PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.
I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la orden foral 204E/2024, de 1 de octubre, de la consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 298/2023, de 14 de diciembre, que le deniega la subvención para actuaciones de mejora de la eficiencia energética en viviendas, programa VIVIENDAS MRR 2023, conforme al Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, solicitada para la edificación situada en DIRECCION000, de Pamplona.
La citada resolución administrativa explica que la denegación tuvo por causa la antigüedad del certificado de eficiencia energética (CEE) del estado inicial de la vivienda antes de las obras, con fecha de más de dos años anterior a la solicitud (concretamente, de 13 de mayo de 2014), contrariando las bases de la convocatoria (Anexo II, apartado g).
Con la alzada se presentó CEE de 13 de abril de 2023, que no fue incluido, según el recurrente, por la validez del anterior hasta mayo de 2024; la resolución considera su presentación extemporánea. Y en cuanto a la queja sobre la falta de concesión de un período de subsanación, responde que cabe la subsanación para un cumplimiento defectuoso, pero no para un incumplimiento completo con acreditación extemporánea.
II/Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala por la que "...se acuerde:
1º.- Estimar íntegramente el presente recurso y, en consecuencia, anular y revocar las resoluciones recurridas.
2º.- Declarar el derecho de la actora a la concesión a su favor de una subvención por importe de 2.616,46 euros, al amparo de la convocatoria para actuaciones de mejora de la eficiencia energética en viviendas, programa "VIVIENDAS MRR
2023", aprobada por Resolución 874/2022, de 7 de diciembre, de la Directora General de Vivienda.
3º.- Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a abonar a la actora subvención por importe de 2.616,46 euros, más los intereses legales desde la fecha en que la misma debió ser otorgada.
4º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso."
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida: explica la convocatoria (resolución 874/2022, de 7 de diciembre, de la directora general de Vivienda, adjunta como documento 1), los requisitos de las ayudas, beneficiarios y actuaciones subvencionables (bases 1 a 4), así como los requisitos de presentación formal y temporal (base 6 y anexo II, con especial relevancia del apartado g en cuanto al CEE), previéndose expresamente la subsanación (base 6, apartado 4).
Se menciona la presentación de la solicitud (3 de julio de 2023), así como las circunstancias de aportación del CEE: el del estado previo y el del estado posterior a las obras. El segundo es de 2 de junio de 2023 (folios 22 a 29 del expediente). El primero viene constituido tanto por el fechado el 5 de junio de 2023 -sic;véase más abajo-, como por el antiguo de 13 de mayo de 2014 al que hace referencia aquél (folios 11 y 30 a 37).
Sostiene la actora que es incuestionable el cumplimiento de los presupuestos sustantivos y de reducción de demanda energética, como demuestra la pericial, en un 27'20%, sin que existan variaciones entre el estado energético de la vivienda entre el inicial CEE de 2014 y el aportado de 2023 antes de las obras. Se puntualiza la existencia de visitas por el perito en los días 12 de abril, 11 de mayo y 2 de junio de 2023.
Por último, se especifica que el importe total de las obras realizadas y consideradas subvencionables conforme al apartado 7 de la base tercera asciende a 6.541,15 euros, por lo que la cantidad subvencionable (un 40%) asciende a 2.616,46 euros. El resto es la narración de la desestimación, la alzada y la nueva desestimación por la orden foral antes citada, de cuyos fundamentos destaca la admisión de la validez del certificado aportado con la alzada.
Formula la demanda a continuación sus fundamentos procesales, así como un motivo sobre el objeto del recurso, y otro sobre el debate planteado. Tras ello, aborda el cumplimiento, por su parte, de los requisitos de la convocatoria desde el punto de vista sustantivo y teleológico (en especial, reducción de energía primaria según el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre; CEE del folio 11), así como la procedencia de un trámite de subsanación.
1.- Cumplimiento de los aspectos sustantivos de la convocatoria.
