Última revisión
17/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 376/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 191/2025 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 376/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100350
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:868
Núm. Roj: STSJ NA 868:2025
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
La Fiscalía no presentó alegaciones.
Ha sido ponente el magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La petición solicitaba la tasa de temporalidad total del Gobierno de Navarra a fecha 31 de diciembre de 2024, distinguiendo:
- Tasa de temporalidad de Administración Núcleo.
- Tasa de temporalidad del SNS-O.
- Tasa de temporalidad del ISPLN.
- Tasa de temporalidad del Departamento de Educación.
- Tasa de temporalidad de las empresas públicas.
Según la actora, se solicitaba que se remitieran los datos de temporalidad a dicha fecha, no solo de las plazas estructurales, sino del total de plazas.
Sin embargo, algunos departamentos no contestaron (es el caso del Departamento de Salud), y otros contestaron con el argumento expresado en la contestación de la Consejería de Presidencia de 19 de mayo de 2025:
La respuesta contenía un enlace sin envío a la dirección adecuada, siempre de acuerdo con la demanda en este apartado.
Tras la somera mención a los antecedentes, y la invocación de los fundamentos procesales, se centra en el único motivo de fondo: la vulneración del artículo 23 de la Constitución Española, derivado de la denegación de información al parlamentario, infringiendo su derecho a la participación política efectiva y por extensión la de los ciudadanos, limitando la capacidad de control del Gobierno; todo ello según diversa jurisprudencia constitucional que la demanda transcribe, y de la que se desprende la importancia y conexión de dicho derecho con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, su configuración legal, su vulneración cuando se ataca el núcleo esencial de la función -incluida la acción de control al Gobierno y la petición de información necesaria a tal fin- y la necesaria interpretación restrictiva de las normas que puedan suponer una restricción al ejercicio de dichos derechos (cita, entre otras, la STC de 14 de marzo de 2011, y las SSTC de 7 de julio de 2014, en el amparo 6701/13, y 27 de febrero de 2014, en el recurso de inconstitucionalidad 1839/13).
Considera claro que el supuesto presente se enmarca en las coordenadas de dicha jurisprudencia; alega el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, como régimen específico que regula el derecho con amplitud, y aporta jurisprudencia también sobre los casos en que concurre normativa específica, y en concreto sobre la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo régimen es supletorio -d.ad. 1ª- y queda desplazado si existe regulación
Entiende la actora que el Gobierno de Navarra posee la información solicitada, y que no puede oponerse la previsión sobre indicación del lugar donde se hallen las fuentes de información, dada la errónea dirección del enlace suministrado.
Alega diversa jurisprudencia de tribunales administrativos y de Tribunales Superiores de Justicia, así como, entre otras, la STS 1547/2017, de 16 de octubre, en el recurso 75/2017, en cuanto a la interpretación restrictiva y proporcionada, que no descansa en potestad discrecional, de las limitaciones al derecho de acceso y de las causas de inadmisión de peticiones de información previstas en los artículos 14.1 y 18.1 de Ley 19/2013, así como en cuanto a la necesaria justificación de los supuestos de dichos artículos; de nuevo, considera que no es el caso aquí.
Finalmente, cita doctrina sobre el particular (I. Durbán Martín y E. Matía Portilla), y el informe de los servicios jurídicos del Parlamento de Navarra de 17 de enero de 2021 (documento 5; fechado en enero de 2020 en realidad). Relaciona el artículo 23 de la CE con los artículos 66.2 y 109 de la propia CE, y observa el contenido de los artículos 13 y 125 de la Ley 9/2013, como definición de información y derecho de acceso (también cita los artículos 4 y 31 de la Ley Foral de Transparencia); se remite al Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de Consejo de Transparencia, que se resume a continuación:
Y se refiere al límite contenido en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, que a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sería de aplicación tanto cuando la concesión del acceso a la información solicitada pueda afectar al procedimiento de toma de decisiones mientras éste se esté llevando a cabo o en el futuro; en el presente caso, subraya la actora que
En primer lugar, resume los hechos relevantes. Remarca que con anterioridad a la petición de información número 434, de abril de 2025, la misma parlamentaria solicitó, ya el 18 de diciembre de 2024, esencialmente la misma información (con número 1004 del año 2024; folio 1 del expediente), que fue objeto de respuesta; el 17 de febrero de 2025, la actora volvió a solicitar la información, dando lugar al número 210 del año 2025 (folio 7), que también fue respondida; el 13 de marzo de 2025, de nuevo solicitó la información, matizada (número 332, folio 18), contestada por diversos órganos; finalmente, el 8 de abril de 2025 se presentó la última petición de información (434, folio 27), contestada por reiteración a las anteriores por parte de la CPEN, Interior y Educación.
