Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1166/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 491/2023 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 1166/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100664

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3446

Núm. Roj: STSJ AS 3446:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01166/2025

N.I.G: 33044 33 3 2023 0000469

MGF

RECURSO:P.O. nº 491/2023

RECURRENTE: Doña Gabriela

PROCURADORA: Doña María Luz Llorente García

LETRADA: Doña Lucía Álvarez Menéndez

RECURRIDO: Consejería de Salud del Principado de Asturias(SESPA)

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Jaime Antonio Bárzana Díaz

CODEMANDADO: Seguros Bilbao, C.A. de Seguros y Reaseguros

PROCURADOR: LETRADO: Doña María Begoña Tellado Egusquizaga Don Ramiro Pablo Urioste Ugarte

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 491/2023, interpuesto por doña Gabriela, representada por la procuradora doña María Luz Llorente García y asistida por la letrada doña Lucía Álvarez Menéndez, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico don Jaime Antonio Bárzana Díaz, siendo codemandada Seguros Bilbao, C.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña María Begoña Tellado Eusquizaga y asistida por el letrado don Ramiro Pablo Urioste Ugarte, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 22 de diciembre de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Llorente García, en nombre y representación de Dña. Gabriela, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Consejería de Salud el día 29 de marzo de 2023 que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la misma, en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda, que ingresó el 17 de marzo de 2019 en el Hospital DIRECCION000 ( DIRECCION001) para proceder a la inducción del parto de su segundo hijo, por gestación prolongada, y que tras un parto eutócico a las 15:10 horas del día NUM001 siguiente se produce el alumbramiento incompleto a los 35 minutos, con retención de membranas intraútero y sangrado abundante a pesar de la medicación suministrada, siendo llamada de urgencia la ginecóloga de guardia y tras las actuaciones que deja indicadas, aduce que a consecuencia de la actuación negligente del Servicio Sanitario demandado, además de provocarle maniobras no adecuadas en la fase expulsiva causando inversión uterina, y ante la hemorragia masiva considera que la reacción médica fue tardía e inoperante y el tratamiento y maniobras iniciales no efectivas hasta la decisión, más de dos horas después, de realizarle la histerectomía, presentando shock hemorrágico, isquemia, fallo renal, etc.., lo que determinó la situación actual de la actora, con graves secuelas y con un reconocimiento por parte del Juzgado de lo Social 5 de Oviedo, en sentencia firme, de un grado absoluto de incapacidad permanente, por lo que reclama una indemnización que deja detallada en el hecho cuarto por un total de 546.741,79 €. Y en los Fundamentos de Derecho, señala que en este caso concurren todos los elementos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que, a su juicio, la mala praxis en la asistencia sanitaria tuvo lugar en el alumbramiento y posterior atención urgente que precisaba la situación, con una hemorragia masiva, producida por la atonía del útero asociado a una inversión uterina parcial, que ya se debería de haber sospechado ante el gran dolor abdominal que presentaba y manifestaba la paciente, y a pesar de ello la actuación posterior es de todo punto conservadora, considerando una indudable infracción de la lex artis, tanto en el momento del alumbramiento en donde se produce la inversión uterina y la hemorragia masiva, como posteriormente en las decisiones adoptadas por los servicios médicos ante la urgencia que se presenta, que bien por su tardanza o bien por no realizar las intervenciones precisas tendentes a cortar la hemorragia radicalmente, causan daños irreversibles a la actora, dejándole secuelas irreversibles que le afectan tanto física como mentalmente y a su vida laboral y vida diaria, según ha dejado detallado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que la hemorragia, masiva y grave tras una inversión uterina en este caso, es una complicación poco frecuente pero recogida en las guías de actuación para la práctica clínica de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, y constituye un riesgo descrito y conocido por la interesada en el documento de consentimiento informado que suscribe y donde se recogen, además, otros factores de riesgo personalizados que presentaba. Indicando asimismo que de la documentación clínica obrante en el expediente no se infiere prueba de que los daños a que se refiere la reclamación puedan imputarse al funcionamiento del servicio público, toda vez que durante el alumbramiento surgieron complicaciones que fueron atendidas de manera rápida y adecuada, debiendo procederse a desprender membranas ovulares, produciéndose, sin que se justifique su relación con lo anterior, por un lado, una hemorragia masiva y grave y, por otro, una inversión uterina; situación que desembocó en un shock hemorrágico determinante del traslado a quirófano de la parturienta, salvándole la vida y aplicando todos los medios de los que se disponía, que no obstante, y dada la gravedad de la situación, no evitaron secuelas graves por falta de oxigenación de los territorios no vitales, por lo que no puede atribuirse a la Administración responsabilidad alguna en relación con las mismas, con cita de los informes médicos y la testifical de la matrona que deja señalada, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda SEGUROS BILBAO, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (OCCIDENT), al alegar que se adhiere a la contestación a la demanda presentada por el Principado de Asturias y que en el presente caso no se aprecia ningún tipo de mala praxis, no existiendo ningún tipo de responsabilidad por parte de los facultativos ni de la Administración asegurada por la misma, resultando correcta la asistencia sanitaria según deja detallado, así como que se ha actuado en todo momento para la curación de la recurrente, remitiéndose al informe pericial de Praxis y Valoración del Daño Corporal, emitido por el doctor D. Hermenegildo y D. Genaro, aduciendo la inexistencia de la mala praxis, mostrando su disconformidad con la indemnización reclamada, indicando que falta la prueba acreditativa de la responsabilidad patrimonial y que la carga de la prueba le corresponde a la recurrente, así como la ausencia de la antijuridicidad en la actuación de la Administración por haberse ajustado en todo momento a la lex artis ad hoc, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6- 2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del 7 sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente"( STS de 7 marzo 2007, rec. núm. 5286/2003).

