Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3298/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 633/2022 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3298/2024
Núm. Cendoj: 18087330012024100837
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14470
Núm. Roj: STSJ AND 14470:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía es 49.000 euros.
Antecedentes
Fundamentos
1.-Por Orden de 10 de junio de 2015, se apruebaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 y efectúa su convocatoria para 2015 (BOJA núm. 116, de 17 de junio de 2015)
Por Orden de 22 de junio de 2016 se convocaron para 2016 la ayudas previstas en la Orden de 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de desarrollo rural de Andalucía 2014-2020
El 19-8-2016 el recurrente presentó su solicitud de subvención dirigida a la creación de empresas para jóvenes agricultores en el marco del Programa citado, haciéndolo para instalarse como agricultor a título principal en una explotación agraria prioritaria dedicada al cultivo del olivar en Castellar de Santisteban (Jaén).
2.- Por Resolución de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera de 22-12-2017, se concedió al actor una ayuda para la creación de empresas para jóvenes agricultores por importe de 49.000 euros, pagadero en tres plazos:
-Primer pago: 50% de la ayuda. Tras la acreditación del acceso a la titularidad de la explotación y alta en régimen de la Seguridad Social y alta en censo de empresarios, profesionales y retenedores. Plazo. 10 meses como máximo desde la resolución de concesión de la ayuda.
-Segundo pago: 25% de la ayuda. Tras la acreditación de la condición de agricultor activo.Plazo. 19 meses desde la primera instalación en la explotación agraria.
-Tercer pago: 25% de la ayuda. Tras la correcta ejecución del plan empresarial aprobado. Plazo un máximo de 25 meses desde la primera instalación en la explotación agraria.
El 17-9-2018 el actor solicito el primer pago por importe de 24.500 euros, y acreditado el cumplimiento de los requisitos se procedió a su pago el 18-6-2019.
El 28-12-2018, se solicitó el segundo pago que fue abonado el 7-10-2019.
El 29-9-2020 solicitó el tercer pago, y en fecha 27-8-2021 se le concedió trámite de audiencia por 10 días al no haber aportado el diploma del curso de incorporación a la empresa agraria, y por tanto no haber obtenido la capacitación suficiente.
Las alegaciones son presentadas el 7-9-2021 manifestando que sólo le resta un módulo por hacer de los ocho que componen el curso y que está matriculado para hacerlo del 4 al 8 de octubre de 2021
3.-Sin tener en cuenta dicha alegación el 21-1-2022 por la Administración demandada se inició procedimiento de reconocimiento y recuperación de pago indebido de importes cofinanciados con FEADER así como la pérdida del derecho al cobro por parte del actor.
4.- El 24-1-2022 el actor presenta escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio de reintegro aportando el Diploma de Incorporación a la Empresa Agraria, sector Olivicultura, del IFAPA de fecha 25-11-2021, manifestando que por la situación excepcional provocada por el COVID-19 no ha podido completar antes el referido curso.
5.- A pesar de lo anterior el 14-2-2022 se dicta resolución por la Administración demandada que da lugar al presente RCA.
Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;
1.- El actor ya había obtenido el Diploma del Curso de Incorporación y/o modernización a la Empresa Agraria, especialidad Olivicultura de 270 horas y compuesto por 8 módulos, antes de la Resolución de reintegro.
Sostiene el recurrente que antes de que se dictara la resolución de reintegro e incluso antes del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro había obtenido el mencionado Diploma.
2.- Infracción del apartado 27 del Cuadro resumen de la Orden de 10-6-2015, y del art. 37.1 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones.
El actor, sí ha cumplido la finalidad para la que le fue concedida la subvención; se ha instalado por primera vez como titular de una explotación agraria prioritaria, habiendo obtenido la condición de agricultor activo y la capacitación profesional suficiente y contribuyendo a favorecer el relevo generacional en el sector agrario así como la creación de empleo y al desarrollo económico de las zonas rurales evitando la despoblación y el abandono de las referidas zonas.
