Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 49/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 84/2023 de 23 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 49/2026
Núm. Cendoj: 39075330012026100052
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:120
Núm. Roj: STSJ CANT 120:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000084/2023
NIG: 3907533320230000081
Sección: Sección 2-4-6
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
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Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Mauricio EMILIA DIAZ MENDEZ TERESA COS RODRIGUEZ
Demandado CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y URBANISMO LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
Codemandado AYUNTAMIENTO DE REOCÍN ANTONIO GUTIERREZ FERNANDEZ
En Santander, a 23 de enero de 2026.
La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 84/2023 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, don Mauricio representado por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Díaz Méndez y como demandado el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos y como codemandado el Ayuntamiento de Reocín, representado y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández, y dicta la presente resolución en atención a los siguientes:
Antecedentes
Posteriormente, se amplió el recurso a la Resolución de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 2-3-2023 que levanta la suspensión del Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 28 de julio de 1993 de aprobación definitiva de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Reocín y se deniega su aprobación.
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y periciales de parte y judicial.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte actora pretende la corrección de lo que considera un error material o de hecho acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 28 de julio de 1993 de aprobación definitiva de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Reocín, que en el apartado 2º, dado que confunde la UA 47 con la que realmente es, la UA 43. A su juicio, el problema radica en que en la tramitación de la modificación puntual se emitió un informe preceptivo de Carreteras que realmente se refería a la UA 47 pero menciona la UA 43 cuya aprobación quedó en suspenso por este motivo. En consecuencia, al estar afectadas la UA 43 por ese informe, la modificación puntual quedaría aprobada en la indicada fecha de 28 julio de 1993 mientras que en la suspensión afectaría a la UA 47. doc. 7 demanda, doc. 72 VE.
Sin embargo, la solicitud de rectificación no ha sido resuelta de forma expresa y posteriormente, en el acuerdo de fecha 2-3-2023 se acuerda no aprobar la modificación puntual de la UA 43. Esto supone, de facto, desestimar la pretensión de corrección en los términos solicitados, donde también se pedía la aprobación de la modificación respecto de la UA 43, razón por la cual también se recurre esa resolución solicitando la anulación de la decisión de no aprobar la modificación puntual.
Y la pretensión esgrimida, por lo tanto, es que se estime la existencia es error material, se acuerde su corrección y, por tanto, tener por aprobada la modificación puntual de las normas subsidiarias en la UA 43.
El Gobierno se opone solicitando la desestimación sin plantear cuestiones procesales ni causas de inadmisibilidad.
El ayuntamiento, en la práctica, se remite a lo que proceda en derecho.
La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.
Si bien pudiera parecer que inicialmente la controversia es simple, si concurre o no un error material o de hecho que permita a la administración proceder a su simple corrección, en el fondo, lo que subyace, es una discusión mucho más compleja, que enlaza, incluso, con los intereses existentes en otro expediente paralelo de expropiación que, sin embargo, no es objeto de este procedimiento. Porque no se trata de sustituir sencillamente la mencionada UA 47 por la UA 43 en un acto administrativo, sino que esta modificación tendrá la consecuencia esencial de alterar el contenido del acto administrativo dando lugar, ni más ni menos, que a la aprobación de una modificación puntual que hasta ese momento no se había producido. Esto, a su vez, liga con el segundo acto recurrido en el cual la administración decide no aprobar esa modificación puntual por otros motivos. Y como efecto añadido a lo anterior, esa corrección de errores incluso pudiera derivar en que una unidad de actuación para la cual ya se aprobó la modificación del planeamiento con calificación como suelo urbano pasara a quedar "desaprobada" y pendiente de resolución. Evidentemente, esto último implicaría afectar a derechos declarados en un acto administrativo a favor de terceros generando el problema de los límites que la administración tiene para ello, sin utilizar las vías de revisión, como la lesividad o la nulidad radical, a diferencia de lo que sucede con los actos de mero gravamen.
Es decir, en principio la pretensión de la parte actora es la rectificación de un simple error material o de hecho a través de la vía del art. 109.2 ley 39/2015. Y, ciertamente, lo primero que llama la atención a la Sala es que ese error material o de hecho que se pretende corregir a través del sencillo expediente que prevé este precepto, tiene que explicarse a lo largo de las decenas de folios de la demanda comenzando por los antecedentes en la tramitación de la aprobación de la modificación puntual de las NNSS que se remonta a tres décadas atrás.
También, con carácter previo, aunque después se insistirá en esta cuestión, se aprecia que gran parte de los motivos esgrimidos son puramente formales, referidos a la tramitación del expediente, con lo que exigirían, conforme al artículo 48.2 ley 31/2015, haber generado indefensión. Sin embargo, en el suplico demanda, no se pretende la mera anulación de un acto, sino la estimación de una pretensión positiva o satisfactiva: que se modifique vía corrección de errores, un acto administrativo, para aprobar una modificación puntual de planeamiento. Es decir, en ningún caso se pretende que se retrotraiga un expediente para cumplimentar los trámites que se entienden omitidos y la pretensión no es de mera anulación de un acto de gravamen por razón de indefensión. Se pretende una declaración positiva, que implicará la aprobación de una modificación puntual del planeamiento. Evidentemente, la estimación de esta pretensión positiva exige analizar si concurren o no las condiciones para declarar en sentencia tal aprobación de la modificación del planeamiento ya que, en ningún caso, podría nacer de la estimación de meros defectos formales.
Y dicho esto, la demanda, como también hará después la administración al contestar, se centra en los antecedentes que se remontan a los años noventa donde se inicia la tramitación para la modificación puntual de las NNSS en relación a las concretas unidades objeto de expediente.
