Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 904/2023 de 23 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100021

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:846

Núm. Roj: STSJ AND 846:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230000979.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 904/2023.

De: Hilario

Procurador/a:FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚM. 96 DE 2025

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:

DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 904/2023,de cuantía indeterminada, interpuesto por don Hilario (provisto del DNI n.º NUM000), representado por el procurador de los tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués y asistido por el letrado don Francisco Garrido Eisman, contra la resolución dictada el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga (TEARA), siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y asistida por la abogada del Estado doña Susana Bootello Fernández.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 3 de noviembre de 2023 por la representación procesal de la parte actora frente a la resolución de fecha 28 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, formuladas por el Sr. Hilario contra otros tantos acuerdos desestimatorios dictados por la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de sus solicitudes de rectificación de la autoliquidación correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 24 de enero de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia «estimatoria de la misma, con imposición de costas a la administración demandada, procediendo a estimar las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones realizada por mi mandante a los efectos de incrementar el porcentaje de deducción por inversión en vivienda habitual de los ejercicios 2017-2021 (IRPF) del 50% contenido en las autoliquidaciones, al 100% de las cuotas del préstamo abonadas, por ser así procedente en Derecho, y consecuentemente, se proceda a la devolución a mi mandante de los ingresos indebidos resultantes».

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 14 de febrero de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.-No habiéndose recibido el recurso a prueba se declaró conclusa la tramitación del procedimiento, según se dispuso en decreto de 20 de febrero de 2024, señalándose posteriormente para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 28 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, formuladas por el Sr. Hilario contra otros tantos acuerdos desestimatorios dictados por la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de sus solicitudes de rectificación de la autoliquidación correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021.

El TEARA rechaza las reclamaciones porque considera que el Sr. Hilario, si bien cumplía los requisitos exigidos en la disposición transitoria 18.ª de la LIRPF para la deducción por inversión en vivienda habitual, atinentes a haber adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013 -la adquirió en el año 2007 «de forma compartida con la otra comunera»-, y haber practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad al 1 de enero de 2013 -era cuestión pacífica que el reclamante ejerció su derecho a la deducción desde la adquisición en 2007-, sin embargo no sucedía lo mismo con respecto a su excónyuge, «dado que se constata que no presentó autoliquidaciones por el IRPF entre los ejercicios 2007 a 2012 y, por tanto, no ejerció su derecho a la deducción por vivienda habitual en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio».

Es por ello que el órgano revisor, sobre la base del criterio establecido en la resolución del TEAC de 1 de octubre de 2020 que cita, concluye que puesto que «la excónyuge de la parte reclamante no practicó deducción por vivienda habitual en un ejercicio anterior al 01/01/2013 y dado que a la misma se le agotó, por tal motivo, la posibilidad de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en los ejercicios devengados con posterioridad al vencimiento de la citada fecha, el comunero que completa el 100% del pleno dominio del inmueble no tendrá derecho alguno a aplicar dicha deducción por la parte que adquiera con ocasión de la extinción del condominio».

SEGUNDO.-Son antecedentes relevantes que resultan del estudio del expediente administrativo, los siguientes:

-1.º)El Sr. Hilario y doña María Rosario, constante matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, adquirieron mediante escritura de compraventa formalizada el 20 de marzo de 2007 por el notario de Málaga, don José Recatalá Molés, al n.º 1.890 de su protocolo, la vivienda, el aparcamiento y el trastero anejos que en la escritura se describían, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 3 de Málaga, finca NUM006, situada en el conjunto residencial conocido como " DIRECCION000" del término municipal de Torremolinos (Málaga).

En escritura los adquirentes se subrogaron en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda contraído con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Por escritura de la misma fecha otorgada en protocolo siguiente, el n.º 1.891, los esposos pactaron con el banco una ampliación y una novación del préstamo hipotecario.

-2.º)Los cónyuges procedieron a otorgar capitulaciones matrimoniales, en fecha 7 de octubre de 2008, mediante escritura autorizada por la notaria de Benalmádena, doña María Nieves García Inda, al n.º 1.712 de su protocolo, en la que pactaron que en lo sucesivo habría de regir el régimen económico matrimonial de separación de bienes, aunque pospusieron la liquidación de la sociedad de gananciales para más adelante.

