Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2116/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 20/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 2116/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100706

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16468

Núm. Roj: STSJ AND 16468:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745O20160004640.

Procedimiento: Recurso de Apelación 20/2024.

De: Noemi

Procurador/a: Noemi

Contra: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Procurador/a:AMALIA CHACON AGUILAR

Letrado/a: JUAN DIEGO MIRANDA PERLES

SENTENCIA NÚMERO 2116/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 20/2024,dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 633/2016, de cuantía determinada ascendente a 294.820,75 €, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Málaga, siendo parte apelante, doña Noemi, en su propio nombre y representación en cuanto que procuradora en ejercicio y dirigida por la letrada doña María Laura Sánchez Díaz, y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA,representado por la procuradora de los tribunales doña Amalia Chacón Aguilar y por el letrado don Juan Diego Miranda Perles.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia n.º 177/2023, de 6 de junio, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia n.º 177/2023, de 6 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Málaga, que desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Noemi, ahora apelante, frente a -seguimos el antecedente de hecho primero de la sentencia- el «Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella 9 de agosto de 2016 por el que se le denegó reclamación económica formulada por los derechos de representación del Ayuntamiento interpelado y sus sociedades municipales devengados por la recurrente en base a la documentación aportada el 23 de mayo de 2015 e integrada en el expediente 196/12 AJ».

Después de exponer en la sentencia las posiciones de las partes litigantes y citar la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, la ratio decidendidel fallo desestimatorio se contrae en el fundamento cuarto que pasamos a reproducir en su mayor parte:

«(...) lo primero que debe destacarse es que la recurrente nunca señaló un correcto procedimiento administrativo para ser ella la adjudicataria de la representación procesal del ayuntamiento de Marbella. En los compases iniciales de la demanda señalaba que desde que fue designada Procuradora el 10 de febrero de 1997 en la representación de la quiebra la mercantil BANSA, fue encadenando contratos de arrendamiento, en último el 15 de febrero de 2003 con la sociedad municipal "Gerencia de Obras y Servicios Marbella, S.L." cobrando una remuneración mensual de 6.130 7,02 €. Pero como se acaba de indicar en ningún momento hubo una oferta pública para permitir una libre concurrencia de terceros interesados en dicho arrendamiento de servicios. Éste no es el momento procesal oportuno para debatir la debacle institucional que sufrió dicha administración en años pasados, en concreto en las que se produjo dicha relacion obligacional. Pero, lo que es indudable es que la recurrente se benefició de la situación contractual forjada contraria a las normas de la contratación pública vigentes en aquella fecha por cuanto que, como ya se ha dicho, la misma nunca señaló un procedimiento concreto en el que hubiese resultado la mejor licitadora y, en consecuencia del mismo, la justa adjudicataria.

En otro orden de cosas sustentaba la recurrente que en el último contrato por el que fue designada representante procesal del ayuntamiento y fechado el 15 de febrero de 2003 (resulta muy difícil a este Juez en la presente instancia que una mercantil, la antes citada, se se pudiera arrogar potestades contractuales como representante de la administración sin cumplir el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y vigente en aquellas fechas), vino establecer entre otros extremos, COMO TRANSCRIBE la propia demanda en su página 2, que en caso de extinción del contrato por causas objetivas y declaración de improcedencia la cuantía de la indemnización conforme artículo 53.3. De trabajadores por remisión al artículo 56 del mismo texto legal sería de tres de días de salario por año trabajado. Y en caso de despido, se le líquida haría a la Procuradora contratada en cada procedimiento conforme la cuantía determinada por el letrado y según los aranceles estipulados en el Colegio de Procuradores.

Por otra parte la recurrente reconoció en la página tres ab initio que dicha relación perduró hasta el 11 de octubre de 2006, fecha en la que se le comunicó la extinción del contrato por necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas organizativas económicas y de producción. Asimismo el 3 de diciembre de 2007 se dictó decreto de alcaldía por el que se acordó cesar a la recurrente la situación procesal de todas las actuaciones que pudiera existir e interviniera, Procuradora del ayuntamiento, organismos autónomos y sociedades municipales, revocando en consecuencia los poderes otorgados a su favor por ayuntamiento su sucede municipal, decreto que le fue notificada la actora el 17 de diciembre de aquel mismo año.

