Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 376/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 191/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 376/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100350

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:868

Núm. Roj: STSJ NA 868:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000376/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 191/2025(especial para la protección de los derechos fundamentales), promovido contra la denegación parcial de información por parte del Gobierno de Navarra a la petición de información (11-25/PEI-00434), sobre tasa de temporalidad total del Gobierno de Navarra a fecha 31 de diciembre de 2024, siendo partes, como recurrente, Ofelia, representada por el procurador Jaime Ubillos Minondo y defendido por el abogado Juan Frommknecht Lizarraga; como demandada, EL GOBIERNO FORAL DE NAVARRA,representado y dirigido por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Luis Ibarrola Berasain, y con la intervención de la FISCALÍA,representada por el fiscal Miguel Ros Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento de protección de los derechos fundamentales y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, añadiendo la petición de condena en costas.

La Fiscalía no presentó alegaciones.

CUARTO.- Por escrito presentado el 23 de julio de 2025, la demandada alegó la concurrencia del reconocimiento en vía administrativa; evacuados los traslados correspondientes, la parte actora se opuso, aduciendo el carácter parcial del reconocimiento; la Fiscalía solicitó la continuación de las actuaciones, que fue acordada mediante providencia de 1 de octubre de 2025.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental (los documentos aportados junto con el escrito de recurso y los aportados junto con la demanda).

SEXTO.- Conclusas las actuaciones el día 26 de noviembre de 2025, se señaló la deliberación para el día 23 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la denegación parcial de información por parte del Gobierno de Navarra a la petición de información (11-25/PEI-00434), sobre tasa de temporalidad total del Gobierno de Navarra a fecha 31 de diciembre de 2024, formulada por la parlamentaria foral Ofelia el 8 de abril de este año 2025.

La petición solicitaba la tasa de temporalidad total del Gobierno de Navarra a fecha 31 de diciembre de 2024, distinguiendo:

- Tasa de temporalidad de Administración Núcleo.

- Tasa de temporalidad del SNS-O.

- Tasa de temporalidad del ISPLN.

- Tasa de temporalidad del Departamento de Educación.

- Tasa de temporalidad de las empresas públicas.

Según la actora, se solicitaba que se remitieran los datos de temporalidad a dicha fecha, no solo de las plazas estructurales, sino del total de plazas.

Sin embargo, algunos departamentos no contestaron (es el caso del Departamento de Salud), y otros contestaron con el argumento expresado en la contestación de la Consejería de Presidencia de 19 de mayo de 2025: "...la temporalidad estructural considera al personal temporal en plazas de plantilla orgánica respecto al total de personal, y no mide por tanto la temporalidad coyuntural (sustituciones, plazas fuera de plantilla, etc.).

(...)

"En relación a la solicitud, se informa que este Servicio únicamente maneja y hace público el concepto de temporalidad estructural, tal como se define en la Ley 20/2021, que establece el objetivo del 8% y que se reporta semestralmente al Ministerio de Transformación Digital y Función Pública. Dicha temporalidad estructural como parámetro está detallada en la web del Ministerio para su utilización por todas las Comunidades Autónomas:

(https://funcionpublica.digital.gob.es/funcionpublica/rcp/siep.html)

El concepto de "temporalidad coyuntural" no está claramente definido en la normativa vigente, pudiendo referirse a las temporalidades por sustituciones, acumulación de tareas o programas específicos, sin que exista un criterio unificado para su medición o clasificación."

La respuesta contenía un enlace sin envío a la dirección adecuada, siempre de acuerdo con la demanda en este apartado.

II/Pretende la recurrente que la Sala "dicte sentencia por la que:

1º.- Declare que la denegación parte del Gobierno de Navarra a la petición de información a la petición de información contra la denegación parcial de información por parte del Gobierno de Navarra a la petición de información (11 25/PEI-00434). Sobre Tasa de temporalidad total del Gobierno de Navarra a fecha 31 de diciembre de 2024 distinguiendo:

- Tasa de temporalidad de Administración Núcleo.