Para la actora, la diferencia entre requisitos formales y sustantivos debía llevar, en el presente, a tener por irrelevante el incumplimiento. Realza las diferencias entre unos y otros (bases 2 y 3, por un lado, y base 6 con el anexo II, por otro lado) en cuanto al momento de cumplimiento y de acreditación, y cita jurisprudencia sobre la distinción del tratamiento de requisitos formales y materiales ( SAN de 31 de octubre de 2017 en el recurso número 270/2015, SAN de 12 de febrero de 2021 (recurso número 648/2019). Defiende que la fecha del CEE es un aspecto de carácter formal, y rebate la argumentación de la orden foral referida cuando la convierte en uno sustantivo, descartando la aplicación de las resoluciones judiciales invocadas por la resolución recurrida.
2.- Procedencia de un trámite de subsanación: infracción de los artículos 19.3 de la Ley Foral de Subvenciones, del artículo 68 de la LPAC y de la base 6.4.
Reiterando las ideas anteriores sobre la distinción, en el régimen de la convocatoria, entre los requisitos formales y los materiales, denuncia la infracción de la base 6.4, que preveía expresamente la concesión de una posibilidad de subsanación; del mismo modo, concurre entonces la infracción del artículo 19.3 de la Ley Foral 11/2005 y de la LPAC, cuyo artículo 68.2 reputa aplicable, y demuestra la incorrección de la orden foral cuando se basa en la evaluación individualizada en subvenciones. Critica la argumentación de la resolución recurrida sobre la falta de error imputable a la Administración, que califica como fundamentación atípica o insólita. Y considera que no cabe calificar como extemporánea la presentación documental en la alzada cuando responde a una previa omisión del trámite obligado de subsanación. Cita la STS de 29 de noviembre de 2018, en el recurso de casación número 2037/2016, sobre subsanación de méritos alegados, así la 1 de abril de 2019 (recurso de casación número 2129/2016), entre otras sentencias sobre la subsanación.
3 y 4.- Finalmente, formula un motivo sobre las consecuencias de la estimación (reconocimiento del derecho desde el día siguiente a aquél en que debió concederse la subsanación, con independencia de la existencia de crédito presupuestario) y otro sobre la procedencia de la condena en costas a la demandada.
III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Resume los hechos relevantes (entre los que destaca la necesidad de reducción de un 30% de la energía primaria según el artículo 43 del Real Decreto 853/2021, así como la verificación ex antey ex postdel CEE según el artículo 49; el contenido de las bases 1 a 3, y de los apartados 4 y 6 de esta última sobre requisitos temporales; el contenido de las bases 5 y 6, así como del anexo II y sus letras e y g). Expone que no solamente la actora presenta un certificado inválido por diez años, sino que realiza los cálculos de eficiencia conforme al mismo (folio 11).
Formula un motivo sobre el planteamiento de la cuestión por parte de la actora, y otro sobre el régimen jurídico aplicable (Ley Foral 11/2005, de subvenciones). Cita diversas sentencias de esta Sala de Navarra -y del TS- sobre las subvenciones en general, y a continuación aborda los concretos motivos de la demanda:
1.- Adecuación a Derecho de la resolución recurrida: invalidez del certificado aportado con la solicitud, que afecta a los cálculos de eficiencia energética.
Recordando la obligación de presentar un certificado antes de las obras y otro después de las mismas, subraya que no es controvertida la carencia de aportación de certificado temporal válido, y niega la apreciación del perito en cuanto a la permanencia de las condiciones energéticas del inmueble, que pueden haberse visto afectadas en estos 10 años por cambio de suministros, calderas, etc., de modo que los valores justificativos aportados con el nuevo CEE serían erróneos, pues se basan en el antiguo. Se remite a la página 33 de la demanda sobre la fecha del CEE como medio para la acreditación sustantiva.