Por ello el incumplimiento formal del plazo para realizar un curso no puede suponer la perdida de una subvención que ha logrado la finalidad última de la misma.
Concluye su escrito de demanda, interesando el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución recurrida, condenado a la Administración demandada a devolver los importes que por esta causa haya deducido al recurrente de otros pagos concedidos y a abonar el tercer pago de la subvención por importe de 12.250 euros.
La Administración demandada se opone a la demanda, en base a las razones expuestas en su escrito de contestación que damos por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias puesto que van a ser objeto de estudio a continuación.
Veamos; la cuestión controvertida no es otra que la realización del Curso y la obtencion del Diploma de Incorporación a la Empresa Agraria fuera de plazo es causa de reintegro de la subvención concedida y causa de pérdida del derecho al cobro correspondiente al resto de la ayuda a la creación de empresas para jóvenes agricultores por el importe reseñado en la resolución administrativa recurrida.
El apartado 27 del Cuadro Resumen de la Orden de 10-6-2015 dice
El Artículo 3 de la Orden de 10-6-2015 se refiere a
El apartado 4( artículo 3) del Cuadro resumen establece "
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones en su art. 37. 1 b) establece " 1.
Dicho lo anterior veamos;
El 28-9-2015 el actor presentó su solicitud de asistencia a cursos del IFAPA por haber solicitado o tener previsto interesar ayudas para la primera instalación de jóvenes agricultores y explotaciones prioritarias.
Por Orden de 10 de junio de 2015, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural se apruebaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 y efectúa su convocatoria para 2015.
Posteriormente se publicó en el BOJA núm 120, de 24-06-2016 la Orden de la precitada Consejería de 22 de junio de 2016, por la que se convocan para 2016 la ayudas previstas en la Orden de 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (submedida 6.1) y el actor al amparo de ella, presentó su solicitud de ayuda el 19-8-2016.
Dicha solicitud es resuelta favorablemente por Resolución de la Dirección General de Producción Agricola de la Junta de Andalucía el 22-12-2017, siendo aceptada por el recurrente el 9-1-2018.
Por otra parte la fecha de su primera instalación, según manifiesta el propio recurrente, cosa que no ha denegado el demandado se produjo el 22-12-2018
El Cuadro de la Orden de 10-6-2015 en el apartado 4 se refiere a los requisitos que han de reunir los beneficiarios y entre otros, establece que "
En el caso de autos y de acuerdo con lo manifestado anteriormente el plazo máximo de que disponía el recurente para acreditar la capacitacion y las competencias profesionales adecuadas sería el 22-12-2020.
Llegados a este punto hemos de tener en cuenta, que ese año fue declarado el estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Sin embargo hemos de tener en cuenta que esta disposición se deroga, con efectos de 1 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, según determina el art. 9 del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2020-5243, según el cual
La cuestión de fondo y nudo gordiano de la presente litis consiste en determinar si la petición de cursos por parte del recurrente se hizo antes del 22-12-2020, plazo que habría que incrementar en dos meses y 16 días como consecuencia de la paralización de los plazos administrativos por el estado de alarma.
Y consta en el Expediente administrativo que el recurrente presentó su solicitud de cursos del IFAPA el 28-9-2015.
