En Pamplona/Iruña, a 22 de julio de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 32/2025, promovida contra la sentencia nº199/2024, de 5 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso nº3 de Pamplona, que desestima el contencioso contra la orden foral 75E/2023 de 21 de marzo, desestimatoria de las alzadas contra las resoluciones del director gerente del SNS-O nº2751E/2022 y 2754E/2022; ampliado a la 2297E/2023, que desestima la alzada contra los resultados definitivos de la convocatoria, por concurso de méritos, de 482 plazas de enfermería, siendo partes: como apelante, Fermina, representada por la procuradora Elena Burguete Mira y dirigida por el abogado Fernando Isasi Ortiz de Barrón, y como apelada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y defendida por la asesora jurídica-letrada Ana Ysabel Yeregui Sarasola.
PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.
I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº199/2024, de 5 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona, que desestima el contencioso contra la Orden Foral 75E/2023 de 21 de marzo, desestimatoria de las alzadas contra las resoluciones del director gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea números 2751E/2022 y 2754E/2022, ambas de fecha 25 de noviembre, que aprueban las convocatorias para ingreso por concurso oposición y por concurso de méritos del personal de enfermería.
Con posterioridad se tuvo por ampliado el recurso contencioso administrativo a la resolución 2297E/2023, de 27 de diciembre del director gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que desestima la alzada contra los resultados definitivos de la convocatoria de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, de 482 plazas del puesto de trabajo de enfermería, aprobada mediante resolución 2754E/2022.
La sentencia transcribe los artículos 8.9 y 9.1 de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en las Administraciones Públicas de Navarra.
Observa que "la Ley Foral 19/2022 (...) no prevé, en ningún caso, que pueda valorarse como mérito el servicio prestado en el ámbito privado, en nuestro caso, en la Clínica Universitaria de Navarra, aún en el caso de que existan convenios o conciertos de colaboración con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, ya que lo determinante en este caso es el organismo para el cual se prestan los servicios cuya reconocimiento se solicita, que no es otro que la Clínica Universitaria de Navarra, la cual es un centro privado";por ello, considera que las resoluciones impugnadas se han limitado a la aplicación de dichas disposiciones legales, a las que están sujetas por el principio de legalidad ( artículo 103.1 de la Constitución), y desestima el contencioso.
II/Pretende la recurrente que la Sala dicte sentencia "estimatoria del recurso de apelación, revocatoria de la sentencia de instancia, estimatoria del recurso contencioso originario y por la que se anulen los actos recurridos (previa tramitación de cuestión de inconstitucionalidad ante el TC) y, para el pleno restablecimiento de los derechos de mi mandante, ordene o declare que se le otorgue la misma puntuación por los servicios que ha prestado como enfermera en la Clínica Universidad de Navarra que la que se debe otorgar a las personas que han prestado servicios de enfermera ante la Administración de la Comunidad Foral, con restablecimiento de los derechos que corresponde a los años que he acreditado haber trabajado como enfermera, con todos los efectos respecto de los aspirantes nombrados y a su fecha."
La apelación, después de enunciar los antecedentes (en lo esencial, convocatoria de concurso-oposición y de concurso de méritos por resoluciones 2751E y 2754/2022, impugnadas ambas por la recurrente, con ampliación del recurso a los resultados antes expresados) y los razonamientos de la sentencia, desarrolla tres motivos:
1.- En el primero, critica la incongruencia omisiva o falta de motivación de la sentencia apelada, por falta de resolución sobre la cuestión de inconstitucionalidad cuyo planteamiento solicitó la actora.
Denuncia que la correspondencia de las bases con la Ley Foral 19/2022 es clara, pero lo que se sostenía en la demanda era la inconstitucionalidad de dicha ley foral (por tratamiento discriminatorio de los servicios prestados en centro concertado, que el baremo no valora), cuestión a la que la sentencia no dedica ningún razonamiento.
2.- En el segundo motivo, alega la infracción del artículo 23.2 de la CE y de la jurisprudencia.