-3.º)El Sr. Hilario y su esposa se separaron judicialmente, de mutuo acuerdo, según se declaró por sentencia n.º 329/2014, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torremolinos en los autos con número 1.723/2014. La sentencia aprobó el convenio regulador, firmado por los esposos el 30 de septiembre de 2014, por el que procedieron a liquidar la sociedad de gananciales, adjudicándose el Sr. Hilario la vivienda de Torremolinos que habían adquirido en marzo del año 2007, y pactándose que sería él quien habría de asumir el pago del préstamo hipotecario pendiente de abono por importe de 143.126,04 euros que aún gravaba la vivienda.

Posteriormente, el pleno dominio de la totalidad de la vivienda fue inscrita en el Registro de la Propiedad en favor del Sr. Hilario, con carácter privativo, en fecha 16 de marzo de 2015.

-4.º)Mediante escritura de 21 de enero de 2019, autorizada por el notario de Torremolinos, don Pedro Bosch Ojeda, al n.º 113 de su protocolo, los cónyuges disolvieron su matrimonio por divorcio, de mutuo acuerdo.

-5.º)Por cada uno de los ejercicios del IRPF de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, el Sr. Hilario presentó escritos por los que solicitó la rectificación de la autoliquidación en el sentido de que se admitiera la deducción del 100 % de las cantidades abonadas por inversión en vivienda habitual, y no solo el 50 % que él había incluido en sus declaraciones-liquidaciones, solicitudes estas que fueron desestimadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante acuerdos frente a los que el obligado tributario dedujo reclamaciones económico-administrativa que, asimismo, fueron rechazadas mediante la resolución del TEARA de 28 de julio de 2023 que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-La parte actora mantiene en la demanda que su mandante ha adquirido y ejercido un derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, que establecía el anteriormente vigente art. 68.1 de la LIRPF y que actualmente regula, con efectos desde el 1 de enero de 2013, la disposición transitoria 18.ª de la LIRFP, por lo que siendo propietario del 100 % de la vivienda tiene derecho, a su juicio, al 100 % de la deducción. Critica que la resolución del TEARA, sobre la base de la resolución del TEAC que menciona, realiza una interpretación del precepto legal no ajustada a su tenor literal ya que este no impone ninguna limitación porcentual y solo exige que la deducción se hubiera practicado con anterioridad a 2013, así como que desde entonces ya constituyera la vivienda habitual del contribuyente, lo que concurre en el presente caso.

Incide en que su mandante es pleno propietario (100 %) del inmueble que constituye su vivienda habitual, adquirida en 2007, por la que sigue pagando íntegramente el préstamo hipotecario actualmente vigente, de forma que con el pago de las cuotas de cada año obtiene el derecho a su íntegra (100 %) deducción por inversión en vivienda habitual.

Precisa que en los ejercicios 2017 al 2021 respecto de los que solicitó la rectificación de la autoliquidación, solo aplicó el 50 % de deducción de los importes abonados por el préstamo hipotecario, habiendo actuado así según un criterio de prudencia e incluso desconocimiento de la norma dada su condición de no profesional en la materia. Insiste en que el tenor de la disposición transitoria 18.ª de la LIRPF no limita la deducción a ningún tipo de porcentaje, sino solo exige para tener derecho el haberla practicado con anterioridad al año 2013. Descarta que la interpretación restrictiva del precepto legal realizada en la resolución impugnada esté amparada en la ley. Invoca en apoyo de su tesis la doctrina establecida en la STS de 4 de diciembre de 2023 (rec. 6.555/2022).

La abogada del Estado en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución del TEARA por sus propios y acertados fundamentos. Sostiene que la litisqueda circunscrita a una cuestión jurídica, cuál es determinar si, en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual en fecha posterior al 1 de enero de 2013, la parte que obtiene el 100 % de la vivienda tiene derecho a aplicar el 100 % de la deducción por adquisición de la vivienda habitual o si únicamente puede aplicar la deducción en el mismo porcentaje que hubiera aplicado antes de la extinción de aquel. Esto es, si el recurrente una vez completado en 2016 el 100 % del dominio del inmueble, puede o no aplicar la deducción por el 100 % de la vivienda, o solo por el 50 % al que tenía derecho antes de 2013.

Tras citar la normativa reguladora de la deducción por inversión en vivienda habitual, afirma que el actor no tiene derecho a la deducción del 100 % de los pagos de las cuotas del préstamo que financia la adquisición del inmueble que constituye su vivienda habitual puesto que, sin que sea controvertido que con anterioridad al 1 de enero de 2013 sí había practicado su deducción del 50 %, sin embargo su excónyuge no declaró tal deducción de su 50 %, por lo que el actor -prosigue- no puede pretender deducirse dicho porcentaje por cuanto no se cumplen los requisitos legalmente establecidos.