Obra en autos Diploma expedido por parte del IFAPA y en favor del actor en el que consta la asistencia al curso de INCORPORACION Y/OMODERNIZACION DE LA EMPRESA AGRARIA (Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 18-01-2002) de 270 horas lectivas en la Especialidad de OLIVICULTURA con la realización de módulos reseñados al dorso. Esta acción ha sido cofinanciada al 90% por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural,dentro del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, constando de ocho módulos, a saber:
-16NZN0010701 "Empresa Agraria" fecha de inicio: 09/03/16 . Fecha de fín: 17/03/16 30 IFAPA Centro Venta del Llano
-21NZN0010702 "Suelo, Riego, Nutrición y Medio Ambiente" Fecha de inicio: 26/04/21 Fin: 30/04/21 30 Centro IFAPA Venta del Llano
-18NZN0010903 " Agronomía y poda del olivar" Inicio: 03/09/18 Fin: 11/09/18 30 Centro IFAPA Venta del Llano
-16NZN0010104 "Aplicador de Productos Fitosanitarios. Nivel Cualificado" Inicio: 10/10/16 Fin: 28/11/16 60 IFAPA Centro Venta del Llano
-21NZN0010705 "Técnicas de cultivo y recolección" Inicio: 04/10/21 Fin: 08/10/21 30 Centro IFAPA Venta del Llano
-18NZN0010906 "Asociacionismo y Comercialización" Inicio: 16/07/18 Fin: 24/07/18 30 Centro IFAPA Venta del Llano
-20NZN0010107 "Contabilidad e Iniciaciçon a la Informática" Inicio: 21/09/20 Fin: 25/09/20 30 Centro IFAPA Venta del Llano
-20NZN0010108 " Relaciones Empresariales y Prevención de Riesgos Laborales" Inicio: 05/10/20 Fin: 09/10/20 Centro IFAPA Venta del Llano
De los módulos celebrados y certificados por IFAPA, tan sólo se cuestionarían dos de ellos, pero no el resto en concreto -21NZN0010702 "Suelo, Riego, Nutrición y Medio Ambiente" Fecha de inicio: 26/04/21 Fin: 30/04/21 30 Centro IFAPA Venta del Llano y -21NZN0010705 "Técnicas de cultivo y recolección" Inicio: 04/10/21 Fin: 08/10/21 30 Centro IFAPA Venta del Llano.
Lo que queda claro, es la voluntad manifiesta y palmaria del actor de querer claramente cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Orden de aplicación para la obtención de la subvención. Basta examinar el expediente administrativo para cerciorarnos de ello.
El actor presentó su solicitud de cursos el 28-9-2015, esto es, antes de solicitar la ayuda interesada que lo hace en agosto de 2016 y hasta el año 2018 asiste a seis módulos de los ocho que componen el curso.
Cierto que es que en 2020 se produce la pandemia provocada por el COVID 19 donde prácticamente todo se paraliza, reanudándose la actividad muy lentamente.
Y otro dato importante a tener en cuenta, la fecha de realización de los cursos no la determina el interesado sino el órgano que los imparte.
El actor puso en conocimiento de la Administración el por qué no realizó los dos módulos que le faltaban del curso en cuestión el 7-9-2021, y ha acreditado sobradamente su voluntad de realizarlos, y de hecho consta en el certificado del IFAPA incorporado a las actuaciones que esos módulos se hicieron en 2021, antes de que la Administración dictara el Acuerdo de inocacion del procedimiento de reintegro el 21-1-2022 y la propia Resolución de reintegro el 14-2-2022.
Otro dato de extraordinaria importancia y que nos lleva a estimar el RCA es determinar cuál era la finalidad de la subvención concedida cual es favorecer el relevo generacional en el sector agrario, así como la creacion de empleo y el desarrollo económico de las zonas rurales, evitando así su despoblación y abandono de estas zonas.
Y eso efectivamente se ha cumplido en su totalidad.
No debemos olvidar que reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 (recurso 396/2010) en la cual se declara que las medidas de fomento administrativos caracterizan por las siguientes notas:
Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 25 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 "ad exemplum").
Conclusión. Se cumplen por parte del actor los requisitos exigidos así como la finalidad perseguida por la subvención que hace que el recurrente sea acreedora de ella, y si no pudo cursar dos de los módulos integrantes del curso exigido por la bases reguladoras desde luego que no fue por causas imputables a su voluntad, o al menos así no ha quedado acreditado, prueba de que pretendía realizarlos es su solicitud de cursos al IFAPA formulada el 28-9-2015
Razones que avocan a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido anulando la Resolución impugnada.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condena en costas a la Administración demanda si bien se limita su importe en 500 euros por todos los conceptos IVA, en su caso, excluido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales, conforme al Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024063322, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
