Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2136/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 540/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 2136/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100692
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16098
Núm. Roj: STSJ AND 16098:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
Arguye, asimismo, que parte de la información solicitada relativa a la actividad desarrollada en la explotación "Torre de las Palomas" n.º 6299, afectaría al derecho de propiedad intelectual, toda vez que el titular de la concesión no ha consentido su divulgación y no consta que se haya recabado el consentimiento y autorización de los autores de varios de los documentos para que los mismos sean facilitados. De igual modo, observa que en los planes anuales de labores se contiene la estrategia empresarial de su mandante y, por tanto, forma parte del secreto industrial; los informes de vibraciones y los proyectos de voladuras contienen también información sensible y privada de la empresa que no debe ser divulgada.
Añade que la información solicitada se encuentra en curso, en el seno de un expediente administrativo que habilita, para el caso en que se determine una protección, un trámite de información pública en el que se determine la información que procede facilitar, lo que garantiza la transparencia y el acceso a la información de los interesados. Invoca al respecto lo previsto en las letras a), b) y e) del art. 18 de la Ley 19/2013.
Concluye, en suma, que el derecho a la información entraría en colisión con el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial que se articulan como límites al acceso en el artículo 14.1.j) de la Ley de Transparencia, puesto que lo que solicita el Sr. Valentín incluiría datos confidenciales sobre la actividad de la compañía contenidos en el expediente de la concesión de explotación RSC) n.º 6229 "Torre de las Palomas", de la que es titular su patrocinada. Adicionalmente, la petición también afecta a los intereses económicos y comerciales de su mandante, de conformidad con lo establecido en la letra h) del mismo precepto, ya que la documentación solicitada contiene datos de la explotación y de la empresa muy sensibles, lo que puede tener un impacto directo tanto a nivel económico como comercial, dependiendo del uso que se haga de los mencionados datos y de la persona o entidad donde finalmente terminen los mismos.
Manifiesta que a diferencia de lo que sucede con las solicitudes en las que no se exige una motivación para instarla, sí se exige un plus de motivación para denegarlas, plus de motivación de las causas impeditivas que no ha efectuado el recurrente quien sin aportación de prueba alguna se ha limitado a exponer de forma genérica sin concretar qué daños se ocasionaría a sus intereses económicos y comerciales ni en qué medida se afecta a la propiedad intelectual, falta de justificación y probanza -prosigue- que ha de llevar a la desestimación de la demanda en su integridad.
Postula que la resolución recurrida tras el estudio correspondiente de los documentos solicitados llega a la conclusión de que el acceso a los mismos no supone perjuicio alguno para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la entidad recurrente, puesto que no contiene datos de reservas mineras, conclusión esta que no ha sido desvirtuada de contrario.
Concluye diciendo que de los documentos solicitados únicamente se ha concedido el acceso -tras la debida disociación de los datos personales que pudiera contener, y omitiendo los documentos relativos a las escrituras notariales de la empresa titular de la concesión- al documento presentado en fecha 16 de enero de 2023 en el que la entidad Sociedad Financiera y Minera Sur, S.L.U., titular en esa fecha de la concesión, contestó al requerimiento de fecha 6 de septiembre de 2022, relativo a la actividad desarrollada en la explotación "Torre de las Palomas" n.º 6229, y que está relacionada con el hallazgo casual de una cavidad en uno de los frentes de trabajo.
Conforme al art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que regula el derecho de acceso a la información pública, «todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». Define el art. 13 del mismo texto legal como información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». El art. 2.1.a) de la mencionada ley incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Dentro de la Sección 2.ª del Capítulo III de la Ley 19/2013, que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información publica, el art. 17 se refiere a la solicitud de acceso a la información, estableciendo su apartado 3 que «el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud».
En el ámbito autonómico andaluz, como normativa de desarrollo de la Ley 19/2013 que tiene carácter de norma básica, resulta de aplicación igualmente la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. De este texto legal nos interesa ahora destacar su definición del derecho de acceso a la información pública que consiste, según establece el art. 7.b), en el «el derecho de cualquier persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», así como su art. 24 que estatuye que «todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley».