Llama a comparar ambos certificados energéticos (folios 30 y 72, y siguientes en ambos casos) para concluir que ni son coincidentes ni son realizados conforme al mismo procedimiento de calificación energética y versión (el artículo 5 del Real Decreto 390/2021 obliga a utilizar la última versión del documento reconocido inscrita en el Registro General). Se detiene en las diferencias sobre emisiones de CO2, envolvente térmica o huecos y lucernarios, rendimiento de los generadores de calefacción, demanda de calefacción o recomendaciones para la mejora de eficiencia energética, así como análisis técnicos. Por ello, repite que el certificado tiene incidencia en el aspecto material de la evaluación.
2.- Improcedencia de la concesión de un trámite de subsanación.
Con transcripción de la STSJ de Navarra nº 276/2024, de 27 de septiembre, dictada en los autos del recurso nº 247/2023, alega la demandada que la concesión de la subsanación es improcedente, pues no supone la mera sustitución del certificado por otro que reúna los requisitos temporales, sino el cambio en los cálculos y parámetros energéticos. Finalmente, observa que la fecha de presentación de la solicitud, incluso si se reputa correctamente subsanada, es extemporánea de acuerdo con la base 4.
SEGUNDO.-Normativa aplicable.
I/Establece el artículo 19.2 y 3 de la Ley Foral 11/2005, de subvenciones, lo siguiente:
"2. El interesado deberá formular una solicitud conforme al modelo y sistema normalizado que señale la correspondiente norma o convocatoria. A esta solicitud se acompañarán los documentos e informaciones determinadas en la norma que establezca la subvención o en la convocatoria de la misma.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos indicados en el apartado anterior, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo de treinta días, indicándole que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su solicitud y se dictará resolución de archivo del expediente, que le será notificada."
II/Según el artículo 68.1 de la Ley 39/2015,
"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21."
Y a su vez, los requisitos del artículo 66 (los del 67 versan sobre procedimientos de responsabilidad patrimonial) son los que siguen:
"1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
(...)"
III/El artículo 5 del Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, dispone que:
"1. Los procedimientos para la calificación de eficiencia energética de un edificio deben corresponderse con documentos reconocidos y estar inscritos en el Registro general al que se refiere el artículo 4.
En el proceso de calificación energética, se deberá utilizar la última versión del documento reconocido inscrita en el citado Registro general, salvo en los casos recogidos en el artículo 9.4."
IV/De acuerdo con la base tercera de la convocatoria (resolución 874/2022, de 7 de diciembre, de la directora general de Vivienda, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para actuaciones de mejora de la eficiencia energética en viviendas, así como las bases reguladoras de dichas subvenciones, "Viviendas MRR 2023". Identificación BDNS: 66300),
"Tercera.-Actuaciones subvencionables y costes subvencionables.
1. Las ayudas se destinarán a actuaciones de mejora o rehabilitación en viviendas existentes, unifamiliares o pertenecientes a edificios plurifamiliares, y en las que se consiga una reducción de la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración del al menos el 7% o una reducción del consumo de energía primaria no renovable de al menos un 30%.
(...)
4. Dado el carácter incentivador de las ayudas, solo se admitirán actuaciones por parte de los destinatarios últimos de las ayudas iniciadas con posterioridad al 1 de enero de 2022, no considerándose elegible ningún coste relativo a la ejecución de la actuación que haya sido facturado con anterioridad.
(...)
6. Los requisitos exigidos para acceder a las subvenciones reguladas en las presentes bases deberán cumplirse a la fecha de presentación de la solicitud de subvención. Igualmente, las actuaciones objeto de ayuda deberán cumplir en el momento de presentar la solicitud con la normativa vigente que les sea de aplicación, así como contar con las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas en el caso de que las mismas lo requieran. Se acreditará tener realizado el Informe de Evaluación de Edificios, o el Libro del Edificio Existente, cuando el mismo sea exigible."
Según la base cuarta, apartado 2: Las solicitudes serán atendidas por riguroso orden de presentación hasta que se agote el presupuesto. (...). Y la base sexta tiene el siguiente contenido:
"Sexta.-Plazo y lugar de presentación de la solicitud.