La parte actora explica que la aprobación provisional acordada en fecha 30-12-1991 determina, por un lado, la aprobación provisional de la Modificación Puntual en lo referente a la reclasificación de los terrenos y delimitación de la UA-43, UA-47 y UA-48; por otro, mantener la clasificación de Suelo No Urbanizable y Suelo No Urbanizable Protegido de los terrenos que constituían las UA-44, UA-45 y UA-46. El Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 11 de septiembre de 1992 sobre aprobación definitiva de modificaciones puntuales, no aprobó la que se refiere a la reclasificación como suelos urbanos de los terrenos y delimitación de la UA-43, UA-47 y UA-48, ya que consideró que esta modificación de Caranceja precisaba de informe de la Demarcación de Carreteras de Cantabria. Su fundamento es la Ponencia Técnica en su reunión de 7 de agosto 1992 que señala, punto a):
Esto lleva a la exposición de problemas con los sucesivos informes de la Demarcación de Carreteras del Estado como son los siguientes:
El primero es el
A partir de ese momento, los posteriores informes de la Demarcación de Carreteras (informes de 11 de diciembre de 1992 y de 10 de mayo de 1993) se referirán únicamente a la UA 47. Así, el
Como consecuencia de las exigencias de subsanación, se redacta el texto refundido de las modificaciones puntuales de las NNSS de Reocín aprobado por el ayuntamiento en enero de 1993: número 54 y 55 del expediente administrativo, segunda ampliación del expediente administrativo (documento número 7.) Sobre todo, hay que destacar que en se señala que
Partiendo de estos antecedentes, sobre los cuales no existirá ninguna discusión a lo largo de este pleito, lo que sostiene la parte actora es que, en la resolución de 28 de julio de 1993, la CRU incurre en un error, que califica como material o de hecho, al cambiar la referencia a la UA 47 por una referencia a la UA43, de modo que lo que se tenía que dejar en suspenso era la UA 47 y, aprobar la UA 43. Para el actor, las pruebas fundamentales son el
En segundo lugar, la parte actora también dirige su pretensión frente a la resolución expresa que alza la suspensión y, resolviendo el procedimiento de modificación puntual, decide no aprobarlo. El motivo es una especie de desviación porque afirma que, aprovechando una solicitud de rectificación de error material, resuelve en el fondo. También sostiene diversos defectos formales que determinarían su nulidad, como la vulneración del principio de audiencia, del principio de prohibición de reformatio in peius e incongruencia al resolver en la solicitud del interesado.
Por último, y como cierre de la argumentación, entiende que esta resolución no podía denegar la modificación, dado que el suelo sí tiene la consideración de urbano. El argumento, fundamentalmente es que desde la aprobación de las modificaciones puntuales de Caranceja, la UA-43 apareció en la documentación oficial del Gobierno de Cantabria y del ayuntamiento de Reocín como suelo urbano y el acuerdo de suspensión se fundó, exclusivamente, en el error material denunciado, no en la clasificación del suelo. La administración autonómica ha modificado su postura como consecuencia de un procedimiento de expropiación que afecta a la unidad actuación, si bien, en la actualidad, la cuestión de la clasificación de los suelos correspondientes a la UA-43 resulta irrelevante desde el punto de vista del futuro desarrollo urbanístico de esta UA-43, puesto que se trata de un suelo que se va a destinar a los usos que se derivan del proyecto de recuperación hidromorfológica del tramo del río Saja entre los núcleos de Caranceja y Casar
Como prueba de esa realidad del suelo, como urbano, aporta el informe sobre situación urbanística de la UA43 de las Normas Subsidiarias de Reocín. Parcelas NUM000, NUM001 y NUM002, La Llosa; Caranceja de 11 de noviembre de 2023, doc. 16 demanda y el estudio para la determinación de superficies aptas para edificar según criterios de Confederación Hidrográfica del Cantábrico en varias parcelas en la margen derecha del río Saja en Caranceja, término municipal de Reocín (Cantabria) de agosto de 2023, A-GATEIN INGENIERIA SL. Se acompaña copia como DOC. 17.
En concreto, en su contestación y como antecedentes alude a la
Por otro lado, en el EA se ha dictado el
Igualmente, se destaca el
Por ello, se emite el
El Ayuntamiento de Reocín, presenta escrito de de 24 de enero de 2022 sobre la continuidad de la tramitación de la MMDD de la UA43. Y a raíz de tales trámites, se emite
Es entonces cuando la Demarcación de Carreteras del Estado emite nuevo
A raíz de esto se emite el
La consecuencia es que ese decide alzar la suspensión en la tramitación de la modificación puntual y denegarla.
A la vista estos antecedentes y concluyen que no se dan los requisitos establecidos en la jurisprudencia para aplicar el art. 109 ley 39/2015; no existe ninguna infracción de procedimiento, pues estamos ante un procedimiento de modificación puntual del planeamiento; y no es posible aprobar la modificación dado que el suelo no tiene la condición de urbano.
En relación a esto último se aporta junto con la contestación, documental de incorporada al expediente administrativo relativa a las intervenciones de la Confederación Hidrográfica, denuncias de los rellenos efectuados en el ámbito de la UA-43 por don Anselmo, Resoluciones de la CHC imponiendo las correspondientes sanciones y la obligación de restituir los terrenos a su estado original.
