Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 113/2022 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3297/2024
Núm. Cendoj: 18087330032024100641
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14452
Núm. Roj: STSJ AND 14452:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía es 35.097,34 euros.
Antecedentes
Fundamentos
1.-Por Orden de 2-6-2009 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía se reguló la convocatoria y participación de los Grupos de Desarrollo Rural de Andalucía en la gestión y ejecución del Plan de Actuación Global, en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013.
El 22-9-2010 la recurrente presentó su solicitud de subvención para llevar a cabo dos actuaciones, adecuación de parques y zonas verdes ubicadas en el municipio de Vegas del Genil y en suelos de titularidad pública.
El 14-10-2010 por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura con sede en Granada se emitió informe favorable a la concesión de la subvención.
El 17-11-2010, la recurrente recibe resolución aprobatoria de la subvención por importe de 35.097,34 euros de los que el 80% se abonarían con cargo a los fondos FEADER y el 20% por la Administración andaluza. Fecha de inicio de las obras: 28-2-2011. Fecha de fin: 30-10-2011.
2.- El 7-7-2011 el recurrente presentó solicitud ante la Administración, de modificación de las obras subvencionables. Se acepta la misma, y fijándose fecha de finalización 30-10-2011.
Ejecutada la obra se procedió a su justificación, mediante presentación de memoria de ejecución el 14-11-2011, en el que se expone que el importe de las obras ha ascendido a 60.386,60 euros.
3.-Presentada dicha justificación, la actora recibió de la Administración demandada un requerimiento de subsanación de documentos acreditativos del pago de mano de obra, facturas originales, documento de gasto de IRPF, acreditación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones para con la AEAT y la Hacienda autonómica y la Seguridad Social, disponiendo para ello de una plazo de diez hábiles desde la notificación, esto es , 19-12-2011.
Consta en el EA que el 30-1-2012 se extiende acta de finalización de la inversión a la que concurren, entre otros el Alcalde del municipio demandante, junto al representante de la Administración demandada, haciéndose constar que las obras han sido ejecutadas hallándose en perfecto estado.
3.- Tras diversos trámites ulteriores con fecha 21-11-2014 se dicta acuerdo por la Directora General de Desarrollo y Sostenibilidad del Medio Rural por el que se inicia procedimiento de reconocimiento y recuperación del pago indebido de la ayuda concedida y ello en base a las siguientes incidencias:
-No es posible identificar el documento de pago de la factura A 075013 por lo que no es posible establecer la trazabilidad del pago.
-Falta de documentos acreditativos del pago de las nóminas del mes de abril y mayo de tres trabajadores.
-Como consecuencia de la falta de una memoria que relacione de forma directa e indubitada los gastos de personal y de suministro externos con la actuación realizada, no es posible establecer la correspondencia entre la actuación aprobada por la que se concedió la ayuda y la justificada.
4.- Formuladas alegaciones por la recurrente el 19-11-2014 se dicta Resolución por la Directora General de Desarrollo Sostenible y Medio Rural en la que se consideran subsanadas las dos primeras incidencias pero no la tercera la " falta de memoria...", y como consecuencia de ello se dicta Resolución de reintegro, que posteriormente es recurrida en reposición por la recurrente y que da lugar al presente contencioso-administrativo.
Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;
1.- Vulneración por parte de la Resolución impugnada del art. 47.1 c) y g) de la Ley 39/2015, o en su caso, el art. 62.1 c) y g) de la Ley 30/1992, en cuanto se ha justificado por el actor la totalidad de la subvención teniendo la resolución impugnada un contenido imposible.
Sostiene el recurrente que se ha cumplido por la actora la obligación de justificar la subvención y es que consta aportada memoria valorada tanto del proyecto inicial como de su modificación, como memoria del proyecto de ejecución con precios descompuestos.
Por otra parte se ha procedido a la revisión de la subvención por el órgano de control competente mostrando su conformidad a los requisitos de la subvención concedida e improcedencia de la resolución.
