Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 52/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Nº de sentencia: 144/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100127
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:365
Núm. Roj: STSJ NA 365:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
A través del presente recurso contencioso-administrativo se combate la desestimación presunta del requerimiento hecho por el Ayuntamiento de Sangüesa al Gobierno de Navarra para que revoque y anule la Resolución 112E/2.023, de 25 de agosto, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se concede la autorización administrativa previa (AAI) para la implantación del parque solar fotovoltaico "Sangüesa I".
Frente a ello, la parte recurrente alega, como motivos de recurso;
I. Perjuicio y ausencia de los trámites de información pública y de consulta legalmente establecidos, con infracción de lo dispuesto en el artículo 126 del Real Decreto 1.955/2.000, por cuanto no se trasladó por el órgano sustantivo responsable de la tramitación las consultas a las que se sometieron en 2.021 los proyectos de plantas fotovoltaicas y su estudio de Impacto Ambiental iniciales ( arts. 37 de la Ley 21/2.013, desarrollado por el artículo 127 del Real Decreto 1.955/2.000, ni los reparos formulados. Además, no se realizaron nuevos trámites de información pública y consultas, precisos tras las modificaciones sustanciales y sucesivas de los proyectos en cuestión y de sus respectivos Estudios de Impacto Ambiental, con infracción del artículo 38.2 de la Ley 21/2.013, puesto que se introdujeron modificaciones sustanciales y se produjeron afecciones ambientales igualmente sustanciales, quedando ayunos, en fin, los proyectos definitivos de los trámites de información pública y consultas legalmente requeridos. Ello supone que el acto está incurso en nulidad contemplada en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015.
II. Falta en los expedientes de autorización los informes preceptivos, así el informe de compatibilidad urbanística emitido por la Entidad Local donde se ubique la actividad y tampoco consta el traslado de la propuesta de resolución a la comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como exige el artículo 123 del Real Decreto 1.955/2.000, lo que, nuevamente, conlleva la nulidad de las resoluciones ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015.
III. No se ha integrado en las Autorizaciones Administrativas Previas que otorgan las Resoluciones impugnadas, como propias, la información y condiciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental, como exige el artículo 42 de la Ley 21/2.013.
IV. Falta el Acuerdo del Gobierno de Navarra de compatibilidad o prevalencia de las plantas fotovoltaicas con los montes de utilidad pública a los que afectan, necesario para las Autorizaciones Administrativas Previas, con infracción del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2.015, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Foral 13/1.990. Este es un Acuerdo preceptivo y que debe adoptarse de forma previa al otorgamiento de las AAI.
V. El control de la autorización de la actividad en suelo no urbanizable se ha hecho al margen del procedimiento legalmente establecido y por órgano incompetente, conforme a lo dispuesto en los artículos 118.1.b) del Decreto Foral Legislativo 1/2.017 y 12.2 de la Ley Foral 17/2.020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, en relación con el artículo 47.1. b) y e) de la Ley 39/2.015, puesto que resolvió la directora del Servicio de Territorio y Paisaje, en vez del competente Director General de Medio Ambiente y porque se pronunció sobre la autorizabilidad de las instalaciones eléctricas en suelo no urbanizable, fuera y al margen del procedimiento legalmente establecido.
VI. Las resoluciones recurridas autorizan el tendido de la línea de evacuación de las plantas Sangüesa I y II en terrenos prohibidos para ello, puesto que en el Plan Municipal se califica como suelo forestal diversas parcelas afectadas por la antedicha línea de evacuación, lo que supone la nulidad de la resolución ex artículo 47.1.f) de la Ley 39/2.015.
Por todo ello solicita la estimación de su demanda.
Por su parte, la defensa de Administración alega que la orden foral recurrida es conforme a derecho con base en los siguientes motivos:
1.- La tramitación de los expedientes objeto de la litis ha sido adecuada y conforme al procedimiento establecido. No es preciso llevar a cabo nuevos trámites de información pública y consultas, pues la propia DIA ya determinó que las modificaciones no incluían nuevos efectos ambientales significativos distintos a los ya previstos originalmente y, por el contrario, en la demanda no se expone cuáles son esas modificaciones. Ya el EIA detectó desde el inicio los efectos significativos en todas las fases del proyecto y las modificaciones introducidas a posteriori, no alteran dichos efectos.
2.- Tampoco concurre la falta de informes alegada por la actora. En cuanto al informe de compatibilidad urbanística, fue remitido por el órgano sustantivo a los Ayuntamientos citados por la actora, constando informe del Ayuntamiento de Sangüesa y del de Cáseda, pero no del de Aibar, pese a habérsele requerido y, en cuanto a Rocaforte, es un concejo, que depende del Ayuntamiento de Sangüesa a estos efectos. En cuanto al informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, siendo el órgano sustantivo un órgano foral, no procede la emisión del informe alegado por la actora sino únicamente la acreditación de la capacidad del solicitante.