Igualmente aporta
A pesar de la extensión de las alegaciones de las partes que han intervenido en este procedimiento, la extensión del complejo expediente administrativo que se ha dilatado casi 30 años, y la innumerable documental aludida, realmente las cuestiones que deben resolverse se reducen a tres:
En primer lugar, si existe el denominado error de hecho o material en el acuerdo de 1993, al confundir la UA 43 con la UA 47 que permite aplicar el art. 109 ley 39/2015; en segundo lugar, si el acuerdo que decide no aprobar la modificación puntual, incurre en algún tipo de irregularidad formal en relación a los motivos aducidos, como son, la infracción del principio de audiencia, del principio de prohibición de reformatio in peius e incongruencia en relación a lo solicitado; en tercer lugar, la cuestión de fondo que subyace en este procedimiento, esto es, si la UA 43 tiene o no las características necesarias para ser clasificada como suelo urbano.
Y dado que todo el planteamiento parte de la alegada existencia de un error material o, de hecho, evidentemente cualquier decisión pasa por el análisis del régimen legal del art. 109.2 Ley 39/2015
Según la doctrina y la jurisprudencia (entre innumerables, STS 2-6-95
- han de ser simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos;
- el error debe apreciarse teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
- el error ha de ser patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
- no puede procederse de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
- no puede producirse una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implica un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
- ha de aplicarse con un hondo criterio restrictivo.
Se trata de un concepto equivalente al usado en las leyes procesales para la rectificación de los errores materiales en sentencias y autos. Se trata de aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Esta vía no puede utilizarse como remedio para corregir errores de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución por otra de signo contrario, salvo que, excepcionalmente, el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución.
Partiendo de la regulación expuesta, la doctrina señalada, y los antecedentes resumidos la respuesta de la Sala a la primera cuestión, ha de ser la desestimación de la pretensión.
Lo que la parte actora denuncia como simple error de hecho o material, a corregir por el sencillo expediente del art. 109 para permitir la aprobación de una modificación puntual realmente, no es eso. Se trataría, en su caso, de un error de valoración del contenido de los informes de Demarcación de Carreteras por parte del órgano técnico de decisión de la administración autonómica. Es decir, es un error de enjuiciamiento, de valoración de un elemento probatorio, para resolver un expediente administrativo. O, dicho otra manera, el órgano de decisión administrativo habría incurrido, en su caso, en un error a la hora de formar su convicción sobre la realidad del supuesto fáctico como consecuencia, al parecer, de un error que los informes de la Demarcación de Carreteras. En su caso, el presunto error de hecho o material estaría en esos informes, pero nunca, como se dirá, en la resolución administrativa, que ha contado con informes vinculantes desfavorables, y no tenía otra solución que denegar o suspender.
Así, no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para poder hablar de mero error de hecho o material. Ante todo, este error se tiene que referir a la resolución dictada, no a otros elementos o fuentes de prueba en los que se fundamenta. Como insiste la jurisprudencia a la hora de valorar el denominado error de hecho o material, no sólo en vía administrativa, sino también en relación a las sentencias, ha de ser patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables. Y en el presente caso estamos ante una cuestión que excede con mucho de un mero error de trascripción o de apreciación evidente sin ningún tipo de valoración. De hecho, la parte tiene que hacer un extraordinario esfuerzo de explicación para identificar dónde está el error y en qué consiste. En el fondo, lo que hace es interpretar el contenido de los tres informes, especialmente los dos últimos de Demarcación de Carreteras para entender que se refieren exclusivamente a la u a 47.
Evidentemente, para la apreciación de esta cuestión, es absolutamente irrelevante el Informe de 30 de noviembre de 2022, del Jefe de Servicio de Urbanismo y Tramitación de expedientes de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Es cierto, se trata una opinión de un funcionario, que puede ser cualificada, pero no es la resolución de la administración que no queda vinculada por la opinión de este funcionario. Como tampoco lo está esta Sala. Además, se trata de una afirmación, que obvia cuestiones jurídicas relativas a las potestades la administración por hacer uso de la facultad del art. 109, y el análisis de lo que es o deja de ser un error de hecho. Es por ello, que no se comparte. Además, la calificación de un error como material o de hecho a efectos de subsumirlo en el supuesto fáctico del artículo 109 LJ, no es una cuestión de hecho a aprobar a través de testificales o de través de periciales. Es una cuestión de calificación jurídica que no corresponde ni a los testigos ni a los peritos resolver.
Porque, lejos de exponer un evidente error manifiesto, que puede apreciarse sin más de la documental, tiene que efectuarse una larga exposición argumentativa y de comparación del contenido informes para llegar a una conclusión. Son necesarios informes aclaratorios, de los previos, en relación al contenido que se pretendía dar a los informes de carreteras. Y tampoco se elaboran directamente por parte de la administración autonómica sino que se tienen que ir reclamando a la propia Demarcación para que deje claro a qué se refería y porqué. Esto, excede con mucho de un error de hecho o material. Se insiste, se trataría de un error de enjuiciamiento, revisable o no, pero no a través de la vía de 109. Por mucho que se insista por la parte actora, no puede ser evidente y manifiesto aquello que exige decenas y decenas de páginas para explicar su existencia.
Pero, por otro lado, el eventual error en la identificación de la UE, no concurre en el acuerdo. El acto en el que se cometería el denunciado error es el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 28 de julio de 1993 de aprobación definitiva de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Reocín. Se trata de un trámite de modificación puntual de las normas subsidiarias. El citado acuerdo lo que indica que se ha elevado a resolución definitiva y, por lo que respecta a Caranceja, alude a los antecedentes del expediente, la aprobación inicial de 22-10-1991, la información pública en BOC 4-10-1991, aprobación provisional en fecha 30-12-1991. El objeto era decidir la reclasificación del suelo no urbanizable en suelo urbano. Como consecuencia del requerimiento de la correcto, se presentó un texto refundido que justificaba el cumplimiento de los requisitos de demarcación de carreteras como presupuesto de la ponencia técnica.