Pero lo que la recurrente olvidó narrar con el mismo detalle fue que la misma, no conforme con lo anterior, interpeló el cese y revocación antes señalada frente la jurisdicción social. En concreto el ayuntamiento relató que la recurrente pretendió allí la condición de despido a los efectos de la segunda de las cláusulas antes apuntadas. Asimismo presentó cuentas juradas en los distintos juzgados del partido judicial de Marbella en múltiples procedimientos civiles, sin que le fuesen estimadas. Pues bien, resulta tremendamente llamativo este juzgador en la instancia que la hoy actora, difuminando o incluso ocultando lo anterior, pretendiese la aplicación de dicha segunda cláusula cuando no contaba con una resolución de las antiguamente denominadas Magistraturas de Trabajo donde se reconociese que se produjo un despido, con las connotaciones que ello significaba, a efectos indemnizatorios. Esta circunstancia lo que obliga a quien aquí ahora resuelve es a partir de la premisa incontestable de que el cese que tuvo lugar el 11 de octubre el 2006, admitido expresamente por la recurrente, fue por causas objetivas de carácter organizativo, económico y de producción; por lo que, en modo alguno, cabía reconocer una indemnización sustentada en los aranceles profesionales que desarrolló profusamente desde las páginas 19 a 66. Menos aún cuando no existía una verdadera relación contractual conforme a derecho público».

Pasa seguidamente el magistrado a quoa citar los arts. 36 y 37 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, y continúa razonando:

«(...) A resultas de ambos preceptos, no valía la excusa de la recurrente en cuanto que el ayuntamiento no procedió a comunicar a los tribunales y juzgados el cese acordado el 11 de octubre de 2006 . Esa labor, a la vista de los preceptos antes citados, le correspondía a la hoy recurrente. Y voluntariamente no la cumplió; antes al contrario: continuó trabajando representando al ayuntamiento hasta que en diciembre del 2007 se dictó el decreto con el que pretendía la recurrente marcar una "orden" real de cese de funciones. D.ª Noemi sabía desde octubre de 2006 que ya no contaba con la autorización a efectos de representación procesal; pero siguió haciéndolo aprovechando la circunstancia para seguir generando débito por parte de quien le había "contratado". No sólo eso, sino que, como se ha razonado y concluido los párrafos que preceden, en todos los ulteriores escritos presentados salvo en el de 26 de febrero de 2016 (folios 1045 a 1047 del expediente administrativo), la recurrente trató, de forma tácita, novar unilateral y parcialmente el contrato para generar una consecuencia contractual consistente en la aplicación de la liquidación vía arancelaria en todos y cada uno los procedimientos y por entero como si de un despido improcedente se hubiese tratado cuando la misma no tenía una resolución que así lo calificase. Pero no es dable, ni en la vía administrativa previa ni ahora en esta sede jurisdiccional correctora o revisora, una modificación o novación unilateral del contrato cuando éste ya había sido resuelto por la sociedad que la contrató como así admitía la recurrente, para poner por encima y como criterio indemnizatorio, una liquidación mucho más gravosa sustentada en los aranceles de su profesión. Llevar a cabo lo anterior dista mucho de la buena fe que predica el artículo 7.1 del CC puesto en relación con las normas generales de las obligaciones y contratos contenidos en el derecho común. Menos aun cuando en sus escritos variabas las cantidades a resultas de la "falta de claridad" en la concreción y exacta determinación de sus funciones desde dicho cese en octubre de 2006

Así las cosas, es cierto que no se puede eludir el hecho de que la recurrente continuó representando al ayuntamiento y y al conjunto de sus sociedades municipales desde octubre de 2006 hasta que se pasó el testigo a la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuevas Carrillo en 2008. Pero lo que también es incuestionable para quien aquí resuelve, y ello no es alterable por las pruebas personales que fueron practicadas a su instancia, que dicha continuación en la representación procesal fue debido a, dicho con todos los respetos y a los solos efectos de la presente resolución, a su propia falta profesionalidad en cuanto a los deberes que le venían impuestos por su Estatuto y Código Deontológico profesional; generando así, como señalaba la jurisprudencia arriba transcrita "prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo".

En consecuencia, no concurriendo enriquecimiento injusto, no ha lugar a la estimación de sus pretensiones indemnizatorias».

SEGUNDO.-La parte apelante, Sra. Noemi, en su recurso esgrime como motivo fundamental de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba.

A su juicio, la actuación profesional de su mandante no es consecuencia de su propia iniciativa o de una actuación maliciosa encaminada a generar el devengo de honorarios, como dice la sentencia, sino consecuencia de la actuación de la Administración demandada que le generó el convencimiento de que tenía que continuar prestando los servicios profesionales por los que ahora reclama.