Expone la apelante que el anexo I de las dos convocatorias, en paralelo a los artículos 8.9 y 9 de la Ley Foral 19/2022, omite cualquier valoración respecto de los servicios prestados en centros sanitarios concertados como la Clínica Universitaria de Navarra, en el puesto de enfermera, "con idénticas funciones y responsabilidad".
Describe que los servicios en los mismos puestos de la misma Administración se valoran con 2'5 o 3 puntos; los servicios en distintos puestos, con 1'5 o 1'75 puntos, y los servicios en el mismo puesto en distinta Administración, o en distinto puesto en distinta Administración, 0'86 o 0'75 puntos; en todos los casos, no hay previsión de valoración de servicios prestados en centros privados o concertados, a diferencia de convocatorias precedentes (la mitad de puntuación).
Entiende que los principios de igualdad, mérito y capacidad, y libre concurrencia (contemplados en la propia Ley Foral 19/2022; artículos 2.4 y 5.1) resultan vulnerados por estas previsiones, pues no existiría en su opinión diferencia que justifique el distinto tratamiento; reúne la actora 25 años de enfermera en la CUN, clínica que tiene los servicios concertados desde hace 20 años por imposibilidad de prestación de ciertos servicios por la Comunidad Foral.
Cita la STC 281/1993, de 27 de septiembre, la STC 107/2003, de 2 de junio, la STS 1328/2022, de 18 de octubre, la STS de 8 de febrero de 2023 (recurso de casación 4455/2020), y la STS de 26 de septiembre de 2024 (recurso de casación 6920/2023).
3.- En su último motivo, estudia los efectos y el pleno restablecimiento del derecho de la actora.
Expresa que tras la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 8.9 y 9 de la Ley Foral 19/2022, la valoración de los servicios prestados por la actora deberá ser idéntica a los del puesto en cuestión, con independencia de la entidad en la que fueron prestados. Y todo ello sin afectación de los aspirantes ya nombrados.
III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra.
Su escrito de oposición realiza alegaciones correlativas a las de la apelación:
1.- Inexistencia de incongruencia omisiva de la sentencia.
Sostiene la apelada que, según reiterada jurisprudencia, el silencio puede y debe interpretarse como denegación tácita de una cuestión suscitada; cita la STSJ de Navarra nº4/2026, de 14 de enero, dictada en el recurso de apelación 274/2014, que trae a colación jurisprudencia constitucional, y afirma que de la sentencia se deduce claramente que no plantea la cuestión de inconstitucionalidad porque no considera que existan dudas sobre los artículos litigiosos. Observa que se trata de una facultad y no de una obligación, y manifiesta que la consecuencia sería, en todo caso, una nulidad no solicitada y la retroacción; sin embargo, considera preferible que la Sala decida directamente la cuestión de fondo.
2.- Constitucionalidad de los preceptos denunciados.
Advierte sobre la existencia de jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que descarta la tesis de la actora, por la falta de identidad fáctica entre los servicios prestados en centros públicos y los prestados en centros privados ( SSTS de 23 de diciembre de 2011, recurso 6925/2010, de 19 de marzo de 2014, recurso 193/2013, o de 23 de febrero de 2015, recurso 3742/2013, entre otras muchas).
En este caso, considera que la diferente realidad fáctica es más acentuada por el carácter excepcional y motivado de la convocatoria, destinada a reducir la temporalidad. Rechaza, así, las dudas de constitucionalidad, y añade que en estos procesos selectivos excepcionales el TC ha precisado que los principios de igualdad, mérito y capacidad pueden quedar mitigados. Cita la STC 27/1991, de 14 de febrero. Subraya que ninguna de las sentencias invocadas por la apelación abordaba el caso presente, y aduce la inexistencia de discrecionalidad de la Comunidad Foral para incluir méritos ajenos a la legalidad vigente.
3.- Efectos y restablecimiento del derecho de la actora.
Según la oposición, "en caso de estimación del recurso no cabría la estimación de la pretensión de la actora de que se le valoren los servicios prestados en la Clínica Universidad de Navarra, sino que procedería la anulación de los baremos relativos a la valoración de servicios prestados y no la atribución por el órgano judicial de una determinada puntuación a la demandante."