Observa que la excónyuge del recurrente, de hecho, no presentó autoliquidaciones por el IRPF entre los ejercicios 2007 al 2012 y, por tanto, no ejerció su derecho a la deducción por vivienda habitual en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio. Aboga por una interpretación finalista y lógica que ha de conducir, a su parecer, a que la aplicación de la deducción por la parte adquirida hasta completar el 100 % del dominio (antes del 1 de enero de 2013) deba estar siempre determinada por las condiciones que rigieron la deducción por dicha parte antes de la extinción del condominio. Termina diciendo que es al actor al que le corresponde la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos precisos para acogerse al beneficio fiscal.

CUARTO.-Una vez expuestos los antecedentes relevantes del expediente y fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso prospera.

El beneficio fiscal que nos ocupa viene regulado en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), dedicado a la deducción por inversión en vivienda habitual. En cuanto importa para el litigio, prevén los tres primeros apartados de este precepto:

«1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

(...)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley».

Anteriormente la deducción por inversión en vivienda habitual venía regulada en el art. 68.1 LIRPF hasta que fue suprimida por el legislador, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 1.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, en cuyo preámbulo se decía que no obstante esta supresión «se establece un régimen transitorio por el que podrán continuar practicando la deducción por inversión en vivienda en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran adquirido antes de 31 de diciembre de 2012 su vivienda habitual o satisfecho cantidades antes de dicha fecha para la construcción, ampliación, rehabilitación o realización de obras por razones de discapacidad en su vivienda habitual».

El Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), desarrolla la regulación de esta deducción en su disposición transitoria duodécima, en la cual se dispone:

«1. La deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto se aplicará conforme a lo dispuesto en el capítulo I del Título IV de este Reglamento, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012.

2. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto».

La remisión contenida en el apartado 1 de esta disposición transitoria hay que entenderla referida a los arts. 54 a 57 del RIRPF en la redacción que estuvo en vigor hasta el 1 de enero de 2013 que fue la fecha en la que fueron igualmente suprimidos por el art. 2.1.4 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Dichos preceptos, de aplicación todavía en la actualidad en régimen de derecho transitorio, regulan el concepto de vivienda habitual (art. 54), el supuesto de adquisición y rehabilitación de vivienda habitual (art. 55), la pretérita y conocida cuenta vivienda (art. 56) y las obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad (art. 57).

Sobre la deducción por inversión en vivienda habitual que nos concierne, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias, la de 4 de diciembre de 2023 (rec. 6.555/2022), que citan las partes en sus escritos rectores de demanda y contestación, y otra posterior de 15 de enero de 2024 (rec. 6.551/2022) que reitera la doctrina de aquella.

En la sentencia de 5 de diciembre de 2023 la cuestión de interés casacional que había de resolver el Alto Tribunal consistía en:

«[...] Primero: aclarar si para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige, en todo caso, que el contribuyente se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio; o, si por el contrario, resulta posible aplicar la deducción en ejercicios posteriores a 2013 en el supuesto de que el contribuyente no se haya deducido cantidades por el mismo concepto con anterioridad a ese año, pudiendo así haberlo hecho.

Segundo: si la respuesta a la pregunta anterior fuera que no resulta posible aplicar la deducción en ejercicios posteriores a 2013 si no se han deducido cantidades por el mismo concepto con anterioridad a ese año, pudiendo así haberlo hecho, precisar si, no obstante, cabe aplicar dicha deducción en el supuesto de que la falta de aplicación se derive de considerar que no se sobrepasaba la inversión realizada en otra vivienda habitual».

Vamos a transcribir los razonamientos del Tribunal Supremo contenidos en el fundamento tercero de la meritada sentencia que son de observar en el presente litigio:

«El examen del régimen de la deducción por inversión en vivienda habitual debe ceñirse a los requisitos específicos establecidos al efecto por la citada D.T. 18ª, que remite a la excepción prevista en el art. 68.1.2ª en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

Hemos dicho con reiteración que la interpretación literal, fundada en lo que quieren decir las palabras en sí mismas, es necesario punto de partida en toda labor de exégesis ( STS de 21 de diciembre de 2021, rec. cas. núm. 4013/2020 ), sin perjuicio, obvio es, de que ningún precepto establezca una regla limitativa que excluya la posibilidad de interpretar un precepto conforme a su sentido y finalidad, según imponga la realidad social o atendiendo a criterios lógicos, históricos o sistemáticos.

