Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 314/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4/2024 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 314/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100349
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:913
Núm. Roj: STSJ NA 913:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 23 de octubre del 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000004/2024, promovido contra Orden Foral 75E/2023, de 17 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Biurrun S.L. contra la Resolución 1145E/2022, de 11 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente, por la que se le deniega la autorización ambiental integrada y la autorización de actividad en suelo no urbanizable a la instalación porcina de cebo, ubicada en término municipal de Lerín, siendo en ello partes: como
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la desestimación, por Orden Foral 75E/2023, de 17 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1145E/2022, de 11 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente por la que se deniega la autorización ambiental integrada y autorización de actividad en suelo no urbanizable de instalación porcina de cebo, en el término municipal de Lerín.
Alega la parte actora, Biurrun SL:
1) La única causa para la denegación de la Autorización ambiental Integrada al proyecto de explotación porcina promovido por la mercantil BIURRUN S.L. en Lerín, es la Resolución 516E/2022 que formula declaración de impacto ambiental desfavorable por afección a las aves esteparias, habiendo sido todos los demás informes emitidos por los diferentes servicios FAVORABLES.
2) La Resolución 516E/2022 que formula DIA DESFAVORABLE, lo hace sin una justificación técnica y jurídica adecuada y es perfectamente fiscalizable en el orden contencioso administrativo, según la doctrina más reciente del TS.
3) Además de carecer de justificación técnica y jurídica, se dicta tras haber aportado el promotor las mejoras requeridas por la Administración en la línea señalada por ésta, sin que en ningún momento se comunicara que tales mejoras sean insuficientes.
4) La razón aducida en la DIA es la pretendida incompatibilidad del Proyecto con la preservación de las aves esteparias, que la Administración pretende sustentar en un documento del año 2007, que mencionado primero en la Resolución 1145E/2022 sin que se diera traslado a mi mandante, y aportado sólo en la remisión del expediente al Juzgado, viene en realidad a corroborar confirmar los informes técnicos presentados por el promotor en la vía administrativa, suscritos por un experto y acreditado biólogo en la materia, y que concluyen en que la verdadera afección para las aves esteparias está en el cambio de usos del suelo que ha traído la transformación en regadío del Canal de Navarra.
5) La inclusión de la parcela del proyecto en una AIECANA no resulta impedimento alguno para la autorización de la actividad; dado que esta figura carece de cualquier trascendencia normativa y por otro lado, no aporta absolutamente ningún argumento científico a la discusión desde un punto de vista medioambiental.
6) La pretensión por parte de la administración de añadir nuevas causas en la fundamentación jurídica de la denegación a través de la resolución del recurso de alzada está claramente vetada por la jurisprudencia del TS.
Por todo ello suplica se dicte sentencia en la que:
1º.-) Estime el presente recurso;
2º.-) Declare la nulidad y/o anulabilidad de la Orden Foral 75E/2023, de 17de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente , que desestima el recurso de alzada interpuesto por mi representado contra la Resolución 1145E/2022, de 11 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente, que deniega la autorización ambiental integrada y la autorización de actividad en suelo no urbanizable solicitada por su parte para la instalación porcina de cebo, ubicada en término municipal de Lerín, con objeto de llevar a cabo un proyecto de explotación porcina de cebo(7.200 plazas) y contra ésta última.
3º.-) Declare la nulidad y/o anulabilidad de la resolución 516E/2022, de 3 de junio, del director general de medioambiente que dicta declaración de impacto ambiental desfavorable al proyecto presentado
4º.-) Condene a la administración a dictar una nueva declaración de impacto favorable al proyecto por falta de afección del proyecto a las aves esteparias de acuerdo con los informes aportados, retrotrayendo el expediente a dicho momento.
La Letrada de la Administración Foral demandada se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la denegación de la autorización ambiental se encuentra plenamente justificada, motivada y se ajusta a Derecho.