Aduce que la Sra. Noemi es ajena a la decisión de cómo se llevaron a cabo las sucesivas contrataciones por parte del ayuntamiento, que el último contrato suscrito fue el 15 de febrero de 2003 y finalizó el 11 de octubre de 2006, siendo objeto de la presente reclamación no la indemnización derivada de aquella extinción sino los trabajos y servicios encargados y prestados con posterioridad al cese, según arancel, por lo que incurre el juzgador en error cuando señala que lo que se pretende es la aplicación de la cláusula prevista en aquel contrato laboral en caso de extinción.

Destaca que con posterioridad a la extinción del contrato laboral, su patrocinada continuó representando al Ayuntamiento de Marbella, tanto en los procedimientos ya iniciados, como los que se fueron iniciando con posterioridad, por voluntad de la propia Administración municipal. El 27 de noviembre de 2007 el ayuntamiento dictó una resolución revocando los poderes de su defendida y acordando el cese en todos los procedimientos en los que ostentara la representación de la corporación local, lo cual le fue notificado el día 7 de diciembre del mismo año, procediendo su mandante a comunicarlo inmediatamente a todos los juzgados y tribunales.

Observa que su patrocinada continuó actuando en los diferentes procedimientos hasta que el ayuntamiento nombró a una nueva procuradora (Sra. Cuevas Carrillo), lo que tuvo lugar en distintos momentos del año 2008, siendo así que las leyes procesales obligaban a la procuradora cesante a continuar en la representación hasta que no se nombrara una nueva. Destaca que el ayuntamiento le abonó varias facturas por servicios encargados con posterioridad al cese.

Seguidamente pasa a referenciar los particulares del expediente administrativo y las pruebas documentales y testificales que, a su entender, acreditan los anteriores hechos, sobre la base de los cuales concurren -prosigue- los requisitos precisos para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, al haberse beneficiado el ayuntamiento de los servicios prestados por su mandante que continuó asumiendo la representación de aquel en los distintos procedimientos judiciales (más de cien), hasta que fue sustituida por la Sra. Cuevas Carrillo.

En cuanto a las facturas reclamadas al Ayuntamiento de Marbella, postula que una vez que ha habido enriquecimiento injusto, en contra de lo resuelto por la sentencia, procedería el abono de los honorarios reclamados, siendo que la realidad de los servicios prestados por su principal en ningún momento se ha cuestionado por la demandada, como así señala la sentencia, lo cual a su vez se acredita con los informes emitidos por el Departamento de Asuntos Judiciales, las facturas y otros antecedentes del expediente que señala en el recurso y la documental acompañada con la demanda.

Sostiene, de otro lado, que procede la condena al pago de intereses legales devengados desde los sesenta días siguientes al momento en que se presentaron las facturas al ayuntamiento, hasta su efectivo pago, de acuerdo con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y, subsidiariamente a todo lo anterior, que es excesiva la limitación a 2.000 euros que de las costas procesales que se le han impuesto.

Sobre la base de lo anterior interesa el dictado de una sentencia por la que «revoque la resolución apelada, y estime a su vez el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi conferente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella, de fecha 9 de agosto de 2016, por el que se deniega la reclamación económica que por derechos de representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella y sus Sociedades Municipales devengados por la actora, anule la resolución recurrida y declare que la Administración demandada adeuda a la recurrente la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS Y SETENTA Y CINCO CENTIMOS (294.820,75 euros), más el IVA correspondiente, en concepto de pago por los servicios profesionales prestados, así como a los intereses legales solicitados hasta su efectivo pago, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a abonar a la suscribiente las sumas señaladas, con expresa condena en costas a la Administración demandada».

TERCERO.-La representación del Ayuntamiento de Marbella apelado en su escrito de oposición interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

Manifiesta, en esencia, que el juzgador realiza una valoración conjunta de toda la prueba obrante en los autos (documental y personal) y llega a la conclusión plasmada en la sentencia, sin que las manifestaciones realizadas por la apelante acrediten que la valoración hubiera sido arbitraria, ilógica o irrazonable. Añade que la recurrente no ha demostrado que las minutas presentadas se adecuen a la normativa aplicable a las actuaciones procesales y gastos reclamados durante el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Afirma que en la exposición de la doctrina del enriquecimiento injusto que realiza la apelante, obvia el requisito considerado en la sentencia para excluir su aplicación, es decir, que el empobrecimiento no provenga directamente del comportamiento de quien los sufre, lo cual es enlazado por el juzgador con los deberes y obligaciones reconocidos en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España de actuar con profesionalidad, honradez, lealtad y diligencia. Concluye diciendo que ningún empobrecimiento imputable a la Administración es apreciable y, de existir, el mismo sería exclusivamente provocado, como indica la sentencia, por la "falta de profesionalidad" de la recurrente.