2.- Improcedencia de solicitar dicha memoria en tanto que la normativa de aplicación no previene la misma, lo que conculcaría el art. 9.3 de la CE, con vulneración a su vez del art. 47.1 a) de la Ley 39/2015, o en su caso del art. 62.1 a) de la Ley 30/1992.
Sostiene que la normativa de aplicación contenida fundamentalmente en la Orden de 2 de junio de 2009 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se regula la convocatoria y participación de los Grupos de Desarrollo Rural de Andalucía en la gestión y ejecución del Plan de Actuación Global, en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, no hace referencia a la precitada Memoria.
Y es que el art. 25 de la citada Orden se refiere a la "Justificación de los Gastos" pero no de Memoria en el sentido interesado por la Administración demandada. La documentación exigida por la Orden de aplicación y relativa a la justificación de gastos se halla debidamente presentada e incorporada al expediente administrativo.
Entregada la documentación justificativa de la subvención, no ha habido objeción alguna por parte de la Consejería del Ramo.
Es más, alega que por Resolución de 24-3-2011 (BOJA núm. 66 de 4 de abril de 2011) de la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Medio Rural se aprobó una modificación de la Instrucción por la que se establecen Directrices, Condiciones y Criterios de asignación de subvenciones a las personas promotoras.... es la que su Regla 125 ".....La cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, estará integrada por:
a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.
b) Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:
- Una relación clasificada e individualizada de los gastos e inversiones del total de la actividad subvencionada, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago, debidamente ordenado y numerado, diferenciando los gastos referidos a la subvención concedida de los restantes de la actividad. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicará las desviaciones acaecidas...."
Pero según la Regla 137, dicha Instrucción entrará en vigor, a partir de su publicación en el BOJA, pero es que en el caso de autos la solicitud fue presentada con anterioridad al 4-4-2011 fecha de su publicación en el BOJA.
3.- Nulidad de la Resolución recurrida por falta de motivación.
La resolución impugnada reconoce que se han llevado a cabo las obras, que se ha alcanzado el objetivo, que quedan justificados los gastos de trabajadores y mano de obra, pero falta la redacción de una memoria que justifique los mismos.
En el recurso de reposición en vía administrativa y ahora en esta sede judicial viene a manifestar el recurrente que En el caso que nos ocupa, con respecto a la memoria y justificación de la subvención, ¿qué no es cierto y qué produce duda a ese Centro Directivo?. ¿Que la actuación no se ejecutó ?. ¿Que los gastos realizados, descritos e identificados en la memoria no guardan relación directa con el cumplimiento de la finalidad de la subvención, carecen de validez o no son documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa que demanda el artº. 4 del Real Decreto 1852/2009, de 4 de diciembre?. ¿Qué la memoria está mal redactada y es equívoca?
Se trata, en definitiva, de una alegación, repecto de la que la recurrida no da respuesta a la misma, y por dicho motivo la Resolución es nula por falta de motivación con vulneración pues del art. 54 de la Ley 30/1992, hoy 35 de la Ley 39/2015
4.- Vulneración del principio de proporcionalidad
Sostiene la recurrente que el principio de proporcionalidad permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones, por lo que de conformidad con lo determinado en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones, cuando el cumplimiento por los beneficiarios se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos pueden no deducirse las consecuencias "rigurosas" de pérdida de la subvención.
Es evidente que se ha alcanzado el objetivo y finalidad perseguida, y para el caso de no haber justificado debidamente el total de la actividad subvencionada, que tendrá que decirnos que parte no se ha justificado, por cuanto ha dado por válidas los obreros municipales empleados y las facturas aportadas, en su caso reducir el importe de la subvención, pero en modo alguno, y visto en expediente manifestar que no está justificado, o señalar en que parte procede su reducción.
Concluye su escrito de demanda, interesando el dictado de una sentencia estimatoria de la misma, anulando la resolución impugnada con condena en costas para la Administración.
La Administración demandada se opone a la demanda, en base a las razones expuestas en su escrito de contestación que damos por reproducidas para evitar reiteraciones innecesarias puesto que van a ser objeto de estudio a continuación.
