Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 904/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100021
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:846
Núm. Roj: STSJ AND 846:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El TEARA rechaza las reclamaciones porque considera que el Sr. Hilario, si bien cumplía los requisitos exigidos en la disposición transitoria 18.ª de la LIRPF para la deducción por inversión en vivienda habitual, atinentes a haber adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013 -la adquirió en el año 2007 «de forma compartida con la otra comunera»-, y haber practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad al 1 de enero de 2013 -era cuestión pacífica que el reclamante ejerció su derecho a la deducción desde la adquisición en 2007-, sin embargo no sucedía lo mismo con respecto a su excónyuge, «dado que se constata que no presentó autoliquidaciones por el IRPF entre los ejercicios 2007 a 2012 y, por tanto, no ejerció su derecho a la deducción por vivienda habitual en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio».
Es por ello que el órgano revisor, sobre la base del criterio establecido en la resolución del TEAC de 1 de octubre de 2020 que cita, concluye que puesto que «la excónyuge de la parte reclamante no practicó deducción por vivienda habitual en un ejercicio anterior al 01/01/2013 y dado que a la misma se le agotó, por tal motivo, la posibilidad de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en los ejercicios devengados con posterioridad al vencimiento de la citada fecha, el comunero que completa el 100% del pleno dominio del inmueble no tendrá derecho alguno a aplicar dicha deducción por la parte que adquiera con ocasión de la extinción del condominio».
En escritura los adquirentes se subrogaron en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda contraído con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Por escritura de la misma fecha otorgada en protocolo siguiente, el n.º 1.891, los esposos pactaron con el banco una ampliación y una novación del préstamo hipotecario.
Posteriormente, el pleno dominio de la totalidad de la vivienda fue inscrita en el Registro de la Propiedad en favor del Sr. Hilario, con carácter privativo, en fecha 16 de marzo de 2015.
Incide en que su mandante es pleno propietario (100 %) del inmueble que constituye su vivienda habitual, adquirida en 2007, por la que sigue pagando íntegramente el préstamo hipotecario actualmente vigente, de forma que con el pago de las cuotas de cada año obtiene el derecho a su íntegra (100 %) deducción por inversión en vivienda habitual.
Precisa que en los ejercicios 2017 al 2021 respecto de los que solicitó la rectificación de la autoliquidación, solo aplicó el 50 % de deducción de los importes abonados por el préstamo hipotecario, habiendo actuado así según un criterio de prudencia e incluso desconocimiento de la norma dada su condición de no profesional en la materia. Insiste en que el tenor de la disposición transitoria 18.ª de la LIRPF no limita la deducción a ningún tipo de porcentaje, sino solo exige para tener derecho el haberla practicado con anterioridad al año 2013. Descarta que la interpretación restrictiva del precepto legal realizada en la resolución impugnada esté amparada en la ley. Invoca en apoyo de su tesis la doctrina establecida en la STS de 4 de diciembre de 2023 (rec. 6.555/2022).
La abogada del Estado en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución del TEARA por sus propios y acertados fundamentos. Sostiene que la
Tras citar la normativa reguladora de la deducción por inversión en vivienda habitual, afirma que el actor no tiene derecho a la deducción del 100 % de los pagos de las cuotas del préstamo que financia la adquisición del inmueble que constituye su vivienda habitual puesto que, sin que sea controvertido que con anterioridad al 1 de enero de 2013 sí había practicado su deducción del 50 %, sin embargo su excónyuge no declaró tal deducción de su 50 %, por lo que el actor -prosigue- no puede pretender deducirse dicho porcentaje por cuanto no se cumplen los requisitos legalmente establecidos.
Observa que la excónyuge del recurrente, de hecho, no presentó autoliquidaciones por el IRPF entre los ejercicios 2007 al 2012 y, por tanto, no ejerció su derecho a la deducción por vivienda habitual en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio. Aboga por una interpretación finalista y lógica que ha de conducir, a su parecer, a que la aplicación de la deducción por la parte adquirida hasta completar el 100 % del dominio (antes del 1 de enero de 2013) deba estar siempre determinada por las condiciones que rigieron la deducción por dicha parte antes de la extinción del condominio. Termina diciendo que es al actor al que le corresponde la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos precisos para acogerse al beneficio fiscal.