Pues bien, esa ponencia técnica informa favorablemente la aprobación definitiva de las modificaciones que han sido informadas favorablemente. Sin embargo y en relación a la UA 43 se propone dejar en suspenso esa unidad al objeto de dar cumplimiento al informe de demarcación de carreteras.
Es decir, no estamos ante una resolución que apruebe o modifique la modificación puntual. Aun cuando hubiera un error material como se dice, que no lo es, lo que hay es una decisión de suspensión respecto de la UA 43. De apreciarse el acuerdo, lo más que cabría es dejar sin efecto la suspensión y resolver en cuanto al fondo de la UA 43, sin perjuicio de entender sustituida la UA 47, que pasaría a estar suspensa. Y, ello, por cuanto no hay ningún tipo de resolución expresa en relación a la UE 43, por mucho que por la vía de corrección de errores, en sustitución, lo pretenda el actor. Es decir, como mucho lo que ocurriría es que la unidad suspendida, se tramite, pero de alguna manera se exigiría solventar el problema de la existencia de un informe desfavorable respecto de la UA 43, porque la propuesta de la ponencia técnica es aprobar las modificaciones puntuales que han obtenido un informe favorable. Y, desde luego, eso no ocurre en la UA 43. En cuanto, a dejar sin efecto un acto administrativo de reconocimiento de derechos en favor de un interesado por la vía la corrección de errores, sencillamente, es imposible jurídicamente.
Hay que insistir en que el cumplimiento de las condiciones del informe de carreteras, por mucho que estuviera equivocado, no eran condiciones para la aprobación de la modificación puntual sino para alzar la suspensión acordada en el acuerdo indicado. Pretender que, implícitamente, además, ello supondría que la UA 43 cumplía todos los requisitos va mucho más allá de las pretensiones de corrección de un mero error material o de hecho. A lo más que podría llegarse es a que, corregido al error, no habría ningún motivo para mantener la suspensión de la UA 43 y, por lo tanto, habría que decidir en el fondo.
Y esto es precisamente lo que hace la administración este caso.
Así, el informe de 5 de marzo de 2021 literalmente, se limita a dar respuesta a una consulta efectuada dentro del procedimiento de modificación. Y este informe lo que hace es efectuar una serie de aclaraciones. Es decir, se emite informe aclaratorio en el cual se añaden varias consideraciones: explica que en orden a garantizar la integridad del dominio público y la seguridad a los usuarios se exigió como condición la obligatoriedad ejecutar un único acceso común a todas las unidades de actuación de este la N 634; la posterior segregación, al dejar aislada la UA 43, imposibilitaba esto, si bien hasta que no se planifique un acceso independiente esa unidad, la condición inicial queda salvaguardada en cuanto a su finalidad última; dado que esa unidad tiene acceso a partir de la antigua carretera nacional por el oeste, la condición de no generar un nuevo acceso a la carretera nacional, queda salvaguardada.
Este informe no da respuesta a ninguna solicitud de respuesta a un error material ni de hecho. Esto es una deducción que hace la parte actora. Lo que entiende es que este informe viene a reconocer un hecho, que defiende, y es que la UA 43 tenía un acceso desde la nacional y que, esto, tiene que ver con la decisión de suspensión. Sin ningún género de duda, por mucho que se puedan hacer elucubraciones a partir de las afirmaciones de este informe, esto excede con mucho de un mero error de hecho o material. Lo que dice este informe es que queda salvaguardada la finalidad de las condiciones establecidas en los informes, concretamente la de no generar un nuevo acceso a la carretera nacional.
El informe de 12 de septiembre de 2022, es un informe aclaratorio, que incluye una impresión u opinión, de que los informes negativos se referían a esa unidad actuación 47. Evidentemente, esto no resuelve para nada el problema de si la reclasificación del suelo en la UA 43 tenía que ser o no aprobada, que es la cuestión final que hay que dilucidar. Es decir, sencillamente no habría ningún informe desfavorable en relación al acceso, lo que no significa que la modificación puntual que pretende el actor se tenga por aprobada. Porque para eso habrá que comprobar que efectivamente el suelo es urbano.
Por último, de lo que tampoco hay duda es de que la resolución de la CRU no incurría en error alguno: para decidir se contaba con tres informes vinculantes sobre UA 43, desfavorables. Es decir, resultaba imposible proceder a la aprobación de la UA 43. Otra cosa es la confusión en otro acto diferente, los informes sectoriales que podrían haber derivado un error de enjuiciamiento. Pero el error de enjuiciamiento sólo puede combatirse a través del recurso frente a la resolución, que nunca se interpuso por ninguno de los interesa.
Fundamentalmente, se trata de defectos formales, cuya estimación nunca podría conllevar la consecuencia realmente pretendida, esto es, que se apruebe el planeamiento. La eventual vulneración de derechos procedimentales o defensa dentro del procedimiento, puede conllevar la anulación de un acto, especialmente, si este gravamen. A lo que no puede conllevar es a la aprobación de que un determinado suelo es urbano. Esto exige entrar en el fondo. En consecuencia, realmente este tipo alegaciones, una vez que se esgrime una pretensión satisfactiva, son totalmente superfluas. No obstante, se dará la oportuna respuesta anticipando ya, que también será desestimatoria.
La parte actora alude a la incongruencia de la resolución al entender que debería haberse pronunciado expresamente sobre la solicitud de corrección de error conforme al art. 109 ya citado. Esto o también le lleva aludir a una desviación procedimental.