A propósito del derecho de acceder a la información pública se pronuncia, con mención de otras anteriores, la STS de 24 de febrero de 2023 (rec. 7.678/2021), en cuyo fundamento segundo se razona:
Recientemente el Tribunal Supremo ha sentado como doctrina en la sentencia de 11 de septiembre de 2025 (rec. 7.878/2024, FJ 9.º), que
Descendemos al caso. Como resulta del examen del expediente administrativo la peticionaria de la información fue la Asociación Española de Espeleología y Barrancos, representada por el Sr. Dimas, la cual presentó dos solicitudes, en fechas 21 y 22 de febrero de 2024, en la que interesaba a la Consejería de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía diversa información relacionada con una cueva (Cueva de las Estegamitas o también conocida como de la Maravilla Blanca) situada en la cantera de la fábrica de cemento de La Araña en Málaga (solicitudes de información a los fols. 1, 2, 3 y 4 del expediente administrativo).
La asociación pidió en ambas solicitudes la misma documentación:
Dados los amplios términos en los que está configurado legal y jurisprudencialmente el derecho de acceso a la información pública, consideramos que en el presente litigio la Asociación Española de Espeleología y Barrancos se encontraba perfectamente legitimada para solicitar a la Junta de Andalucía información pública concerniente a la actividad que estaba llevando a cabo la mercantil titular de la concesión de explotación minera "Torre de las Palomas" n.º 6229 -que en aquella fecha era la empresa Sociedad Financiera y Minera, y actualmente lo es la recurrente- que pudiera afectar a la conocida como Cueva de las Estegamitas o de la Maravilla Blanca. Se trataba la peticionaria de una asociación constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con personalidad jurídica propia y, por ende, habilitada para el ejercicio de ese derecho.
Aunque no resultase necesario que la entidad instante ostentara un interés legítimo en el acceso a la información solicitada, en los términos que la jurisprudencia ha perfilado dicho concepto en este orden contencioso-administrativo, lo cierto es que parece existir, debido a su propia denominación, una evidente relación entre la actividad desarrollada por la asociación, en el ámbito de la espeleología, y la información pública solicitada que concernía a una cueva de la provincia de Málaga, y ello a raíz de una nota de prensa que había sido publicada en el diario "Málaga Hoy" el día 6 de septiembre de 2022 con el titular "Espeleólogos acuden a la Fiscalía de Málaga ante el temor a "voladuras" en la Cueva de la Araña", como se dice en el acto impugnado.
En suma, cuando en este último afirma la Administración regional que no era necesario que la asociación justificase su condición de interesada para acceder a la información pública, se expresa un razonamiento que se ajusta plenamente al régimen jurídico que disponen las leyes básica estatal y de desarrollo autonómico que regulan esta materia.
De otro lado, el art. 18 de la Ley 19/2013 regula las causas de inadmisión. Entre ellas el apartado 1, letras a), b) y e), que son las que invoca la actora en la demanda, contempla como tales, respectivamente, las «que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general», las «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas», así como las «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
De la información pública que la asociación instante solicitó que le fuera facilitada, la Administración autonómica demandada solo acordó entregarle en la resolución ahora impugnada una parte de la interesada -hubo parte que denegó y otra que inadmitió, mas no nos detendremos en ello ya que la asociación no es quien recurre-, consistente en la contestación que la mercantil titular de la concesión de explotación minera "Torre de las Palomas" n.º 6229 presentó, en fecha 16 de enero de 2023, ante el requerimiento de 6 de septiembre de 2022 que le dirigió el Servicio de Industria y Minas de la delegación territorial en Málaga solicitándole información en relación al hallazgo casual de una cavidad en uno de los frentes de trabajo.
Como se detalla en el acto impugnado, la empresa adjuntó a la contestación de este requerimiento: (i) escrituras notariales de la empresa titular de la concesión; (ii) datos de las voladuras de noviembre y diciembre de 2021; (iii) control de vibraciones de las voladuras realizadas en noviembre del 2021, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre de 2022; (iv) resoluciones de la delegación territorial por las que se aprobaron el plan de labores y por las que se aprobaron los proyectos de voladuras especiales, de los años 2021 y 2022; (v) y un borrador de un acuerdo de colaboración para la investigación geológica de la cueva. Vemos, por tanto, que la demandada acordó facilitar no el plan anual de labores presentado por la titular de la concesión de explotación, como de forma imprecisa se asevera en la demanda, sino las resoluciones administrativas que respecto de los años 2021 y 2022 los aprobaron.
