNU no ha sido dictada por autoridad incompetente.

f) La actora no acredita que los terrenos por donde ha de discurrir el tendido de la línea de evacuación sean calificados como suelo forestal, de manera que no desvirtúa lo dispuesto en la Resolución 315E/2.023, de 21 de agosto, por la que se autorizan los parques solares litigiosos.

SEGUNDO.-Hitos de importancia en la tramitación administrativa.

Seguiremos aquí los hitos marcados por la resolución recurrida; 112/2.023, de 25 de agosto, de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 por la que se concede autorización administrativa previa de instalación de producción de energía eléctrica denominada Sangüesa I.

Con fecha 20 de abril de 2021, Metka EGN Solar 29, S. L. U., aquí codemandada, presentó escrito ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, solicitando autorización administrativa previa para la instalación de producción de energía eléctrica denominada "Sangüesa I", de 29,25 MWp, en término municipal de Cáseda.

Desde el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas se sometió a información pública durante un plazo de treinta días, la solicitud de METKA EGN SOLAR 29, S. L. U., mediante publicación de anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 164 de 15 de julio de 2021, así como en la web de Gobierno Abierto de Gobierno de Navarra. Asimismo, el anuncio se remitió a los Ayuntamientos de Cáseda, Aibar/Oibar y Sangüesa/Zangoza para su exposición pública por el mismo periodo de tiempo, y consta en el expediente la diligencia acreditativa de dicho acto.

Con fecha 15 de julio de 2021, desde el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas se consultó a los organismos afectados y se recibieron informes y alegaciones, que se resumen, respectivamente, en los Anexos I y II de la resolución recurrida. Dichos informes se remitieron a la codemandada, respondiendo a los mismos, con nueva documentación.

La codemandada, con la respuesta antedicha y nueva documentación, solicitó el inicio de la Evaluación de Impacto Ambiental, de la que se dio traslado a la Sección de Impacto Ambiental y a la Sección de Ordenación del Territorio y Paisaje parar la tramitación del expediente de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable (AAASNU).

Tras la oportuna tramitación, siendo del mayor interés para lo que nos ocupa, las versiones actualizadas del estudio de impacto ambiental, mediante Resolución 418E/2023, de 15 de mayo, del director general de Medio Ambiente, se formuló Evaluación de Impacto Ambiental favorable de la instalación fotovoltaica conectada a red "Sangüesa I" y sus infraestructuras de evacuación.

También, a requerimiento de la Sección de Ordenación del Territorio, se respondió por la codemandada mediante documento en el que se recogían las medidas administrativas a realizar para la desafectación de bienes comunales a través de las correspondientes entidades locales, las medidas compensatorias previstas y, el compromiso para el desmantelamiento de las instalaciones, que llevaría a cabo la promotora, llegado el momento.

Finalmente, Mediante Resolución 315E/2023, de 21 de agosto, de la directora del Servicio de Territorio y Paisaje, se autoriza la planta solar fotovoltaica denominada "Sangüesa I", debiendo observarse las determinaciones recogidas en la misma. Dicha resolución es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Sangüesa que, con fecha 23 de octubre de 2.023, requirió a la Administración foral para que revocase y anulase la misma.

Las modificaciones al proyecto afectan al acceso y vallado a vías pecuarias, así como a la modificación del trazado de la línea de evacuación.

TERCERO.-Sobre el trámite de información pública y consultas

Dispone el artículo 37 de la Ley 21/2.013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental; "1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, corresponderá al órgano ambiental realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.

2. El órgano sustantivo deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:

a) Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto.

b) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.

c) Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.

d) Informe sobre dominio público marítimo-terrestre, y las estrategias marinas cuando proceda, de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino respectivamente.

e) Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.

f) Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.

g) Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica o de la planificación de la Demarcación marina, cuando proceda.

h) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.

i) Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.

Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer el carácter preceptivo de cualquier otro informe distinto de los anteriormente mencionados.

3. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.

b) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.

c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.

La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.

4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 36 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto."El artículo siguiente recoge el régimen de modificación del proyecto o del EIA y el nuevo trámite de información y consultas "1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.

2. Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 36 y 37, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.El subrayado es de la Sala.

3. No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 36 y 37.".Ambos preceptos han de ponerse en relación con el artículo 127 del Real Decreto 1.955/2.000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que, en lo que toca a la información a otras Administraciones públicas establece lo siguiente; "4. En caso de reparos del peticionario, se trasladarán los mismos a la Administración, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general que formuló la oposición, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el peticionario.".