- Tasa de temporalidad del SNS-O.

- Tasa de temporalidad del ISPLN.

- Tasa de temporalidad del Departamento de Educación.

- Tasa de temporalidad de las empresas públicas

solicitada por la Parlamentaria Foral Ilma. Sra. Doña Ofelia, adscrita al Grupo Parlamentario UPN, vulnera el derecho fundamental a la participación política del art 23.2 de la Constitución de mi mandante, se sirva admitirlo y acuerde la tramitación del mismo por el procedimiento especial de derechos fundamentales por todos sus trámites.

2º.- Que el antedicho acto de denegación es nulo de pleno derecho.

3º.- Condene al Gobierno de Navarra estar y pasar por esta declaración y que proceda al envío de la información sobre temporalidad solicitada en la mencionada petición de información.

4º Con condena en costas a la parte demandada."

Tras la somera mención a los antecedentes, y la invocación de los fundamentos procesales, se centra en el único motivo de fondo: la vulneración del artículo 23 de la Constitución Española, derivado de la denegación de información al parlamentario, infringiendo su derecho a la participación política efectiva y por extensión la de los ciudadanos, limitando la capacidad de control del Gobierno; todo ello según diversa jurisprudencia constitucional que la demanda transcribe, y de la que se desprende la importancia y conexión de dicho derecho con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, su configuración legal, su vulneración cuando se ataca el núcleo esencial de la función -incluida la acción de control al Gobierno y la petición de información necesaria a tal fin- y la necesaria interpretación restrictiva de las normas que puedan suponer una restricción al ejercicio de dichos derechos (cita, entre otras, la STC de 14 de marzo de 2011, y las SSTC de 7 de julio de 2014, en el amparo 6701/13, y 27 de febrero de 2014, en el recurso de inconstitucionalidad 1839/13).

Considera claro que el supuesto presente se enmarca en las coordenadas de dicha jurisprudencia; alega el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, como régimen específico que regula el derecho con amplitud, y aporta jurisprudencia también sobre los casos en que concurre normativa específica, y en concreto sobre la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo régimen es supletorio -d.ad. 1ª- y queda desplazado si existe regulación completao sectorial parcial de rango legal sobre la materia (por todas, STS 314/2021, de 8 de marzo, en la casación 1975/2020, F.J.3º).

Entiende la actora que el Gobierno de Navarra posee la información solicitada, y que no puede oponerse la previsión sobre indicación del lugar donde se hallen las fuentes de información, dada la errónea dirección del enlace suministrado.

Alega diversa jurisprudencia de tribunales administrativos y de Tribunales Superiores de Justicia, así como, entre otras, la STS 1547/2017, de 16 de octubre, en el recurso 75/2017, en cuanto a la interpretación restrictiva y proporcionada, que no descansa en potestad discrecional, de las limitaciones al derecho de acceso y de las causas de inadmisión de peticiones de información previstas en los artículos 14.1 y 18.1 de Ley 19/2013, así como en cuanto a la necesaria justificación de los supuestos de dichos artículos; de nuevo, considera que no es el caso aquí.

Finalmente, cita doctrina sobre el particular (I. Durbán Martín y E. Matía Portilla), y el informe de los servicios jurídicos del Parlamento de Navarra de 17 de enero de 2021 (documento 5; fechado en enero de 2020 en realidad). Relaciona el artículo 23 de la CE con los artículos 66.2 y 109 de la propia CE, y observa el contenido de los artículos 13 y 125 de la Ley 9/2013, como definición de información y derecho de acceso (también cita los artículos 4 y 31 de la Ley Foral de Transparencia); se remite al Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de Consejo de Transparencia, que se resume a continuación:

"(...) Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG , a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados."