Con la excepción de las escrituras notariales de la empresa titular de la concesión, fue esta la documentación que la Junta de Andalucía acordó entregarle a la asociación, con la prevención de disociar los datos personales que pudiera contener.
A juicio de la Sala, no concurre ninguna de las tres causas de inadmisión que propugna la actora en su demanda. Al acordar la Administración la entrega de la concreta documentación que acabamos de perfilar no consideramos que estuviera dando carta de naturaleza a una solicitud repetitiva o que pueda calificarse de abusiva, ni que se entregara una información de carácter interno o doméstico entre órganos o entidades administrativas -por este causa sí que se inadmitió la solicitud en cuanto a un informe interno que había emitido el Servicio de Industria y Minas elaborado a petición de otro organismo-, ni tampoco puede decirse que se tratase de una información que estuviera en curso de elaboración de publicación general, sino que sencillamente se facilitó a la asociación de espeleología la documentación que la empresa titular del derecho minero acompañó a la contestación dada a un requerimiento que le había dirigido la Administración regional concedente encargada de velar por el buen desarrollo de la concesión.
Por otra parte, las letras h) y j) del art. 14.1 de la Ley 19/2013, invocadas también por la mercantil recurrente en su demanda, establecen como límites al derecho de acceso a la información cuando se ocasione perjuicio a «los intereses económicos y comerciales», así como al «secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial». Prevé el apartado 2 de este precepto que «la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». De igual tenor es el art. 25.3 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía que regula los límites del derecho de acceso a la información pública.
A propósito de los límites al derecho de acceso contenidos en el art. 14 de la Ley 19/2013, se ha pronunciado la supramencionada STS de 11 de septiembre de 2025, en la que con cita de otras anteriores, se razona en su fundamento sexto lo que a continuación reproducimos:
Pues bien, en la ponderación de los intereses en conflicto, es decir, el acceso a la información pública de la asociación peticionaria, que fue atendido y amparado por la Administración regional en los términos que hemos delimitado líneas arriba, y el de la recurrente representado por sus intereses económicos, empresariales y la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual, así como el secreto industrial, los cuales propugna en su demanda, para que pudiéramos dar prevalencia a estos últimos y limitar el precitado acceso a la documentación que la demandada acordó entregar a la asociación, sería preciso que la recurrente, más allá de las alegaciones expresadas en su demanda, hubiera desplegado algún esfuerzo probatorio en orden a acreditar que la entrega de aquella documentación pudiera contener información sensible cuya divulgación a terceros hubiera de afectarle de forma efectiva en aquellos ámbitos.
Mas ninguna prueba ha suministrado a tal fin, y con los antecedentes documentales incluidos en el expediente administrativo, entre los que ni siquiera se encuentra la documentación controvertida que no hemos tenido la oportunidad de examinar, no podemos dar por probado que el acceso a la información haya de afectar a los intereses económicos y comerciales de la actora, ni así tampoco a los derechos de propiedad intelectual o industrial ni al secreto industrial.
Aun desconociendo la Sala el contenido de aquella documentación, no nos parece que el acceso del tercero a los datos de unas voladuras y el control de vibraciones de las mismas, en un acotado margen temporal, las resoluciones administrativas por las que se aprobaron el plan de labores y los proyectos de voladuras de los años 2021 y 2022, así como un mero borrador de un acuerdo de colaboración para la investigación geológica de la cueva concernida, haya de comprometer y perjudicar necesariamente, en todo caso, a los intereses invocados por la demandante. En estas circunstancias, habrá de primar la transparencia y el derecho constitucional de acceso a la información pública de la asociación.
En definitiva el acceso que la Administración autonómica reconoció a la asociación peticionaria en el acto impugnado, fue acorde al régimen jurídico establecido en la Ley 19/2003 y no se vio afectado por ninguna de las causas de inadmisión o limitación postuladas por la actora en la demanda, cuya pretensión principal anulatoria del acto no podemos, en consecuencia, acoger, al igual que sucede con la subsidiaria con la que pretende que sea ella misma -así lo dice paladinamente en su escrito de conclusiones- la que revise y censure los datos que entendiese que con su acceso se vulnera el secreto profesional o industrial, petición esta que no tiene ningún encaje y acomodo en el mencionado texto legal.
Deben imponerse las costas procesales a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 €, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