Así, sobre la AICAENA razona que el hecho de que no exista un espacio protegido en la ubicación, no veta la posibilidad de que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental concluya con la emisión de una declaración de impacto ambiental desfavorable, si resulta que en la ubicación existen valores naturales cuya preservación resulte incompatible con la actividad proyectada.
Sentado lo anterior, señala que en el caso de Navarra, las AICAENA definidas por el Servicio de Biodiversidad, y publicadas a través de la Infraestructura de Datos Espaciales de Navarra (IDENA), tienen pleno encaje en las estrategias de conservación previstas en el artículo 60 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
Además la DIA desfavorable se basa también en el artículo 46.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, por cuanto que el proyecto sometido a evaluación puede afectar a especies que están catalogadas en peligro de extinción, en el caso concreto el sisón común, en la Directiva 2009/47, relativa a la conservación de aves silvestres, por cuanto que en el ámbito de la misma se encuentran la totalidad de esteparias.
La resolución está motivada y justificada técnicamente, en base al informe de Gestión ambiental, del servicio de biodiversidad y resolución del Director general y a la contestación pormenorizada que se hace a todas las alegaciones realizadas de contrario en base al informe del Dr. Juan Luis.
Finalmente niega esta parte que se hubieran añadido nuevos motivos de denegación de la autorización por hacer referencia la OF impugnada al reparto de estiércoles, falta de emplazamientos alternativos, en tanto dichas circunstancias ya constaban en la DIA y no han sido impugnadas.
Por todo ello suplica la desestimación del recurso contencioso administrativo.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1º.- En fecha 21-06-2021 la mercantil BIURRUN SL solicitó autorización ambiental integrada para la construcción de una explotación porcina de cebo 7200 cabezas en la parcela 76 del polígono 8 de Lerín. Se acompañaba memoria y estudio de impacto ambiental -folios 1 a 140 del EA-
2º Iniciado el expediente, se solicitan y se emites los preceptivos informes, y se presenta varios anejos para la autorización ambiental integrada - folios 207 y ss-.
3º.-Mediante la Resolución 516E/2022 de 3 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se emitió Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, por las
Formuladas alegaciones, se dicta resolución 1145E/2022 de 11 de noviembre del Director general de Medio ambiente denegando la AAI.
4º.- Interpuesto recurso de alzada, se desestima por mediante la Orden Foral 75E/2023 de 17 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, resolución que ahora se recurre.
Señala la parte actora en primer lugar en relación a la tramitación del expediente, que presentó documentación en cumplimiento de los requerimientos que le hizo la administración a lo largo del procedimiento con respecto a las afecciones que pudiera ocasionar el proyecto a la avifauna esteparia, en concreto el 7 de marzo de 2022. Tras ello la administración sólo se refirió al Plan de gestión de estiércoles y la necesidad de corregir la periodicidad en los cereales/barbechos. Sin embargo la DIA impugnada se dicta en base a que el proyecto presenta afecciones para especies catalogadas en peligro de extinción. Considera, esta parte que esa conducta administrativa incurre en causa de nulidad, pues la administración nada dijo sobre esta cuestión hasta el dictado de la DIA.
En segundo lugar defiende que en este caso no existe incompatibilidad entre los valores naturales del suelo cuya preservación ha de procurarse con la actividad proyectada de granja de cebo en tanto no existe la supuesta afección a las aves esteparias. Así, tras recordar que en este caso el POT aplicable- Nº 5 Eje del Ebro- prevé la existencia de fauna amenazada y pese a ello permite las instalaciones ganaderas, señala que no existen espacios protegidos en la ubicación del proyecto, careciendo de eficacia jurídica la delimitación geográfica de la AICAENA. Sentado lo anterior, defiende, con base al informe del Dr. Juan Luis, que no existe un riesgo ambiental inminente para denegar el proyecto, puesto que según el indicado experto, las aves esteparias amenazadas han desaparecido de esta AICAENA en los últimos 10 años fundamentalmente por el cambio de uso de suelo, de secano a regadío, circunstancia que además no produce la actividad aquí proyectada.