Y se refiere al límite contenido en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, que a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sería de aplicación tanto cuando la concesión del acceso a la información solicitada pueda afectar al procedimiento de toma de decisiones mientras éste se esté llevando a cabo o en el futuro; en el presente caso, subraya la actora que "las decisiones están tomadas y se intenta saber cómo y por qué se tomaron."

III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra.

En primer lugar, resume los hechos relevantes. Remarca que con anterioridad a la petición de información número 434, de abril de 2025, la misma parlamentaria solicitó, ya el 18 de diciembre de 2024, esencialmente la misma información (con número 1004 del año 2024; folio 1 del expediente), que fue objeto de respuesta; el 17 de febrero de 2025, la actora volvió a solicitar la información, dando lugar al número 210 del año 2025 (folio 7), que también fue respondida; el 13 de marzo de 2025, de nuevo solicitó la información, matizada (número 332, folio 18), contestada por diversos órganos; finalmente, el 8 de abril de 2025 se presentó la última petición de información (434, folio 27), contestada por reiteración a las anteriores por parte de la CPEN, Interior y Educación.

El 8 de mayo de 2025 se presentó requerimiento a la Presidencia del Parlamento Foral, que a su vez lo trasladó a los entes citados (folios 35 y 36), emitiendo nuevos informes; este último requerimiento, junto con el de 9 de abril, es el que da lugar al presente contencioso.

Expuesto lo anterior, comienza la contestación material poniendo de relieve el régimen legal y constitucional: transcribe el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, recuerda que dicho derecho fue reconocido para los diputados por la STC 203/2001, de 15 de octubre (FJ 3º), con base en el artículo 23.2 de la Constitución Española, y para los parlamentarios autonómicos, mediante STC 32/2017, de 27 de febrero (FJ 5º). Conforme a dicha jurisprudencia, para la existencia de vulneración, es preciso una restricción al núcleo de la función representativa, teniendo en cuenta la naturaleza de derecho de configuración legal.

Por ello, considera que ha de atenderse al contenido del artículo 15 del Reglamento del Parlamento de Navarra; tras ello, analiza las razones por las que debe considerarse no infringido el alegado derecho fundamental.

En primer lugar, opone que la petición de información ha sido formulada 4 veces (5 con el requerimiento último), y en todas ellas ha sido contestada con la tasa de temporalidad estructural de la plantilla del Gobierno de Navarra. Expone la diferencia de régimen entre los funcionarios de carrera y los que ocupan puestos de vacante; liga el concepto a las 'ratios' europeas orientadas conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y a la disposición adicional 6ª de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio. Dentro de los contratos de vacante, a su vez, distingue los casos de sustitución, y los casos de proyectos de duración determinada o necesidades puntuales.

Entiende que ambos tienen una duración muy limitada, y por ello no se computan en la tasa de temporalidad, que atiende a la estructural, no a las necesidades coyunturales.

En segundo lugar, de lo anterior deduce que la petición de información no está enfocada, pues primero se orientó a la temporalidad del empleo público foral, y después se señaló que eran de interés no sólo las plazas estructurales; las respuestas han sido adecuadas y en virtud de datos oficiales, que muestran la tasa de temporalidad (en el sentido estructural, repítase).

IV/La Fiscalía no presentó alegaciones a la demanda.

SEGUNDO.-Normativa destacable.

I/Establece el artículo 23 de la Constitución Española lo siguiente:

"1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."

II/El artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra (modificación aprobada en marzo de 2023, con entrada en vigor el día siguiente a las elecciones legislativas navarras de 28 de mayo de 2023; disposición final única) tiene el siguiente contenido en sus dos primeros apartados:

"Artículo 14. Derecho de acceso a la información. Derecho a la asistencia necesaria.

1. El derecho de acceso a la información forma parte del contenido esencial de la función representativa y parlamentaria que corresponde a las Parlamentarias y los Parlamentarios. En consecuencia, para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Parlamentarios y Parlamentarias Forales tendrán la facultad de recabar del Gobierno de Navarra, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas los datos, informes o documentos administrativos, consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones o que obren en poder de estos, aunque hayan sido elaborados por otras Administraciones o entes públicos, siempre que su conocimiento no conculque restricciones legalmente establecidas.