SEGUNDO.-Normativa.
I/Establece el artículo 23.2 de la Constitución Española el siguiente derecho de los ciudadanos:
"Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."
II/El artículo 8.9 de la Ley Foral 19/2022 (concurso-oposición) es del tenor que se expresa a continuación:
"La fase de concurso consistirá en la valoración de los siguientes méritos:
a) Méritos profesionales:
Se valorarán los servicios prestados a las Administraciones Públicas hasta la fecha de publicación de la respectiva convocatoria, hasta un máximo de 28 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:
a.1) Servicios prestados en el mismo puesto de trabajo objeto de la convocatoria, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos: a razón de 2,5 puntos por año completo de servicios.
a.2) Servicios prestados en otros puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos: a razón de 1,75 puntos por año completo de servicios.
a.3) Servicios prestados en el mismo puesto de trabajo o en otros puestos, en otras Administraciones Públicas: a razón de 0,86 puntos por año completo de servicios
(...)
b) Otros méritos, hasta un máximo de 12 puntos:
b.1) Haber aprobado sin plaza un proceso de ingreso en el mismo puesto de trabajo objeto de la convocatoria, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en convocatorias publicadas a partir del 1 de enero de 2009: 3,2 puntos por cada convocatoria aprobada sin plaza.
b.2) Inglés, francés y alemán:
(...)
b.3) Euskera
(...)"
Por otro lado, según el artículo 9.1 de la misma ley foral (concurso de méritos),
"Los procedimientos de estabilización que se tramiten mediante el procedimiento excepcional de concurso de méritos se ajustarán a lo dispuesto en el presente artículo, valorándose los méritos que se detallan a continuación:
a) Méritos profesionales:
Se valorarán los servicios prestados a las Administraciones Públicas hasta la fecha de publicación de la respectiva convocatoria, hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:
a.1) Servicios prestados en el mismo puesto de trabajo objeto de la convocatoria, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos: a razón de 3 puntos por año completo de servicios.
a.2) Servicios prestados en otros puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos: a razón de 1,5 puntos por año completo de servicios.
a.3) Servicios prestados en el mismo puesto de trabajo o en otros puestos, en otras Administraciones Públicas: a razón de 0,75 puntos por año completo de servicios.
(...)
b) Otros méritos, hasta un máximo de 40 puntos:
b.1) Haber aprobado sin plaza un proceso de ingreso en el mismo puesto de trabajo objeto de la convocatoria, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en convocatorias publicadas a partir del 1 de enero de 2009: 28 puntos por cada convocatoria aprobada sin plaza.
b.2) Inglés, francés y alemán:
(...)
b.3) Euskera
(...)"
III/El anexo I de la convocatoria de concurso-oposición (resolución 2751E/20242, folios 17 a 19 del expediente) y el anexo I de la convocatoria de concurso de méritos (resolución 2754/2022, folios 37 a 39 del expediente) son reflejo de los artículos 8.9 y 9.1 de la Ley Foral 19/2022, arriba transcritos, como baremos de méritos.
TERCERO.-Jurisprudencia.
I/Ninguna de las sentencias esgrimidas por la apelante aborda el supuesto de autos.
En la propia transcripción que efectúa la apelación de la STC 281/1993, de 27 de septiembre, ya se evidencia que versa sobre distinto objeto: la puntuación excesiva de servicios en el Ayuntamiento (Leganés) convocante, sin asomo de la problemática de distinción público-privada.
En la STC 107/2003, de 2 de junio, se estudian los límites de la valoración de servicios como interino sin rebasar el límite de lo tolerable, también sin análisis de la diferencia público-privada en la ponderación (por cierto: es interesante destacar que el FJ 2º considera la inadmisión por falta de impugnación de las bases, a priori,razonable, y no vulneradora del artículo 24 de la CE) . En el FJ 5º se destaca la proporcionalidad y la finalidad constitucional de la valoración como parámetros a tener en cuenta -todo ello, en el marco de un proceso excepcional de consolidación de empleo temporal-.