A la vista del E.A., constan a los folios 4.382 y 4.383 el resumen de las modificaciones introducidas en el Expediente de Impacto Ambiental consistentes en "1. Una descripción más completa de la Red Natura 2000 y la potencial afección del proyecto sobre dicha red.

2. La concreción del ámbito de ocupación del parque con respecto a las vías pecuarias y sus servidumbres afectadas en la definición del proyecto y de los planos.

3. Nuevos planos que mejoran la definición de las medidas correctoras propuestas.

4. Modificaciones en el diseño del vallado perimetral del parque para minimizar el

potencial impacto sobre la fauna.

5. Se ha continuado con el estudio anual de la avifauna que se inició en el mes de mayo del año 2021.

6. Se han realizado simulaciones fotográficas de las instalaciones.

7. Por otro lado, se han revisado los textos y corregido pequeñas erratas del documento."

Y, en relación al proyecto Sangüesa I, objeto del presente procedimiento, al folio 4.394 del E.A. se exponen las modificaciones técnicas "1. Desplazamiento del vallado respetando un mínimo de 10,5 metros desde este al eje de la Pasada 29. Tal y como se especificaba en el Informe del Servicio Forestal y Cinegético.

2. Cambio de la puerta de acceso al parque fotovoltaico a las coordenadas UTM (HUSO 30):

- X: 635.698,21

- Y:4.711.697,21.

De tal manera que el camino de acceso a través de la pasada 29 será inferior a 1 km (858,60 m) entre los puntos 1 (x:635.043,17; y:4.711.271,51) y 2 (x:635.680,17; y: 4.711.663,32)."

Por otra parte, se presentaron requerimientos de subsanación por parte de la Dirección General de Medio Ambiente y de la Dirección General de Ordenación del Territorio, respondiendo el promotor a los folios 6.298 y siguientes del E.A. "La presente modificación de proyecto tiene como objeto modificar el Proyecto con Código de Expediente 5107-CE y 5108-CE para la solicitud de Autorización Administrativa Previa. Se tendrán en consideración las especificaciones indicadas en el Informe Técnico de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra."

A la vista de lo expuesto hasta aquí y de la Declaración de Impacto Ambiental, (folios 8.947 a 8.968 del E.A. Resolución 418E/2.023) vemos que tales modificaciones sustanciales del proyecto, denominadas así por la recurrente y que fundamentan el motivo de recurso, no son tal, puesto que afectan, por una parte a aspectos accidentales del proyecto y, por otra parte, la actora no nos concrete en qué medida o por qué suponen afección a aspectos ambientales significativos, por lo que, en aplicación de la normativa transcrita, no eran preceptivos nuevos informes, siendo, además, carga del demandante poner de manifiesto por qué tales modificaciones tenían carácter sustancial. A mayor abundamiento, en el expediente administrativo se contiene las respuestas a los requerimientos, las separatas enviadas por los Ayuntamientos de Aibar, Cáseda y Sangüesa al proyecto modificado y las respuestas, entre otros, del Ayuntamiento demandante.

CUARTO.-Sobre los informes de compatibilidad urbanística e informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia

En cuanto al primero de ellos, consta la solicitud de la Administración foral a los Ayuntamientos de Aibar, Cáseda y Sangüesa (folios 1.919 a 1.976) y también consta a los folios 2.285 y siguientes las alegaciones del Ayuntamiento de Sangüesa, como también el informe de Arquitecto de 10 de agosto de 2.023 (folios 9.748 y siguientes del E.A.) solicitado por el Ayuntamiento de Sangüesa y también consta el emitido por el Ayuntamiento de Cáseda (folios 9.734 y siguientes del E.A.) y el de Aibar, estando incluido el de Rocaforte en el correspondiente a Sangüesa, municipio del que forma parte. El artículo 4 de la Orden Foral 64/2006, de 24 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se regulan los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable, dispone "3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Foral 4/2005 , el Departamento podrá someter a información pública el expediente por un plazo de 30 días y se dará audiencia a los interesados y a todas las Entidades Locales que puedan verse afectadas por el proyecto que se tramite.

Necesariamente, la Entidad Local donde se ubique la actividad deberá emitir informe sobre compatibilidad urbanística y todos aquellos aspectos que sean de su competencia.",es decir, no se requiere que el Ayuntamiento informe en sentido positivo. Tampoco se requiere un informe favorable en el artículo 37 de la Ley 21/2.013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que dispone; "1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, corresponderá al órgano ambiental realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.",que es lo que se ha hecho en el Expediente Administrativo, como hemos visto.