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la "lex artis", conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente" ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).

CUARTO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, cabe señalar que en este caso constan los informes periciales médicos aportados, de un lado, por la parte recurrente de D. Jeronimo, especialista en Valoración del Daño Corporal y de otro lado, por SEGUROS BILBAO, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (OCCIDENT), por Praxis efectuado por D. Hermenegildo, especialista en Obstetricia y Ginecología y por D. Genaro, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, así como dos informes periciales judiciales, realizados, uno de ellos por D. Fernando, Valorador de discapacidades, patologías y daños corporales y el otro, por D. Fabio, especialista en Obstetricia y Ginecología, así como los informes médicos hospitalarios.

En primer lugar, procede poner de manifiesto que la recurrente presentaba los siguientes los antecedentes médicos, según el informe pericial de D. Jeronimo, hiperreactividad bronquial, operada de adenoides en la infancia, dos legrados por abortos, parto normal el NUM002-2015, historia de amigdalitis de repetición, consultas en Psiquiatría en 2013 (tratamiento durante un año), en 2017 a tratamiento por trastorno adaptativo y obesidad.

El informe emitido por Praxis indica que presentaba los siguientes antecedentes: Hiperreactividad bronquial, obesidad mórbida: índice de masa corporal 43.9 (rango normal 18,5-25), y obstétricos, paridad: 4-1-0-2-1, según deja detallado.

Cobra especial interés a los efectos debatidos el informe pericial judicial emitido por D. Fabio, que ostenta la especialidad en Obstetricia y Ginecología, y quien, entre otros extremos, puso de manifiesto que la recurrente "era una gestante de alto riesgo debido a varios factores relevantes:

1).- Obesidad mórbida (IMC 43.9), factor asociado a una mayor incidencia de complicaciones durante la gestación, parto y puerperio (distocia, hemorragia postparto, fracaso de la contractilidad uterina, mayor necesidad de intervención quirúrgica).

2).- Fumadora activa, con posible afectación de la microcirculación y mayor riesgo de complicaciones tromboembólicas.

3).- Embarazo prolongado (41+6 semanas), criterio suficiente para indicar una inducción del parto según guías clínicas nacionales e internacionales (SEGO, NICE, ACOG).