CUARTO.-Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación prospera en los términos que son de ver.

La Sala acepta y da por reproducida la cita que hace la sentencia de instancia sobre la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. La completamos trayendo a colación los razonamientos contenidos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2025 (rec. 5.113/2024), dictada en un caso en el que se reclamaban los gastos de un depósito judicial de varios vehículos, en cuyo fundamento cuarto se razona:

«(...) Ciertamente, la prestación de los servicios de depósito judicial en ausencia de un contrato debidamente formalizado -más allá de otras consecuencias jurídicas que tal omisión debería acarrear a los responsables contractuales- no puede suponer óbice para que se reconozca el derecho al abono de los servicios prestados por parte del depositario, pues de otra forma se estaría produciendo un enriquecimiento injusto en favor de la Administración que propicia el encargo. Es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que resultaría contrario al principio de la buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa.

De esta forma, debemos reiterar, como ya dijimos en nuestra STS de 28 de mayo de 1996, rec. 7201/1991 -ahí en referencia a un contrato de obras-, que la carencia formal de contrato no puede constituir obstáculo para el abono del importe de los servicios prestados, siempre que estos fueran ordenados o contratados por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Suscitado el debate en tales términos, debemos compartir la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada, por lo que el recurso no puede prosperar en esta cuestión. Como ya expusimos en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2015, rec. 993/2014, la sentencia de 28 de abril de 2008, recurso para unificación de doctrina 299/2005, recuerda la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa, de forma que

"(...) en la STS de 21 de marzo de 1991 se afirma que "el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara".

Y recordábamos en nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 11195/2004, 2 de octubre de 2006, recurso de casación 1232/2004 y 20 de julio de 2005, recurso de casación 1129/2002, la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991, siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986, significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto.

O en términos de la Sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( sentencias de 12 de febrero de 1979, 12 de marzo de 1991, 4 de marzo de 1997), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001).

Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo ordenes de la administración ( sentencia de 13 de julio de 1984) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes.

Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe ( sentencia de 11 de julio de 2003, recurso de casación 9003/1997).

Asimismo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de las autoridades y funcionarios de un Ayuntamiento que contrató de forma ilegal unas obras de pavimentación, se ha aceptado deberían ser pagadas para no producir enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal. (Sentencia 24 de julio de 1992, recurso de apelación 4011/1990)» (la negrita es nuestra).

Como el recurso de apelación se fundamenta en el motivo consistente en error en la valoración de la prueba practicada, resulta oportuno que recordemos que el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

QUINTO.-Descendiendo al caso de autos, después de haber revisado el material probatorio practicado en la instancia, consideramos desacertado que el juzgador a quo,a pesar de haber tener por acreditado que la recurrente continuó desempeñando la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella y del conjunto de sus sociedades municipales en los procedimientos judiciales desde octubre del año 2006, en que se produjo la extinción del último contrato de 14 febrero de 2003 que hasta ese momento le vinculaba con la corporación local (contrato de trabajo por tiempo indefinido a los fols. 413 a 415 del expediente administrativo), hasta el año 2008 en que asumió la representación en los diversos procedimientos la nueva procuradora, Sra. Cuevas Carrillo, empero, haya excluido la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, y ello al atribuir a la recurrente el incumplimiento de los deberes profesionales que le correspondían como tal procuradora, de profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia o el de comunicar al órgano judicial la imposibilidad de cumplir cualquier actuación que tuviera encomendada, derivados de los arts. 36 y 37 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España que cita la sentencia, por el hecho de no haber comunicado a los diferentes juzgados y tribunales en los que venía actuando como procuradora en representación del ayuntamiento, que este había acordado el cese y extinción del meritado contrato laboral.