1. Las solicitudes de las ayudas deberán presentarse en modelo normalizado (que obra en el anexo I) cumplimentado y firmado por la persona solicitante y, en su caso, por su representante. El destinatario último de las ayudas deberá aportar la documentación necesaria para justificar las actuaciones realizadas, según lo señalado en el artículo 45.7 del Real Decreto 853/2021 , y lo previsto en el Anexo II de las presentes bases. Los distintos documentos presentados deberán estar correctamente nombrados y ordenados, haciendo referencia a la letra de los apartados del anexo II correspondiente.
2. El plazo de presentación de solicitudes comienza a las 9:00 horas del día 2 de enero de 2023, o a las 9:00 horas del día siguiente a la publicación de estas bases en el Boletín Oficial de Navarra si se publicaran en fecha posterior a dicha fecha, y finaliza el día 31 de octubre de 2023.
3. Las solicitudes de quienes, según lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, solo podrán presentarse de forma telemática a través del Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra, y se dirigirán al Servicio de Vivienda. De conformidad con el artículo 68.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , si alguna de las dichas personas interesadas presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación telemática. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fuera realizada la subsanación.
4. Si la solicitud no reúne los requisitos indicados, se requerirá al solicitante que proceda a su subsanación en el plazo máximo de 10 días hábiles, con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En todo caso, a efectos de la priorización temporal en la concesión de las ayudas, se considera fecha de presentación aquella en la que la solicitud quedara válidamente presentada, por haberse subsanado correctamente y venir acompañada de la totalidad de los documentos exigidos en estas bases reguladoras.
(...)"
Finalmente, destaca el anexo II, letra g, sobre el certificado que debía ser presentado:
"g) Certificado de eficiencia energética de la vivienda existente en su estado inicial, con el contenido requerido en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, firmado por técnico competente y registrado en el registro de la Dirección General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S3 (u órgano que la sustituya), y certificado de eficiencia energética obtenido una vez realizadas las actuaciones a subvencionar, realizado con el mismo programa reconocido de certificación que el utilizado para el Certificado previo a la intervención, suscrito por técnico competente, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de la ayuda. Solo serán válidos los certificados siempre que no hubiera transcurrido un plazo superior a dos años entre la fecha de su expedición y la de la presentación de la solicitud."
TERCERO.-Jurisprudencia.
La Administración demandada cita la STSJ de Navarra 276/2024, de 27 de septiembre, en el recurso 247/2023, que razonaba así en sus fundamentos jurídicos y estimaba la demanda:
PRIMERO.-Del acto administrativo impugnado.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 34/2023 de 3 de Abril de la Consejería de Cultura y Deporte por la que se desestima el recurso de alzad interpuesto por la agrupación Coral de Cámara de Pamplona contra la resolución 686E/2022 de 28 de Diciembre del Director General de Cultura Institución Príncipe de Viana por la que se procede al abono de subvención en la convocatoria de subvenciones der tercer sector de las Artes Escénicas y musicales de relevancia en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y proyección estatal 2022.
SEGUNDO.-Sobre la procedencia del requerimiento de subsanación de defectos de las solicitudes en materia de subvenciones.
Debe estimarse la demanda por las siguientes razones:
1.-La cuestión objeto de debate procesal estriba en establecer si era procedente o no haber requerido a la hoy actora para la subsanación de determinados justificantes de gasto/pago que fueron alagados y solicitados por la actora con ocasión de la convocatoria de subvención que nos ocupa.
2.-Señala la Administración demandada que el requerimiento de subsanación en el ámbito Foral y de esta convocatoria es un trámite potestativo y no obligatorio del órgano gestor. Debemos desestimar esta alegación.
3.-Esta Sala ha señalado en doctrina uniforme, en línea con la Jurisprudencia del TS, por un lado, que el trámite de subsanación no es algo potestativo de la Administración, sino que debe otorgarse cuando se dan los presupuestos para ello; y por otro lado que se trata de un instituto transversal aplicable a todo procedimiento administrativo que por su naturaleza lo requiera. Y tal es el caso que nos ocupa.