4).- Antecedentes obstétricos de un hijo vivo y dos abortos, sin otras patologías intercurrentes relevantes. Como asimismo lo ha indicado al minuto 2,11 de las aclaraciones formuladas al manifestar que concurrían factores de alto riesgo.

En dicho sentido es preciso tener en cuenta que el informe pericial de Praxis expresado emitido por los peritos D. Hermenegildo y por D. Genaro y ostentando el primero de ellos la especialidad en Obstetricia y Ginecología, ha puesto de manifiesto igualmente que la obesidad es un factor de riesgo, que se realiza en función del índice de la masa corporal (IMC), y que en el caso que nos ocupa la recurrente presenta una obesidad tipo III u obesidad mórbida, cuyas consecuencias sobre el parto aumentan, entre los extremos que deja detallados, respecto de las hemorragias postparto. Indicando asimismo el perito judicial D. Fabio, especialista en Obstetricia y Ginecología respecto de una de las maniobras a las que alude en su informe, que según manifestó al minuto 7,58 de las aclaraciones formuladas en una persona obesa es inefectiva casi imposible, conforme dejó explicado. Y asimismo el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital DIRECCION000, señaló en su informe que también "se hizo Angio-TC (estudio limitado por la obesidad)".

Sin embargo, por el perito de la parte recurrente D. Jeronimo, además de que carece de dicha especialidad, nada refiere al respecto, pues se ha limitado a indicar de forma totalmente genérica que la recurrente presenta obesidad, pero sin ninguna otra precisión al respecto, por lo que al no haber desvirtuado las consideraciones precisas y detalladas expuestas por los citados especialistas en Obstetricia y Ginecología es por lo que no puede ser acogido.

Sentado cuanto antecede, y en orden a dar respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, indica la misma en su demanda que le provocaron maniobras no adecuadas en la fase expulsiva, apoyada en dicho sentido en el informe pericial de D. Jeronimo que se limita a indicar de forma genérica que obedeció a maniobras inadecuadas, sin concretar cuáles o en qué consistieron, lo que no ha quedado acreditado, pues como han señalado, de un lado, el Consejo Consultivo al respecto "limitándose a alegar una sospecha de "maniobras inadecuadas" con base en suposiciones (...)",de otro lado, el perito judicial D. Fernando ha señalado en su informe, que no se especifican y que reitera desconocer de qué tipo fueron esas maniobras y que el niño nació sin problemas reseñables y asimismo el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital DIRECCION000 señaló en su informe que "tenemos que decir que el parto en su período expulsivo incluyendo la salida del recién nacido fue espontáneo y no necesitó intervención alguna , por lo que no se puede aceptar que hubo maniobras que "no fueron las adecuadas",y habiendo manifestado el perito judicial D. Fabio al minuto 3,58 de aclaraciones que lo cierto es que fue un parto rápido, muy normal, lo que conlleva al rechazo de las alegaciones de la parte recurrente.

En cuanto a la inversión uterina, se señala por dicho perito judicial en su informe, que es una complicación obstétrica extremadamente grave y poco frecuente que se clasifica según su extensión en grado I (incompleta o parcial), grado II (completa), grado III (prolapsada) y grado IV (total), adjuntando un gráfico al efecto, como ha explicado en las aclaraciones formuladas, añadiendo en su informe que se diagnosticó una inversión uterina parcial con sangrado activo y dolor intenso, así como que la inversión uterina parcial es una emergencia obstétrica infrecuente, aproximadamente un caso por cada 2.000 a 20.000 partos, caracterizada por el colapso de la cavidad uterina que puede conllevar sangrado masivo, shock hemodinámico y riesgo vital inmediato, y que en muchos casos, como en éste, la inversión no es completa ni evidente al examen externo, dificultando su diagnóstico inicial, y que no puede establecerse una relación de causalidad, conforme deja detallado. Habiendo señalado el Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital DIRECCION000, en su informe que la inversión uterina se da en 1 de entre 3.500 a 20.000 partos y de la que se desconoce su patogénesis, ya que no se ha establecido una relación con la realización de maniobras de alumbramiento, reconociéndose que pueda producirse de forma espontánea y que cuando ocurre causa una abundante hemorragia que conduce al shock hipovolémico con importante riesgo de muerte materna. Asimismo en el informe pericial de Praxis, los peritos D. Hermenegildo y por D. Genaro, ostentando el primero de ellos la especialidad en Obstetricia y Ginecología, han señalado que la inversión uterina es un trastorno poco frecuente, cuya frecuencia se indica entre 1/740 partos para Harer, 1/2500 partos para Goffiner o 1/3500-20000 partos para la SEGO, que se desconoce su patogénesis, ya que puede producirse de forma espontánea y que no se establece una relación directa con la realización de maniobras de alumbramiento y que en este caso se aprecia una inversión uterina parcial. Sin embargo, el perito de la parte recurrente D. Jeronimo se ha limitado a señalar la inversión uterina, pero sin precisar ningún otro extremo de interés al efecto.