2. El derecho de acceso a la información de las Parlamentarias y Parlamentarios tiene, en todo caso, carácter preferente y debe poder hacerse efectivo siempre que los derechos o bienes jurídicos protegidos puedan salvaguardarse mediante el acceso parcial a la información, la anonimización de los datos sensibles o la adopción de otras medidas que lo permitan.

(...)"

Y según el artículo siguiente,

"Artículo 15. Tramitación del derecho de acceso a la información.

1. La solicitud a la que se refiere el artículo anterior se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento. La información solicitada se entregará en un plazo de diez días, prorrogable, previa solicitud, como máximo cinco días más, a partir del día siguiente al de haber sido comunicada la solicitud.

2. En caso contrario, se deberá manifestar a la Presidencia del Parlamento, para su traslado al Parlamentario o Parlamentaria solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan. En el supuesto de que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

(...)

Si una solicitud de información es denegada de forma expresa, la denegación deberá ser motivada y deberá indicar los motivos fácticos y jurídicos que la justifiquen y la imposibilidad de aplicar medidas que permitan el acceso parcial conforme a lo establecido en este artículo y en el artículo precedente."

III/La Ley Foral de transparencia 5/2018, en su artículo 31, fija los siguientes límites, en lo que aquí importa (en paralelo al artículo 14 de la ley estatal):

"Limitaciones del derecho de acceso a la información pública.

1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para:

a) La seguridad pública.

b) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

c) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

d) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

e) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

f) Los intereses económicos y comerciales legítimos, sin perjuicio de la publicidad de los convenios, contratos y otros actos administrativos conforme a esta ley foral.

g) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

h) La protección del medio ambiente.

i) La información declarada reservada o protegida por normas con rango de ley.

2. La aplicación de las limitaciones deberá ser proporcionada atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y su aplicación atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información."

IV/Siguiendo el artículo 88 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra,

1. Las Administraciones Públicas de Navarra solo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La sustitución del personal.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo.

d) El exceso o acumulación de tareas, por un periodo máximo de nueve meses. En ningún caso se podrá prorrogar este contrato ni formalizar uno nuevo para la atención de la misma necesidad.

e) La atención de necesidades de personal docente y asistencial en centros docentes debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. La duración del contrato se establecerá en el mismo y en ningún caso podrá sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar. Los contratos por necesidades de personal docente podrán incluir tanto horas curriculares de los centros, como necesidades coyunturales correspondientes a cada curso escolar.

2. La contratación de personal en régimen administrativo en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.

3. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado primero de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal contratado en régimen administrativo deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos normativamente.

No obstante, transcurridos tres años desde la contratación en régimen administrativo se producirá la extinción del contrato y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otra contratación de personal en régimen administrativo.

Excepcionalmente, el personal contratado en régimen administrativo podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que dicha plaza se haya incluido en una oferta de empleo público y se haya publicado la correspondiente convocatoria de ingreso o provisión, dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha de la contratación. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

4. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente."

Y de acuerdo con el artículo 94,

"Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen laboral para la prestación de aquellos servicios que no sean propios de sus respectivos funcionarios o de su personal eventual."

TERCERO.-Jurisprudencia.

En la sentencia de esta Sala nº191/2023, de 11 de julio, recaída en el recurso 38/2023, se exponía primero un panorama general sobre la alegada vulneración del derecho que aquí nos ocupa:

"CUARTO. - Doctrina jurisprudencial sobre la lesión del art. 23 C.E . y el "ius in officium".