En cuanto a la sentencia del TS nº1328/2022, de 18 de octubre, cuestiona que puntúen el doble los servicios prestados en el puesto de guarda respecto de otros puestos con el mismo contenido funcional pero no incluidos en la convocatoria, sin presencia de la problemática distinción pública y privada, como tampoco en la STS de 26 de septiembre de 2024 (recurso de casación 6920/2023), sobre la prevalencia de servicios en la Administración gallega respecto de otras.
Ni siquiera sirve a tal efecto la STS de 8 de febrero de 2023 (recurso de casación 4455/2020), pues pese a que sí se mencionan los servicios privados y públicos en el marco de las residencias de mayores, pivota en torno al concepto de institución sanitaria con base en un Pacto que asumía la valoración de servicios en centros privados (FJ 3º.6.1 y .4).
Se aproximaría más la STS 1672/2024, de 22 de octubre (recurso de casación 3137/2022), que la actora invoca en conclusiones. Empero, tampoco aborda un supuesto de estabilización. Versa sobre un caso de acceso libre, y la cuestión casacional deducida permite la valoración de los servicios prestados por una concesionaria, pero no obliga a ello. El centro era de titularidad pública, pero de gestión indirecta. Y cuando advierte de que la respuesta puede variar según las bases, tiene presente la relevancia del contenido material de funciones, pero no las posibles diferencias de convocatorias en cuanto al fin de estabilización. No incluye distinción alguna en los hechos sobre el régimen de acceso. Por último, tiene en cuenta la concurrencia, en ese caso, de un precedente administrativo que pudo generar confianza legítima, por el cambio de concepto en las bases (de centros públicos dependientes de Administraciones Públicas a Administraciones Públicas). Procede quizás una mención a la STS 840/2025, de 25 de junio (recurso 5110/2023), que renueva el visto bueno a la valoración de servicios prestados en centros concertados, pero a efectos de trienios, citando las SSTS nº88 y 168/2020, de 28 de enero y 10 de febrero, la primera de ellas, sobre el tiempo prestado cursando la especialización como MIR en la Clínica Universitaria Navarra.
II/Por el contrario, sí se ocupan de aspectos más cercanos a la controversia de autos las sentencias alegadas por la apelada, negando, como pauta general, la equiparación de la valoración de servicios salvo que se pruebe en el caso por caso, y prestando especial atención a las condiciones de acceso además de a las funciones desempeñadas.
Primeramente, la STS de 23 de diciembre de 2011, en el recurso 6925/2010 (FJ 4º):
"Para analizar la cuestión que se plantea en el presente recurso y que, como ya se expuso, se ciñe, únicamente, a la impugnación del pronunciamiento efectuado por la Sala de instancia en relación con los apartados C1 y C2 del baremo del anexo II de la Orden controvertida en la medida que no previeron que de los servicios prestados en centros privados concertados fueran también valorados como experiencia previa, se debe partir de la libertad de configuración de las bases de los procesos selectivos con la que cuenta la Administración, desde el respeto a la legalidad vigente. Pues bien, a juicio de esta Sala, las peculiaridades propias que presenta el desempeño de los servicios sanitarios en centros sanitarios públicos en relación con la de los privados, aún cuando sean concertados, justifican la diferencia de trato que introdujo la referida Orden cuando optó por valorar, exclusivamente, aquellos servicios y funciones prestados en el ámbito del sector público, no observándose por ello, y a falta de mayores argumentos, el trato discriminatorio y la vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad que apreció la sentencia recurrida.