Pues bien, el acuerdo de 2-3-2023 alude a un escrito del interesado de fecha 21-12-2018 solicitando información sobre el estado de la aprobación de la modificación puntual. Explica que dado que las unidades eran colindantes con la N 634 se recabó informe de carreteras del estado y se emitieron los informes de 27 octubre y 11 de diciembre de 1992 y 10 de mayo de 1993. Señala que el primero de los informes se refiere a todas las unidades de actuación y es desfavorable, para todas ellas. EL segundo, se ciñe exclusivamente a la UA 47. Y dice expresamente que, aunque el último de los informes en su título se refiere a la UA 47, en su texto y materialmente se refiere a la UA 43. El informe desfavorable y textualmente dice la resolución que vuelve a referirse a la UA 47 y no a la UA 43. Continúa explicando que en la sesión de 28 de julio de 1993 se acordó aprobar las modificaciones puntuales, pero solo en relación a las unidades de actuación informadas favorablemente y respecto de la UA 43 se deja en suspenso para dar cumplimiento al informe de carreteras. Por ello, se acuerda expresamente, suspender la aprobación definitiva de modificación puntual en esa unidad actuación.
De esto resulta con toda claridad que estamos ante un expediente de modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento que queda suspendido y pendiente de dicta resolución definitiva. Y así lo explica la resolución indicando que quedaba pendiente de cumplir los trámites de carreteras para proceder a la aprobación. También explica que hasta la solicitud presentada en 2018 no se había dado cumplimiento a los requerimientos del informe de carreteras. Se dirigió consulta al ayuntamiento, que emitió informe en fecha 24-1-2022 en el sentido de que no se oponía a la continuación de la tramitación del expediente de modificación puntual en cuanto a tal unidad. Demarcación contesta indicando que se deben entender cumplidas las exigencias recabadas en 1993 al haberse incluido en el texto refundido de la modificación puntual. Pero no consta la presentación de ningún proyecto suscrito por técnico competente que garantice la realización de un carril paralelo a la N-634 que de acceso común hasta la UA 43. Se emite nuevo informe aclaratorio ya comentado y el de informe de setiembre 2022 que concluye que no hay motivo para informe desfavorable.
Es por ello que la administración estima cumplidos los trámites pendientes, levanta la suspensión y, resuelve sobre la aprobación. Para ello, atiende a la Ponencia Técnica de 27 de enero de 2023 que incluye el también citado informe por el cual los terrenos no tienen la condición de urbanos por no están integrados en malla urbana. La resolución incorpora una fotografía actual que compara con la siguiente imagen del año 1989 (año posterior a la aprobación del planeamiento) donde se puede visualizar el núcleo de Caranceja y rodeado con círculo el ámbito aproximado de la UA-43. Y pone de manifiesto que el núcleo de Caranceja se mantiene inalterada conservando la misma delimitación del suelo urbano entonces. La malla urbana de entonces se mantiene invariable y reconocible de manera que la u a 43 no está integrada en la misma.
Al no cumplir los requisitos del artículo 37 de la ley 5/2022 se deniega la aprobación.
Además, de la consulta de los datos disponibles a través del Visualizador del Gobierno de Cantabria sobre los posibles riesgos de inundación asociados al cauce próximo, se comprueba que la totalidad del ámbito está afectada por dichos riesgos naturales. En la primera imagen se vislumbra la zona de flujo preferente estimada y en la segunda imagen se representan las zonas inundables en distintos escenarios (T10, T100 y T500). Estos terrenos quedan sujetos a las limitaciones establecidas en el RD 1/2016, de 8 de enero.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 46.1.b), queda acreditada la existencia de riesgos naturales en el ámbito, por lo que, tratándose la clasificación del suelo como rústico de especial protección de un aspecto reglado, la clasificación de este ámbito se corresponde con la de rústico de especial protección. Partiendo estos informes lo que explica es que, si bien en el año 1993 se informaba favorablemente, en la actualidad se advierte que esos terrenos no reúnen y reunieron nunca la condición de suelo urbano.
A la vista de todos estos antecedentes, es muy difícil afirmar que la administración no está dando respuesta a la solicitud de error de hecho. La circunstancia de que lo explica mejor o peor, es irrelevante. No hay ningún tipo de duda de que la administración no aprecia es error de hecho y toma una decisión de fondo y será en su caso esta decisión de fondo, lo que haya que atacar. Y es que, el demandante parte de un presupuesto o incorrecto, como es que la ley 39/2015 estaría regulando un procedimiento independiente, el de subsanación de errores. Y no es así. Estamos ante un único expediente, de modificación puntual del planeamiento, en el cual el interesado decide presentar un escrito solicitando una rectificación de unas de las resoluciones dictadas en el mismo. Lo mismo sucede en cualquier procedimiento judicial donde se presentan de forma habitual este tipo de escritos, que no dan lugar, evidentemente a un procedimiento independiente, aislado y aparte.
Existe la figura de la desviación de poder, pero no exactamente en la denominada desviación procedimental que se defiende en el escrito de demanda. Sencillamente resulta que la CROTU había dejado en suspenso la aprobación de la modificación puntual, y por una u otra causa, comprueba que ya no hay motivo para mantener la suspensión y lo que hace es resolver definitivamente lo que había dejado pendiente. La administración, en ejercicio de sus potestades de aprobación del planeamiento, no está limitada a las solicitudes que pueda hacer un interesado. El expediente tiene que resolverlo, se plantee o no por los interesados, se susciten o no cuestiones como la presente o, cualesquiera otras.
Y este razonamiento, conlleva por lo tanto también la desestimación de los otros motivos formales suscitados. El trámite de audiencia sido cumplido, pero evidentemente dentro del procedimiento correspondiente, que es el de modificación puntual de las normas. El procedimiento estaba en suspenso, y pendiente de incorporar los informes relativos al óbice existente, para posteriormente decidir sobre fondo. El procedimiento es el propio de modificación puntual, y no otro.