Finalmente, denuncia la actora la inclusión de otros motivos de denegación en la resolución del recurso de alzada que no habían sido referidos en la resolución 1145E/2022 de 11 de noviembre
Comenzaremos indicando que a lo largo de la tramitación del expediente la Administración si efectuó requerimientos expresos a la promotora en orden a valorar la afección que la actividad proyectada pudiera tener sobre la avifauna esteparia. Lo hizo en el requerimiento de 24 de noviembre de 2021 que obra al folio 177 178 en el que expresamente se señalaba:
A dicho requerimiento contesta la actora- folio 224-:
Es cierto que ante esta respuesta, consistente en describir los posibles efectos indirectos que la actividad conllevaría para el ZEC Yesos de la Ribera Estellesa "(ZEC ES2200031) , y para la AICAENA "Entorno de Baigorri Sur" de categoría Alta, "Entorno de Riomayor" de categoría Media y "La Baigorrana", de categoría Muy Alta, y señalar que se procederá al cumplimiento de protocolos sobre la gestión de purín, no se vuelve a efectuar nuevo requerimiento ,ni a señalar si la subsanación se considera suficiente o no pero tal actuación no conlleva infracción alguna del procedimiento. La Administración, con el proyecto presentado, el requerimiento y la contestación que se da, puede formular la DIA, sin que la falta de valoración sobre la respuesta al requerimiento, sea causante de indefensión pues la promotora pudo presentar las alegaciones que consideró oportunas.
Sentado lo anterior, y previamente a analizar el resto de cuestiones controvertidas nos parece necesario recordar unas breves cuestiones sobre el suelo no urbanizable en tanto el expediente que hoy fiscalizamos tiene por objeto la autorización de una actividad ganadera intensiva en dicha categoría del suelo.
Como dijimos en la Sentencia 142/2023 de 10 de mayo de 2023 ( ROJ: STSJ NA 303/2023 - ECLI:ES:TSJNA:2023:303) Recurso: 228/2022:
Por tanto, conforme al TRLFOTU, para resolver las solicitudes de autorización en SNU, el Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio, debe velar por la vinculación de las construcciones, instalaciones o usos que se propongan en el suelo no urbanizable y su compatibilidad con los valores que motivan la protección y/o preservación del ámbito de suelo no urbanizable afectado, así como con la legislación sectorial, los instrumentos de planificación sectorial o territorial y el planeamiento municipal .
La Ley (estatal) del Suelo también se refiere al suelo no urbanizable. Artículo 13.
De lo expuesto se colige que es necesario proteger el valor medioambiental que el suelo no urbanizable presenta en todo caso, teniendo las construcciones y edificaciones en el SNU, carácter excepcional.
Desde este punto de partida, señalaremos que, si bien como dice el recurrente, el Plan de Ordenación territorial 5 Eje del Ebro, aprobado por el Decreto Foral 47/2011, de 16 de Mayo, prevé la posibilidad de instalaciones agrícolas y ganaderas aunque constata la presencia en la zona de fauna amenazada , tal previsión estratégica , no está tan actualizada- en este caso data de 2011- ni detallada para que baste con apelar a su contenido en aras a permitir la instalación este tipo de infraestructuras ganaderas, siendo preciso el análisis concreto y casuístico de cada una de los proyectos para comprobar, si producen una afección tolerable o no al medio ambiente.
Ello nos lleva a la cuestión nuclear de este procedimiento, que no es otra que si está justificada o no la declaración de impacto ambiental desfavorable emitida por Gobierno de Navarra al proyecto de instalación porcina de cebo de 7200 cabezas en Lerín.