En este sentido, debemos destacar lo ya dicho por esta Sala en sentencias de 16 de febrero , 23 de marzo , 6 de junio y 13 de octubre de 2011 recaídas en los recursos de casación nº 2164/2008 ; 2657/2008 ; 4689/2008 y 314/2009 , respectivamente, promovidos por el Gobierno de Cantabria contra sentencias de dicho Tribunal Superior de Justicia que se pronunciaron en relación con la falta de mención como mérito de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados en la baremación que se contenía en el Acuerdo para la selección de personal estatutario temporal de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. Y así, en la de 6 de junio de 2011 señalábamos en su Fundamento de derecho segundo que "(...) En efecto, consideramos acertadas las razones ofrecidas por el recurrente para defender que no se puede establecer como regla general la equiparación de todos los centros concertados con los centros públicos sino que se debe resolver caso por caso cuando haya de aplicarse el Acuerdo de selección. En efecto, según alegaba el Gobierno de Cantabria, no todos los centros privados concertados son iguales ni todos son equiparables a los públicos ya que en muchos sólo se conciertan determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro. Por eso, precisábamos, la mera homologación no basta para suponer sin más la equiparación de los centros sanitarios privados con los centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud. Y, de nuevo, coincidíamos con el Gobierno de Cantabria cuando señalaba que las condiciones de acceso a una y otra clase de centros sanitarios para prestar servicios en ellos son diferentes: en los públicos rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en los privados prima el principio de libertad empresarial. Y es diferente, igualmente, la actividad de unos y otros, pues no coinciden la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados. De ahí que sea distinta la experiencia adquirida en unos y otros. Por ello, la Sala de Santander aplicó indebidamente los principios de igualdad, mérito y capacidad al reprochar al Acuerdo no haber hecho mención expresa a la baremación de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados con el SCS porque su procedencia dependerá del concreto centro de que se trate de manera que la existencia o no de una injustificada discriminación deberá valorarse caso por caso".
Asimismo, se ha de traer a colación igualmente la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 10.298/2003 ) que, en relación con la baremación de los servicios previos sanitarios para acceso a plazas de interino en la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no apreció que la falta de valoración de los servicios desempeñados en empresas del sector privado vulnerara el principio de igualdad. Decíamos en el Fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia que:
"CUARTO.- La Sala no puede sino compartir la sentencia recurrida, pues es evidente que, el hecho de que se computen sólo los méritos de los servicios prestados a las Administraciones Públicas, directa o indirectamente, por sí no supone discriminación alguna contraria a dichos preceptos constitucionales, pues no tiene porque ser el único mérito a baremar, y por otra parte parece razonable que se valoren estos méritos y no otros, especialmente los del ámbito privado, donde el control de la Administración sobre su realidad es nulo o muy difícil. El hecho de que se cambie de criterio a la hora de valorar los méritos no implica que se vulneren dichos preceptos constitucionales. En consecuencia, como la sentencia justifica, se valoran los méritos de quienes tienen una relación previamente otorgada por la Administración, con la excepción de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, pero lo justifica suficiente y razonablemente por el hecho de que se trata de Asociaciones Sindicales constituidas para la defensa de los intereses profesionales sanitarios, circunstancias que no se dan en los empresarios privados".
Pues bien, los razonamientos expuestos y los precedentes citados, determinan que se deba estimar el recurso de casación por cuanto la sentencia recurrida aplicó indebidamente los principios de igualdad, mérito y capacidad al reprochar a la Orden recurrida no haber hecho mención expresa a la baremación de los servicios prestados en los centros sanitarios privados concertados."
También la STS de 19 de marzo de 2014, en el recurso 193/2013 (FJ 4º):
"La sentencia recurrida no interpreta correctamente la de esta Sala de 23 de marzo de 2011 (Casación 2657/2008 ), pues ésta realiza la inicial afirmación de que en principio los centros concertados y los públicos no son equiparables porque sus actividades y sus técnicas no son necesariamente coincidentes, y tampoco lo son criterios de selección establecidos para el acceso de los profesionales que ingresan en cada clase de centros.
Y aunque admite la hipótesis de que pudieran concurrir circunstancias determinantes de que la no equiparación pudiese ser discriminatoria, señala que eso habrá de decidirse en una valoración casuística de cada una de esas circunstancias individualizadas.
Pues bien, las premisas fácticas en que apoya su conclusión la sentencia de instancia no son suficientes para apreciar una identidad de situaciones que imponga valorar la polémica experiencia realizada en el Centro Hospitalario "Padre Menni" como equiparable a la desarrollada en un centro público; y no lo son porque el fallo recurrido toma en consideración las características de la actividad sanitaria a que estuvo referida esa experiencia privada, pero no incluye ningún dato sobre que el proceso de selección o reclutamiento en tal centro privado hubiera estado precedido de una convocatoria pública abierta por igual a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público."