Extraer la conclusión, como hace el magistrado a quo,de que esa falta de comunicación y la continuación del desempeño de la representación del ayuntamiento en los diferentes procedimientos constituye una actitud maliciosa por parte de la procuradora ahora recurrente o unilateral y por propia iniciativa suya -cuando venía actuando como procuradora del ayuntamiento desde febrero del año 1997 en virtud de sucesivos contratos, como se explicita en la sentencia-, y ello con la finalidad de «de seguir generando débito», nos parece infundado. De hecho, constan incluso procedimientos judiciales en los que la personación del ayuntamiento por medio de la Sra. Noemi se produjo tras la extinción de la relación laboral de octubre de 2006 (certificados judiciales acompañados como documento 6 de la demanda y, entre otros, informes de la asesoría jurídica municipal sobre minutas de honorarios presentadas por la procuradora obrantes a los fols. 821 a 822, 912 a 913, 929 a 930, 948 a 949, 950 a 951, 952 y 953 a 954 del expediente).

Lo cierto es que hasta que la corporación local no dictó el decreto de alcaldía de 27 de noviembre de 2007 acordando cesar a la recurrente en todas las designaciones que pudieran existir como procuradora del ayuntamiento, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles (fol. 1 del expediente), del que fue notificada la procuradora el 7 de diciembre de 2007 (fol. 3) y esta lo comunicó en los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008 en los múltiples procedimientos judiciales civiles y penales que se estaban tramitando (fols. 4 a 120, 121 a 241 y 242 a 331 del expediente), y hasta que la nueva procuradora, Sr. Cuevas Carrillo, la sustituyó y fue asumiendo la representación, la Sra. Noemi tenía la obligación legal de continuar desempeñando la representación del Ayuntamiento de Marbella, como así establece el art. 30 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que al regular la cesación del procurador en su representación dispone que «mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días».

Una vez que hemos descartado que la continuación en la prestación de los servicios de representación procesal fuese originada por un incumplimiento de los deberes profesionales de la procuradora recurrente, como desatinadamente aprecia la sentencia que vincula ese inexistente incumplimiento a una actitud maliciosa de la procuradora, y puesto que la sentencia en su página once establece como hecho probado que la Sra. Noemi desde octubre de 2006 continuó efectivamente desempeñando la representación del Ayuntamiento de Marbella y el conjunto de sociedades municipales en los diversos procedimientos judiciales hasta que fue sustituida por la nueva procuradora a lo largo del año 2008, concurren, en definitiva, los requisitos precisos para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto pues de lo contrario el ayuntamiento estaría obteniendo la prestación de unos servicios profesionales de representación sin que mediara la retribución correspondiente, originando el consiguiente empobrecimiento de la recurrente.

Queda por cuantificar el importe de esos servicios, cuestión esta que no llegó a ser abordada en la sentencia y que será analizada por la Sala en el siguiente fundamento.

SEXTO.-En el recurso de apelación, al igual que se hacía en la demanda, se dividen las facturas reclamadas en cuatro grupos:

- (i) las correspondientes por asuntos civiles iniciados con posterioridad al cese o extinción de la relación laboral y hasta la sustitución por la procuradora Sra. Cuevas Carrillo (32.371,84 €);

- (ii) por asuntos civiles iniciados antes del cese de la relación laboral y que continuaron llevándose hasta la sustitución de la nueva procurador (42.280,97 €);

-(iii) por asuntos penales iniciados con anterioridad al cese de la relación laboral y en los que también continuó desempeñándose la representación procesal de la corporación local hasta la sustitución por la Sra. Cuevas Castillo (88.217,70 €);

- (iv) y la concreta factura por las actuaciones realizadas en los autos de quiebra 80/93 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella, llevadas a cabo después del cese y antes de la sustitución (131.950,24 €).

Todo ello totaliza los 294.820,75 € reclamados por la recurrente, más IVA.

La Administración apelada se remite en su escrito de oposición a lo manifestado en el fundamento jurídico segundo de su contestación, en el cual lo que oponía esencialmente era la falta de acreditación de que los importes facturados correspondiesen a actuaciones procesales realizadas desde la extinción de la relación laboral con la procuradora el 11 octubre del año 2006, pues las anteriores habrían de liquidarse con arreglo a la relación civil o laboral que había venido vinculando a la Sra. Noemi con el ayuntamiento. También alude en su escrito de oposición a la falta de acreditación de que los conceptos minutados se ajusten al arancel.