A tal efecto, transcribimos la Resolución 156E/2022 de 3 de junio del Director General de Medio Ambiente - folios 782 y ss-:
Bien, entroncando con la obligación de preservar el valor medioambiental del Suelo No Urbanizable, hemos de señalar que la especie de aves "Tetrax tetrax" o sisón común se encuentra incluida en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, de Conservación de las aves silvestres, en el apartado "Gruiformes", y dentro del mismo, entre las "Otididae".
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Directiva 2009/147/CE, de Conservación de las aves silvestres,
Por tanto, los Estados miembros de la UE tienen la obligación de esforzarse en evitar la contaminación y deterioro de los hábitats de las especies del Anexo I, no sólo en las zonas de protección especial delimitadas para la conservación de esas especies, sino también fuera de las mismas.
Este es el caso que nos ocupa, pues si bien es cierto que la zona en la que se proyecta la instalación no está dentro de una zona especial de protección de aves ZEPA o de una zona especial de conservación ZEC, si se encuentra en un Área de Interés para la Conservación de las Aves Esteparias de Navarra, AICAENA. Las AICAENAs no tienen significado jurídico que pueda traducirse en un régimen determinado de protección para las aves, pero ello no impide que puedan ser tenidas en cuenta desde el punto de vista de su significado técnico ambiental en orden a valorar si la concreta actividad proyectada es o no compatible con los elementos ambientales a proteger. Es decir no le basta a la administración para formular una DIA desfavorable con apelar a que el proyecto se ubica en una AICAENA, pues no es una figura de protección legal, sino que tendrá que motivar con informes técnicos por qué en ese caso concreto es incompatible la actividad proyectada con valores ambientales.
En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2021 ORD 26/20, con referencia a la sentencia 367/2017 de 3 de septiembre, ORD 396/2016 indicábamos que
Sentado lo anterior, procede analizar cual ha sido la argumentación de la administración en la emisión de la DIA que nos ocupa y que prueba en contra ha presentado la actora.
La recurrente presentó informe de D. Juan Luis, doctor en Ciencias Biológicas que afirma que:
[...]
Y concluye:
Por su parte, en el informe del Servicio de Biodiversidad aportado con la contestación a la demanda, que fue sometido a contradicción, razonan los técnicos, analizando también el resto de informes obrantes en el expediente, que
Este informe fue aclarado en el Plenario por dos de sus autores; Sres. Tomás y Anibal, explicaron que la AICAENA es una delimitación cartográfica de zonas donde se tiene constancia de la presencia de ciertas especies de aves. Indicaron los testigos peritos que son instrumentos técnicos de gestión y que las utilizan como documentos para informar, para que la administración actué o trabaje de lo que se desprende que el sentido favorable o desfavorable de una declaración de impacto ambiental no deriva de la inclusión o no del proyecto en una zona cartografiada así. Aclarado lo anterior, también explicaron los técnicos que se realizan diferentes actualizaciones de las mismas y que los informes elaborados en este expediente, se basaron en los datos de 2022.Indicaron también que existen grupos de trabajo a nivel estatal y un Comité nacional a efectos de fijar una estrategia de protección de las aves, en tanto que en el año 2023, de las cuatro especies filiadas en la AICAENA BAIGORRI SUR, sisón común, avutarda, cernícalo y alcaravea, las tres primeras están en peligro de extinción . Explicaron así mismo y con detalle que la forma de trabajo conlleva la realización de un censo de las aves en áreas denominadas testigo y se les localiza en época de reproducción puesto que el macho canta. En este caso, en la zona testigo, a un kilómetro de donde se pretende ubicar la granja de producción intensiva, se detectó la presencia de machos cantores, dato confirmado por el servicio de guarderío que, en 2019, a 250 metros de esta zona, levantó un macho de sisón común.
Sentado lo anterior y constatada la presencia de estas aves esteparias en peligro de extinción, se analizan las afecciones que la actividad pretendida pueden acarrear para estas aves esteparias en peligro de extinción.