Por último, la STS de 23 de febrero de 2015, en el recurso 3742/2013 (FJ 4º y 5º):
"CUARTO.- Esta Sala y Sección en su Sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso casación 7127/2010 recordó en su FJ Tercero lo ya dicho por esta Sala en sentencias de 16 de febrero , 23 de marzo , 6 de junio y 13 de octubre de 2011 recaídas en los recursos de casación nº 2164/2008 ; 2657/2008 ; 4689/2008 y 314/2009 , subrayando el Fundamento segundo de la de 6 de junio de 2011 que "(...) En efecto, consideramos acertadas las razones ofrecidas por el recurrente para defender que no se puede establecer como regla general la equiparación de todos los centros concertados con los centros públicos sino que se debe resolver caso por caso cuando haya de aplicarse el Acuerdo de selección. En efecto, según alegaba el Gobierno de Cantabria, no todos los centros privados concertados son iguales ni todos son equiparables a los públicos ya que en muchos sólo se conciertan determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro. Por eso, precisábamos, la mera homologación no basta para suponer sin más la equiparación de los centros sanitarios privados con los centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud. Y, de nuevo, coincidíamos con el Gobierno de Cantabria cuando señalaba que las condiciones de acceso a una y otra clase de centros sanitarios para prestar servicios en ellos son diferentes: en los públicos rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en los privados prima el principio de libertad empresarial. Y es diferente, igualmente, la actividad de unos y otros, pues no coinciden la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados. De ahí que sea distinta la experiencia adquirida en unos y otros. Por ello, la Sala de Santander aplicó indebidamente los principios de igualdad, mérito y capacidad al reprochar al Acuerdo no haber hecho mención expresa a la baremación de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados con el SCS porque su procedencia dependerá del concreto centro de que se trate de manera que la existencia o no de una injustificada discriminación deberá valorarse caso por caso".
Se recordó también la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 10.298/2003 ) que, en relación con la baremación de los servicios previos sanitarios para acceso a plazas de interino en la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no apreció que la falta de valoración de los servicios desempeñados en empresas del sector privado vulnerara el principio de igualdad (cfr. FJ Cuarto).
Criterio también mantenido en la Sentencia de 19 de marzo de 2014, recurso de casación 193/2013 en cuanto que la equiparación de los servicios prestados en un centro público y en un centro concertado ha de tomar en consideración si el proceso de selección en el centro privado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público (FJ Cuarto).
Similar la de 2 de abril de 2014, recurso de casación 287/2013 en cuanto que no se demuestra que la no valoración de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados sea discriminatoria ya que ha de tomarse en consideración el procedimiento de selección aplicado al centro al que corresponden los servicios controvertidos (FJ Cuarto).
QUINTO.- A la vista de la doctrina reflejada en el fundamento anterior debe prosperar el motivo.
Independientemente de que la administración pública catalana repute al Hospital de Figueras como perteneciente a la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña los servicios prestados en el mismo no pueden entenderse idénticos, a efectos de baremación en proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, a los desempeñados en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud por cuanto ello implica lesión del art. 14. CE .
Ante procesos de selección distintos no cabe equiparación.
En las sentencias consignadas en el fundamento cuarto se recalca que el trato igualitario tendría lugar cuando se acreditase que el proceso de selección en el centro privado concertado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público. Hecho no acreditado.
No basta con haber desempeñado una actividad sino que ésta, a efectos de su equiparación con los servicios prestados en el sector público, debe cumplir las exigencias más arriba expuestas."
CUARTO.-Extremos relevantes de autos.
I/Tanto Berta como Elsa, enfermeras, coincidieron en señalar la igualdad de servicios, funciones, responsabilidad y pericia -con matices en cuanto al estudio previo- en la Clínica Universitaria de Navarra y en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, como enfermeras. También coincidieron en describir el proceso de selección en la primera como de contratación directa o "a dedo", así como su jornada más amplia respecto de la pública.