Por lo que respecta al informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, relativo a la capacidad técnica de la promotora, el Real Decreto 1.955/2.000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica recoge en su Disposición final primera "2. El Título VII de este Real Decreto no tendrá carácter de básico para aquellos procedimientos administrativos en los que sean competentes las Comunidades Autónomas, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.".y está contenido en dicho Título VII, concretamente en el Capítulo II, Sección 1ª el artículo 127 "6. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que deberá emitir informe en el que se valore la capacidad legal, técnica y económica de la empresa solicitante.".De manera que, no teniendo carácter básico y no exigiéndose tal informe en la legislación foral, no puede achacarse incorrección alguna por este motivo a la resolución recurrida.

QUINTO.-Sobre la información y condicionamiento de la Declaración de Impacto Ambiental

En cuanto a este extremo, sostiene el recurrente que no se ha integrado en las Autorizaciones Administrativas Previas que otorgan las Resoluciones impugnadas, como propias, la información y condiciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental, como exige el artículo 42 de la Ley 21/2.013. Pues bien, este artículo se refiere a la Declaración de Impacto Ambiental, no a la Autorización Administrativa Previa, que es la resolución que aquí se recurre y que se contiene en los artículos 121 y siguientes del Real Decreto 1.955/2.000, distinguiéndose de la aprobación del proyecto de ejecución, contemplado en los artículos 130 y siguientes del mismo texto legal, con distintas condiciones y régimen. También distingue el Real Decreto-Ley 23/2.020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en cuyo artículo 3 se modifica el antedicho Real Decreto 1.955/2.000, artículo 115 distinguiendo entre Autorización Administrativa Previa, Autorización Administrativa de construcción y Autorización de explotación. De lo expuesto, se desprende que no son precisas en la Autorización Administrativa Previa de instalación de producción de energía eléctrica los extremos requeridos por el actor en su demanda, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso.

SEXTO.-Sobre la compatibilidad de la instalación con los Montes de Utilidad Pública (MUP)

Alega la actora que falta el Acuerdo del Gobierno de Navarra de compatibilidad o prevalencia de las plantas fotovoltaicas con los montes de utilidad pública a los que afectan, lo que vicia de nulidad a la resolución recurrida.

Si bien es cierto que la condición 32 de la Declaración de Impacto Ambiental señala la necesidad de tramitar ante la Administración Forestal competente el correspondiente procedimiento administrativo de ocupación de monte de utilidad pública y aprobación de servidumbre, no lo es menos que la Sección de Gestión Forestal informa en fase de análisis de del expediente que la instalación de la línea eléctrica era "a priori" compatible con la utilidad pública de los montes, de manera que la Administración Forestal ya informó acerca de la compatibilidad de la instalación los citados montes de utilidad pública. Hemos de tener en cuenta el contenido del artículo 42 de la Ley de Evaluación Ambiental, que dispone "2. La autorización del proyecto incluirá, como mínimo, la siguiente información contenida en la declaración de impacto ambiental:

a) La conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta la declaración de impacto ambiental."

También hemos de tener en cuenta que cabe la tramitación de la utilidad pública del proyecto a los efectos de expropiación forzosa y servidumbre, de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, artículo 143 del Real Decreto 1.955/2.000 y en la misma dirección abunda el artículo 53 de la Ley 24/2.013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que tampoco sujeta la validez de la autorización Administrativa Previa a la tramitación del procedimiento administrativo de ocupación de monte de utilidad pública y aprobación de servidumbre, que podrán tramitarse antes o después de la obtención de la Autorización Administrativa Previa.

De lo expuesto no se desprende que concurra en el presente asunto la causa de nulidad contemplada en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015; "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados."puesto que la Administración foral no encuentra, "prima facie" que sea incompatible la instalación en el monte de utilidad pública, de manera que no cabe estimar el motivo de recurso, sin perjuicio de que en su momento haya de tramitarse el correspondiente procedimiento administrativo.

SÉPTIMO.-Sobre la Autorización de Actividades en Suelo No Urbanizable (AASNU)

En cuanto a la falta de competencia y de procedimiento denunciado por la actora, por entender que no es conforme a Derecho que resolviera la directora del Servicio de Territorio y Paisaje, en vez del competente Director General de Medio Ambiente y, además, porque se pronunció sobre la autorizabilidad de las instalaciones eléctricas en suelo no urbanizable, fuera y al margen del procedimiento legalmente establecido, comenzaremos por señalar que al folio 229 del E.A. se dice que "Conforme a lo establecido en el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo , aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, la actuación tiene la consideración de autorizable, y por tanto precisa de la autorización de actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable, que se ajustará al procedimiento regulado por los artículos 117 y 118 del mencionado TRLFOTU, en su redacción modificada por la Ley Foral 17/2020 , de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.".y se concluye al folio 2.240 del E.A. "El presente informe supone una primera valoración de la compatibilidad de la instalación con las disposiciones normativas que se relacionan en el mismo. No contempla la valoración de las afecciones paisajísticas ni sectoriales de la actuación.

