Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1158/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 83/2025
Núm. Cendoj: 18087330042025100009
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:494
Núm. Roj: STSJ AND 494:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número Núm. 1158/2024, dimanante de la autorización de entrada en domicilio 166/2024, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Granada.
En calidad de APELANTE consta D. Felicisimo, representado por la Procuradora Dña. MERCEDES DE FELIPE JIMÉNEZ CASQUET
En calidad de parte APELADA consta EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÓRGIVA, representado por la Procuradora Dña. MARTA PUEYO PLANELLES
Ha sido Magistrada Ponente la Sra. Dña. María Isabel Moreno Verdejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
En el presente caso no se discute que la Administación Pública haya llevado a cabo el procedimiento administrativo y judicial pertinente para solicitar la autorización de entrada, lo que alega es que el procedimiento debe contener una mínima motivación sobre el fondo del asunto que constituye, precisamente, la razón por la cual se autoriza, puesto que este procedimiento habilita para la intromisión en el derecho de la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. La Juzgadora ha llevado a cabo el primer examen (la corrección del procedimiento administrativo seguido), pero ha obviado el segundo paso: razonar y establecer el por qué, puesto que se vulnera el derecho fundamental del art. 18 CE que debe ser limitado, invadido, y suspendido. En el presente caso, no se razonan sobre los motivos en que se basa la autorización de la entrada en el domicilio porque el expediente administrativo aportado es una mera generalidad, infracción urbanística sin especificar cuál. Si la "infracción urbanística" es haber pintado una habitación sin haber solicitado la correspondiente licencia parece claro que no procede autorizar una entrada y registro en una vivienda; sin embargo, si la "infracción urbanística" consiste en haber construido tres niveles más sobre los autorizados por el PGOU o principios generales básicos del Derecho Administrativo se están vulnerando o se vulnerarían en caso de entrada en el domicilio, puesto que no se está informando sobre qué supuestas actividades irregulares se están cometiendo en el domicilio del recurrente ni está actuado de manera objetiva la Administración Pública, puesto que no ha realizado las mínimas averiguaciones correspondientes, generando esta actuación desconfianza en la ciudadanía, derivado del principio de seguridad jurídica, por el que se protege las expectativas fundadas en el comportamiento previo de la Administración. Que no se sabe que es lo que debe averiguar la autoridad administrativa cuando entre en el domicilio, queda patente en el propio limite que establece el Juzgador, que se limita a remitirse a la Ley ritual penal. Pues, como se desconoce cuál es la infracción urbanística no puede limitar el alcance de la entrada al domicilio, salvo indicar generalidades que son obvias en cualquier registro domiciliario.
Que nos encontramos en el ámbito urbanístico, y antes de analizar las competencias y potestades que en este ámbito otorga la Ley a la Administración en este caso Local y a su personal funcionario, señala que la Administración lo que ha solicitado, es la entrada a una parcela privada para la comprobación de las edificaciones existentes en la misma, y así lo refleja expresamente el auto recurrido, por lo que invocar el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, resulta una aseveración demasiado arriesgada, cuando la actuación solicitada no está requiriendo ni autorización de entrada a domicilio ni registro de ningún tipo como se pretende hacer de contrario. Si bien no es controvertido, el procedimiento llevado a cabo por la administración para proceder a la entrada en la parcela de referencia, con objeto de llevar a cabo una inspección urbanística, es significativo poner de manifiesto que a este respecto la administración ha actuado de forma escrupulosa desde un primer momento, haciendo hasta dos requerimientos previos, y por escrito al Sr. Felicisimo, para concertar cita y poder acceder a la parcela a realizar la inspección, uno de ellos incluso publicado en el BOE, tras no atender al primer requerimiento notificado, a pesar de que la normativa urbanística Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021 de 1 de diciembre de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, establece que en el ejercicio de sus funciones el personal inspector gozará de plena autonomía y tendrá a todos los efectos, la condición de agente de la autoridad, estando facultado para, acceder libremente al lugar o finca en el que se desarrolle la actuación objeto de la inspección sin previo aviso. A pesar de ello, la administración y aún siendo solo requerida la entrada a la parcela que no a los inmuebles que pudiera haber dentro de ella, solicita al juzgado autorización, sin que en ningún momento, la actuación inspectora se plantee la entrada a los inmuebles que pudiera haber, ni mucho menos el registro de los mismos que en nada tienen que ver con una inspección urbanística. Se alega de contrario que no se motiva la autorización de entrada a domicilio, y que el expediente administrativo aportado es una mera generalidad en la que no se especifica la infracción urbanística, es precisamente para lo que se requiere esa autorización, para que por los servicios técnicos municipales se pueda determinar, cual es la infracción urbanística, si la hay, y a partir de ese momento incoar el o los expedientes urbanísticos que correspondan, otorgando las garantías que al administrado correspondan. Alegar que existen otros mecanismos para averiguar la existencia de infracciones