Seguidamente, es preciso poner de manifiesto el detallado y exhaustivo informe del perito judicial citado D. Fabio, quien ha indicado la cronología de los hechos, con los antecedentes médicos de la recurrente, los antecedentes obstétricos expresados, paridad 1.0.2.1, precisando la marcha del parto, la nota de la ginecólogo de guardia y la hoja quirúrgica, los Servicios médicos intervinientes, así como los conceptos y definiciones del alumbramiento, inversión uterina, consideraciones médico-legales, el seguimiento del parto e intervención en el alumbramiento, la histerectomía como intervención para corregir la hemorragia masiva, que a su vez ha explicado en las aclaraciones formuladas, y en cuanto a las discrepancias con la demanda concluye que "En resumen, este perito considera que la actuación del equipo de obstetricia se ajustó a las recomendaciones clínicas y protocolos vigentes y las complicaciones sucedidas que, aunque gravísimas, derivan de una cadena de eventos clínicos con riesgo inherente elevado, no siendo atribuibles a imprudencia, impericia ni negligencia profesional. No debemos olvidar que en obstetricia, como en cualquier otra especialidad médica, la responsabilidad profesional debe valorarse a la luz de la lex artis ad hoc, entendida como el conjunto de conocimientos y prácticas aceptadas en el momento de los hechos, teniendo en la urgencia clínica, la gravedad del cuadro, la naturaleza imprevisible de ciertas complicaciones (como la inversión uterina) y la exigencia de adoptar medidas proporcionadas y eficaces para evitar el daño materno y preservar la vida, aunque ello implique pérdidas funcionales inevitables."

Del mismo modo ha señalado en sus conclusiones dicho perito judicial, las siguientes:

1).- A la recurrente se le induce el parto por embarazo prolongado en la semana 41+6, cuya actitud está contemplada en los protocolos obstétricos.

2).- Tras un desarrollo normal del parto y tras el alumbramiento se produce una hemorragia uterina con retención de restos placentarios y signos de inversión uterina incompleta.

3).- Se extraen restos y se revierte el útero en el quirófano, cediendo el sangrado, como ha explicado en sus aclaraciones.

4).- Que encontrándose en reanimación comienza con un nuevo episodio de sangrado y nueva inversión uterina, decidiéndose hicterectomía, necesaria para cohibir el sangrado.

5).- Presentó shock hipovolémico con isquemia severa de miembro superior izquierdo y fallo renal agudo que precisó hemodiálisis, trastornos todos estos derivados del shock hipovolémico.

6).- Que se le concedió la incapacidad permanente que es consecuencia de una complicación obstétrica grave y no previsible, no atribuible a una mala praxis médica.