4.-En esta línea señala nuestra STSJNavarra de 23-9-2011 (Rc 43/2011):
"...SEGUNDO.- De la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la subsanabilidad de defectos de las solicitudes en los procedimiento administrativos.
La doctrina dictada por este Tribunal Superior de Justicia sobre la subsanabilidad de los defectos de las solicitudes de los administrados en los procedimientos administrativos ( recaída en la interpretación del artículo 71 LRJyPAC) es de plena aplicación al presente caso sobre la base de los siguientes razonamientos:
1.- Por Resolución ....... se aprobó la convocatoria de la subvención para la formación.......... que se señalan en la convocatoria.
Nos encontramos ante un procedimiento administrativo de concurrencia competitiva en materia de subvenciones públicas , en el que varios candidatos optan a algunas de las subvenciones que se recogen en la convocatoria y que deben presentar los oportunos méritos que serán ( fueron) evaluados por la Comisión Evaluadora que señala la convocatoria.
2.- Así apreciada la naturaleza del procedimiento administrativo es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial recaída sobre el artículo 71 LRJyPAC aunque no recaiga sobre idéntico objeto material . Tal doctrina tienen carácter transversal y al margen de la concreta materia sobre la que recaiga ( subvención, oposiciones, concursos, cualquier tipo de proceso selectivo... STS 4-2-2003 ..).
En cualquier caso es la doctrina conforme a la cual debemos interpretar el artículo 19.3 de la Ley Foral de Subvenciones, sectorial de la materia que nos ocupa, que es transunto del citado.
La doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo al respecto es reiteradísima y uniforme.
3.- Ya nuestra STJNavarra de fecha 20-11-2003 ( 14-12-2005....)reiteraba tal doctrina al señalar:: "Los requisitos exigidos en la convocatoria deben acreditarse en el momento de la solicitud como es principio básico consustancial al principio de seguridad jurídica. Y tal principio solo cede ante circunstancias excepcionales y respecto de mérito o requisitos alegados que en todo caso deben expresarse en el mismo momento en que se conocen.".
Doctrina que ya se recogía en sus fundamentos en nuestra SSTNavarra de fecha 6-4-2000 (Rc 30/1997) que reseñaba:
"a)Que las bases de la convocatoria (bases 3.3 y 6.3.1 a) ) establece que el Tribunal únicamente puede valorar los méritos aportados documentalmente con la instancia y no pudiendo por lo tanto aportar y acreditar méritos nuevos en un momento posterior. Tal base ha sido respetada en el presente caso puesto que la hoy codemandada acreditó documentalmente en tiempo los méritos que fueron valorados; el Tribunal concedió plazo ( en base al artículo 71.1 de la ley 30/92 ) para subsanar determinados defectos de la documentación ya aportada ( que no solo consistió, como señala la actora, en un informe de vida laboral sino también en los documentos que obran en el expediente a los folios 235, 236 y 237 y que ya acreditaban los méritos-base exigidos), sin que en este supuesto se hayan aportado y acreditado nuevos méritos que en su día no fueran ya acreditados documentalmente ( y en cuyo caso, que no es el presente, entraría en juego la citada base) sino mera subsanación de los debidamente acreditados en su momento.
b) en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, debe también rechazarse tal alegación porque , por un lado la aplicación de tal principio exige partir de una supuesto de hecho igual, extremo éste que no se da como se comprueba del examen del expediente administrativo ( ya que la actora presentó la oportuna documentación y le fue valorada conforme a las bases), y por otro no puede pretenderse ( como ya se ha apuntado ut supra) , en base a este principio, la aportación documental por la actora de nuevos méritos que no fueron aportados en su momento.".