El beneficio fiscal que nos ocupa viene regulado en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), dedicado a la deducción por inversión en vivienda habitual. En cuanto importa para el litigio, prevén los tres primeros apartados de este precepto:
Anteriormente la deducción por inversión en vivienda habitual venía regulada en el art. 68.1 LIRPF hasta que fue suprimida por el legislador, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el art. 1.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, en cuyo preámbulo se decía que no obstante esta supresión
El Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), desarrolla la regulación de esta deducción en su disposición transitoria duodécima, en la cual se dispone:
La remisión contenida en el apartado 1 de esta disposición transitoria hay que entenderla referida a los arts. 54 a 57 del RIRPF en la redacción que estuvo en vigor hasta el 1 de enero de 2013 que fue la fecha en la que fueron igualmente suprimidos por el art. 2.1.4 del Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre. Dichos preceptos, de aplicación todavía en la actualidad en régimen de derecho transitorio, regulan el concepto de vivienda habitual (art. 54), el supuesto de adquisición y rehabilitación de vivienda habitual (art. 55), la pretérita y conocida cuenta vivienda (art. 56) y las obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad (art. 57).
Sobre la deducción por inversión en vivienda habitual que nos concierne, el Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos sentencias, la de 4 de diciembre de 2023 (rec. 6.555/2022), que citan las partes en sus escritos rectores de demanda y contestación, y otra posterior de 15 de enero de 2024 (rec. 6.551/2022) que reitera la doctrina de aquella.
En la sentencia de 5 de diciembre de 2023 la cuestión de interés casacional que había de resolver el Alto Tribunal consistía en:
Vamos a transcribir los razonamientos del Tribunal Supremo contenidos en el fundamento tercero de la meritada sentencia que son de observar en el presente litigio:
La doctrina jurisprudencial que sentó la meritada STS de 4 de diciembre de 2023 se expuso en su fundamento cuarto en los siguientes términos:
De otro lado, como la controversia es estrictamente jurídica, de interpretación de los términos de la norma tributaria, también es oportuno aludir a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3.1 del Código Civil, al que se remite el art. 12.1 de la Ley General Tributaria, según el cual
Como hemos visto en el fundamento anterior, para que el contribuyente pueda para aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual se exigen dos requisitos: que la hubiera adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2013, lo que no se discute pues la vivienda fue comprada en el año 2007; y que, en todo caso, hubiera practicado la deducción en relación con las cantidades satisfechas para su adquisición -sin concretar la norma porcentaje alguno- en un periodo impositivo devengado con anterioridad al 1 de enero de 2013, lo cual realmente tampoco es objeto de controversia porque el TEARA reconoce expresamente que es pacífico que el Sr. Hilario ejerció su derecho a la deducción desde la adquisición del inmueble en 2007. Se cumplen pues, a nuestro parecer, los dos requisitos exigidos para disfrutar del beneficio fiscal. El que su excónyuge, al contrario que el recurrente, no hubiera ejercitado el derecho a la deducción antes del 1 de enero de 2013, podría hipotéticamente perjudicarle a ella de haberse adjudicado la vivienda y asumido el pago del préstamo hipotecario, pero no al actor que sí cumple con los dos requisitos establecidos en la norma tributaria.
Es más, resulta impreciso afirmar, como hace el TEARA en su resolución, que tras la extinción del condominio en fecha posterior al 1 de enero de 2013, el actor obtuvo el 100 % de la vivienda, cuando lo cierto es que esta se adquirió por los esposos en marzo del año 2007 en régimen de sociedad de gananciales, no en proindiviso o comunidad de bienes ordinaria del art. 392 del Código Civil, y fue en diciembre de 2014, con el dictado de la sentencia de separación legal que aprobó el convenio regulador, que se procedió a disolver y liquidar la sociedad de gananciales y se adjudicó al actor la vivienda y la deuda derivada del préstamo hipotecario concertado con BBVA. Al ser la vivienda ganancial antes del 1 de enero de 2013, y dado que, como es sabido, la sociedad de gananciales participa de la naturaleza de la comunidad germánica en mano común, en puridad el recurrente y su esposa no eran titulares cada uno de una cuota indivisa del 50 % de la vivienda, sino que a ambos esposos les correspondía el pleno dominio de la totalidad de la vivienda con carácter ganancial, sin distinción de cuotas.
En definitiva, a juicio de la Sala, el actor satisface los requisitos exigidos en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF y, en consecuencia, le debe ser reconocido el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, respecto de los que solicitó la rectificación de la autoliquidación al haber aplicado la deducción solo en el 50 % de las cantidades invertidas, esto es el 50 % de lo abonado por razón de las cuotas del préstamo hipotecario, cuando realmente tenía derecho a haberse deducido el 100 % de tales cantidades, siempre, claro está, dentro de la base máxima que tiene esta deducción que es de 9.040 euros anuales según estatuye el párrafo segundo del art. 68.1.1.º de la LIRPF, en la redacción aplicable
Deben imponerse las costas procesales a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