Hacer constar que la contestación a la demanda que hace la Administración, nada tiene que ver con el Ayuntamiento demandante- Vegas del Genil- sino el Ayuntamiento de Almócita (Almería), en lo relativo a los hechos, no en la fundamentación jurídica, lo cual puede deberse a un error material de identificación del procedimiento ordinario correspondiente.
Veamos; la cuestión controvertida en el presente pleito y determinante del mismo no es otra que, según la Administracion demandada, la falta de presentación de una memoria que
Diremos, de antemano, que el motivo de impugnación debe ser estimado, y por consiguiente el presente recurso contencioso-administrativo.
Si examinamos el EA nos cercioramos de lo siguiente:
El actor presentó su solicitud de subvención acompañada de una Memoria firmada por el Arquitecto Técnico municipal conteniendo entre otros extremos, la denominación y descripción de las obras; justificación, mano de obra y materiales con un presupuesto total de 45.689,91 euros.
Posteriormente, el Ayuntamiento recurrente interesó a la demandada una modificación de las obras para respetar una serie de árboles que se encontraban ya plantados en el lugar, y lo es el 7-7-2011. A dicha solicitud se acompañó nueva Memoria elaborada por el Arquitecto Técnico municipal al que se adjuntan las correspondientes mediciones y presupuesto.
Dicha modificación fue aprobada por el Consejo Territorial de Desarrollo Rural.
Una vez ejecutadas las obras, el Ayuntamiento demandante presentó la Memoria de Ejecución el 14-11-2011, en el que figura el importe total de materiales y mano de obra por la suma de 63.812,21 euros IVA incluido.
Se adjunta también la correspondiente relación valorada de obras ejecutadas, con mediciones, precios unitarios e importe gastado en las obras ejecutadas.
A los folios 474-476 consta una Memoria de Secretaría de fecha 24-11-2011, en la que se desglosan los costes por materiales; personal municipal que ha intervenido en la ejecución de la obras; así como maquinaria y otros gastos generales.
Presentada la justificación de la subvención, el 16-1-2012 la Gerencia del Grupo de Desarrollo Rural de La Vega-Sierra Elvira, advirtió de la falta de documentación interesando a la demandada su subsanación, por plazo de 10 días.
En concreto se exigía una relación de gastos e inversión relativa a la mano de obra donde aparezcan detallados los importes exactos que se imputan a diversos conceptos; documento de gasto de IRPF y certificados de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la seguridad social así como la Hacienda estatal y autonómica (folios 619-620 EA)
El 30-1-2012 se extiende la documentación relativa al control administrativo a la solicitud de pago, materializándose este el 30-8-2012 por importe de 35.097,34 euros (folios 676-678 EA)
Obra, igualmente, a los folios 688-699 del EA, informe de control administrativo así como propuesta favorable a continuar el expediente su tramitación y de fecha 15-11-2013.
Posteriormente el 28-4-2014 la Dirección General de Desarrollo Sostenible de Medio Rural, advirtiendo una serie de errores en la documentación sobre justificación remitida por el recurrente interesó otra documentación; entre otra, DNI del representante; cuadro de precios descompuesto, etc.
Por correo electrónico de fecha 2-7-2014 la Junta de Andalucía siguiendo indicaciones de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural interesó a PROMOVEGA para que el actor presentare diversa documentación que es aportado por parte del Ayuntamiento demandante.
En cuanto a la improcedencia de aportar la memoria interesada por la Administración, puesto que no viene exigida por la normativa de aplicación manifestar lo siguiente:
La Orden de 2 de junio de 2009, por la que se regula la convocatoria y participación de los Grupos de Desarrollo Rural de Andalucía en la gestión y ejecución del Plan de Actuación Global, en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, establece en su artículo 23 relativo a la
Por su parte el art. 25 de esa Orden se refiere a la " Justificación de los gastos" disponiendo
En desarrollo de la precitada Orden de 2 de junio de 2009 se publicó en el BOJA núm 216 el 5-11-2009 la Resolución de 16 de octubre de 2009, de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, por la que se hace pública la aprobación de la Instrucción por la que se establecen las directrices, condiciones y criterios de asignación de subvenciones a las personas promotoras, así como el procedimiento al que deben atenerse los Grupos de Desarrollo Rural para la ejecución de las medidas 411, 412 y 413 del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, contempladas en el Plan de Actuación Global. Esa Instrucción es de 15 de octubre de 2009
La Regla 119 se refiere a la "Justificacion de la subvención" estableciendo " Regla 119. Justificación de la subvención.