En efecto, mientras existió entre las partes un vínculo contractual, ya fuera mediante los sucesivos contratos de arrendamiento de servicios que se fueron celebrando en los años 1997 y 1999 (fols. 406 a 412 EA), o con el posterior contrato laboral de 15 de febrero de 2003 (fols. 413 a 415 EA), en los que se vino pactando el pago de una iguala o salario mensual con remisión en el último contrato a lo establecido en el convenio colectivo -desconocemos a qué convenio se referían las partes-, el abono de las actuaciones habría de liquidarse según lo pactado en aquellos contratos, quedando por tanto extramurosde un eventual enriquecimiento injusto o sin causa cualquier reclamación de honorarios ya que existía un contrato formalizado.

Es por tanto onus probandide la recurrente acreditar que los conceptos comprendidos en las facturas objeto de la presente reclamación se ciñen a actuaciones procesales realizadas después del cese o extinción de la relación laboral producida en octubre de 2006, así como que las mismas se ajustan a las normas que establece el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, que en ese momento se encontraba en vigor. A fin de colmar dicha carga probatoria se aportaron en la instancia como documentos 6, 7, 8 y 13 de la demanda, las facturas reclamadas acompañadas, según los casos, de certificaciones judiciales sobre el momento de la personación de la Sra. Noemi o de las propias actuaciones procesales llevadas a cabo.

Así, dentro del documento 6 de la demanda, en una carpeta denominada "584 bis", se aporta una factura con esa numeración de referencia, concretamente "584 bis-A", por la actuación llevada a cabo en los autos de ejecución 522/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella, desglosándose los derechos de la procuradora conforme a los artículos correspondientes del arancel. Se incluye en esa subcarpeta una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia (LAJ) de dicho Juzgado, en la que se dice que la recurrente se personó como procuradora en nombre y representación de la sociedad municipal, Contratas 2000, S.L., en fecha 9 de mayo de 2008 y que fue sustituida por la procuradora, Sra. Cuevas Carrillo, el 9 de diciembre del mismo año, especificándose que la cuantía de los autos era de 422.679,55 € de principal, 80.993, € de intereses devengados y 150.000 € de intereses y costas de ejecución. Otro tanto sucede con la última de las facturas que forma parte de este documento 6 de la demanda, la número de referencia 1225 concerniente al juicio monitorio 1169/2007 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Marbella (antiguo mixto n.º 3), que se acompaña de una diligencia de ordenación de la LAJ en la que se dice que la personación de la procuradora Sra. Noemi se efectuó el 24 de septiembre de 2007, en representación de la mercantil Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella, S.A. La misma dinámica probatoria se repite en el resto de facturas objeto de reclamación aportadas como documentos 6 de la demanda, acompañándose en algunos casos de copias de actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad a la fecha de cese de la relación laboral.

Por tanto, en este primer grupo de facturas (treinta y una), que aparecen detalladas en las páginas 19 a 33 de la demanda, la reclamación de los derechos que por arancel corresponden a la recurrente por sus servicios profesiones de representación procesal del ayuntamiento, ascendente a 32.371,84 €,más IVA (21 % actualmente), prospera en su integridad.

En cambio, en el segundo grupo de facturas que se acompañan como documento 7 de la demanda y que corresponden a procedimientos civiles que se habían iniciado con anterioridad al cese de la relación laboral en octubre de 2006, no podemos dar carta de naturaleza a la acción por enriquecimiento injusto porque en estas facturas no tenemos la certeza de que no se hayan incluido actuaciones realizadas mientras estuvieron en vigor los previos contratos que vincularon a las partes.

Así pues, en el documento 7 se incluye una carpeta por la factura con número de referencia NUM000 por el procedimiento ordinario 833/2005 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Marbella, donde el Ayuntamiento de Marbella aparece como demandado y la única actuación judicial que se acompaña es el auto admitiendo a trámite la demanda de 11 de julio de 2005, pero desconocemos en qué fecha se produjo la personación del ayuntamiento y la presentación de la contestación. La factura NUM001 corresponde a unos autos de ejecución de titulo no judicial del año 2003 seguidos por BBVA frente al ayuntamiento, constando la personación de la Sra. Noemi desde mayo de 2003 y su sustitución por la nueva procuradora en noviembre de 2007; en esta concreta factura se minutan 7.520,32 € por el art. 26.3 del arancel que establece que «por la tramitación de la demanda ejecutiva de títulos no judiciales el procurador percibirá los derechos que le correspondan conforme el artículo 1, desde la presentación de la demanda hasta el inicio de la vía de apremio», por lo que parece colegirse que la recurrente estaba incluyendo en la factura actuaciones llevadas a cabo antes del cese de la relación laboral. O, verbigracia, la factura NUM002 de 1.273,38 €, IVA incluido, por el procedimiento ordinario 952/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4, que se acompaña de una certificación de la LAJ en la que se dice que la procuradora Sra. Noemi presentó en fecha 10 de febrero de 2005 escrito de personación y contestación en nombre de Explotaciones Hoteleras del Club Marítimo de Marbella, S.A.