La completa valoración de la compatibilidad urbanística y territorial de la instalación se realizará en el trámite de la preceptiva autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable o el trámite ambiental correspondiente en el que se integre y tras la solicitud de los informes sectoriales pertinentes."

Así las cosas, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Foral 17/2-020 de 16 de diciembre, Reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, que es de aplicación a la Declaración de Impacto Ambiental y que dispone "Cuando una instalación, proyecto o actividad esté sometida a la autorización sustantiva de varios departamentos del Gobierno de Navarra y asimismo este sometida a autorización o informe ambiental cuya competencia corresponda al departamento con competencias en materia de medio ambiente, dichas autorizaciones o informes serán integrados en aquella, con las excepciones que puedan ser establecidas por la normativa sectorial.

De ser necesarias, quedarán integradas la autorización de gestión de residuos, la autorización de vertidos indirectos a dominio público hidráulico, la autorización de emisiones a la atmósfera, y además integrará la declaración de impacto ambiental o el informe de afecciones ambientales.

En todo caso, si las autorizaciones o informes ambientales fueran negativos, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se hayan recibido por el órgano sustantivo con anterioridad al otorgamiento de la autorización sustantiva, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones."Y las Autorizaciones de Actividades Sobre Suelo No Urbano se regulan en el artículo 117. 1. c) del Decreto Foral Legislativo 1/2017, que establece lo siguiente; "c) El titular del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo resolverá respecto a la autorización o prohibición de la actividad o uso solicitado; notificando dicha resolución al ayuntamiento, al promotor y, en su caso, al concejo cuando afectase a territorio de este. La resolución autorizadora incluirá la valoración de las afecciones sectoriales concurrentes que sean competencia de los departamentos del Gobierno de Navarra, pudiendo establecer las medidas correctoras necesarias. Transcurridos dos meses sin que se hubiera comunicado acto alguno al ayuntamiento por el departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se entenderá denegada la autorización."en relación con el artículo 118 del mismo texto legal, de tal manera que no es el procedimiento contemplado en el artículo 12.2 de la antedicha Ley Foral 17/2.020, que se refiere a la autorización ambiental integrada y a la autorización ambiental unificada, y no es eso lo que aquí se recurre, ni la resolución de la que trae causa la recurrida, que no es sino la evaluación del impacto ambiental que, según el artículo 9 a) de la misma Ley Foral es competencia del departamento con competencias en materia de medio ambiente del Gobierno de Navarra, que se ha de realizar conforme a la normativa básica, artículo 10.1., que son los artículos 33 y siguientes de la Ley 21/2.013 y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, por lo que la AASNU ha sido concedida por el órgano competente, a saber, el departamento correspondiente en materia de medio ambiente, sin perjuicio que la autorización se integre en el expediente ambiental del que trae causa, como así se ha hecho. Por ello, se desestima el motivo de recurso.

OCTAVO.-Sobre el trazado de la línea de evacuación

Finalmente, sostiene la Administración local demandante que la resolución recurrida incurre en nulidad de pleno derecho por cuanto se habría autorizado la línea de evacuación sobre terrenos prohibidos, concretamente, sobre suelo forestal. Aquí hemos de remitirnos a la resolución 315E/2.023, de 21 de agosto, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, por la que se autorizan los parques solares objeto de la litis y al informe del Servicio de Ordenación del Territorio, de 6 de agosto de 2.021 (folios 2.225 y siguientes del E.A.) donde se hace constar que en el ámbito propuesto para la actividad no se identifican suelos en los que no quepa la implantación del parque solar litigioso, sin perjuicio de la posible afección a una vía pecuaria, que no es objeto de la litis. Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

NOVENO.-Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que; "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

De esta manera, conforme a lo dispuesto en el art 139, procede su imposición a la parte demandante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Leyre Ortega Abáurrea contra la desestimación presunta del requerimiento del Ayuntamiento de Sangüesa al Gobierno de Navarra para que revoque y anule la Resolución de la Directora General de industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 nº 112/2.023, de 25 de agosto, por la que se concede autorización administrativa previa de instalación de producción de energía eléctrica "Sangüesa I", que se confirma por ser adecuada a Derecho

2º) Con costasa la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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