Esa Regla no se refiere en ningún momento a la presentación de la Memoria que ahora pretende la Administración.
Dato muy importante a tener en cuenta, no es otro, que la fecha de presentación de la solicitud de la subvención, 22-09-2010.
Pues bien ,de acuerdo con el contenido de la Instrucción citada se justificó por la actora todo lo interesado por la Administración.
Posteriormente por la Consejería de Agricultura y Pesca se dictó la Resolución de 24 de marzo de 2011, de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, por la que se hace pública la aprobación de la modificación de la instrucción por la que se establecen las directrices, condiciones y criterios de asignación de subvenciones a las personas promotoras, así como el procedimiento al que deben atenerse los Grupos de Desarrollo Rural para la ejecución de las medidas 411, 412 y 413 del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, contempladas en el Plan de Actuación Global (BOJA núm. 66, de 4 de abril de 2011)
En su Regla nº 125 párrafo 3 dice "
Sobre la base de la precitada Regla la Administración autonómica exigiría al Ayuntamiento demandante la citada Memoria, pero otra cuestión a tener en cuenta es la entrada en vigor de esa modificación de la Instrucción que la originario de 15 de octubre de 2009 no revía en su redacción primigénea.
Pues bien, a ello se refiere la Regla 137 de la Resolución de 24-3-2011 que establece "
Esta Instrucción de 24-3-2011 fue publicada en el BOJA en el núm. 66 el día 4-4-2011, entrando pues en vigor el día 5 de abril de 2011.
Si tenemos en cuenta el tenor de la precitada Regla, la subvención que nos ha llevado a este procedimiento fue solicitada el 22-9-2010, luego le será de aplicación la Instrucción de 15-10-2009, que para nada hacía referencia a la Memoria ahora interesada por la Administración demandada.
Pero al margen de lo anteriormente manifiesto hemos de decir algo importante el art. 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establece
Carecen de fuerza normativa, basándose en la jerarquía superior del órgano que las dicta y en su potestad de dirección (CEst Dict 44201/1982). Por ello, solo vinculan a los inferiores de aquel, nunca a otros órganos o unidades o a terceros.
El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
Por lo tanto lo que diga una Instrucción no vincula al administrado, ni es norma jurídica.
El TS en sentencia de 24 de abril de 2023 rec. 7569/2021 en el FD 2 ha dicho"...
Si observamos la resolución administrativa impugnada establece
En cuanto al deber de motivar los actos administrativos pondremos de manifiesto lo siguiente; el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1
En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas
De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 [ RTC 1990
El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que "la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio". En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [ RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413] ; 3 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]). A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre
Desde luego que la Resolución está debidamente motivada, y determina por qué razones se desestima el recurso de reposición.No hay una ausencia de las causas o motivos que justifican la resolución administrativa en el sentido adoptada.
¿ Y por qué la Administracion desestima la reposición? Porque entiende que las Memorias aportadas por el ahora recurrente, son insuficientes para relacionar indubitadamente la actuacion aprobada para la que se concedió la ayuda y la justificada y es que según la Administración no se ha aportado una memoria que relacione los gastos de personal y de suministros externos con la actuacion realizada.
Y frente a dicha motivación la actora ha articulado su derecho de defensa acreditando, como así ha sido, que la demandada estaba equivacada, y es que se ha presentado debidamente toda la documentación justificativa de la subvención, como ha quedado acreditado, y además el recurrente ha probado que la normativa de aplicación al caso de autos no exigía la memoria interesada por la Administración demandada.
Razones que avocan a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido anulando la Resolución impugnada.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condena en costas a la Administración demanda si bien se limita su importe en 500 euros por todos los conceptos IVA, en su caso, excluido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales, conforme al Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024011322, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
