Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 208/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 79/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100020
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:375
Núm. Roj: STSJ CL 375:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 47186 45 3 2023 0000562
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Apolonio
Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, D.ª Tatiana
Representación: D.ª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 23 de enero de 2025.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número
Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 34/2024, de 15 de febrero,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 121/2023
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 34/2024, de 15 de febrero
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 34/2024, de 15 de febrero,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 121/2023
I.2.- La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida y resumir la posición procesal de las partes en la instancia, en lo que ahora importa, resuelve lo siguiente:
A/ Primero, entender que la ahora codemandada sí podía participar en el concurso, por cumplir con el requisito de permanencia previsto en la base tercera, apartado 1 a), de la convocatoria; en particular, por considerar que el puesto de trabajo desde el que participó la codemandada se vio afectado por un proceso de reorganización administrativa, fruto del cual se produjo un cambio en su adscripción orgánica (del Área de Urbanismo al Área de Movilidad y Espacio Urbano), dentro del plazo de los dos años anteriores a la convocatoria.
B/ Segundo, considerar correcta la puntuación dada al demandante en el apartado de valoración de méritos correspondiente a la
En relación con este motivo impugnatorio, la sentencia apelada reproduce
C/ Tercero, acuerda la retroacción de actuaciones (respecto al recurrente y respecto a la codemandada) en los términos que se observan en su parte dispositiva (ver Antecedente de Hecho Primero); en relación con la segunda, para que la Comisión de Valoración de contestación a lo alegado por la ahora codemandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 7 de mayo de 2019, seguida, entre otras, por la STSJCyL de 11 de abril de 2022.
SEGUNDO.-
II.1.- La representación procesal de
En defensa de su posición, en esta alzada, manifiesta, en resumen, lo siguiente:
A/ Primero, que no quedaron acreditados los requisitos que permitían excepcionar el relativo a la exigencia de permanencia de dos años desde la toma de posesión del último destino definitivo. Señala que la sentencia no tuvo en cuenta, ni comprobó por ello, si las aspirantes habían sufrido realmente ese cambio de adscripción y esa reorganización que justificase la exención del requisito de dos años de permanencia desde la toma de posesión del último destino definitivo. Con otras palabras, reprocha que la sentencia de instancia vino a dar por buena únicamente la razón temporal del plazo de dos años en que ha ocurrido la reorganización, sin entrar a valorar la afectación personal o subjetiva que se produce en este caso concreto. Y, a su juicio, insistiendo en la idea anterior, la sentencia debió tener en cuenta también este extremo y comprobar si realmente las aspirantes habían sufrido realmente ese cambio de adscripción y esa reorganización que justificase la exención del requisito de dos años de permanencia desde la toma de posesión del último destino definitivo. La conclusión de cuanto acaba de exponerse, razona el recurrente, debe ser la exclusión de doña Tatiana y doña Adela por incumplimiento de los requisitos de participación, lo que lleva necesariamente --nos dice también el apelante-- a la adjudicación definitiva del puesto de trabajo en litigio en favor del recurrente y apelante, por ser el segundo aspirante con mayor puntuación (ya que Dª. Tatiana fue la primera aspirante y adjudicataria del puesto).
B/ Segundo, discrepa el recurrente de la interpretación que hace la sentencia del apartado 1.a.4) de la Base Octava de valoración de méritos relativo a la "Permanencia en el puesto de trabajo". Dice que la decisión que tomó la Comisión de Valoración y que vino a amparar la sentencia de instancia supone una vulneración del derecho de igualdad en su vertiente del acceso al empleo público, por cuanto discrimina la valoración de un mérito en función del carácter temporal de ocupación del puesto de trabajo, contraviniendo el art. 23.2 de la CE; como también, añade, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en especial sus cláusulas 1ª, 4ª y 5ª. Y concluye este segundo motivo de impugnación afirmando que:
C/ Tercero, reprocha que la sentencia no puede acodar la retroacción de actuaciones para que la Comisión de Valoración pueda, también, realizar una valoración de la puntuación otorgada a la Sra. Tatiana (codemandada), por entender que ello queda fuera del objeto del procedimiento y no pertenecer a una cuestión relativa a la puntuación del recurrente.
II.2.- La representación procesal de
En resumen, alega lo siguiente:
A/ Que acierta la sentencia al admitir la participación en el concurso a la Sra. Tatiana por entender que en la resolución del concurso se cumplió con lo dispuesto en el apartado a) de la Base Tercera de la convocatoria. Dice, además, que el recurrente ha alterado indebidamente los términos del debate en esta alzada, pues cuestiona ahora,
Señala, con carácter subsidiario, que el motivo introducido
B/ Segundo, afirma la recurrida que tampoco merece ser acogido el segundo motivo del recurso de apelación, por el cual se censura que la sentencia no reconoció al Sr. Apolonio 0'50 puntos por el mérito profesional de "Permanencia en el puesto de trabajo". A su juicio, acierta el Juzgador de la primera instancia al interpretar la resolución administrativa recurrida asumiendo el archiconocido «principio de discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores de los procesos selectivos", sin que --como aduce el recurrente-- se haya vulnerado el "derecho de igualdad en su vertiente del acceso al empleo público".
B.1.- Dice que esto viene avalado por el tenor literal de la Base Octava 1.a.4) de la convocatoria.
B.2.- Que el recurrente pretende que se haga una valoración de los servicios prestados o funciones desarrolladas anteriormente, sosteniendo que existe "una total y absoluta identidad de funciones" entre las que desempeñaba en el puesto desde el que concursó, n.º NUM002 de Técnico Medio de Urbanismo, y las que desempeñaba en el puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad, el n.º NUM003 de Técnico Medio de Arquitectura e Ingeniería. Y dice la recurrida que no solo no es cierta --ni se ha acreditado-- dicha identidad de funciones; sino que a esta cuestión le "es de aplicación la discrecionalidad técnica" de la que goza la comisión de valoración, cuya valoración ha de ratificarse por no haber incurrido en error ni arbitrariedad.
B.3.- Por otro lado, no comparte la valoración que se hace por el recurrente del certificado del Director del Servicio de Control de la Legalidad Urbanística, en cuanto a la pretendida igualdad de funciones.
C/ Tercero, que la jurisprudencia permite que se acuerde también la valoración de méritos y otras cuestiones de la codemandada.
II.3.- La representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid se opone al recurso de apelación, en resumen, por las siguientes razones:
A/ Primero, porque la codemandada sí cumplía el requisito de participación, en cuanto era de aplicación el supuesto de excepción al requisito de permanencia mínima de dos años; recuerda la jurisprudencia respecto a las bases como ley del concurso; se muestra conforme por lo demás con lo resuelto en este punto por la sentencia recurrida.
B/ Segundo, en relación con la valoración del mérito relativo a la permanencia ininterrumpida en el puesto de trabajo, denuncia aquí la incorporación
C/ Tercero, se muestra conforme con la retroacción de actuaciones acordada respecto de la codemandada .
De ahí que no pueda acogerse este primer motivo de impugnación, por cuanto en sede de apelación no es dable alterar sustancialmente, como se ha hecho, los términos del debate trabado en la instancia.
- En los cinco años anteriores a la fecha de valoración de los méritos: 0,75 puntos.
- En los cuatro años anteriores a la fecha de valoración de los méritos: 0,5 puntos.
- En los tres años anteriores a la fecha de valoración de los méritos: 0,25 puntos.
Siendo la tesis del actor que la puntuación debió ser de 0,5 (no de 0,25) por cuanto no se le tuvo en cuenta el año (enero 2017-enero 2018) que estuvo ocupando el mismo puesto de trabajo en régimen de adscripción provisional, con total y absoluta identidad de funciones. En apelación, como hemos visto al resumir su posición procesal, no niega que inicialmente el puesto de trabajo era distinto, pero señala que desde el 18 de enero de 2017 pasó a desempeñar un puesto de trabajo en la Oficina de Información Urbanística en virtud de adscripción provisional y que las funciones realizadas en este puesto son las mismas que viene realizando en el puesto que ocupa con carácter definitivo.
B/ Este motivo debe acogerse, en parte, por cuanto de la base referida no se sigue, no al menos necesariamente, que únicamente sean valorables los servicios prestados con carácter definitivo (como funcionario de carrera), y porque el recurrente, desde la instancia, viene sosteniendo que, al menos con la adscripción provisional en enero de 2017, viene desempeñando --parece que en el mismo puesto, aunque sobre esto existe una gran confusión-- las mismas funciones que luego desarrollaría una vez adquirida la condición de funcionario de carrera, de suerte que bien podría ser de aplicación también el último inciso del apartado de la base controvertido.
Acogemos en parte el reproche porque fue el propio recurrente quien introdujo confusión en el planteamiento cuando hablaba de la adscripción provisional o no terminaba de identificar o concretar el puesto, y porque de la documentación aportada no se aprecia, dicho ahora con las necesarias reservas y a falta de un mayor esfuerzo argumental/probatorio sobre este punto, la absoluta identidad de funciones que presenta el apelante. Por todo ello, consideramos que, en la retroacción de actuaciones que se acuerda, deberá nuevamente valorarse este mérito, sin que pueda denegarse la valoración por el sólo hecho del carácter temporal con el que se habrían prestado los servicios.
Por agotar este motivo impugnatorio, rechazamos aquí que por el recurrente se hayan alterado los términos del debate, como afirma la Administración apelada; es evidente, al contrario de lo afirmado en un Fundamento anterior, que no nos encontramos ante una cuestión nueva.
III.3.-
A/ En relación con la retroacción de actuaciones acordada respecto a lo alegado por la codemandada, estamos de acuerdo con el criterio del Juzgador
B/ Dicho esto, y viendo que el recurrente no cuestiona los parámetros fijados por la resolución judicial, deberá por ello mantenerse el fallo de la sentencia recurrida en cuanto a la retroacción de actuaciones; con el añadido, ya expresado en un Fundamento anterior (siendo este el único punto en que se estima el recurso ahora interpuesto), de que deberá también la Administración proceder a una nueva valoración de los méritos del Sr. Apolonio en relación con la puntuación dada por la
CUARTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes; tampoco de la primera instancia, de acuerdo con el mismo criterio sentado en la sentencia de instancia ( art. 139.1 de la LJCA) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación n.º
SEGUNDO.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes, de esta instancia ni de la primera.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