Por ende, los 42.280,97 €, más IVA, por este segundo grupo de facturas (treinta y cinco), que están desglosadas en las páginas 34 a 49 de la demanda, no pueden ser acogidos por la Sala.

En cuanto al tercer grupo de facturas reclamadas, concernientes a asuntos penales iniciados antes del cese y en los que siguió la recurrente desempeñando los servicios de representación como procuradora hasta su sustitución por la nueva que fue nombrada, del examen por la Sala de las veintiocho facturas aportadas como documento 8 de la demanda, que aparecen detalladas en las páginas 49 a 62 de la misma, del escrito de personación del Ayuntamiento de Marbella con la asistencia del nuevo letrado designado, Sr. Madrid -que sustituyó al Sr. Piernavieja que renunció- presentado el 13 de julio de 2017 en las diligencias previas 3210/2006 originarias y en todas las diligencias previstas que se tramitaron a partir de la anterior y que si siguieron con motivos de distintos convenios urbanísticos (DP 3361/2006 convenio Sector URP-SP12, DP 3375/2006 convenio Edificio Torre Marina, DP 3377/2006 convenio Sector URP-RR-6,...), así como de las certificaciones del LAJ del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Marbella que igualmente se acompañan, por todo ello, consideramos en efecto acreditada la actuación procesal de la Sra. Noemi ulterior al cese de la relación laboral en octubre de 2006, la cual consistió esencialmente en personarse como acusación particular en dichos procedimientos penales en fase de instrucción y la obtención de copia en todos y cada uno de ellos.

Puesto que, según se explica en la demanda, en dichas facturas la recurrente facturó a razón de 0,50 € por el escaneo de cada folio, cuando el art. 85 del arancel prevé que por la obtención de copias le corresponde 0,16 €, por hoja, siendo por cuenta del procurador los gastos que originen aquellas, y puesto que el concepto se duplica por dos (0,50 € x 2) en atención que eran dos los letrados que sucesivamente asumieron la dirección letrada de la corporación local, Sres. Piernavieja y Madrid, quienes declararon como testigos en la instancia, cuando en puridad la personación como acusación particular era única en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella (de hecho, salvo en la última factura, en las veintisiete restantes se minuta por el art. 54 del arancel la cantidad de 66,88 €, en lugar de 33,44 € como establece el precepto, como si se tratase de dos personaciones, con lo que se está duplicando el concepto), consideramos que la cantidad total de 88.217,70 €, más IVA, minutada y reclamada por este tercer grupo de facturas resulta a todas luces desproporcionada en atención a las actuaciones llevadas a cabo por la procuradora y a lo previsto en el meritado arancel, por lo que la Sala a la vista de que el principal concepto minutado en estas facturas obedece a la obtención de las copias, de manera prudencial y utilizando una simple regla de tres [((88.217,70 € - (33,44 € x 55)) x 0,16 €) / 1], moderamos el precitado importe y lo determinamos en 13.820,56 € por el art. 85 del arancel, a lo cual adicionamos 33,44 € por cada una de las veintiocho personaciones como acusación particular en fase de instrucción que sí admitimos conforme al art. 54 del arancel (936,32 €), lo que hace un total de 14.756,88 €,más IVA (21% actual).

Resta por examinar el cuarto y último grupo de facturas que, en realidad, está integrada por una sola y que es la más importante económicamente. Es la factura n.º NUM003, de 26 de julio de 2017, que se acompaña como documento 13 de la demanda correspondiente a la actuación en la quiebra 80/1993 de la mercantil Banús Andalucía La Nueva, S.A. (BANSA), llevada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella, por importe de 131.950,24 €, más IVA (21 %). Dicha factura aparece consensuada con la procuradora que sustituyó a la recurrente, Sra. Cuevas Carrillo, de conformidad con lo previsto en el art. 82 del arancel. Son tres los conceptos minutados: arts. 19 y 20 (28.277,72 €); art. 27 incidentes de nulidad de crédito (44.046,26 €); y art. 29 recurso de apelación (59.626,26 €).