Sentado lo anterior y, entrando a analizar si se vulneró el derecho fundamental de la demandante consagrado en el art. 23.2. C.E . por parte de la Administración demandada, hay que señalar, como hace la STS de 8 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 886/2022 - ECLI:ES:TS:2022:886 ), Sentencia: 294/2022 Recurso: 296/2021 que: "el artículo 23.2 de la CE no sólo garantiza el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, sino también el adecuado ejercicio de la función durante el mandato representativo. Evitando que, una vez que el representante político accede al cargo público, puedan imponerse trabas que limiten o impidan el ejercicio de sus funciones, o sometan su ejercicio a perturbaciones ilegítimas que constriñan tales funciones.

A tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde las SSTC 5/1983, de 4 de febrero , y 10/1983, de 21 de febrero , se aprecia una conexión directa entre el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE , y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE , toda vez que son los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos, según se declara en la STC 107/2001, de 23 de abril , y STC 177/2002, de 14 de octubre . Del mismo modo, indirectamente, el artículo 23.1 CE quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio. En este sentido, también las SSTC 38/1999, de 22 de marzo , 203/2001, de 15 de octubre , STC 208/2003, de 1 de diciembre , y la STC 32/2017, de 27 de febrero .

Ahora bien, el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 CE es un derecho de configuración legal, y compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden. Y una vez creados, quedan integrados en el estatus propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , reclamar la protección del " ius in officium" que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público. En este sentido, SSTC 141/2007, de 18 de junio , 74/2009, de 23 de marzo , 44/2010, de 26 de julio , y 32/2017, de 27 de febrero .

Conviene tener en cuenta que no todo acto que infrinja la legalidad del " ius in officium" lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos, según señala la citada STC 32/2017, de 27 de febrero , los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o el control de la acción del Gobierno, como es el caso. De modo que se vulneraría el artículo 23.2 de la CE del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo cuando se limite indebidamente su ejercicio".

Posteriormente, se ocupaba la sentencia de la colisión entre dicho derecho fundamental y la confidencialidad o secreto del ámbito tributario.

Más recientemente, en la sentencia 209/2024 de esta Sala, de 17 de julio, recaída en el recurso 153/2024, se analizaba el mismo derecho fundamental (con la nueva redacción del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra), pero desde el ángulo de su posible colisión con información o documentación integrante de un proceso judicial.

Y en la sentencia 220/2024, de 23 de julio (recurso 185/2024), se estudiaba la confidencialidad de un contrato y los supuestos perjuicios a intereses económicos y comerciales de una empresa opuestos por la demandada desde el ángulo de la Ley Foral de Transparencia, con análisis también de la ley estatal y del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra.

CUARTO.-Complemento de respuesta recibido el 23 de julio de 2025.

En la presentación de solicitud de archivo por reconocimiento en vía administrativa, la parte demandada adjunta el siguiente texto, como complemento de respuesta:

"Con fecha 19 de febrero de 2025 la Secretaría General Técnica del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia remitió a esta Dirección General la petición de información 11-25/PEI-00210 presentada con fecha 17 de febrero de 2025 por Doña Ofelia, miembro de las Cortes de Navarra, adscrita al Grupo Parlamentario de Unión del Pueblo Navarro (UPN). Con fecha 21 de febrero se dio respuesta mediante informe.

Con fecha 17 de marzo de 2025 la Secretaría General Técnica del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia remitió a esta Dirección General la petición de información 11-25/PEI-00332 presentada con fecha 13 de marzo de 2025 por Doña Ofelia, miembro de las Cortes de Navarra, adscrita al Grupo Parlamentario de Unión del Pueblo Navarro (UPN). Con fecha 25 de marzo se dio respuesta mediante informe.

Con fecha 15 de mayo de 2025 la Secretaría General Técnica del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia remite a esta Dirección General la petición de información "11-25/PEI-00434 +" presentada con fecha 8 de mayo de 2025 por Doña Ofelia, miembro de las Cortes de Navarra, adscrita al Grupo Parlamentario de Unión del Pueblo Navarro (UPN). Con fecha 16 de mayo se dio respuesta mediante informe.