El 8 de mayo de 2025 se presentó requerimiento a la Presidencia del Parlamento Foral, que a su vez lo trasladó a los entes citados (folios 35 y 36), emitiendo nuevos informes; este último requerimiento, junto con el de 9 de abril, es el que da lugar al presente contencioso.
Expuesto lo anterior, comienza la contestación material poniendo de relieve el régimen legal y constitucional: transcribe el artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra, recuerda que dicho derecho fue reconocido para los diputados por la STC 203/2001, de 15 de octubre (FJ 3º), con base en el artículo 23.2 de la Constitución Española, y para los parlamentarios autonómicos, mediante STC 32/2017, de 27 de febrero (FJ 5º). Conforme a dicha jurisprudencia, para la existencia de vulneración, es preciso una restricción al núcleo de la función representativa, teniendo en cuenta la naturaleza de derecho de configuración legal.
Por ello, considera que ha de atenderse al contenido del artículo 15 del Reglamento del Parlamento de Navarra; tras ello, analiza las razones por las que debe considerarse no infringido el alegado derecho fundamental.
En primer lugar, opone que la petición de información ha sido formulada 4 veces (5 con el requerimiento último), y en todas ellas ha sido contestada con la tasa de temporalidad estructural de la plantilla del Gobierno de Navarra. Expone la diferencia de régimen entre los funcionarios de carrera y los que ocupan puestos de vacante; liga el concepto a las 'ratios' europeas orientadas conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y a la disposición adicional 6ª de la Ley Foral 19/2022, de 1 de julio. Dentro de los contratos de vacante, a su vez, distingue los casos de sustitución, y los casos de proyectos de duración determinada o necesidades puntuales.
Entiende que ambos tienen una duración muy limitada, y por ello no se computan en la tasa de temporalidad, que atiende a la estructural, no a las necesidades coyunturales.
En segundo lugar, de lo anterior deduce que la petición de información no está enfocada, pues primero se orientó a la temporalidad del empleo público foral, y después se señaló que eran de interés no sólo las plazas estructurales; las respuestas han sido adecuadas y en virtud de datos oficiales, que muestran la tasa de temporalidad (en el sentido estructural, repítase).
"1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."
"Artículo 14. Derecho de acceso a la información. Derecho a la asistencia necesaria.
1. El derecho de acceso a la información forma parte del contenido esencial de la función representativa y parlamentaria que corresponde a las Parlamentarias y los Parlamentarios. En consecuencia, para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Parlamentarios y Parlamentarias Forales tendrán la facultad de recabar del Gobierno de Navarra, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas los datos, informes o documentos administrativos, consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones o que obren en poder de estos, aunque hayan sido elaborados por otras Administraciones o entes públicos, siempre que su conocimiento no conculque restricciones legalmente establecidas.
2. El derecho de acceso a la información de las Parlamentarias y Parlamentarios tiene, en todo caso, carácter preferente y debe poder hacerse efectivo siempre que los derechos o bienes jurídicos protegidos puedan salvaguardarse mediante el acceso parcial a la información, la anonimización de los datos sensibles o la adopción de otras medidas que lo permitan.
(...)"