4.- Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada de manera uniforme por esta Sala haciendo se eco de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así nuestra STJNavarra 8-10-2010 (Rc 271/2009 ) recoge y sintetiza tal doctrina que es de plena aplicación , al señalar:.........".
5.-En el caso que nos ocupa el demandante alegó y solicitó en plazo la concesión de una subvención y efectivamente consta que omitió la presentación de determinados justificantes:
a) Pues bien, sentado que el trámite de subsanación no es algo potestativo sino obligatorio (como hemos razonado jurídicamente ut supra) ello es así siempre y cuando la parte solicitante haya alegado y solicitado en plazo aquello que es objeto de la convocatoria.
b) Y este es el caso. No se trata de que el hoy demandante solicite o alegue fuera de plazo nuevos conceptos subvencionables sino simplemente justificar y subsanar aquellos defectos sobre algo ya solicitado en plazo. Esta es la esencia de la subsanación de defectos. Y tal doctrina transversal es aplicable también aquí al ámbito de las subvenciones en la recta interpretación de la LPA, la ley Foral de Subvenciones y de las propias bases de la convocatoria que deben interpretarse a la luz de la letra y naturaleza teleológica de los preceptos legales de aplicación.
c) Por lo tanto procedía haber dado trámite de subsanación. Y aquí debe añadirse que tal trámite de subsanación debe hacerse con los requisitos materiales que permitan alcanzar materialmente su fin, esto es por los cauces administrativos adecuados y con los requisitos exigibles para que una comunicación de la Administración pueda considerase un requerimiento de subsanación válido y eficaz: señalamiento del objeto de la subsanación, plazo para ello, cauce de presentación etc.
d) Lo anterior determina per se la estimación íntegra de la demanda siendo irrelevantes para resolver el objeto procesal el carácter de la alegada comunicación vía e-mail y quien lo remitió pues tal email difícilmente puede considerarse un requerimiento por su carácter informal, incompleto y carente de contenido jurídico suficiente para desplegar los efectos propios de un requerimiento administrativo. Y del mismo modo es irrelevante lo relativo a la exigencia o no de la existencia de una liquidación provisional y de las alegaciones subsidiarias.
TERCERO.-Conclusión.
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido y condenar a la Administración demandada en los términos consignados en el fallo (...)
En su consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Administración demandadaa requerir al demandante para subsanación, en los términos expuestos en esta Sentencia, para que a la vista de su resultado y de las correlativas justificaciones proceda al pago de la subvención correspondiente."
CUARTO.-Elementos de autos.
I/Son correctas las apreciaciones de la página 13 de la contestación en cuanto a la comparación entre los dos certificados energéticos (con la salvedad de que el método consta en el folio 73, no 72):
"...en el certificado de 2014 se utiliza la versión CE3X V.1.1 (folio 30 del expediente), mientras que en el que se presenta como vigente, se utiliza la versión CEX V2.3 (folio 72 del expediente).
(...) los datos tampoco son coincidentes, pues en el de 2014, la calificación energética global y emisiones de dióxido de carbono es una calificación E de 44,16 (folio 30 del expediente), mientras que en el aportado con el recurso de alzada el dato asciende a 44,6 (folio 73 del expediente).
Otros datos como los referidos a la envolvente térmica o huecos y lucernarios también son diferentes en cuanto a la superficie.
Los datos relativos a las instalaciones térmicas existentes también difieren en cuanto al rendimiento de los generadores de calefacción, pues en el certificado de 2014 refiere un 94,20% de rendimiento (folio 31 del expediente) y en el de 2023, 89,7 % (folio 75 del expediente).
Los indicadores parciales de la calificación energética también difieren, así como la demanda de calefacción, que en el de 2014 es de 115.82 E (folio 33 del expediente) y en el de 2023 es de 103.0 E (folio 76 del expediente).
Por supuesto, también son diferentes las recomendaciones para la mejora de eficiencia energética, así como los análisis técnicos".