En el caso examinado una interpretación literal y finalista de las disposiciones concernidas resultará acorde con el alcance de los requisitos exigidos para disfrutar de la deducción.

En efecto, el último párrafo de la DT 18ª.1 LIRPF es claro al exigir, para que se pueda aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual, a pesar de su supresión con carácter general desde 2013, no solo que la vivienda se haya adquirido antes de ese año -"Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013.."-, sino también que el contribuyente se haya deducido las cantidades satisfechas por "dicha vivienda", en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013-"un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013"-, salvo que no hubiera podido hacerlo en base al art. 68.1.2ª LIRPF .

Se advierte, pues, que los términos de la disposición examinada son concluyentes al exigir que "en todo caso", será "necesario" que el contribuyente "hubiera practicado" la deducción de las cantidades satisfechas para la adquisición de "dicha vivienda" en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, "salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1. 2.ª".

Esto es, no basta con que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013, sino que es, además, necesario que haya practicado la deducción por la adquisición de dicha vivienda -por lo que no se tienen en cuenta las deducciones practicadas relativas a la adquisición de otra vivienda habitual anterior- en periodos impositivos devengados con anterioridad a dicha fecha -1 de enero de 2013-.

(...)

5. Una interpretación teleológica de la disposición examinada respalda nuestras consideraciones, pues la finalidad de la DT 18ª es atender la situación de los contribuyentes que, antes de la supresión de la deducción por adquisición de vivienda habitual, habían adquirido dicha vivienda y venían deduciéndose las cantidades invertidas -salvo la excepción prevista-, a fin de no verse privados bruscamente de una deducción a la que tenían derecho.

En este sentido, una interpretación adecuada y orientada a su finalidad nos conduce a considerar que se trata de un derecho que se mantiene transitoriamente, una vez suprimido con carácter general, en favor de los contribuyentes que hayan adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se hayan deducido de forma efectiva las cantidades satisfechas por dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad al 1 de enero de 2013.

La única excepción, como se ha expuesto, para extender la deducción a contribuyentes que no la venían aplicando con anterioridad a dicha fecha -1 de enero de 2013- es la del art. 68.1.2ª LIRPF (...).

En suma, la fórmula legal contenida en la D.T. 18ª y el artículo 68.1.2ª LIRPF , permite, sin necesidad de un esfuerzo dialéctico excesivo -que conduciría, además, a la misma conclusión-, alcanzar la idea, que debe servir de fundamento a nuestra doctrina, de que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. No obstante, cabrá aplicar dicha deducción en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual, correspondiendo a la Sala de instancia valorar la interpretación del contribuyente sobre el cálculo de la inversión efectuada en la anterior vivienda habitual y su incidencia en la excepción al requisito del ejercicio efectivo del derecho a la deducción en los ejercicios anteriores a 2013, a fin de determinar si la interpretación realizada resulta razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes»(la negrita es nuestra).

La doctrina jurisprudencial que sentó la meritada STS de 4 de diciembre de 2023 se expuso en su fundamento cuarto en los siguientes términos:

«(...) para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. No obstante, cabrá aplicar dicha deducción en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual, correspondiendo a la Sala de instancia valorar la interpretación del contribuyente sobre el cálculo de la inversión efectuada en la anterior vivienda habitual y su incidencia en la excepción al requisito del ejercicio efectivo del derecho a la deducción en los ejercicios anteriores a 2013, a fin de determinar si la interpretación realizada resulta razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes».

De otro lado, como la controversia es estrictamente jurídica, de interpretación de los términos de la norma tributaria, también es oportuno aludir a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3.1 del Código Civil, al que se remite el art. 12.1 de la Ley General Tributaria, según el cual «1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas»,debiendo también considerarse los arts. 12.2 y 14 de la LGT, conforme a los cuales «2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda»y «no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales».Puesto que la norma tributaria concernida establece un beneficio fiscal en forma de deducción, hemos de llevar a cabo una interpretación estricta de la misma, no extensiva pero tampoco restrictiva, en consonancia con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 9 de febrero de 2002, rec. 7.584/1996).