3.- En cuanto a la inclusión de la información relativa a la DIA en la autorización del proyecto, la actora confunde distintos actos administrativos, tal como se desprende del artículo 121 bis y siguientes y 130 y siguientes del Real Decreto 1.955/2.000, puesto que lo impugnado es la AAP y no la posterior AAC, en el que sí debería constar lo expuesto. También consta dicha distinción en el Real Decreto Ley 23/2.020.
4.- En cuanto a la nulidad por no existir Acuerdo del Gobierno de Navarra sobre la compatibilidad con los montes de utilidad pública, la Administración Forestal ya informó sobre la compatibilidad de la instalación con los antedichos montes y, si bien es preciso tramitar el correspondiente procedimiento administrativo de ocupación del monte de utilidad pública y servidumbres, debiendo solicitar el promotor su inicio, ello no vicia de nulidad la concesión de la AAP.
5.- En cuanto a la nulidad por no haberse dictado la Autorización de actividades en suelo no urbanizable por el órgano competente, la actora confunde preceptos aplicables, así como cuestiones esenciales del propio procedimiento. No es cierto que la AASNU deba dictarse por el órganos sustantivo o ambiental, la misma ha de concederse por el Departamento competente en materia de ordenación del territorio, sin perjuicio de que dicha autorización se integre en el expediente ambiental del que trae causa, como se ha hecho.
6.- En cuanto a la invalidez de las resoluciones impugnadas, por haber autorizado la línea de evacuación sobre terrenos prohibidos, concretamente, suelo forestal, se remite a la resolución 315E/2.023, de 21 de agosto, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, por la que se autorizan los parques solares objeto de la litis y al informe del Servicio de Ordenación del Territorio, de 6 de agosto de 2.021.
De lo anterior, concluye el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra que los actos administrativos impugnados son conforme a derecho, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
También se opuso la promotora del parque fotovoltaico la sociedad mercantil "METKA 29", con base en los siguientes argumentos;
a) No se ha vulnerado el procedimiento, concretamente el trámite de información pública y consultas, por cuanto no existen las alteraciones significativas al medio ambiente a que hace mención el Ayuntamiento recurrente.
b) La normativa que exigía un informe de compatibilidad ambiental fue derogada tras la entrada en vigor de la Ley Foral 17/2.020, de 16 de diciembre, Reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, por lo que, si bien la Orden Foral 6/2.006, sigue exigiéndolo, no cabe ir contra una norma de rango superior. Además, dicho informe no tiene carácter preceptivo y/o vinculante. Tampoco es exigible el informe de la Comisión Nacional del Mercado y las Comunicaciones, puesto que se trata de un procedimiento de carácter autonómico y no nacional.
c) No es en la Autorización Ambiental Previa donde se ha de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 42 de la Ley de Evaluación del Impacto Ambiental.
d) La falta de informe del Gobierno de Navarra de la compatibilidad o prevalencia con los montes de utilidad pública, no ha supuesto indefensión, por cuanto su texto es conocido mediante su inclusión en la condición nº 32 de la Declaración de Impacto Ambiental. Además, la Administración Forestal ha informado sobre la compatibilidad, señalando expresamente que deberá tramitarse el correspondiente procedimiento administrativo de ocupación, que ninguna norma dice cuándo habrá de iniciarse, ni condiciona la validad de la AAP a la ausencia del mismo, sino que se trata de un requisito de eficacia de las AAP, con independencia del momento en que se lleve a cabo. Por último, basta con un informe emitido por la Administración Forestal en que se indique "a priori" el carácter compatible de la obra en cuestión con los montes de utilidad pública.
e) El instrumento ambiental aplicable al caso es la Declaración de Impacto Ambiental, a la que no es de aplicación el artículo 12 de la LFRAI, sino el artículo 13 de la misma, de manera que la AASNU no ha sido dictada por autoridad incompetente.
f) La actora no acredita que los terrenos por donde ha de discurrir el tendido de la línea de evacuación sean calificados como suelo forestal, de manera que no desvirtúa lo dispuesto en la Resolución 315E/2.023, de 21 de agosto, por la que se autorizan los parques solares litigiosos.
Seguiremos aquí los hitos marcados por la resolución recurrida; 112/2.023, de 25 de agosto, de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4 por la que se concede autorización administrativa previa de instalación de producción de energía eléctrica denominada Sangüesa I.
Con fecha 20 de abril de 2021, Metka EGN Solar 29, S. L. U., aquí codemandada, presentó escrito ante el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, solicitando autorización administrativa previa para la instalación de producción de energía eléctrica denominada "Sangüesa I", de 29,25 MWp, en término municipal de Cáseda.
Desde el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas se sometió a información pública durante un plazo de treinta días, la solicitud de METKA EGN SOLAR 29, S. L. U., mediante publicación de anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 164 de 15 de julio de 2021, así como en la web de Gobierno Abierto de Gobierno de Navarra. Asimismo, el anuncio se remitió a los Ayuntamientos de Cáseda, Aibar/Oibar y Sangüesa/Zangoza para su exposición pública por el mismo periodo de tiempo, y consta en el expediente la diligencia acreditativa de dicho acto.
Con fecha 15 de julio de 2021, desde el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas se consultó a los organismos afectados y se recibieron informes y alegaciones, que se resumen, respectivamente, en los Anexos I y II de la resolución recurrida. Dichos informes se remitieron a la codemandada, respondiendo a los mismos, con nueva documentación.
La codemandada, con la respuesta antedicha y nueva documentación, solicitó el inicio de la Evaluación de Impacto Ambiental, de la que se dio traslado a la Sección de Impacto Ambiental y a la Sección de Ordenación del Territorio y Paisaje parar la tramitación del expediente de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable (AAASNU).
Tras la oportuna tramitación, siendo del mayor interés para lo que nos ocupa, las versiones actualizadas del estudio de impacto ambiental, mediante Resolución 418E/2023, de 15 de mayo, del director general de Medio Ambiente, se formuló Evaluación de Impacto Ambiental favorable de la instalación fotovoltaica conectada a red "Sangüesa I" y sus infraestructuras de evacuación.
También, a requerimiento de la Sección de Ordenación del Territorio, se respondió por la codemandada mediante documento en el que se recogían las medidas administrativas a realizar para la desafectación de bienes comunales a través de las correspondientes entidades locales, las medidas compensatorias previstas y, el compromiso para el desmantelamiento de las instalaciones, que llevaría a cabo la promotora, llegado el momento.
Finalmente, Mediante Resolución 315E/2023, de 21 de agosto, de la directora del Servicio de Territorio y Paisaje, se autoriza la planta solar fotovoltaica denominada "Sangüesa I", debiendo observarse las determinaciones recogidas en la misma. Dicha resolución es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Sangüesa que, con fecha 23 de octubre de 2.023, requirió a la Administración foral para que revocase y anulase la misma.
Las modificaciones al proyecto afectan al acceso y vallado a vías pecuarias, así como a la modificación del trazado de la línea de evacuación.
Dispone el artículo 37 de la Ley 21/2.013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental;
A la vista del E.A., constan a los folios 4.382 y 4.383 el resumen de las modificaciones introducidas en el Expediente de Impacto Ambiental consistentes en
Y, en relación al proyecto Sangüesa I, objeto del presente procedimiento, al folio 4.394 del E.A. se exponen las modificaciones técnicas
Por otra parte, se presentaron requerimientos de subsanación por parte de la Dirección General de Medio Ambiente y de la Dirección General de Ordenación del Territorio, respondiendo el promotor a los folios 6.298 y siguientes del E.A.
A la vista de lo expuesto hasta aquí y de la Declaración de Impacto Ambiental, (folios 8.947 a 8.968 del E.A. Resolución 418E/2.023) vemos que tales modificaciones sustanciales del proyecto, denominadas así por la recurrente y que fundamentan el motivo de recurso, no son tal, puesto que afectan, por una parte a aspectos accidentales del proyecto y, por otra parte, la actora no nos concrete en qué medida o por qué suponen afección a aspectos ambientales significativos, por lo que, en aplicación de la normativa transcrita, no eran preceptivos nuevos informes, siendo, además, carga del demandante poner de manifiesto por qué tales modificaciones tenían carácter sustancial. A mayor abundamiento, en el expediente administrativo se contiene las respuestas a los requerimientos, las separatas enviadas por los Ayuntamientos de Aibar, Cáseda y Sangüesa al proyecto modificado y las respuestas, entre otros, del Ayuntamiento demandante.
En cuanto al primero de ellos, consta la solicitud de la Administración foral a los Ayuntamientos de Aibar, Cáseda y Sangüesa (folios 1.919 a 1.976) y también consta a los folios 2.285 y siguientes las alegaciones del Ayuntamiento de Sangüesa, como también el informe de Arquitecto de 10 de agosto de 2.023 (folios 9.748 y siguientes del E.A.) solicitado por el Ayuntamiento de Sangüesa y también consta el emitido por el Ayuntamiento de Cáseda (folios 9.734 y siguientes del E.A.) y el de Aibar, estando incluido el de Rocaforte en el correspondiente a Sangüesa, municipio del que forma parte. El artículo 4 de la Orden Foral 64/2006, de 24 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se regulan los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable, dispone
Por lo que respecta al informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, relativo a la capacidad técnica de la promotora, el Real Decreto 1.955/2.000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica recoge en su Disposición final primera
En cuanto a este extremo, sostiene el recurrente que no se ha integrado en las Autorizaciones Administrativas Previas que otorgan las Resoluciones impugnadas, como propias, la información y condiciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental, como exige el artículo 42 de la Ley 21/2.013. Pues bien, este artículo se refiere a la Declaración de Impacto Ambiental, no a la Autorización Administrativa Previa, que es la resolución que aquí se recurre y que se contiene en los artículos 121 y siguientes del Real Decreto 1.955/2.000, distinguiéndose de la aprobación del proyecto de ejecución, contemplado en los artículos 130 y siguientes del mismo texto legal, con distintas condiciones y régimen. También distingue el Real Decreto-Ley 23/2.020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en cuyo artículo 3 se modifica el antedicho Real Decreto 1.955/2.000, artículo 115 distinguiendo entre Autorización Administrativa Previa, Autorización Administrativa de construcción y Autorización de explotación. De lo expuesto, se desprende que no son precisas en la Autorización Administrativa Previa de instalación de producción de energía eléctrica los extremos requeridos por el actor en su demanda, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso.
Alega la actora que falta el Acuerdo del Gobierno de Navarra de compatibilidad o prevalencia de las plantas fotovoltaicas con los montes de utilidad pública a los que afectan, lo que vicia de nulidad a la resolución recurrida.
Si bien es cierto que la condición 32 de la Declaración de Impacto Ambiental señala la necesidad de tramitar ante la Administración Forestal competente el correspondiente procedimiento administrativo de ocupación de monte de utilidad pública y aprobación de servidumbre, no lo es menos que la Sección de Gestión Forestal informa en fase de análisis de del expediente que la instalación de la línea eléctrica era "a priori" compatible con la utilidad pública de los montes, de manera que la Administración Forestal ya informó acerca de la compatibilidad de la instalación los citados montes de utilidad pública. Hemos de tener en cuenta el contenido del artículo 42 de la Ley de Evaluación Ambiental, que dispone
También hemos de tener en cuenta que cabe la tramitación de la utilidad pública del proyecto a los efectos de expropiación forzosa y servidumbre, de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa, artículo 143 del Real Decreto 1.955/2.000 y en la misma dirección abunda el artículo 53 de la Ley 24/2.013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que tampoco sujeta la validez de la autorización Administrativa Previa a la tramitación del procedimiento administrativo de ocupación de monte de utilidad pública y aprobación de servidumbre, que podrán tramitarse antes o después de la obtención de la Autorización Administrativa Previa.
De lo expuesto no se desprende que concurra en el presente asunto la causa de nulidad contemplada en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015;
En cuanto a la falta de competencia y de procedimiento denunciado por la actora, por entender que no es conforme a Derecho que resolviera la directora del Servicio de Territorio y Paisaje, en vez del competente Director General de Medio Ambiente y, además, porque se pronunció sobre la autorizabilidad de las instalaciones eléctricas en suelo no urbanizable, fuera y al margen del procedimiento legalmente establecido, comenzaremos por señalar que al folio 229 del E.A. se dice que
Así las cosas, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Foral 17/2-020 de 16 de diciembre, Reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, que es de aplicación a la Declaración de Impacto Ambiental y que dispone
Finalmente, sostiene la Administración local demandante que la resolución recurrida incurre en nulidad de pleno derecho por cuanto se habría autorizado la línea de evacuación sobre terrenos prohibidos, concretamente, sobre suelo forestal. Aquí hemos de remitirnos a la resolución 315E/2.023, de 21 de agosto, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, por la que se autorizan los parques solares objeto de la litis y al informe del Servicio de Ordenación del Territorio, de 6 de agosto de 2.021 (folios 2.225 y siguientes del E.A.) donde se hace constar que en el ámbito propuesto para la actividad no se identifican suelos en los que no quepa la implantación del parque solar litigioso, sin perjuicio de la posible afección a una vía pecuaria, que no es objeto de la litis. Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.
En cuanto a las costas el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que;
De esta manera, conforme a lo dispuesto en el art 139, procede su imposición a la parte demandante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