Y según el artículo siguiente,
"Artículo 15. Tramitación del derecho de acceso a la información.
1. La solicitud a la que se refiere el artículo anterior se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento. La información solicitada se entregará en un plazo de diez días, prorrogable, previa solicitud, como máximo cinco días más, a partir del día siguiente al de haber sido comunicada la solicitud.
2. En caso contrario, se deberá manifestar a la Presidencia del Parlamento, para su traslado al Parlamentario o Parlamentaria solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan. En el supuesto de que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.
(...)
Si una solicitud de información es denegada de forma expresa, la denegación deberá ser motivada y deberá indicar los motivos fácticos y jurídicos que la justifiquen y la imposibilidad de aplicar medidas que permitan el acceso parcial conforme a lo establecido en este artículo y en el artículo precedente."
1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para:
a) La seguridad pública.
b) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
c) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
d) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
e) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
f) Los intereses económicos y comerciales legítimos, sin perjuicio de la publicidad de los convenios, contratos y otros actos administrativos conforme a esta ley foral.
g) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
h) La protección del medio ambiente.
i) La información declarada reservada o protegida por normas con rango de ley.
2. La aplicación de las limitaciones deberá ser proporcionada atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y su aplicación atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información."
1. Las Administraciones Públicas de Navarra solo podrán contratar personal en régimen administrativo para:
a) La sustitución del personal.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas, por un plazo máximo de tres años.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales, que no podrán tener una duración superior a 3 años, ampliable hasta doce meses cuando el programa esté ligado a la ejecución de un proyecto europeo.
d) El exceso o acumulación de tareas, por un periodo máximo de nueve meses. En ningún caso se podrá prorrogar este contrato ni formalizar uno nuevo para la atención de la misma necesidad.
e) La atención de necesidades de personal docente y asistencial en centros docentes debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. La duración del contrato se establecerá en el mismo y en ningún caso podrá sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar. Los contratos por necesidades de personal docente podrán incluir tanto horas curriculares de los centros, como necesidades coyunturales correspondientes a cada curso escolar.
2. La contratación de personal en régimen administrativo en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
3. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado primero de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal contratado en régimen administrativo deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos normativamente.
No obstante, transcurridos tres años desde la contratación en régimen administrativo se producirá la extinción del contrato y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otra contratación de personal en régimen administrativo.
Excepcionalmente, el personal contratado en régimen administrativo podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que dicha plaza se haya incluido en una oferta de empleo público y se haya publicado la correspondiente convocatoria de ingreso o provisión, dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha de la contratación. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
4. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente."
Y de acuerdo con el artículo 94,
"Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen laboral para la prestación de aquellos servicios que no sean propios de sus respectivos funcionarios o de su personal eventual."
En la sentencia de esta Sala nº191/2023, de 11 de julio, recaída en el recurso 38/2023, se exponía primero un panorama general sobre la alegada vulneración del derecho que aquí nos ocupa:
Posteriormente, se ocupaba la sentencia de la colisión entre dicho derecho fundamental y la confidencialidad o secreto del ámbito tributario.
Más recientemente, en la sentencia 209/2024 de esta Sala, de 17 de julio, recaída en el recurso 153/2024, se analizaba el mismo derecho fundamental (con la nueva redacción del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra), pero desde el ángulo de su posible colisión con información o documentación integrante de un proceso judicial.
Y en la sentencia 220/2024, de 23 de julio (recurso 185/2024), se estudiaba la confidencialidad de un contrato y los supuestos perjuicios a intereses económicos y comerciales de una empresa opuestos por la demandada desde el ángulo de la Ley Foral de Transparencia, con análisis también de la ley estatal y del artículo 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra.
En la presentación de solicitud de archivo por reconocimiento en vía administrativa, la parte demandada adjunta el siguiente texto, como complemento de respuesta:
Eliseo
Partiendo del texto recogido en el fundamento precedente, cotejado con la contestación, es claro que procede la estimación de la demanda.