Concretamente, las recomendaciones son de 21.12 de emisiones CO2 y 51.12 de demanda de calefacción en el primer caso, y de 22.0 y 22.6 en el segundo.
II/Las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda -adjunta fotografías de las cinco ventanas de la vivienda, denominadas "carpinterías", antes y después de la obra- son las siguientes:
"Que es evidente que el certificado registrado en el Registro del Gobierno de Navarra de Certificados Energéticos de fecha 13 de mayo de 2014, se corresponde con las carpinterías existentes antes de la obra de sustitución.
Que desde dicha fecha se comprueba que no se han ejecutado reformas en la vivienda, es decir, no se han realizado reformas en los últimos 25 años o más, siendo las carpinterías existentes probablemente de la fecha de construcción del edificio."
QUINTO.-Juicio de la Sala.
I/No son controvertidas las coordenadas fácticas esenciales del pleito en cuanto a los aspectos procedimentales. Como ya se hizo constar en el FJ 1º y recogía la resolución recurrida, la presentación de la solicitud en julio de 2023 tuvo lugar con un certificado energético del año 2014, contrariando la base del anexo II.g que exigía un certificado de dos años de antigüedad como máximo; tampoco es controvertido que después, el certificado del año 2023 fue presentado con el recurso de alzada el 2 de febrero de 2024, mientras que el plazo finalizaba el 31 de octubre de 2023 (base 6.2).
Que la presentación del certificado tuvo como origen un error de la propia actora, y no una falta de claridad de la base o cualquier conducta de la Administración, resulta indudable y viene reconocido en la página 9-10 de la demanda: "...certificado de eficiencia energética que se encuentra vigente a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, de fecha 13 de mayo de 2014 (folios 30 a 37 del expediente), aportado en vez del resultante de la valoración del inmueble en fecha inmediatamente anterior al comienzo de la obra al haber entendido el técnico en cuestión (de forma errónea) que la existencia de un certificado previo aún vigente cumplía con lo requerido por la convocatoria...".
A partir de aquí, nótese que es una constante de la demanda la defensa del requisito de la antigüedad del certificado como de carácter formal (en ningún momento incorpora la calificación de temporal), opuesto a los sustantivos, y por lo mismo, prescindible e incluso irrelevante para la actora:
"...el cumplimiento acreditado de las condiciones de orden sustantivo establecidas para la percepción de la subvención habría permitido considerar como intrascendente el hecho de que la fecha de la certificación
inicialmente aportada excediera del periodo máximo..."
No puede seguir la Sala a la demandante en tal afirmación. La base (anexo II.g) es clara, y su finalidad, también. No solamente se adivina por su conexión con la base tercera, apartado 4 (el carácter reciente de las actuaciones), y por la actualización de la normativa. Es la propia actora quien termina resaltando el objeto de la fecha del certificado, de todo menos intrascendente (página 33 de la demanda, alegada también por la Administración):
"...no es una exigencia referida ni a la condición que debe reunir el beneficiario, ni a las características y objetivos que debe satisfacer la actuación subvencionable, sino un aspecto formal de la documentación requerida y cuya exigencia se justifica, en principio, por ser el modo más directo para acreditar el requisito propiamente sustantivo que viene constituido por la acreditación del cumplimiento de los niveles de mejora de la eficiencia energética previstos en los apartados 1 y 2 de la base tercera."
El modo más directo, así, para acreditar el requisito sustantivo del cumplimiento de los niveles de mejora. No se trataba, en consecuencia, de una fecha sin relevancia, de indicación intrascendente, como pretende la actora en el pasaje previo. Y la propia demanda, entonces, anticipa en cierto modo indirecto cuándo deben entenderse cumplidos los requisitos sustantivos cuya concurrencia sostiene:
"Por ello, y sin discutir que, en efecto, en el caso presente la documentación inicialmente acompañada junto con la solicitud no se acomodaba a esta exigencia formal referida a la fecha del certificado de eficiencia energética, no cabe cuestionar que, a través de los documentos efectivamente aportados en ese momento y posteriormente en vía de recurso, se ha verificado plenamente que la actuación ejecutada por la demandante resulta subvencionable, al cumplir los requisitos sustantivos exigidos."