urbanísticas sin hacer una inspección sobre el terreno, resulta una alegación vaga sin sustento jurídico alguno, máxime cuando ni siquiera se pone de manifiesto cuales son esos medios alternativos, La solicitud de autorización de entrada a la parcela está suficientemente motivada, en el momento que hay una denuncia, que pone de manifiesto posibles infracciones urbanísticas, así lo establece la normativa, prevista en el art. 125 de la Constitución y en el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene recogida expresamente en el campo del urbanismo en la legislación estatal dentro del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, tanto en su art. 5, apartados c), d) y f), como en su art. 62. La administración, está obligada a actuar ante la existencia de una denuncia por posibles infracciones urbanísticas, y lo hace con sus medios, legalmente establecidos en derecho, el Sr. Felicisimo pone en duda la competencia municipal, la competencia de los técnicos de la administración, así como la objetividad de la misma, todos ellos extremos que no forman parte de este procedimiento, ya que no se ha podido acceder a la parcela para comprobar la situación urbanística. Es manifiesto que existe un motivo que justifica la autorización de entrada a la parcela y que existe proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada, es que no se puede llegar, ni se puede avanzar, ante una denuncia de un particular, sino existe una actuación inspectora, donde pueda verificarse la legalidad o ilegalidad de lo existente en la parcela de referencia, no existen otras formas ni medios de comprobación, esta debe llevarse a cabo por la autoridad competente, siendo necesaria una actuación inspectora in situ, del personal de la administración competente, para poder determinar si existe o infracción en materia urbanística, susceptible de incoación de los preceptivos expedientes de infracción y en su caso restablecimiento. Se da fiel cumplimiento a la doctrina invocada del Tribunal Constitucional, ya que el procedimiento seguido ha sido el correcto, hecho indubitado por la parte, existe proporcionalidad e idoneidad con la medida adoptada ya que la entrada a los inspectores no solo es necesaria para determinar la existencia o no de infracción urbanística sino que es imprescindible para revestir de legalidad a posibles actuaciones e incoación de expediente posteriores. En cuanto a la limitación y exigencias para que la entrada se lleve a cabo con objeto que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 de la CE, se contiene en el propio auto que establece "las condiciones a observar por la administración en el acto de entrada, es menester tener en cuenta lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el título VIII del Libro II, en aquellos aspectos que, por referirse al respeto a los derechos fundamentales de la persona, son de aplicación tanto en una investigación criminal como en una ejecución forzosa administrativa." El auto de la juzgadora establece las limitaciones a las que se sujeta la autorización de entrada.
1.- El artículo 18 de la Constitución dispone:
"1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."
2.- El artículo 91.2 de la LOPJ señala: "Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia".
3.- El artículo 8.6 LJCA, dispone: "6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.
Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada.
Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia , cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.
Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán también de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.".
Como ha señalado la jurisprudencia -- Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación n° 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación n° 268/2014 --:
La jurisprudencia del TC al respecto, confirma tales consideraciones, siendo su exponente la STC 188/2013, de 4 de noviembre , en la que puede leerse lo siguiente:
En el caso enjuiciado resulta de la documentación aportada que el día 24 de abril de 2023 se interpone denuncia por la existencia de edificaciones en las parcelas catastrales que se identifican solicitándose a la Administración que verifique la legalidad de dichas construcciones y en su caso se tomen las medidas oportunas según la legalidad. Los servicios técnicos del Ayuntamiento ponen de manifiesto la dificultad para contactar con el propietario de la parcela, objeto de este procedimiento, poniéndose de manifiesto que no había nadie en el lugar de la visita ni se ha podido contactar telefónicamente con el propietario de la parcela a los efectos de que contacte con el servicio técnico de urbanismo y acordar un día para acceder a la parcela. Con el motivo anteriormente indicado, se efectúa un requerimiento al propietario, el cual es notificado el día diez de julio de dos mil veintitrés, en el que se le pone de manifiesto que para la solicitud de verificación de la legalidad de las construcciones existentes en la referencia catastral y continuar con la tramitación del expediente deberá de contactar con el servicio de urbanismo del Ayuntamiento a fin de acordar un día para poder acceder a la propiedad por el motivo que en el mismo se indica. Al no hacer atendido el requerimiento se acuerda por el Ayuntamiento efectuar un segundo requerimiento con las advertencias de los artículos 346 del Decreto 550/2022 y se le comunica que en su caso se va a proceder a la petición judicial de entrada en domicilio en precaución de que dichas construcciones tuvieran dicha condición, dando trasladado a la fiscalía de la situación de obstaculización producida. Este requerimiento, tras dos intentos de notificación en el domicilio del interesado, es notificado por medio de edictos y en el BOE de 9 de febrero de 2024.