Tampoco se plantea ningún problema con el principio de reformatio in peius. No concurre, pues no estamos ante un recurso ni se trata de que la administración aproveche nada para agravar una situación previa. Ni la aprobación de la modificación puntual es un acto de gravamen, ni la no aprobación lo es. Y el artículo 88.2 de la Ley 39/2015 se refiere a los procedimientos incoados a instancia de los interesados. Y no es el caso. Sencillamente hay una solicitud dentro de un expediente de modificación puntual de las normas subsidiarias, que es un expediente incoado de oficio. La presentación de cualquier solicitud dentro de un expediente incoado de oficio, no modifica su naturaleza.
El primer argumento del que parte el demandante es que, hasta la resolución de julio de 1993, la administración parece que tenía claro que el suelo era urbano, y tal situación no se ha modificado a lo largo del tiempo, por lo que entiende que ahora también tiene que mantenerse ese criterio. Sería el problema relativo a la expropiación forzosa pendiente, lo que habría motivado ese cambio de dirección. De alguna forma, también apunta a que el resto de unidades se convirtieron en suelo urbano. No obstante, ya hay que adelantar que este último argumento nunca podría ser acogido. No es objeto de esta sentencia si la clasificación de tales unidades como suelo urbano era o no ajustada a derecho. Desde luego, el que lo fuera no podría vincular a la decisión sobre esta otra unidad y, desde luego, la eventual circunstancia de que en 1993 se hubieran clasificado como suelo urbano parcelas de suelo rústico, no generaría ningún derecho del actor a obtener un trato igual ante una situación ilegal.
En esta controversia lo que se plantea, de entrada, es un problema de derecho transitorio, pues estamos ante un procedimiento iniciado los años 90 que tiene que resolverse ahora y, durante ese lapso temporal, se han sucedido diversas normas en materia urbanística. Es decir, si para resolver sobre las condiciones de suelo urbano hay que aplicar la normativa vigente al tiempo de resolver o la normativa vigente hace 30 años.
Aunque se hará referencia a esta cuestión, también hay que adelantar que a la postre, es irrelevante, puesto que el requisito de integración en malla urbana también ha sido exigido siempre por la jurisprudencia del TS, aún bajo la vigencia del TRLS 1976.
Para decidir el problema de derecho transitorio hay que acudir a la norma en vigor en este momento que es la LOTUCA 5/2022: DT 1ª:
Su DT 2ª señala que
Esta ley, como todas las que le han precedido establece los requisitos para consideración del suelo urbano, estableciendo su art. 37 que
En este caso, el planeamiento aplicable a las parcelas cuestionadas, son las NNSS de Reocin de 1986, dado que la modificación puntual, en cuanto a la unidad actuación nunca fue aprobada ni entró en vigor. Se trata de suelo rústico y para su reclasificación en suelo urbano, es necesario que cumpla las determinaciones establecidas en la ley y en la jurisprudencia para la consideración del suelo urbano.
Para ello no basta la existencia de conexión a suministros, es indispensable la integración en malla urbana.
La DT I señala que
d) El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta ley, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el Planeamiento General preexistente, el planeamiento territorial o la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para el suelo rústico de especial protección.".
En todo caso, la DT 2 "3. Aquellos Planes y demás instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial y sus modificaciones puntuales en tramitación, que hubieran sido aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta ley, continuarán su tramitación conforme al procedimiento establecido en la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria vigente a la entrada en vigor de esta ley".
Es decir, en ningún caso sería aplicable el TR de la ley del suelo en 1976 sino directamente la LOTRUSC a 2/2001, en concreto, para la determinación del suelo urbano, lo establecido en la disposición transitoria segunda y en el art. 95
Realmente, y como se dirá, toda esta problemática referida a la norma de aplicación para atender a las condiciones del suelo como urbano, resulta de la opinión del perito de la parte actora, de que es aplicable, ratione temporis, este precepto, ya ello por la sencilla razón de que, efectivamente no dice nada sobre la necesidad integración en malla urbana, principal obstáculo establecido en la resolución impugnada.
Y efectivamente, este precepto no establecía nada al respecto, pero es un requisito exigido jurisprudencial mente desde hace décadas. Cabe citar la STSJ de Cantabria de 14-11-2000
Efectivamente, fue la DF 2ª Ley 19/1975 la que ordenaba aprobar un aprobará por Decreto un texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Su EM:
Por lo tanto, en todo caso, toda la cuestión de fondo pasar por el análisis de la integración de la parcela en la malla urbana de Caranceja, de conformidad con la consolidada doctrina jurisprudencial sobre este concepto.
El primero de ellos es el Informe sobre situación urbanística de la UA43 de las Normas Subsidiarias de Reocín. Parcelas NUM000, NUM001 y NUM002, La Llosa; Caranceja", elaborado, redactado y suscrito, con fecha de 11 de noviembre de 2023, doc. 16 demanda.
Analiza los antecedentes de la tramitación, que ya se han expuesto. En concreto, la tramitación de la MP 15 aprobada el 28-7-1993 que dejaba en suspenso la tramitación de la UA 43. También tiene en cuenta la tesis de la parte actora en relación la existencia un error material en esa tramitación. Señala que en el visualizador Mapas Cantabria, la unidad de actuación aparece como suelo urbanizado y suelo urbano al igual que las parcelas NUM005 y NUM006 así como la de suelo no urbanizable a las zonas vinculadas con la nacional 634. En los planos aparece la UA 43 a la izquierda y, a la derecha, aparecen, como parcelas colindantes las unidades 47y 48. La unidad 43 aparece en lo que los informes la propia pericial denominan extremo este de la Miés de CARANCEJA. Las tres aparecen ubicadas al norte y a lo largo de la carretera nacional.