QUINTO.-Haciendo aplicación al caso de autos del marco normativo y jurisprudencial que acabamos de explicitar, hemos de dar la razón al actor. El razonamiento empleado por el TEARA para negarle la deducción, consistente en que como su excónyuge mientras la vivienda fue ganancial no practicó la deducción en un ejercicio anterior al 1 de enero de 2013, el Sr. Hilario no tiene derecho a aplicar la deducción por la parte del inmueble por él adquirida «con ocasión de la extinción del condominio», no tiene sustento, a juicio de la Sala, en el tenor literal de la disposición transitoria 18.ª de la LIRPF, ni así tampoco en la normativa reglamentaria de desarrollo supramencionada.

Como hemos visto en el fundamento anterior, para que el contribuyente pueda para aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual se exigen dos requisitos: que la hubiera adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2013, lo que no se discute pues la vivienda fue comprada en el año 2007; y que, en todo caso, hubiera practicado la deducción en relación con las cantidades satisfechas para su adquisición -sin concretar la norma porcentaje alguno- en un periodo impositivo devengado con anterioridad al 1 de enero de 2013, lo cual realmente tampoco es objeto de controversia porque el TEARA reconoce expresamente que es pacífico que el Sr. Hilario ejerció su derecho a la deducción desde la adquisición del inmueble en 2007. Se cumplen pues, a nuestro parecer, los dos requisitos exigidos para disfrutar del beneficio fiscal. El que su excónyuge, al contrario que el recurrente, no hubiera ejercitado el derecho a la deducción antes del 1 de enero de 2013, podría hipotéticamente perjudicarle a ella de haberse adjudicado la vivienda y asumido el pago del préstamo hipotecario, pero no al actor que sí cumple con los dos requisitos establecidos en la norma tributaria.

Es más, resulta impreciso afirmar, como hace el TEARA en su resolución, que tras la extinción del condominio en fecha posterior al 1 de enero de 2013, el actor obtuvo el 100 % de la vivienda, cuando lo cierto es que esta se adquirió por los esposos en marzo del año 2007 en régimen de sociedad de gananciales, no en proindiviso o comunidad de bienes ordinaria del art. 392 del Código Civil, y fue en diciembre de 2014, con el dictado de la sentencia de separación legal que aprobó el convenio regulador, que se procedió a disolver y liquidar la sociedad de gananciales y se adjudicó al actor la vivienda y la deuda derivada del préstamo hipotecario concertado con BBVA. Al ser la vivienda ganancial antes del 1 de enero de 2013, y dado que, como es sabido, la sociedad de gananciales participa de la naturaleza de la comunidad germánica en mano común, en puridad el recurrente y su esposa no eran titulares cada uno de una cuota indivisa del 50 % de la vivienda, sino que a ambos esposos les correspondía el pleno dominio de la totalidad de la vivienda con carácter ganancial, sin distinción de cuotas.

En definitiva, a juicio de la Sala, el actor satisface los requisitos exigidos en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF y, en consecuencia, le debe ser reconocido el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, respecto de los que solicitó la rectificación de la autoliquidación al haber aplicado la deducción solo en el 50 % de las cantidades invertidas, esto es el 50 % de lo abonado por razón de las cuotas del préstamo hipotecario, cuando realmente tenía derecho a haberse deducido el 100 % de tales cantidades, siempre, claro está, dentro de la base máxima que tiene esta deducción que es de 9.040 euros anuales según estatuye el párrafo segundo del art. 68.1.1.º de la LIRPF, en la redacción aplicable ratione temporis.

SEXTO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo, con correlativa anulación de la resolución impugnada por no ajustarse al ordenamiento jurídico, y con declaración de la situación jurídica individualizada interesada en el suplico de la demanda.

Deben imponerse las costas procesales a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Hilario, contra la resolución de fecha 28 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, definida ut supra,la cual al igual que los acuerdos que denegaron las solicitudes de rectificación de autoliquidación de los que trae causa, anulamos y dejamos sin efecto por no resultar ajustados al ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos el derecho del Sr. Hilario a que sean estimadas sus solicitudes de rectificación de autoliquidación a los efectos de incrementar el porcentaje de deducción por inversión en vivienda habitual de los ejercicios 2017-2021 (IRPF), del 50 % contenido en las autoliquidaciones al 100 % de las cuotas del préstamo hipotecario abonadas, con los límites previstos legalmente, y consecuentemente, se proceda a devolver al recurrente los ingresos indebidos resultantes.

Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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