Se acompaña dentro del documento 13 de la demanda una certificación de la LAJ en la que se afirma que la Sra. Noemi estuvo personada en nombre y representación el Ayuntamiento de Marbella desde febrero del año 1997 hasta enero de 2008 que fue sustituida por la Sra. Cuevas Carrillo, además de diversas actuaciones de efectuadas en dicha quiebra: una propuesta de resolución de 20 de marzo de 1997 proveyendo la personación de la procuradora por el ayuntamiento, un informe de la sindicatura de junio de 2007, una providencia de 18 de abril de 2008 que está precedida de una diligencia de constancia en la que se dice que la Sra. Cuevas Carrillo había presentado un recurso de apelación contra una sentencia en nombre del ayuntamiento y la procuradora Sra. Noemi otro en representación de la sindicatura de la quiebra, una providencia de 21 de junio de 2001 proveyendo un escrito de nulidad de actuaciones, otra de 8 de enero de 2007 recibiendo los autos de la Audiencia Provincial en el incidente 98/1997, y una sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Marbella de 10 de noviembre de 2009 dictada en el citado procedimiento incidental 98/1997, en cuyo encabezamiento aparece la Sra. Noemi en representación tanto de la sindicatura de la quiebra como del ayuntamiento.

Pues bien, como ha sucedido en el segundo grupo de facturas, tampoco alcanzamos la convicción, con la prueba que se acaba de valorar, de que los 131.950.24 € minutados por la recurrente en la factura que ahora examinamos se constriñan a actuaciones llevadas a cabo en los autos de quiebra en el acotado y reducido lapso temporal acaecido entre octubre de 2006, en que cesó el contrato de trabajo con el ayuntamiento, y enero de 2008, cuando fue sustituida por la nueva procuradora, sino que todo indica que se incluyeron actuaciones anteriores que quedan fuera de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa y que hubieron de liquidarse sobre la base de los previos y sucesivos contratos de arrendamiento y laboral. Descartamos pues la reclamación de esta factura.

Finalmente, y en cuanto a la pretensión accesoria de pago de intereses rechazada igualmente en la sentencia, consideramos acertados los razonamientos del magistrado a quoen cuanto a que no procede su devengo de acuerdo con las normas de la contratación administrativa, al ser la ejercitada una acción de enriquecimiento injusto, por lo que condenaremos al ayuntamiento al pago de los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa realizada por la Sra. Noemi el día 23 de mayo de 2015 hasta su completo pago ( arts. 1100, 1101 y 1108 del C.c.) . No es aquí trasladable la jurisprudencia sentada para el ámbito de la contratación pública por la reciente STS de 29 de septiembre de 2025 (rec. 129/2023), dada la particularidad que presenta el caso consistente en que el contrato laboral que unía a las partes fue extinguido expresamente por la Administración municipal.

Alude también la sentencia de instancia al principio in iliquidis non fit mora,principio este que centra su significación en que los meritados intereses resultan inconciliables con la reclamación de cualquier prestación desprovista de liquidez ( STS de 25 de mayo de 1999, rec. 4.671/1993, FJ 10.º). Consideramos que este principio no es de aplicación al litigio ya que la reclamación de la recurrente sí que incluía una cantidad líquida concreta peticionada frente al Ayuntamiento de Marbella, mas la misma ha sido notablemente reducida por la Sala en atención a la prueba practicada.

SÉPTIMO.-Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del recurso de apelación y correlativa revocación de la sentencia impugnada al no ajustarse al ordenamiento jurídico, debiendo ser estimada en parte la demanda entablada en la instancia, con condena al ayuntamiento al pago del principal ascendente a 47.128,72 €(32.371,84 € + 14.756,88 €), más el IVA correspondiente al momento de su abono, con devengo de los precitados intereses.

En cuanto al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, visto el resultado estimatorio del recurso de apelación y parcial de la demanda, procede no hacer especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias ( art. 139.1 y 2 LJCA) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso de apelación interpuesto por doña Noemi, contra la sentencia n.º 177/2023, de 6 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Málaga, de la que más arriba se ha hecho expresión, la cual revocamos, y en su lugar estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo deducido por aquella contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella de 9 de agosto de 2016, definido ut supra,que anulamos por ser disconforme a derecho, con correlativa condena al ayuntamiento a pagar a la Sra. Noemi la cantidad de 47.128,72 €,más el IVA correspondiente al momento de su abono, la cual devengará el interés legal desde el día 23 de mayo de 2015 hasta su completo pago.

Y todo ello sin imposición de costas en ambas instancias.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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