Otra parte el informe está dedicado a explicar el enredo y problemática con los informes de carreteras y la confusión entre unidades. Y alude a error de interpretación no intencionado por parte de Demarcación de Carreteras del Estado. Posteriormente, invoca un error de interpretación de la CROTU.
Pues bien, por lo que respecta al fondo la cuestión, la clasificación urbanística de suelo, analiza los motivos de denegación de la resolución ahora recurrida.
Desde luego las consideraciones que incluye el informe en relación a cómo debía resolverse la solicitud de error material o cómo debía resolverse a continuación y el alzamiento suspensión, son cuestiones eminentemente jurídicas que excede con mucho del objeto de una pericial técnica. De la misma manera, es una cuestión totalmente jurídica la relativa a la tesis de la resolución impugnada que decide entrar a analizar, para poder decidir sobre la aprobación o denegación de la modificación puntual que estaba en suspenso, si se cumplen o no los requisitos para la consideración de suelo urbano.
Hay que tener en cuenta que el objeto de esa modificación era la reclasificación de los terrenos. O, sencillamente, para que un suelo que, de conformidad con el único planeamiento vigente, NNSS de BOC 3-11-1986, que clasifica el suelo como rústico (dado que la modificación nunca fue aprobado definitivamente, ni entró en vigor) pase a ser considerado como urbano, es indudable que tienen que darse en las condiciones establecidas en la ley.
La cuestión relevante es la siguiente, el análisis de las condiciones de la unidad para ser clasificada como suelo urbano. Comienza estudiando la justificación que la modificación puntual para clasificar la zona, como suelo urbano. Esto es precisamente lo que tiene que decidir la CROTU en el trámite.
A juicio del perito, la clave está en comprobar si en el momento de iniciarse la tramitación, esos suelos tenían o no la condición de suelo urbano. Para ello acude a la norma vigente entonces: Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, art. 78. Y lo que hace la pericial es comprobar si los requisitos establecidos en aquella ordenación, se cumplían en el momento de la redacción. La conclusión a la que llega es que sí se cumplen al comprobar la existencia de acceso rodado, por la nacional 634 y otro víal local; redes de servicio, mediante urbanización básica de redes de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica que da servicio a las edificaciones existentes al este de la unidad actuación; no se cumple el requisito de estar en áreas consolidadas por la edificación.
En cuanto a los criterios de la vigente legislación, cuestión estrictamente jurídica y no técnica, considera que no cabe aplicarlos en el momento de la aprobación definitiva. Por ello no los analiza, estrictamente, aunque hace una crítica de las conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 37 LOTUCA.
En especial, critica la afirmación de que no está integrada en malla urbana. Para ello lo que explica es que la morfología urbana de Caranceja aparece caracterizada por un núcleo urbano compacto que ha sufrido un proceso de transformación lineal a través de las vías de comunicación. Esto le permite distinguir dos núcleos: el núcleo del sur que es el compacto, original; el núcleo de crecimiento a través de la nacional 634. Y concluye que la unidad 43
Es decir, más que integración en malla urbana, de lo que habla es de una unidad en el borde de esa malla que no estaría completamente desligada.
También establece que, de acuerdo con las normas subsidiarias vigentes, se trata de un suelo no urbanizable sin protección específica que equivaldría, en la LOTUCA, a suelo rústico de protección ordinaria, a diferencia de los terrenos al norte que tendrían la consideración de suelo rústico de especial protección, al tener la consideración del suelo no urbanizable de protección del río Saja. Esto lleva al análisis del problema de los riesgos naturales por inundación. Señala que el método utilizado en el informe administrativo es el visualizador mapas Cantabria, donde aparecería la zona como inundables pero con riesgo bajo. Ello, frente a las unidades 47 y 48 con riesgo mayor que, sin embargo, han sido aprobadas. También considera que la escala utilizada en esos mapas no permite afinar el detalle que se exigiría para una unidad esta extensión. En todo caso, podría ordenar se la unidas a través de un estudio de detalle que concretará estas cuestiones. Y también es de esperar que las futuras obras del proyecto de recuperación del Sahara, disminuyan esos riesgos.
El objeto es conocer exactamente la superficie afectada por las obras de recuperación hidromorfológica del río Saja en las parcelas de su propiedad en la UA 43 y superficie acta para edificar. Se trata de un informe que está relacionado con el otro expediente que, al parecer, tiene pendiente también la parte actora, en relación a la expropiación de los terrenos, por razón de estas obras. Tras analizar los planos, cartografía ubicación de las fincas y antecedentes de tramitación se efectúa un levantamiento topográfico.
Y lo que concluye es que, desde la perspectiva del plan hidrológico, no existe objeción a que se dote de edificabilidad esos terrenos y que por lo tanto adquieran la condición de urbanos.
Sin embargo, como se puede observar, sin perjuicio de que, indirectamente se puedan utilizar las conclusiones de este informe para lo que pretende la parte actora, resulta que es al revés. La determinación de esa edificabilidad exige resolver primero el problema de la integración en malla urbana y la dotación de servicios para considerar el suelo como urbano.
En la vista se reconoce la inundabilidad, si bien las explicaciones se dirigen a otra cosa: no imposibilita su práctica edificatoria, sino que únicamente la condiciona.
Este informe es el fundamento la resolución recurrida, que antes se ha comentado. Atiende a los requisitos para la consideración de suelo urbano del art. 37 de la LOTUCA. Parte de una comparación de fotografías entre la situación original al momento de la aprobación inicial y la actual destacando sobre todo que el núcleo de Caranceja no se ha modificado. Esto es lo que permite definir la malla urbana, que no se ha extendido y en la cual, desde luego, no estar integrada la unidad actuación. Está al otro lado de la carretera, a un extremo de esa malla. Tampoco se cumplirían los condicionantes del art. 37.3. sobre todo, existe un vial que separa físicamente los terrenos de esa malla urbana.
