Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1498/2021 de 23 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 18087330042025100022
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:684
Núm. Roj: STSJ AND 684:2025
Encabezamiento
En Granada, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
El primero de los motivos de apelación se refiere a que toda vez que se admite la aplicación a las viviendas de los actores del régimen legal de fuera de ordenación (construidas con licencia municipal) y no el de asimilado a fuera de ordenación, no puede negarse la dotación de suministro de agua y la conexión a las redes públicas ya existentes ubicadas en la proximidad a las mismas.
Este motivo de apelación debe ser desestimado.
Las viviendas de los actores están situadas entre la antigua DIRECCION002 en su tramo DIRECCION000 (La Herradura), y son anteriores a la aprobación definitiva del PGOU de 1987 que clasifica el suelo como no urbanizable de protección forestal (se habrían construido en el periodo 1979-1983), quedando afectado el suelo por la declaración de "Paraje Natural de DIRECCION001- DIRECCION000" de 1988. Ya en 2015 se aprueba definitivamente el PORN correspondiente que regula dicho Paraje Natural.
Lo primero que hemos de señalar es que no nos encontramos frente a viviendas que cuenten con licencia, salvo al parecer en uno de los casos (la de 29 de julio de 1982 a nombre de D. Arcadio que nada dice acerca de los servicios de abastecimiento o saneamiento), pues se trata de viviendas cuyos titulares no han acreditado poseerla. Ni se aportan ni se ha solicitado la oportuna certificación al respecto.
Quiere significarse con ello que en principio no se trataría de viviendas cuya ilegalidad sea sobrevenida, pues ya en el periodo 1979-1983 en que aparecen construidas según la ortofoto histórica consultada en el expediente, el suelo "no urbanizable" en que se ubicaban, no permitía tal tipo de construcciones.
Tal clase de suelo se regulaba en el artículo 80 RD 1346/76 y artículo 45 del RGU:
"1. Los terrenos clasificados como
2. Los espacios que por sus características según el Plan General deban ser objeto de una especial protección no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen al valor específico que se quiera proteger."
Artículo 44:
"1. En tanto no se aprueben Programas de Actuación Urbanística, los terrenos clasificados como suelo
1ª) Deberán respetarse las incompatibilidades de usos señalados en el Plan General.
2ª)
3ª) Los tipos de las construcciones habrán de ser adecuados a su condición y situación aislada, conforme a las normas que el Plan establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.
4ª) En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria".
Ninguna mención a la utilidad pública o interés social contienen las alegaciones de la actora, por tanto nos encontramos con edificaciones que carecen de autorización o no deberían haberla obtenido. Lo que señala el informe urbanístico que obra a los folios 33 y ss. del expediente, es que no se aporta documentación acreditativa de las licencias municipales, pero, que
Siguiendo el precedente marcado por las Leyes del Suelo de 1956 y 1992, la Disposición Adicional Primera de la LOUA establecía, en su párrafo 1ª, que
Como se infiere del tenor literal del precepto ( Sentencia de esta Sala de Granada de S 09-12-2014, nº 3194/2014, rec. 269/2012), la situación legal de fuera de ordenación está prevista, con carácter exclusivo, para los supuestos en los que la disconformidad de la edificación con el planeamiento -en definitiva su ilegalidad- tiene carácter "sobrevenido". Ello significa que tal declaración sólo puede tener por objeto construcciones o usos que eran legales en el momento de ser levantadas o iniciados, pero no, desde luego, las edificaciones y actividades que eran contrarios al planeamiento desde un principio. Por tal razón, es la aprobación del nuevo planeamiento el hecho que provocará la situación de fuera de ordenación que, precisamente por ello, se adjetiva como "legal".
Y con independencia de otras diferencias en el régimen jurídico de edificaciones fuera de ordenación y asimiladas a éstas (básicamente sobre la no obligatoriedad de valorarlas en expedientes expropiatorios o la necesidad de reconocimiento de tal condición para su uso, en el caso de las asimiladas a fuera de ordenación), las obras que se permiten en ambas situaciones son similares y no pueden aislarse de la categoría del suelo. Es decir, la obligación que corre a cargo del Ayuntamiento de prestar los suministros de agua potable (y de desagüe de aguas residuales), ha de ponerse necesariamente en relación con el contenido de la normativa urbanística (básicamente artículo 34 LOUA y hoy artículo 19 a 23 de la LISTA), toda vez que este tipo de servicios solo se contempla en dicha normativa urbanística para el suelo urbano, pero no para el suelo rústico. Teniendo en cuenta que los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán los derechos según el art. 50 LOUA al uso, disfrute y la explotación normal del bien, a tenor de su situación, características objetivas y destino, conforme, o en todo caso no incompatible, con la legislación que le sea aplicable. Más cuando a partir de la aprobación del PGOU de 1987, queda el suelo clasificado como de especial protección forestal y prohibida cualquier edificación residencial o industrial (norma 6.2.2).
Centrándonos en el servicio de abastecimiento de agua, la obligatoriedad del servicio de abastecimiento de agua, según el art. 25.2.c) de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local , es competencia que corresponde en todo caso al Municipio, y el art. 26.1.a) de la misma Ley precisa que
Así lo establece el artículo 13 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.
Y sobre la prestación obligatoria por los Ayuntamientos de mencionado suministro de aguas se ha pronunciado con reiteración la Jurisprudencia del T.S. por ejemplo la STS, Sala 3ª de fecha 22 septiembre de 2004 que argumenta al respecto lo siguiente:
Sin embargo, ya hemos dicho que tal obligación debemos ponerla en relación con el contenido de los preceptos de la normativa urbanística que la propia Sentencia apelada se encarga de reseñar y de innecesaria reproducción ahora, toda vez que este tipo de servicios solo se contempla en dicha normativa urbanística para el suelo urbano pero no para el suelo rústico.
Por tanto no es la situación de la edificación (fuera de ordenación o asimilada a esta) la que va a determinar la procedencia del suministro que se solicita , sino la ineludible condición de suelo no urbanizable en que se asientan las edificaciones. Es decir, la problemática no debemos situarla en si las edificaciones se hallan fuera de ordenación o en situación asimilada a esta, (pese a que así centra el apelante su escrito), ya que lo que justifica la denegación del servicio público es el carácter del suelo en que se ubica la edificación, es decir su carácter no urbanizable, además de especialmente protegido y ubicado en Paraje Natural con las limitaciones del Ley de Inventario de los Espacios Naturales Protegidos de 18 de julio de 1989, la ley 4/89 de 27 de marzo.
Es el suelo urbano el que configura la obligatoriedad del abastecimiento obligatorio como recuerdan las sentencias del tribunal supremo de 14 de febrero de 1994 y 21 de noviembre de 1996, entre otras, de manera que
Y como señala la STSJ de Madrid de 28/1/2010 recurso 019/08, "las viviendas para las que se reclaman los servicios, localizadas en suelo no urbanizable, se hallan en situación legal de fuera de ordenación (vid. art. 64 de la LSM) y son incompatibles con la ordenación vigente, de modo que
También la STSJ de Madrid de 19/11/2002 :
También esta misma Sala en Sentencia de 7 de febrero de 2000, recurso 3601/96 dijo:
En todo caso y al hilo de lo alegado por el apelante sobre la previsión de suministro para edificaciones asimiladas a fuera de ordenación conviene recordar que en primer lugar se exige la previa y expresa declaración administrativa, y además la LISTA prevé en el artículo 174 que
Y en este caso ni se trata de obras - las necesarias para la instalación del suministro- de mantenimiento o conservación, ni consta que estén comprendidas en las que exigen los preceptos o sea "que no se precisen más obras que las necesarias para la acometida a las redes de infraestructuras existentes", pues no se trataría de una simple acometida sino de obras de instalación de infraestructura inexistente para su conexión con otra existente, por el contrario la edificación más cercana al punto de enganche estaría a 280 metros y la de saneamiento a 500 metros.
Ya contemplaba la LOUA la posibilidad de establecer infraestructuras, servicios básicos, dotaciones o equipamientos generales, en suelo no urbanizable, pero a través de un Plan Especial (artículo 14 LOUA) no a través de la aprobación de un simple proyecto de obras como parece pretender la recurrente. Y la propia LISTA regula el régimen específico de las llamadas edificaciones irregulares en los artículos 173 a 176 mediante lo que denomina las " medidas de adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares".
Y también este motivo debe ser rechazado siguiendo el razonamiento de la Sentencia apelada pues no existe identidad entre la situación de la recurrente y la de la DIRECCION003 que se ubica en suelo clasificado como urbano, término que ya hemos señalado resulta esencial a la hora de determinar la obligatoriedad de la prestación que se reclama.
Y frente a la argumentación de la Sentencia apelada que esta Sala comparte, no puede esgrimirse válidamente para desvirtuarla, que el suministro actual de agua privada es irregular procedente de un pozo de agua para riego que es provisional y en precario y podría ser cancelado en cualquier momento pues ello no altera el presupuesto de la resolución impugnada que es la ubicación en suelo no urbanizable de las parcelas de la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Asociación de Vecinos de DIRECCION000, contra la sentencia de 26 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Granada en el procedimiento n º 171/19. Y, consecuentemente, se confirma la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024149821, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