Sin embargo, con independencia del complemento de respuesta -pero con mayor razón tras éste-, es evidente que los datos relativos a la temporalidad coyuntural (en la terminología aquí empleada: sustituciones, programas temporales de actuación) son datos, si no inmediatamente disponibles, sí susceptibles de serlo.
Por ello, desde la matización introducida en la petición de información anterior a la aquí relevante (13 de marzo de 2025, petición número 332, folio 18), la demandada no podía remitirse simplemente a las anteriores respuestas (que respondían con los datos de temporalidad estructural), pues se precisaba suficientemente en la petición que se interesaban los datos
Así, en la petición de información de 9 de abril de 2025 (número 434; folio 27), de nuevo, se reiteró el matiz, y las respuestas de la Administración no podían ya escudarse en la falta de nomenclatura, definición o conformación oficial de unos datos sin embargo susceptibles ser recabados y ofrecidos a la parlamentaria.
Por otro lado, desde el punto de vista temporal, tampoco es que se aceptara la petición por la demandada y se advirtiera de la necesidad de cierta dilación hasta la organización de los datos: se produjo un acantonamiento en la negativa a suministrar datos distintos de los ya aportados, a pesar de que los aportados eran netamente incompletos, teniendo en cuenta la petición de información y el matiz expuesto por la actora en cuanto a lo solicitado.
Por ello, se produjo la vulneración del alegado derecho fundamental, en cualquier caso, con el carácter extemporáneo de la información ahora suministrada, ya entablado el contencioso especial.
Tiene razón la actora, como es patente, en este extremo. Y dada la ausencia de conclusiones, tampoco cuenta la Sala con más razonamientos que con los expuestos, pero se echan en falta, igualmente, los datos referidos a las empresas públicas (la falta de alusión concreta no puede ser interpretada sin más como anuencia o desistimiento parcial en este caso): en su lugar, en la columna correspondiente del cuadro indicado arriba, figuran los datos de Justicia.
Sin mayor explicación, por lo demás, tampoco puede admitirse como contestada la petición en el folio 29 del expediente, que incluye documento de la CPEN (Corporación Pública Empresarial de Navarra), en el que se ofrecen dos tasas, distinguiendo, por un lado,
Por ello, la Sala considera que faltan los datos solicitados en la petición de información acerca del Departamento de Educación (en cuanto al personal no docente, pues el resto sí se ha suministrado) y acerca de las empresas públicas (deberán suministrarse con las mismas precisiones y distinciones que en el cuadro del complemento, arriba expuesto, en cuanto lo permita la naturaleza de las empresas).
Queda pendiente, respecto de la ya aportada, la relativa al personal docente del Departamento de Educación y a las empresas públicas de Navarra, así como el impacto en el total de estas dos vertientes, de modo que deberá rehacerse el cuadro arriba expuesto. Por último, nótese que la petición de condena, como tal, está reservada a la inactividad del artículo 29 ( artículos 29, 31, 32, 71 y 121 de la Ley 29/1998).
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo especial interpuesto por la representación procesal de Ofelia contra la denegación parcial de información del Gobierno de Navarra relativa a la petición (11-25/PEI-00434), y, en consecuencia,
DECLARAMOS que el acto no se ajusta a Derecho, al hallarse aquejado de nulidad de pleno Derecho por vulnerar el artículo 23 de la Constitución Española,
ANULAMOS dicho acto (véase FJ 5º
RECONOCEMOS el derecho del demandante a que le sea entregada toda la información por el Gobierno de Navarra, y, en concreto, la pendiente: la tasa de temporalidad (estructural y coyuntural, en los términos definitorios y organizativos del complemento presentado en Sala el 23 de julio de 2025) del personal docente del Departamento de Educación, así como de las empresas públicas de Navarra -en cuanto lo permita su naturaleza-, con el impacto en el total de estas dos vertientes informativas, rehaciendo con todo ello el cuadro de datos presentado con el citado complemento.
IMPONEMOS a la demandada las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