Se completa ahora la repuesta (sic) a la mencionada petición de información con datos extraídos a fecha 1 de enero de 2025.

En primer lugar, el concepto de temporalidad estructural se recoge en la web del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, donde se determina el tipo de personal para el cálculo de la misma en base a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Así, el concepto de temporalidad estructural está definido por la Ley estatal 20/2021 y es el que todas las Comunidades Autónomas emplean para reportar semestralmente al Ministerio de Transformación Digital y Función Pública los datos de temporalidad. Es por tanto un concepto unificado, que está detallado como parámetro en la web del Ministerio y que permite hacer una comparativa homogénea entre regiones. Como se indica, éste es el único cálculo oficial, situándose la tasa de temporalidad a fecha 1 de enero de 2025 en el 16,31% en la Administración Núcleo, en el 12,80% en el Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea (SNS-O), en el 20,94% en el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra (ISPLN), en el 19,91% en departamento de Educación y en el 24,29% en Justicia.

Por su parte, el concepto de temporalidad coyuntural no está claramente definido en la normativa vigente e incluye situaciones justificadas por necesidades temporales reales (sustitución del personal, programas de carácter temporal o acumulación de tareas) que tienen carácter transitorio, a diferencia de la temporalidad estructural, que requiere estabilización.

Se indican a continuación los datos del número de efectivos por tipo de personal contratado a fecha 1 de enero de 2025 y la tasa que suponen respecto al total de efectivos de cada ámbito (se han recortado algunos caracteres por la Sala para cuadrar el espacio:

No se ofrecen datos del personal docente del Departamento de Educación al presentar particularidades específicas en su régimen de jornada (docencia, sustituciones parciales, liberaciones sindicales) que dificultan la aplicación de los mismos criterios de clasificación. Se está trabajando para integrar correctamente esta información en el sistema y homogeneizar criterios con el resto de ámbitos, lo que permitirá ofrecer datos completos del colectivo docente en futuras respuestas parlamentarias.

En Pamplona, a fecha de firma digital.

Eliseo

Director de Servicio de Estructura, Plantilla y Contratación Temporal de Personal"

QUINTO.-Juicio de la Sala.

Partiendo del texto recogido en el fundamento precedente, cotejado con la contestación, es claro que procede la estimación de la demanda.

I/En primer lugar, las respuestas (y la posición de la demandada en este pleito) pasaban por una denegación de los datos de -dígase- temporalidad total, basadas en la inexistencia de un concepto de temporalidad coyuntural, o al menos en la falta de recogida y disponibilidad de estos últimos datos.

Sin embargo, con independencia del complemento de respuesta -pero con mayor razón tras éste-, es evidente que los datos relativos a la temporalidad coyuntural (en la terminología aquí empleada: sustituciones, programas temporales de actuación) son datos, si no inmediatamente disponibles, sí susceptibles de serlo.

Por ello, desde la matización introducida en la petición de información anterior a la aquí relevante (13 de marzo de 2025, petición número 332, folio 18), la demandada no podía remitirse simplemente a las anteriores respuestas (que respondían con los datos de temporalidad estructural), pues se precisaba suficientemente en la petición que se interesaban los datos "no solo de las plazas estructurales, sino del total de plazas."

Así, en la petición de información de 9 de abril de 2025 (número 434; folio 27), de nuevo, se reiteró el matiz, y las respuestas de la Administración no podían ya escudarse en la falta de nomenclatura, definición o conformación oficial de unos datos sin embargo susceptibles ser recabados y ofrecidos a la parlamentaria.

Por otro lado, desde el punto de vista temporal, tampoco es que se aceptara la petición por la demandada y se advirtiera de la necesidad de cierta dilación hasta la organización de los datos: se produjo un acantonamiento en la negativa a suministrar datos distintos de los ya aportados, a pesar de que los aportados eran netamente incompletos, teniendo en cuenta la petición de información y el matiz expuesto por la actora en cuanto a lo solicitado.