En segundo lugar, destaca la existencia de riesgos naturales que impediría la calificación del suelo como urbano, de conformidad con el art. 46.1 LOTUCA. Esto lleva a la aportación de otra documental en la contestación a demanda, en especial el doc. 1 informe técnico de la CHC y como Documentos 2, 3 y 4, planos que lo acompañan, Documentos 5 y 6, denuncias de los rellenos efectuados en el ámbito de la UA-43 por don Anselmo; como Documentos 7 y 8 Resoluciones de la CHC imponiendo las correspondientes sanciones y la obligación de restituir los terrenos a su estado original.
El informe documento 1, da respuesta a la solicitud efectuada por la CROTU ante el escrito presentado por el interesado para levantar la suspensión y aprobar la modificación del planeamiento. Este informe ya se ha comentado, y en el mismo se señala claramente que la unidad sí está afectada por la zona de policía del río Saja. Se trata una zona que está cartografiada como Área de Riesgo Potencial Significativo de Inundación que refleja la zona de servidumbre de policía, así como, la zona de flujo y las áreas de inundación que afectan a la unidad. Se adjunta la cartografía. El ámbito, en su límite norte y central, invade zona de dominio público y de servidumbre. Está afectada por zonas de retorno de 500 años en casi su totalidad y al norte de zonas de retorno de cien años. Y además, se encuentra afectada por el proyecto de "Recuperación hidromorfológica del tramo del Río Saja entre los núcleos de Caranceja y Casar (TT.MM. de Cabezón de la Sal y Reocín).
Pero lo que destaca es que, realmente, ese riesgo es mayor que el que refleja esa cartografía, dado que se ha constatado la existencia de rellenos ejecutados sin autorización, objeto de expediente sancionador, que impiden determinar concretamente el grado de afección.
Es esta parte la que motivar esta aportación del documento antes citada con la contestación a demanda, de la que resultaría que ese autor de los rellenos, objeto de diversos expedientes sancionadores y de restablecimiento de la legalidad vulnerada, es le demandante.
En definitiva, este informe es desfavorable, por los motivos relativos a la inundabilidad real, que no se puede determinar por ahora, debido a esa actuación ilícita. Por ello, entiende que es necesario determinar, con carácter previo a cualquier aprobación, ese riesgo real, para posteriormente, decidir por la administración autonómica, si trata de suelo rústico de especial protección o no, por razón de esos riesgos naturales. Claro está, en modo alguno se habla de la posibilidad de suelo urbano.
La administración reitera todas esas conclusiones en un nuevo informe elaborado ad hoc o para este pleito, el informe de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, de fecha 2 de mayo de 2024, suscrito por Don Héctor, que acompañamos como Documento número 12. Abunda en las mismas consideraciones que el anterior. Destaca que se trata de terrenos o parcelas que lindan al norte con el río Saja, al este con zonas de praderías, al sur con la N-634 y al oeste con la antigua N-634. Mediante la comparativa de ortofotos entre 1988 y el año 2023 se pone de manifiesto que el núcleo urbano de Caranceja, prácticamente no se ha alterado en nada. Es decir, que estos terrenos al norte, ni estaban insertos en 1993, ni lo están ahora. Por ello con independencia de los requisitos de urbanización que establezca la normativa previa la LOTUCA, la jurisprudencia ha exigido siempre la integración en malla urbana lo que no concurren el presente caso.
Continúa señalando que en relación al acceso porque la actual CA-903, no consta su materialización y definición en el Texto Refundido de la Modificación Puntual. Señalar, que se cuenta con informe del Servicio de Carreteras del Gobierno de Cantabria en sentido desfavorable con fecha de 29 septiembre de 2021. Y no es posible determinar si su capacidad es suficiente para dar servicio al crecimiento previsto o si, en su caso, solo precisarían obras de conexión a las instalaciones preexistentes. No se puede considerar que un ámbito este dotado con una red de servicio que le sirva (abastecimiento, saneamiento o red eléctrica u otra) por el mero hecho de su proximidad, cercanía, o por ser una red que discurra en colindancia por la N-634.
Pero, por otro lado, tampoco se desvirtúa la existencia de los riesgos de inundación. Esto realmente tendría consecuencias de cara a una futura ordenación, puesto que la ausencia de esos riesgos permitiría afirmar que estamos ante suelo rústico de protección ordinaria, mientras que la presencia de los mismos podría llevar a una calificación de especial protección.
Frente a las conclusiones de los informes de la administración y de la Confederación Hidrográfica, la pericial de la parte actora no desvirtúa tales riesgos. Lo único que hace es defender una hipótesis, una posibilidad de menor riesgo imposibilidad de edificabilidad, pero sin excluir ni aclarar las cuestiones que pone de manifiesto el informe de la Confederación.
A la vista de esta prueba, no puede hablarse de integración en malla urbana y existen riesgos hidrográficos, que ponen de manifiesto, la imposibilidad de cambiar la clasificación como suelo rústico. A ello también se une el propio destino de la parcela como consecuencia de la expropiación.
En definitiva, la demanda debe ser desestimada
De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria las costas se limitan a 1500. En atención a tal acuerdo, dado que el ayuntamiento se ha personado como codemandado y voluntariamente ha limitado su participación en el pleito a, prácticamente, remitirse a lo que proceda en derecho, la condena en costas se refiere exclusivamente a las causadas a la administración autonómica.
Fallo
Las costas causadas a la administración autonómica se imponen a la parte actora limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, que no podrá exceder de 1500 € por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