Los técnicos de Gobierno de Navarra, apreciaron tres afecciones; las derivadas de la propia obra de construcción, que destruye el hábitat de estas aves; las derivadas de la presencia humana, en tanto huyen de las edificaciones y las derivadas de la atracción de depredadores por el almacenaje de piensos.
La Sra. Anibal, explicó que esas afecciones son especialmente intensas para el sisón común que si bien tiene querencia por volver a los lugares donde se ha exhibido o filopatría, desaparece finalmente si su hábitat resulta alterado de manera significativa.
Bien, lo cierto es que el informe presentado por la parte actora, no consigue desvirtuar las conclusiones de los técnicos del servicio de biodiversidad de Gobierno de Navarra, puesto que se centra en los efectos que la alteración del uso del suelo, a consecuencia de la implantación del regadío por efecto del Canal de Navarra, ha producido, de manera general para estas especies sin tener en cuenta que la concreta zona de implantación no es de regadío sino que sigue siendo de secano por lo que mantiene las condiciones necesarias para el hábitat de estas especies, que, efectivamente, han visto en los últimos años muy reducido su número hasta pasar a estar en vías de extinción . Sobre esta cuestión; el número de especies (se ha constatado la presencia de sisón común en tiempo cercano), también atenderemos a las conclusiones del Servicio de biodiversidad y a las aclaraciones que realizaron los técnicos en el Plenario, en tanto el Dr. Juan Luis no justifica el sistema que ha seguido para la obtención de datos - sistema y frecuencia del muestreo-frente a la actuación protocolizada seguida por Gobierno de Navarra en el seguimiento específico de las aves esteparias que es distinto al de las aves comunes, dividido el primero en cuadrículas UTM 10x10 kms.
Por otro lado la pericial de la parte actora no explica, en tanto considera que el principal riesgo para estas especies protegidas es el cambio de uso de suelo que aquí no se daría, el impacto que en este caso pueden suponer la propia instalación, que además es de gran tamaño pues se pretende que la granja albergue 7200 cabezas de porcino; el aumento de presencia humana y de vehículos que genera el cuidado de tanto ganado, y muy especialmente el uso de químicos actualmente presente en la producción ganadera(alimentación y sanidad) o los derivados del más que previsible aumento de especies depredadoras que acompañan este tipo de actividad productiva. Es cierto que el proyecto presentado si contempla algunas medidas sobre el tratamiento del estiércol y sobre la presencia de depredadores pero no se hacen desde la perspectiva de la protección de la avifauna esteparia y ello a pesar de que se trata, junto con las expuestas, de cuestiones capitales a las que no se da respuesta y que motivan el sentido del informe desfavorable impugnado tal y como se explica en los informes técnicos de la administración.
Finamente, las referencias a la situación del sisón común tras la implantación de una explotación ganadera en Falces, que se contienen en el informe del Sr. Juan Luis, señalando que no se vió afectado por dicha actividad también fueron matizadas por la Sra. Anibal, en tanto la presencia de dicha especie en el momento de poner en funcionamiento la granja, pudo obedecer a la alta filopatría de estas aves, habiendo ya constatado el Servicio de biodiversidad que ha desaparecido de la zona.
Por último tampoco se aprecia desviación alguna en la Orden Foral que resuelve el recurso de alzada, por introducción de nuevos argumentos pues aunque no son la razón fundamental de su sentido desfavorable, en la DIA impugnada ya se apelaba al efecto que puede tener el reparto de estiércol sobre las AICAENAS y sobre el ZEC así como a la forma de abastecimiento del agua, y la falta de proposición de alternativas como cuestiones que incidían en la resolución adoptada.
En definitiva, la DIA desfavorable aparece suficientemente justificada y motivada, por lo que debemos declarar la Orden Foral objeto de la Litis conforme a derecho desestimando la demanda interpuesta.
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA
Dada la desestimación íntegra de la demanda, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