Por ello, se produjo la vulneración del alegado derecho fundamental, en cualquier caso, con el carácter extemporáneo de la información ahora suministrada, ya entablado el contencioso especial.

II/Sentado lo anterior, en el complemento solicitado se centra la actora en la confesada ausencia de los datos del Departamento de Educación para el personal docente, pues únicamente los relativos al personal no docente han sido objeto de aportación en el complemento.

Tiene razón la actora, como es patente, en este extremo. Y dada la ausencia de conclusiones, tampoco cuenta la Sala con más razonamientos que con los expuestos, pero se echan en falta, igualmente, los datos referidos a las empresas públicas (la falta de alusión concreta no puede ser interpretada sin más como anuencia o desistimiento parcial en este caso): en su lugar, en la columna correspondiente del cuadro indicado arriba, figuran los datos de Justicia.

Sin mayor explicación, por lo demás, tampoco puede admitirse como contestada la petición en el folio 29 del expediente, que incluye documento de la CPEN (Corporación Pública Empresarial de Navarra), en el que se ofrecen dos tasas, distinguiendo, por un lado, "...el porcentaje de contratos temporales dentro de nuestra actividad habitual",y por otro, "...los contratos asociados a proyectos europeos y aquellos vinculados a la jubilación parcial".Como es de ver, el criterio de distinción no es exactamente coincidente con los anteriores a efectos de organización de la información, y genera -como mínimo- dudas sobre su convergencia, más allá de las dificultades para incardinarlos por la naturaleza de los entes.

Por ello, la Sala considera que faltan los datos solicitados en la petición de información acerca del Departamento de Educación (en cuanto al personal no docente, pues el resto sí se ha suministrado) y acerca de las empresas públicas (deberán suministrarse con las mismas precisiones y distinciones que en el cuadro del complemento, arriba expuesto, en cuanto lo permita la naturaleza de las empresas).

III/En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso, con la declaración de que el acto no se ajusta a Derecho, su nulidad de pleno Derecho ( artículo 47.1.a de la Ley 39/2015) por vulnerar el derecho fundamental del artículo 23 de la CE, su correlativa anulación -siguiendo la letra del artículo 71 LJCA, aunque sea discutible con la distinción entre nulidad y anulabilidad; además, en el caso presente la denegación fue parcial- en cuanto a la denegación de la entrega del expediente completo, y el reconocimiento del derecho de la demandante a la entrega de la información íntegra.

Queda pendiente, respecto de la ya aportada, la relativa al personal docente del Departamento de Educación y a las empresas públicas de Navarra, así como el impacto en el total de estas dos vertientes, de modo que deberá rehacerse el cuadro arriba expuesto. Por último, nótese que la petición de condena, como tal, está reservada a la inactividad del artículo 29 ( artículos 29, 31, 32, 71 y 121 de la Ley 29/1998).

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo especial interpuesto por la representación procesal de Ofelia contra la denegación parcial de información del Gobierno de Navarra relativa a la petición (11-25/PEI-00434), y, en consecuencia,

DECLARAMOS que el acto no se ajusta a Derecho, al hallarse aquejado de nulidad de pleno Derecho por vulnerar el artículo 23 de la Constitución Española,

ANULAMOS dicho acto (véase FJ 5º in fine),en cuanto ha denegado parcialmente la información solicitada, y

RECONOCEMOS el derecho del demandante a que le sea entregada toda la información por el Gobierno de Navarra, y, en concreto, la pendiente: la tasa de temporalidad (estructural y coyuntural, en los términos definitorios y organizativos del complemento presentado en Sala el 23 de julio de 2025) del personal docente del Departamento de Educación, así como de las empresas públicas de Navarra -en cuanto lo permita su naturaleza-, con el impacto en el total de estas dos vertientes informativas, rehaciendo con todo ello el cuadro de datos presentado con el citado complemento.

IMPONEMOS a la demandada las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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