Y como conclusión final, señala dicho perito judicial en su informe que:

"A la vista de toda la documentación clínica revisada, del análisis cronológico de los hechos, de la literatura médica especializada y de la lex artis obstétrica vigente en el momento de los acontecimientos, este perito considera que la actuación del equipo médico del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital DIRECCION000 fue adecuada y proporcional a la gravedad clínica presentada por la paciente, no evidenciándose desviaciones de la buena praxis médica. La inducción del parto por embarazo prolongado en gestante de alto riesgo fue correctamente indicada y ejecutada. El desarrollo del trabajo del parto fue vigilado conforme a los estándares clínicos, y la complicación sobrevenida -inversión uterina parcial con hemorragia masiva- fue diagnosticada de forma precoz y tratada con los medios adecuados y disponibles en ese momento. La histerectomía practicada fue una medida para preservar la vida, perfectamente justificada tras el fracaso de las intervenciones conservadoras, y realizada en un contexto de urgencia extrema y shock hipovolémico inminente. Las complicaciones sistémicas posteriores -isquemia de miembro superior, insuficiencia renal aguda, secuelas neurológicas y afectación psicológica-, aunque devastadoras en términos personales y funcionales, no pueden atribuirse a negligencia médica, sino a la evolución natural de un cuadro obstétrico grave, con riesgo vital inherente, que fue manejado de forma razonable, proporcional y dentro de los márgenes de actuación profesional exigibles. Por todo lo anterior se concluye que no existen elementos objetivos que permitan imputar una actuación negligente, imprudente o contraria a la lex artis al equipo médico interviniente, siendo los hechos valorados propios de una evolución obstétrica excepcional y no previsible en su totalidad".

Y sin que a lo expuesto obsten las alegaciones de la parte recurrente en conclusiones al descansar su tesis en dicha fase en una cuestión nueva en la utilización del balón de Bakri como dispositivo médico que sustituye a las compresas y que en este caso la colocada no fue efectiva. Y ello no sólo porque en su demanda nada ha señalado al efecto, teniendo en cuenta que el artículo 65.1 de la Ley 29/98 establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", sino porque el informe pericial de la recurrente emitido por D. Jeronimo nada ha señalado al efecto. Y el perito judicial D. Fabio en su informe señaló la colocación de compresa intrauterina y el tratamiento farmacológico que indica, sin que en ningún momento se haya referido al balón de Bakri, de tal forma que los términos ahora pretendidos en nada empece a lo señalado, no solo por lo razonado que ya determinaría su rechazo, sino porque también el perito manifestó en aclaraciones al minuto 13,40 que la compresa hace el mismo efecto, máxime cuando con posterioridad al minuto 21,32 manifestó que se ha actuado conforme a los protocolos, y teniendo en cuenta que se ha afirmado y ratificado en su informe, por lo que no resultan de recibo las alegaciones de la parte recurrente.

Consecuentemente con lo expuesto, es preciso tener en cuenta que en el caso de autos de forma coincidente los dos peritos judiciales, considerando el emitido por el especialista en Obstetricia y Ginecología, sostienen que no ha existido mala praxis, que no puede imputarse una asistencia sanitaria inadecuada, ya que la asistencia se prestó de forma ajustada a los protocolos asistenciales, conforme han dejado detallado en sus respectivos informes, así como el informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital DIRECCION000 que señaló que "la asistencia fue la correcta (...) las medidas tomadas fueron las correctas y acordes a la evidencia científica", al igual que el informe de Praxis, así como el dictamen emitido por el Consejo Consultivo que tras los razonamientos que deja señalados, ha indicado que no procede declarar la responsabilidad patrimonial solicitada, es por lo que valorando las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica no procede acoger las pretensiones de la parte recurrente, pues el informe pericial de la recurrente de D. Jeronimo, además de carecer de la especialidad de aquéllos, dados sus términos totalmente genéricos no ha desvirtuado todos los anteriores que, como se dijo, han sido coincidentes en sus conclusiones. Por todo ello y en virtud de los razonamientos expuestos es por lo que procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, atendiendo a las circunstancias concurrentes no procede hacer expresa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Llorente García, en nombre y representación de Dña. Gabriela, contra la resolución dictada por la Consejería de Salud el día 29-03-2023, en el que intervinieron el Principado de Asturias y SEGUROS BILBAO, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (OCCIDENT), los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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