Lo cual concuerda con la base 6.4, que si bien se refería a los efectos de priorización temporal de las ayudas, sirve para el presente: "En todo caso, a efectos de la priorización temporal en la concesión de las ayudas, se considera fecha de presentación aquella en la que la solicitud quedara válidamente presentada, por haberse subsanado correctamente y venir acompañada de la totalidad de los documentos exigidos en estas bases reguladoras."
Es decir: por un error atribuible a la actora, la presentación de certificado era nítida y considerablemente contraria (en más de 7 años) al anexo II, apartado g, de la convocatoria, en un aspecto primordial como la fecha del certificado, que lejos de ser un requisito formal o irrelevante, era temporal y conectado a la acreditación sustantiva, pues determinaba la acreditación "del modo más directo" -en palabras de la actora- del cumplimiento de los niveles de mejora de la eficiencia energética.
No se trataba de la omisión de un certificado energético (como en la STSJ de Navarra que sin embargo cita la demandada), o de la alegación de presentación de un certificado de fecha correcta y la aportación de uno de fecha errónea, o de la presentación de uno con fecha imposible, o de uno sin fecha. Se presentó un certificado del año 2014 cuando la convocatoria exigía un certificado como mucho de julio de 2021, anterior en dos años a la solicitud de 3 de julio de 2023. Y la fecha era reveladora de la normativa aplicable al certificado.
En estas condiciones, no juzgamos que fuera exigible la concesión de un trámite de subsanación. Ni conforme a la letra de los artículos 68 y 66 de la Ley 39/2015, ni conforme al artículo 19.3 de la Ley Foral 11/2005, ni conforme a la base 6 (al fijar la subsanación, viene precedida de una serie de rígidas indicaciones en cuanto al modode presentación) se aprecia el pretendido carácter formal o subsanable del requisito incumplido, so riesgo de obligar a la subsanación en absolutamente cualquier incumplimiento de las bases por los documentos de una subvención. Era, repítase, un requisito temporal, conectado con la vertiente sustantiva, y su incumplimiento no tenía ningún indicio para ser reputado una omisión que obligara a la subsanación según el artículo 19.3 referido, o una deficiencia correspondiente a un elemento adecuadamente alegado. El certificado alegado y presentado temporáneamente era, sencillamente, contrario a la base: ni presentado en formato erróneo, ni defectuoso, ni incompleto, ni omitido.
II/Por lo mismo, la presentación posterior, ya en la alzada, fue extemporánea, tal y como enuncia el artículo 118.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, pese a las quejas de la demanda en su página 23. Y como observa la propia actora, que desliza el cumplimiento sustantivo con la presentación documental de su alzada, muy posterior al fin del plazo de la subvención (2 de febrero de 2024 frente al 31 de octubre de 2023).
No cabe, en consecuencia, analizar el cumplimiento de unos requisitos que, en el mejor de los casos, se revela tardío. La actora, en la página 49 de su demanda, cita la STS de 1 de abril de 2019 (recurso de casación número 2129/2016), que se refiere a un proceso selectivo, pero destaca el pasaje que termina así:
"En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales."
Si se ha convenido en la habilidad de la fecha del certificado, según los términos de la propia demanda, para la acreditación sustantiva, no puede situarse la fecha de acreditación de los requisitos sustantivos antes de la correcta presentación, extemporánea, del certificado de 2023. Es por ello que no se trata aquí de la acreditación posterior de un requisito formal, sino de la acreditación posterior de un requisito temporal con incidencia en la acreditación sustantiva.
Hasta la presentación del certificado energético correcto, no se dio cumplida cuenta de la presencia de los requisitos sustantivos. Dicha acreditación fue posterior al fin del plazo de la subvención.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso.
SEXTO.-Costas.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente