Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 208/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 79/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100020

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:375

Núm. Roj: STSJ CL 375:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00079/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

- JVA

N.I.G: 47186 45 3 2023 0000562

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000208 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Apolonio

Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, D.ª Tatiana

Representación: D.ª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

SENTENCIA N.º 79/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 23 de enero de 2025.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número 208/2024,en el que intervienen como parte apelante don Apolonio, representado y defendido por el letrado don Óscar Martínez González; y, como partes apeladas, el Ayuntamiento de Valladolid,representado y defendido por el letrado de sus Servicios Jurídicos, y doña Tatiana, representada por la procuradora doña Cristina Goicoechea Torres y defendida por el letrado don Guillermo Castro Manzanares.

Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 34/2024, de 15 de febrero,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 121/2023 .

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 34/2024, de 15 de febrero ,cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. Oscar Martínez González en representación de D. Apolonio contra el Decreto núm. 4332 de fecha 23 de mayo de 2022 dictado por el Concejal Delegado del Área de Planificación y Recursos en virtud del cual se hace pública la resolución del concurso específico convocado por Decreto núm. 6293, de 8 de julio de 2021, para la provisión de diversos puestos de trabajo vacantes en la plantilla del Ayuntamiento de Valladolid correspondientes a los subgrupos A1 y A2 (B.O.P. de 29-7- 2021) y, por medio del cual se procede a adjudicar los puestos de trabajo relacionados en el Anexo I de dicha Resolución a los concursantes que se indican, con las puntuaciones total y parcial otorgadas por la Comisión en los correspondientes apartados de méritos comunes y específicos alegados y acreditados por los adjudicatarios, habiendo sido objeto de publicación el 7 de junio de 2022 en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid, así como frente a la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición que se registró el pasado 6 de julio de 2022 frente al citado Decreto núm. 4332 de fecha 23 de mayo de 2022. Y contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 30-10-2023.

Y debo declarar y declaro que las resoluciones impugnadas no son totalmente conformes al Ordenamiento Jurídico, anulando en el sentido de retrotraer las actuaciones y valorar nuevamente la comisión de selección al recurrente y tercer interesado, si bien deberá cumplirse en la forma expuesta en la Base octava a.2): valoración de méritos, respecto al Grado personal consolidado y formalizado.

Desestimando el resto de los motivos alegados por el recurrente.

Y respecto al tercer interesado, Dª Tatiana, debe pronunciarse la Administración al retrotraer las actuaciones con los motivos mencionados en sus alegaciones y en el recurso de alzada interpuesto y en concreto lo alegado en fase judicial en su contestación cuando menciona:

.- puntación otorgada al Señor Apolonio por los cursos de formación señalando un error aritmético.

.- puntación otorgada a la Sra. Dª Tatiana , 0 puntos, por otras titulaciones.

.- puntuación otorgada al Sr Apolonio, 2 puntos, por otras titulaciones.

.-Puntuación otorgada al Sr Apolonio, 2 puntos, en el apartado experiencia en la elaboración de estadísticas sobre licencias de obras y actividades, inventario de sistemas generales o informes sobre la tramitación del planeamiento, que cualquier mérito de que se valore por este apartado debe empezarse a computar desde el 11-10- 2011, sin que puedan ser válidamente tenidos en cuenta periodos de experiencia previa a dicha fecha. Debe pronunciarse sobre dichos extremos.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de don Apolonio en el que interesa se dicte sentencia por la que esta sala dicte resolución estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia por las consideraciones señaladas en el escrito de interposición, y, en consecuencia, "acuerde la estimación del recurso contencioso administrativo respecto de los apartados a), c) y e) de la inicial demanda, y asimismo revoque la sentencia de instancia respecto a la nueva valoración de méritos que se acuerda respecto de la tercera interesada Dª. Tatiana".

TERCERO.-Admitido el recurso, se dio traslado a las partes apeladas, quienes formalizaron su oposición al mismo, interesando ambas se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia ahora impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 15 de enero 2025,lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 34/2024, de 15 de febrero,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 121/2023

I.2.- La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida y resumir la posición procesal de las partes en la instancia, en lo que ahora importa, resuelve lo siguiente:

A/ Primero, entender que la ahora codemandada sí podía participar en el concurso, por cumplir con el requisito de permanencia previsto en la base tercera, apartado 1 a), de la convocatoria; en particular, por considerar que el puesto de trabajo desde el que participó la codemandada se vio afectado por un proceso de reorganización administrativa, fruto del cual se produjo un cambio en su adscripción orgánica (del Área de Urbanismo al Área de Movilidad y Espacio Urbano), dentro del plazo de los dos años anteriores a la convocatoria.

B/ Segundo, considerar correcta la puntuación dada al demandante en el apartado de valoración de méritos correspondiente a la "permanencia en el puesto de trabajo"(letra a.4 del apartado 1.I de la base octava de la convocatoria); en resumen, frente al incremento interesado por el demandante, por considerar la sentencia recurrida que únicamente era valorable, conforme al tenor literal de la citada base, la permanencia ininterrumpida en el mismo puesto de trabajo desde el que se participa en el concurso, y en su caso, recuerda, accedió a dicho puesto de trabajo (el n.º NUM000) en fecha 1 de enero 2018, fecha de su toma de posesión.

En relación con este motivo impugnatorio, la sentencia apelada reproduce in totola contestación dada por la Comisión de Valoración (que en su respuesta ponía también el énfasis en que la permanencia lo sea en el puesto de trabajo del que era titular; recordando que con carácter previo al citado puesto n.º NUM000 había desempeñado otro, distinto, en condición de funcionario interino) y añade que no aprecia error ni arbitrariedad en la valoración efectuada y en las razones expuestas, todo lo cual concluye viene amparado por la discrecionalidad técnica.

C/ Tercero, acuerda la retroacción de actuaciones (respecto al recurrente y respecto a la codemandada) en los términos que se observan en su parte dispositiva (ver Antecedente de Hecho Primero); en relación con la segunda, para que la Comisión de Valoración de contestación a lo alegado por la ahora codemandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 7 de mayo de 2019, seguida, entre otras, por la STSJCyL de 11 de abril de 2022.

SEGUNDO.- Posición de las partes en esta alzada.

II.1.- La representación procesal de don Apolonio, hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia y, como consecuencia de ello, se dicte nueva sentencia con las consecuencias que hemos señalado al transcribir antes su suplico.

En defensa de su posición, en esta alzada, manifiesta, en resumen, lo siguiente:

A/ Primero, que no quedaron acreditados los requisitos que permitían excepcionar el relativo a la exigencia de permanencia de dos años desde la toma de posesión del último destino definitivo. Señala que la sentencia no tuvo en cuenta, ni comprobó por ello, si las aspirantes habían sufrido realmente ese cambio de adscripción y esa reorganización que justificase la exención del requisito de dos años de permanencia desde la toma de posesión del último destino definitivo. Con otras palabras, reprocha que la sentencia de instancia vino a dar por buena únicamente la razón temporal del plazo de dos años en que ha ocurrido la reorganización, sin entrar a valorar la afectación personal o subjetiva que se produce en este caso concreto. Y, a su juicio, insistiendo en la idea anterior, la sentencia debió tener en cuenta también este extremo y comprobar si realmente las aspirantes habían sufrido realmente ese cambio de adscripción y esa reorganización que justificase la exención del requisito de dos años de permanencia desde la toma de posesión del último destino definitivo. La conclusión de cuanto acaba de exponerse, razona el recurrente, debe ser la exclusión de doña Tatiana y doña Adela por incumplimiento de los requisitos de participación, lo que lleva necesariamente --nos dice también el apelante-- a la adjudicación definitiva del puesto de trabajo en litigio en favor del recurrente y apelante, por ser el segundo aspirante con mayor puntuación (ya que Dª. Tatiana fue la primera aspirante y adjudicataria del puesto).

B/ Segundo, discrepa el recurrente de la interpretación que hace la sentencia del apartado 1.a.4) de la Base Octava de valoración de méritos relativo a la "Permanencia en el puesto de trabajo". Dice que la decisión que tomó la Comisión de Valoración y que vino a amparar la sentencia de instancia supone una vulneración del derecho de igualdad en su vertiente del acceso al empleo público, por cuanto discrimina la valoración de un mérito en función del carácter temporal de ocupación del puesto de trabajo, contraviniendo el art. 23.2 de la CE; como también, añade, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en especial sus cláusulas 1ª, 4ª y 5ª. Y concluye este segundo motivo de impugnación afirmando que: "La consecuencia hipotética de la estimación de este apartado del recurso de apelación supondría estimar el apartado c) del suplico de la demanda, considerando que debe procederse a reconocer a D. Apolonio un total de 0Ž50 puntos en el apartado 1.a.4) de la Base Octava de valoración de méritos relativo a la "Permanencia en el puesto de trabajo", lo que supone un incremento de 0Ž25 puntos".

C/ Tercero, reprocha que la sentencia no puede acodar la retroacción de actuaciones para que la Comisión de Valoración pueda, también, realizar una valoración de la puntuación otorgada a la Sra. Tatiana (codemandada), por entender que ello queda fuera del objeto del procedimiento y no pertenecer a una cuestión relativa a la puntuación del recurrente.

II.2.- La representación procesal de doña Tatiana, parte apelada, se opone al recurso interpuesto, defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

En resumen, alega lo siguiente:

A/ Que acierta la sentencia al admitir la participación en el concurso a la Sra. Tatiana por entender que en la resolución del concurso se cumplió con lo dispuesto en el apartado a) de la Base Tercera de la convocatoria. Dice, además, que el recurrente ha alterado indebidamente los términos del debate en esta alzada, pues cuestiona ahora, ex novo,que la sentencia no ha entrado "a valorar la afectación personal o subjetiva que se produce en este caso concreto".Dice la recurrida que el recurrente, en la instancia, sostuvo que el puesto desde el que participaba la recurrida (n.º NUM001) había sido objeto de una reorganización administrativa anterior al período de los dos años previos a la fecha de la convocatoria del concurso; y que, en la alzada, aceptado que se produjo la reorganización administrativa en el citado plazo, introduce una cuestión novedosa a la que no hizo referencia en su recurso originario.

Señala, con carácter subsidiario, que el motivo introducido ex novodebe igualmente rechazarse, compartiendo la valoración hecha por el Juzgador a quo,por las razones que expone detalladamente en su escrito de oposición.

B/ Segundo, afirma la recurrida que tampoco merece ser acogido el segundo motivo del recurso de apelación, por el cual se censura que la sentencia no reconoció al Sr. Apolonio 0'50 puntos por el mérito profesional de "Permanencia en el puesto de trabajo". A su juicio, acierta el Juzgador de la primera instancia al interpretar la resolución administrativa recurrida asumiendo el archiconocido «principio de discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores de los procesos selectivos", sin que --como aduce el recurrente-- se haya vulnerado el "derecho de igualdad en su vertiente del acceso al empleo público".

B.1.- Dice que esto viene avalado por el tenor literal de la Base Octava 1.a.4) de la convocatoria.

B.2.- Que el recurrente pretende que se haga una valoración de los servicios prestados o funciones desarrolladas anteriormente, sosteniendo que existe "una total y absoluta identidad de funciones" entre las que desempeñaba en el puesto desde el que concursó, n.º NUM002 de Técnico Medio de Urbanismo, y las que desempeñaba en el puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad, el n.º NUM003 de Técnico Medio de Arquitectura e Ingeniería. Y dice la recurrida que no solo no es cierta --ni se ha acreditado-- dicha identidad de funciones; sino que a esta cuestión le "es de aplicación la discrecionalidad técnica" de la que goza la comisión de valoración, cuya valoración ha de ratificarse por no haber incurrido en error ni arbitrariedad.

B.3.- Por otro lado, no comparte la valoración que se hace por el recurrente del certificado del Director del Servicio de Control de la Legalidad Urbanística, en cuanto a la pretendida igualdad de funciones.

C/ Tercero, que la jurisprudencia permite que se acuerde también la valoración de méritos y otras cuestiones de la codemandada.

II.3.- La representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid se opone al recurso de apelación, en resumen, por las siguientes razones:

A/ Primero, porque la codemandada sí cumplía el requisito de participación, en cuanto era de aplicación el supuesto de excepción al requisito de permanencia mínima de dos años; recuerda la jurisprudencia respecto a las bases como ley del concurso; se muestra conforme por lo demás con lo resuelto en este punto por la sentencia recurrida.

B/ Segundo, en relación con la valoración del mérito relativo a la permanencia ininterrumpida en el puesto de trabajo, denuncia aquí la incorporación ex novodel planteamiento relativo a la posible discriminación por razón de la prestación de servicios como funcionario interino (le reprocha la confusión introducida al hablar de servicios en régimen de adscripción provisional); dice que el puesto de trabajo que ocupaba antes de enero 2018 no es el mismo que aquél desde que el que participa ya como funcionario de carrera, y que la idea de permanencia va asociada con el carácter definitivo con el que se ostenta un puesto de trabajo; y rechaza la valoración que el apelante hace del documento en que se recogió la adscripción provisional, que insiste no era en el puesto de trabajo que luego ocupa con carácter definitivo.

C/ Tercero, se muestra conforme con la retroacción de actuaciones acordada respecto de la codemandada .

TERCERO.- Resolución del recurso: estimación parcial.

III.1.- Sobre la pretendida exclusión de la codemandada y otra participante por incumplimiento de los requisitos de participación.

A/Recordamos que este motivo de impugnación entronca con el requisito de participación contemplado en el apartado 1.a) de la Base Tercera de la convocatoria; en particular, en lo que se refiere a que sólo podían participar en el concurso los funcionarios con destino definitivo que a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes hayan permanecido un mínimo de dos años desde la toma de posesión del último destino definitivo; requisito de permanencia (de 2 años mínimos, en el último destino definitivo) que no se exigía, entre otras, a las solicitudes presentadas por funcionarios que: "soliciten puestos pertenecientes al mismo Área al que pertenezca el puesto desde el que participen en el concurso. A estos efectos, cuando el puesto de trabajo desde el que se participe en el concurso se haya visto afectado por un proceso de reorganización administrativa durante los dos años anteriores a la convocatoria del concurso, como resultado del cual se haya producido un cambio en su adscripción orgánica, el requisito de identidad de Área a que se refiere este apartado, se entenderá referido tanto al Área al que el puesto se halle adscrito en el momento de la presentación de la solicitud de participación en el concurso, como al Área al que perteneciese el puesto de trabajo con anterioridad a dicha reorganización".

B/A propósito de la denuncia formulada por la recurrida en cuanto a la indebida alteración de los términos del debate en esta alzada, importa también rescatar ahora el planteamiento hecho, en este punto, por el recurrente en la instancia. Y tiene razón la recurrida que el ahora apelante, en su escrito rector, consideraba que no entraban en juego los casos de excepcionalidad amparados en la citada Base Tercera por cuanto, decía en su escrito, "la conclusión fáctica es que la última reorganización administrativa que ha afectado a las citadas plazas nº NUM004 y nº NUM001; y que motivó su modificación de adscripción del Área de Urbanismo y Vivienda al actual Área de Movilidad y Espacio Urbano, se llevó a cabo más de dos años antes de la convocatoria del concurso". Es decir, en ningún momento cuestionó el recurrente en la instancia (véase Hecho Cuarto de su escrito de demanda), como sí hace ahora en esta alzada, la realidad de dicho cambio de adscripción y reorganización que justificaría la aplicación de la precitada excepción; como tampoco lo que por el apelante se denomina afectación subjetiva de dicho cambio de adscripción y reorganización. Desde luego es insuficiente a tal efecto la afirmación que se recoge en el penúltimo párrafo de la página 12 del escrito de demanda, que se hace en términos absolutamente genéricos y sin cuestionar, en el caso concreto (como sí hace ahora en la alzada), el referido requisito subjetivo en relación con la ahora apelada.

De ahí que no pueda acogerse este primer motivo de impugnación, por cuanto en sede de apelación no es dable alterar sustancialmente, como se ha hecho, los términos del debate trabado en la instancia.

C/En cualquier caso, debe también decirse, que la valoración efectuada por el Juzgador a quonos parece que se acomoda al tenor literal de la Base Tercera, apartado 1 a), en el que con claridad se exceptúa el requisito mínimo de permanencia de 2 años, entre otros supuestos, cuando el puesto de trabajo desde el que se participe en el concurso se haya visto afectado por un proceso de reorganización administrativa durante los dos años anteriores a la convocatoria del concurso, como resultado del cual se haya producido un cambio en su adscripción orgánica [el requisito de identidad de Área a que se refiere este apartado, se entenderá referido tanto al Área al que el puesto se halle adscrito en el momento de la presentación de la solicitud de participación en el concurso, como al Área al que perteneciese el puesto de trabajo con anterioridad a dicha reorganización], todo lo cual ha quedado acreditado en el presente caso, sin que de una lectura del párrafo que acabamos de transcribir se siga --o no al menos necesariamente--que también la persona se haya visto afectada por dicho proceso; sin perjuicio, como hemos ya adelantado, que este cuestionamiento se hace por primera vez en la alzada, en unos términos que entendemos desbordan el debate admisible en sede de apelación.

III.2.- Sobre la pretendida errónea valoración del tiempo de permanencia del apelante.

A/De nuevo, el apelante, se muestra contrario con la interpretación que se hace, en este caso, del apartado 1. a) 4 de la Base Octava de la convocatoria, que en lo que se refiere a la baremación de méritos, dispone, recordamos, lo siguiente:

"a.4) Permanencia en el puesto de trabajo: Se valorará con un máximo de 0,75 puntos, la permanencia ininterrumpida en el mismo puesto de trabajo desde el que se participa en el concurso, con arreglo a lo siguiente:

- En los cinco años anteriores a la fecha de valoración de los méritos: 0,75 puntos.

- En los cuatro años anteriores a la fecha de valoración de los méritos: 0,5 puntos.

- En los tres años anteriores a la fecha de valoración de los méritos: 0,25 puntos.

A tal efecto se considerará que el puesto desempeñado es el mismo cuando, con independencia de la denominación que reciba, exista identidad en las funciones que tenga encomendada".

Siendo la tesis del actor que la puntuación debió ser de 0,5 (no de 0,25) por cuanto no se le tuvo en cuenta el año (enero 2017-enero 2018) que estuvo ocupando el mismo puesto de trabajo en régimen de adscripción provisional, con total y absoluta identidad de funciones. En apelación, como hemos visto al resumir su posición procesal, no niega que inicialmente el puesto de trabajo era distinto, pero señala que desde el 18 de enero de 2017 pasó a desempeñar un puesto de trabajo en la Oficina de Información Urbanística en virtud de adscripción provisional y que las funciones realizadas en este puesto son las mismas que viene realizando en el puesto que ocupa con carácter definitivo.

B/ Este motivo debe acogerse, en parte, por cuanto de la base referida no se sigue, no al menos necesariamente, que únicamente sean valorables los servicios prestados con carácter definitivo (como funcionario de carrera), y porque el recurrente, desde la instancia, viene sosteniendo que, al menos con la adscripción provisional en enero de 2017, viene desempeñando --parece que en el mismo puesto, aunque sobre esto existe una gran confusión-- las mismas funciones que luego desarrollaría una vez adquirida la condición de funcionario de carrera, de suerte que bien podría ser de aplicación también el último inciso del apartado de la base controvertido.

Acogemos en parte el reproche porque fue el propio recurrente quien introdujo confusión en el planteamiento cuando hablaba de la adscripción provisional o no terminaba de identificar o concretar el puesto, y porque de la documentación aportada no se aprecia, dicho ahora con las necesarias reservas y a falta de un mayor esfuerzo argumental/probatorio sobre este punto, la absoluta identidad de funciones que presenta el apelante. Por todo ello, consideramos que, en la retroacción de actuaciones que se acuerda, deberá nuevamente valorarse este mérito, sin que pueda denegarse la valoración por el sólo hecho del carácter temporal con el que se habrían prestado los servicios.

Por agotar este motivo impugnatorio, rechazamos aquí que por el recurrente se hayan alterado los términos del debate, como afirma la Administración apelada; es evidente, al contrario de lo afirmado en un Fundamento anterior, que no nos encontramos ante una cuestión nueva.

III.3.- Sobre la retroacción de actuaciones en relación con la puntuación de la codemandada (ahora apelada).

A/ En relación con la retroacción de actuaciones acordada respecto a lo alegado por la codemandada, estamos de acuerdo con el criterio del Juzgador a quo,de conformidad con lo expresado por la STS de 7 de mayo de 2019 (rec. 197/2017), en el sentido que el recurrido puede alegar o cuestionar también su propia puntuación. Así, la referida sentencia, tras afirmar, primero, que "En primer lugar, es menester aclarar que vamos a examinar las pretensiones de sentido contrario de las partes, incluyendo entre ellas las de la Sra. Marí Juana de que se minore la puntuación asignada al recurrente por dos conceptos pues, ciertamente, tiene derecho a defenderse discutiendo la valoración que se hizo de los méritos del actor ya que, de otro modo, se le causaría indefensión. En efecto, como bien dice, no podía impugnar la resolución del concurso, pues le fue favorable y si ahora no pudiera cuestionar la calificación que se le dio al Sr. Emilio se le causaría perjuicio ya que está en discusión la adjudicación que se hizo en su favor de la plaza convocada. La Sala, en supuestos semejantes a este, ha considerado ya que la posición del recurrido cuando se enjuicia un procedimiento de concurrencia competitiva no puede limitarse a la defensa de la actuación de la Administración, sino que su derecho a la tutela judicial efectiva comprende la revisión de aspectos no cuestionados por la demanda pero que inciden directamente en la decisión del litigio de manera que, de no llevarla a cabo, le dejarían indefenso"; añade, en un pasaje posterior, lo siguiente: "No deben impedir esos pronunciamientos las alegaciones de la Sra. Marí Juana . Su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, de igual modo que le apodera para impugnar la valoración que se hizo de los méritos del Sr. Emilio , impugnación que hemos examinado y resuelto, le apoderaba también para reclamar una superior valoración de sus propios méritos. No obstante, la Sra. Marí Juana no nos ha dicho, pudiendo haberlo hecho, en qué extremos merecía más puntuación que la que se le dio. Ni siquiera sus alegaciones sobre la valoración de los cursos de perfeccionamiento en Absys al recurrente, pueden considerarse como una pretensión de que a ella se le den puntos por ese concepto pues no justifica que hubiera seguido cursos de ese contenido. Por tanto, su pretensión de retroacción de las actuaciones no puede acogerse"(el énfasis es nuestro).

B/ Dicho esto, y viendo que el recurrente no cuestiona los parámetros fijados por la resolución judicial, deberá por ello mantenerse el fallo de la sentencia recurrida en cuanto a la retroacción de actuaciones; con el añadido, ya expresado en un Fundamento anterior (siendo este el único punto en que se estima el recurso ahora interpuesto), de que deberá también la Administración proceder a una nueva valoración de los méritos del Sr. Apolonio en relación con la puntuación dada por la "permanencia en el puesto de trabajo"(letra a.4 del apartado 1.I de la base octava de la convocatoria), sin que se dable, como se ha dicho, la exclusión de los servicios prestados con anterioridad al 1 de enero de 2018 por la razón, única, de su carácter temporal.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes; tampoco de la primera instancia, de acuerdo con el mismo criterio sentado en la sentencia de instancia ( art. 139.1 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación n.º 208/2024interpuesto por la representación procesal de don Apolonio contra la sentencia n.º 34/2024, de 15 de febrero,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 121/2023 ,que se revoca únicamente en cuanto a que debe acordarse también la retroacción de actuaciones respecto del apelante en los términos y conforme a los criterios expresados en el Fundamento III.2de esta sentencia, pero a cuya parte dispositiva se estará en todos los demás extremos.

SEGUNDO.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes, de esta instancia ni de la primera.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación del correspondiente depósito.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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