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente expuesta, resulta que la autorización de entrada no es un incidente de un procedimiento principal que atiende a cuestiones sustantivas, sino que nos encontramos frente a un procedimiento con unos límites revisorios bien delimitados y que atiende a cuestiones formales y no de fondo. La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propio ámbito procedimental.
Como dispone la sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, sección 1º, de 26 de Julio de 2017, en el recurso 1038/16
Así en el caso enjuiciado los motivos de impugnación del auto han de ser desestimados, toda vez que no corresponde al organo jurisdiccional un examen de la cuestión de fondo, sino de las cuestiones formales, las cuales no han sido debatidas, pero que en todo caso han sido debidamente cumplimentadas. La Administración en el uso de las facultades que tiene atribuidas, conforme al artículo 346 del Decreto 550/2022, puede acceder libremente al lugar o finca en el que se desarrolle la actuación objeto de inspección sin previo aviso, y permanecer en ellos para realizar la actuación inspectora. Así mismo el precepto añade que cuando el objeto de inspección tenga la condición legal de domicilio, el personal inspector habrá de recabar el consentimiento de su titular o resolución judicial que autorice la entrada en el mismo. En el caso enjuiciado, la Administración recibe una denuncia sobre unas construcciones existentes en la finca registral cuya solicitud de entrada es objeto de este procedimiento, esto es, lo que se solicita y se autoriza es la entrada en la finca para comprobar las construcciones existentes en ella, conforme a la competencia que tiene atribuida en matería urbanística, a los efectos de verificar la legalidad de las construcciones. La Administración acuerda requerir al interesado para que otorgue el consentimiento a los efectos de entrar en la finca, sin que el mismo haya sido otorgado, por lo que el único medio para poder llevar a cabo la actuación de inspección, es la entrada en la parcela sin consentimiento del propietario, por lo que la medida es proporcional y adecuada para el fin pretendido. Desde el momento en que el titular de la finca deniega la entrada en ella no puede sostenerse, que exista otra alternativa menos gravosa, pues los fines de la ejecución administrativa no pueden alcanzarse sin entrar en el ella, con lo que se cumplen los parámetros de proporcionalidad e idoneidad exigidos constitucionalmente. Y es que la función de inspección y control urbanístico no puede realizarse por ningún otro medio que no sea el acceso a la finca donde se puede estar cometiendo la infracción de la legalidad urbanística.
En relación a la falta de análisis sobre el fondo del asunto, invocada en el recurso de apelación, como ya se ha expuesto, las cuestiones de fondo no son objeto de enjuiciamiento en los procesos de resolución sobre autorización de entrada, sino los aspectos formales, los cuales se han respetado por la Administración.
No existe una falta de motivación, el recurrente tiene pleno conocimiento de las razones que justifican la actuación de la Administración, que no es sino, verificar la legalidad de las construcciones existetes en la parcela. La concreción de los hechos denunciados y que han dado inicio al procedimiento es suficiente a esos meros efectos, sin que sea precisa una individualización mayor, que no es posible, porque precisamente el procedimiento tiene por objeto dilucidar lo denunciado. Como argumenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, de 23 de diciembre de 2022 ( Recurso: 661/2022):
Argumentos igualmente aplicables, al caso enjuiciado, si bien en el marco de la normativa urbanística anteriormente expuesta, el Decreto 550/2022.
Así mismo, en relación a la no existencia de acto administrativo, como afirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2019 (apelación 170/2019) para un supuesto de solicitud por el Ayuntamiento de una autorización de entrada al objeto de comprobar el desarrollo de una actividad de alojamiento turístico sin autorización administrativa, aunque no exista en estos casos un acto administrativo expreso, propiamente dicho, a ejecutar, lo que sí existe es, en todo caso, una decisión administrativa en orden a investigar los hechos de que se trata, que no parece puedan acreditarse fehacientemente de forma diferente de ser negada la entrada.
Por lo expuesto el presente recurso de apelación va a ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024115824, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