II/El documento 1 contiene la resolución 339/2023, de 28 de marzo, que aprueba el expediente para contratación de la prestación de asistencia sanitaria a los beneficiarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en las modalidades de prestación de asistencia en régimen de hospitalización, consultas externas, exploraciones diagnósticas y terapéuticas, tratamientos especiales, procesos quirúrgicos a precio fijo (todo incluido) y trasplantes, con la Clínica Universidad de Navarra, mediante procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, desde abril de 2023 hasta marzo de 2028.
Autoriza un gasto estimado anual de 21.750.000 euros, con un importe de 8.733.333 euros para asistencia sanitaria y 5.766.667 euros para trasplantes en 2023, que ascienden a 13.100.000 y 8.650.000, respectivamente, en los años siguientes.
III/El documento 2 contiene el contrato para esa prestación de la asistencia sanitaria (11 de abril de 2023); a lo largo de sus 94 páginas se regulan en los pliegos los aspectos jurídicos (objeto, naturaleza, duración, forma, etc), los aspectos económicos (108.750.000 euros en total), el procedimiento de licitación y adjudicación, la formalización del contrato, la ejecución (con supervisión de la unidad gestora y posibilidad de multas coercitivas si no se suministra información al SNS-O; se regulan faltas leves, graves y muy graves, así como penalidades, entre otras cuestiones, en las páginas 21 y 22), la extinción (con causas de resolución) y los recursos y reclamaciones (alzada y reclamación especial).
En las páginas 28 y siguientes se contemplan los anexos sobre el acceso a la asistencia sanitaria y modalidades (I), las tarifas (II), la hoja de datos de la adjudicataria (III), la declaración responsable de la adjudicataria (IV), el modelo de propuesta económica (V), las instrucciones para constituir la garantía definitiva (VI), el contenido mínimo del informe estadístico anual (VII), el Plan de Calidad (VIII), y el Plan de Seguridad (IX).
En el anexo I, sus páginas 29 a 31 describen las modalidades, amplias, de prestación, entre las que se halla el caso de imposibilidad del SNS-O (puntos 4 y 5).
En el acontecimiento 78 del índice electrónico, su página 2 contiene una declaración de la jefe de servicio de gestión de prestaciones y conciertos (del SNS): asevera que las condiciones de garantía y calidad son similares, en la CUN respecto de los servicios públicos de la Comunidad Foral (SNS). En cuanto a si los servicios son iguales, responde que va por departamentos, no tanto por centros, como en el SNS-O, dice.
Del acontecimiento 77 se desprende que en convocatorias de OPEs (ofertas públicas de empleo) de estabilización no se ha incluido valoración servicios en centros privados. En OPEs de reposición sí.
IV/En los folios 53 a 68 del expediente NUM000 figura la recurrente contratada en el SNS-O, de forma interrumpida y por períodos de un par de días normalmente, desde 2010 a 2023. También figura en la Universidad de Navarra en períodos más amplios de varios meses o años, desde 1996 a 2004.
QUINTO.-Juicio de la Sala.
I/En primer lugar, debe advertirse de una cierta deficiencia probatoria. La apelación no dedica sus esfuerzos a señalar dónde obraría, en su prueba documental, la acreditación de la igualdad de las funciones. Las dos testigos, a estos efectos, presentan una innegable debilidad, no por su declaración, sino por sus puestos: pese a su experiencia, no dejan de ser solamente dos apreciaciones de dos trabajadoras.
Lo exigible habría sido una cumplida demostración de la identidad de funciones, responsabilidades y conocimientos, que no concurre aquí; ni siquiera bastan, a estos efectos, las respuestas de la jefe de servicio de gestión de prestaciones y conciertos, con un evidente carácter genérico y orientado al servicio en sí y su garantía y calidad, no a las funciones, responsabilidades y conocimientos de las concretas enfermeras, cuestión que habría merecido mayor profundidad.
En segundo lugar, además de la jurisprudencia expuesta y su incidencia sobre las condiciones de acceso basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (principios ausentes en la contratación de la CUN), debe llamarse la atención sobre el estatuto público: la supervisión, el sometimiento a unas condiciones determinadas de régimen disciplinario, los aspectos retributivos y de descanso, las posibilidades de ascenso o promoción, o el régimen de incompatibilidades.
Todo este conjunto estatutario tiene peso en el desempeño continuado de funciones públicas, y no consideramos que sea discriminatorio, por ende, valorar en mayor medida -véase infra-los servicios así prestados, pues suponen una construcción homogénea, conocida para la Administración, y por lo mismo homologable en sus aspectos profesionales de desempeño a lo largo de los años, a efectos de puntuar la experiencia valorable. Todo ello sin mencionar las concretas dotaciones de medios personales y materiales.
A diferencia de ello, en el ámbito privado, o incluso concertado, no son equiparables ni el régimen de acceso, ni el resto de condiciones de desempeño profesional antes enunciadas; en última instancia, y sin perjuicio de los poderes de supervisión de la entidad pública que concierta, el principio prevalente es el de la libertad empresarial y la persecución del beneficio económico.
II/Dicho esto, en el caso de autos la discusión estriba no solamente en atribuir una valoración inferior a los servicios prestados en centros privados respecto de los servicios prestados en Administraciones, sino en no atribuir ninguna en absoluto a los servicios prestados en centros concertados por la Administración, con una amplia gama de prestaciones sanitarias encomendadas. Sin embargo, concurre aquí un respaldo de rango legal inequívoco, conformado por los artículos 8.9 y 9.1 de la Ley Foral 19/2022, arriba expuestos, de los cuales las bases impugnadas son mera copia. El enjuiciamiento, entonces, debe adecuarse a la verificación de la posible existencia de dudas de constitucionalidad sobre los preceptos mentados.
Y las posibles dudas que el problema podría suscitar decaen a nuestro juicio en los supuestos, como el presente, de intento puntual y motivado de estabilización laboral de trabajadores públicos. En la STS de 22 de octubre de 2024 la única diferencia fáctica que se tiene en cuenta para el resultado del juicio -además del precedente administrativo comentado; véase FJ 3º, y la titularidad también pública del centro; tampoco consta distinción de acceso- es la relativa a la gestión, directa o indirecta, considerándose inhábil, insuficiente para la diferencia o falta de valoración-. Sin embargo, a diferencia de dicho supuesto, en el presente nos hallamos ante una normativa de estabilización.
El fin legítimo y constitucional concurre a nuestro modo de ver (véase la Exposición de Motivos de la Ley Foral 19/2022); también la proporcionalidad del medio elegido, que no solamente no se demuestra una barrera insalvable para el acceso, sino que ha permitido a la actora concursar, participar en el proceso selectivo, y resultar puntuada.
Es destacable la valoración de idiomas y de la 'superación' del examen de convocatorias pretéritas, sin plaza: la valoración de servicios en Administraciones Públicas, así, no se erige en el único objeto de ponderación. Y no se ha realizado esfuerzo argumental dirigido a acreditar la teórica constitución de una imposibilidad práctica de superación de las pruebas o de obtención de plaza por parte de los candidatos no prestatarios de servicios en centros públicos. En las bases expuestas (reflejo de los artículos 8.9 y 9 de la Ley Foral 19/2022), la ponderación de los idiomas y de la superación de examen pretérito puede alcanzar hasta el 40% de los puntos, como puede comprobarse en el FJ 2º de esta sentencia.
En estas condiciones, ni juzgamos proceda la nulidad por incongruencia de la sentencia apelada -nulidad no solicitada; por otro lado, puede reputarse que resolvió de modo tácito la inconstitucionalidad planteada, aunque sí es reclamable mayor carácter explícito-, ni observamos dudas de constitucionalidad en torno al artículo 23.2 de la CE sobre la Ley Foral 19/2022 en la que descansa la convocatoria de litis, vista su orientación a la eliminación de la temporalidad. Dicha eliminación no puede hacerse a cualquier precio, pero en el presente caso, no apreciamos haya excedido el límite de lo tolerable al no incluir los servicios prestados en entidades privadas que presten conciertos sanitarios, de acuerdo con todo lo expuesto.
Por todo ello, procede la desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada, sin que haya lugar al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad.
SEXTO.-Costas.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente